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TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00574-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00574-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2015-00574-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SUÁREZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en diligencia celebrada el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos:

➢ Resolución No. 11093 del 09 de abril de 2007 proferida por la Caja Nacional De Previsión (CAJANAL) que reliquidó la pensión gracia de la demandada en cumplimiento de un fallo de tutela.

➢ Resolución No. 21960 del 16 de julio de 20 14 proferida por la UGPP que modificó la anterior decisión y ordenó la indexación sin aplicar la prescripción trienal.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la señora María del Carmen Méndez Rincón a “devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago en EXCESO de su pensión gracia si n que tuviese derecho a disfrutar de tal reliquidación, efectiva a partir del 02 de diciembre de 2001, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y enPágina 2 de 10

Radicación: 11001-33-35-012-2015-00574-01

Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

Io sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensionales con ese sobrecosto a la demandad a, pues de acuerdo a la ley, esta persona no cuenta con el derecho para acceder al pago de reliquidación sin aplicar prescripción en su mesada pensional.”

Io sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensionales con ese sobrecosto a la demandad a, pues de acuerdo a la ley, esta persona no cuenta con el derecho para acceder al pago de reliquidación sin aplicar prescripción en su mesada pensional.”

De igual forma, requirió la indexación de las sumas resultantes, y la condena en costas a la demandada.

1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora María del Carmen Méndez Rincón es benefici aria de una pensión gracia , reconocida por la CAJANAL “con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, en cuantía de $ 1.074.439.pesos M/CTE, efectiva a partir del 2 de diciembre de 2001”.
  • A través de fallo de tutela Rad. No. 0238 -2005 proferido el 21 de julio de 2005, el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Bogotá dispuso:

“… PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Reconocimiento a una Pensión Justa y Vida Digna, a , … MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ

RINCÓN…

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de su director o jefe de prestaciones económicas, que en el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar la pensión de los

o jefe de prestaciones económicas, que en el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar la pensión de los accionantes anteriormente citados, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1996, incluyendo todos los factores salarial es, tales como sobresueldo nacional, doble acción, doble asignación, triple asignación, prima de alimentación, bonificaciones, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación; enviando a este despacho copia del año mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión. (…)”

  • A través de la Resolución No. 11093 de 9 de abril de 2007, se dio cumplimiento al referido fallo y se reliquidó la pensión gracia de la demandante y en consecuencia se elevó la cuantía a $1,200,180 efectiva a partir del 2 de diciembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2002 por prescripción trienal.
  • A través de Resolución No. RDP 21960 de l 16 de julio de 2014 se modific ó la referida decisión y en co nsecuencia se reliquidó la pensión gracia en cuantía de $1.200.180 efectiva a partir del 2 de diciembre de 2001 y pagando de manera indexada las diferencias que se generen.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

➢ Constitucionales: artículo 128 de la Constitución Política.

que se generen.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

➢ Constitucionales: artículo 128 de la Constitución Política.

➢ Legales: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y decreto 2277 de 1979.Página 3 de 10

Radicación: 11001-33-35-012-2015-00574-01

Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

Argumentó que, en el presente asunto no se debate el derecho que le asiste a la demandante para el reconocimiento de la pensión gracia que le fue reconocida, ni la “la orden de reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados a la fecha del status, por cuanto la beneficiaria tiene derecho a que se efectúe la misma”, por el contrario, la controversia se plantea frente a la decisión en sede de tutela de indexar las mesadas atrasadas, por cuanto el ajuste monetario de este tipo de prestaciones recae en cabeza exclusivamente del juez administrativo máxime cuando dicho lineamiento no era “imperioso” para proteger los derechos fundamentales de la señora Méndez de Suárez.

Resaltó que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. dispuso la reliquidación y pago de la pensión gracia a un número significativo de accionantes sin estudiar cada caso particular “es decir las respectivas fechas de reclamación del derecho -si no Io hubo - e interrupción de prescripción trienal, ordenando ex presamente no aplicar

sin estudiar cada caso particular “es decir las respectivas fechas de reclamación del derecho -si no Io hubo - e interrupción de prescripción trienal, ordenando ex presamente no aplicar prescripción” con lo cual se vio afectado el interés público, se generó un impacto fiscal y se alteró la sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la cual es necesario que a través del medio de control de la referencia “se refrende Io ya ordenado por el juez de tutela en el punto de la indexación”.

Adicionalmente, resulta necesario aplicar la prescripción trienal en las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968, situación que no fue advertida por el juez de tutela “al no diferenciar entre la fecha de exigibilidad de la prestación e interrupción de la prescripción trienal fruto de la reclamación elevada por concepto de reliquidación pensional (efectividad).”

1.4. Contestación de la demanda.

El Curador Ad Litem asignado a la señora María del Carmen Méndez de Suárez, se opuso a las pretensiones de la demandante al considerar que no existe certeza respecto de la persona sobre la cual recayó la orden en sede de tutela , lo anterior por cuanto se presentó un error mecanográfico en la referida decisión. Adicionalmente, la Resolución No. RDP21960 del 16 de julio de 2014, fue notificada al apoderado de la demandada un año antes que fuera radicada la demanda objeto de estudio , razón por la cu al se encuentra afectada por el fenómeno de caducidad. Además, dentro de las causales de nulidad establecidas legalmente no se contempló el control de nulidad de fallos judiciales como lo pretende la parte actora.

demanda objeto de estudio , razón por la cu al se encuentra afectada por el fenómeno de caducidad. Además, dentro de las causales de nulidad establecidas legalmente no se contempló el control de nulidad de fallos judiciales como lo pretende la parte actora.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “caducidad”; “no existencia de prestaciones periódicas” ; “inexistencia de causales de nulidad”; “cumplimiento de fallo judicial”, y la “genérica”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD formulada por la curadora ad litem de la señora MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SUÁREZ, acorde con lo expuesto en este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDP 021960 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reliquidó la pensión gracia de la señora MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SUÁREZ, y ordenó indexar las diferencias enPágina 4 de 10

Radicación: 11001-33-35-012-2015-00574-01

Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

Radicación: 11001-33-35-012-2015-00574-01

Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

las mesadas pensionales sin tener en cuenta la prescripción, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este fallo.

CUARTO: Sin condena en costas.”

(…)

Argumentó que, en efecto, la prescripción extintiva se configuró en el caso bajo estudio, por cuanto a partir de la expedición de la Resolución No. 11093 del 9 de abril de 2007, que reliquidó la pensión gracia de la demandante con aplicación de la prescripción trienal, la señora María del Carmen Méndez de Suárez contaba con el término de tres años para reclamar ante CAJANAL el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales, junto con su indexación , “que derivaron de la reliquidación pensional ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, y que, según la mencionada entidad, estaban afectadas por la prescripción declarada en el aludido acto administrativo”.

Concluyó que la accionada solicitó el pago de tales diferencias hasta el 14 de julio de 2014, es decir, cuanto el plazo legal para tal fin, se encontraba superado y, por ende, la prescripción extintiva estaba configurada, por lo que, al proferirse la Resolución RDP 021960 del 16 de julio de 2014, la UGPP debió negar el pago pretendido.

extintiva estaba configurada, por lo que, al proferirse la Resolución RDP 021960 del 16 de julio de 2014, la UGPP debió negar el pago pretendido.

Resaltó que no se demostró que la demandada haya actuado de mala fe, pues no se demostró que la obtención del derecho por parte de la accionada se haya efectuado con desconocimiento a dicho postulado y , por el contrario, se encuentra probado que la actora pas ó por alto la configuración de la prescripción al proferir el act o demandado, lo anterior en consideración a lo establecido por el artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, según el cual no habrá lugar a reembolsar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, circunstancia que se presume conforme lo señalado por el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 3 literal c de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, aclaró que, una vez estudiados los actos administrativos demandados, el control judicial debe efectuarse exclusivamente contra la Re solución No. RDP 021960 del 16 de julio de 2014 por cuanto fue la que decidió la controversia que se estudia en el proceso y en consecuencia la Resolución No. 11093 del 09 de abril de 2007 dejó de surtir efectos jurídicos.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló que no comparte la decisión recurrida, en tanto negó la declaratoria de nulidad de la

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló que no comparte la decisión recurrida, en tanto negó la declaratoria de nulidad de la resolución No. 11093 del 9 de abril de 2007 proferida por CAJANAL, ya que esta constituye una unidad jurídica con el acto declarado nulo, además, con esta se da cumplimiento a un fallo de tutela en términos distintos a los ordenados, siendo procedente declarar su nulidad “para evitar que con posterioridad sea objeto de reclamo por herederos determinados o indeterminados que se crean con derecho sobre la prestac ión allí contenida y proferir un nuevo acto administrativo que ajuste a derecho la mesada pensional reconocida.”

Agregó que tampoco comparte la decisión de no condenar a la actora a restituir lo s valores que percibió sin tener derecho a ello, pue s a pesar de que la señora Méndez de Suárez teníaPágina 5 de 10

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Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

conocimiento que no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión gracia adelant ó los trámites correspondientes para solicitarla incluso vía judicial sin ningún soporte legal ni constitucional, lo cual llevó a que generara una carga prestacional pagada con recursos públicos que la demandante no está en la obligación de soportar, esto, si se tiene en cuenta que los actos demandados van en contravía de la Ley , situación que se considera como una forma de abuso del derecho.

III. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

que la demandante no está en la obligación de soportar, esto, si se tiene en cuenta que los actos demandados van en contravía de la Ley , situación que se considera como una forma de abuso del derecho.

III. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

4.2. Límites de segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el Juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora

deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los términos planteados por la recurrente, es decir, solo en lo que respecta a la discusión sobre la buena o mala fe con que la demandada percibió unos mayores valores en la pensión reconocida y si para hacer efectiva la orden del a quo resulta necesario declarar la nulidad de la Resolución No. 11093 del 9 de abril de 2007, por lo que no se estudiarán las razones expuestas en cuanto a la procedencia o no de la indexación y prescripción trienal, ya que sobre esta decisión no se presentó ninguna objeción.

4.3. Problema jurídico.

Los problemas jurídicos para resolver en la presente controversia se contraen a determinar si: i.) hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 021960 del 16 de julio de 2014 y ii.) si resulta necesario declarar la nulidad de la Resolución No. 11093 del 9 de abril de 2007 proferida por CAJANAL por constituir una “unidad jurídica” con el acto declarado nulo por el a quo.Página 6 de 10

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Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

4.4. Análisis normativo y jurisprudencial 4.5 De la buena fe en materia pensional

El principio de buena fe se encuentra desarrollado por el artículo 83 de la Constitución Política, que dispuso:

4.4. Análisis normativo y jurisprudencial 4.5 De la buena fe en materia pensional

El principio de buena fe se encuentra desarrollado por el artículo 83 de la Constitución Política, que dispuso:

“Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.”

Al respecto, el Consejo de Estado fijó su postura frente al contenido del referido principio de acuerdo con las disposiciones de la Corte Constitucional así:

“En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:

En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía en que una declaración de

entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía en que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.1

De esta manera, el principio de buena fe se aplica en forma global a la actividad de los particulares y la administración como una presunción que delimita su relación y que se ha convertido en una de las bases sobre las cuales se desarrolla cualquier normatividad. Al respecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en consonancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política el cual prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas

a particulares de buena fe; ello, en consonancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política el cual prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presu mirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; presunción que admite prueba en contrario.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01358-01(3187-19)Página 7 de 10

Radicación: 11001-33-35-012-2015-00574-01

Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros2.

De esta suerte, y como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar la ilegalidad de los actos acusados y si la obtención de tal derecho por parte de la parte demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado, se presumen.

Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado3:

demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado, se presumen.

Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado3:

“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediad o conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. 4.4.2 Caso particular.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social argumentó en su recurso de apelación que contrario a lo manifestado por el a quo, la señora Laura Janneth Vanegas Barrios actuó de mala fe y en consecuencia debe reintegrar los dineros que recibió como consecuencia de la reliquidación de su pensión gracia. Lo anterior si se tiene en cuenta que tenía conocimiento de esta situación y, aun así, adelantó a acciones necesarias para acceder a sus pretensiones.

consecuencia de la reliquidación de su pensión gracia. Lo anterior si se tiene en cuenta que tenía conocimiento de esta situación y, aun así, adelantó a acciones necesarias para acceder a sus pretensiones.

Al respecto, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues tal como lo advirtió el a quo, el debate probatorio adelantado por la UGPP versó exclusivamente sobre una inconsistencia presentada frente a la indexación y prescripción trienal configurada al reliquidar la pensión gracia de la actora. Sin embargo, la demandante no probó el presunto actuar fraudulento de la demandada. Al respecto, el Consejo de Estado ha desarrollado necesidad de cumplir con la carga probatoria que le asiste a una entidad para demostrar la procedencia del reintegro de los dineros reconocidos en materia de prestaciones sociales, así:

2 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)Página 8 de 10

Radicación: 11001-33-35-012-2015-00574-01

Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

“Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del

Demandante: María del Carmen Méndez de Suárez

“Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante CAJANAL la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez “con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir la percibida en el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, incluidos todos los factores”; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a l a administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.

Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Álvaro Rojas Mayorquín que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud de los actos acusados.”4

Así las cosas, la entidad demandante tenía la carga de allegar al plenario elementos de prueba que demostraran la existencia de actuaciones de mala fe por parte de la señora Méndez de Suárez en la controversia que se discute, situación que no se evidencia, pues no se acreditó que la antes referida hubiese acudido a maniobras fraudulentas para obtener la reliquidación de su pensión gracia.

Suárez en la controversia que se discute, situación que no se evidencia, pues no se acreditó que la antes referida hubiese acudido a maniobras fraudulentas para obtener la reliquidación de su pensión gracia.

En consecuencia, la Sala concluye que el reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del acto acusado resulta improcedente, pues no se desvirtuó la presunción de buena fe atribuible a la demandada, tal como fue advertido por el a quo, por lo que en este sentido se confirmará la sentencia recurrida.

Finalmente, frente al argumento de la entidad, tendiente a que debe declararse la nulidad de la Resolución No. 11093 del 09 de abril de 2007, se advierte que contrario a lo manifestado por el a quo, esta no quedó sin efectos con la expedición de la resolución No. 21960 del 16 de julio de 2014 proferida por la UGPP , pues esta se limitó a modificar su contenido en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente, así como el artículo PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución No 11093 del 09 de abril de 2007, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO PEN AL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 21 de julio de 2005, en consecuencia Reliquidar la Pensión Gracia por nuevos factores salariales de la señora MÉNDEZ DE SUÁREZ María del Carmen ya identificada elevando la cuantía de la misma a la su ma de ($1 .200.180.01). UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL

por nuevos factores salariales de la señora MÉNDEZ DE SUÁREZ María del Carmen ya identificada elevando la cuantía de la misma a la su ma de ($1 .200.180.01). UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON 1/100 MCTE, electiva a partir del 02 DICIEMBRE DE 2001 de conformidad el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 21 de julio de 2005.

ARTÍCULO SEGUNDO: Po r el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben pagar de manera INDEXADA, de conformidad con e

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