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TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00604-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00604-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A., Vinculadas Distrito Capital Secretaría de Educación de Bogotá D.C. / SANCIÓN MORATORIA – La sanción moratoria a que tiene derecho la demandante, está a cargo únicamente del citado Fondo, y por ende, la Fiduciaria no es la llamada legalmente a responder, por lo cual, la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No existía para ese momento una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación Ministerio de Educación Fonpremag, deba responder solidariamente con su pecunio propio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar que el Distrito Secretaria de Educación Distrital, reembolse la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la Fiduprevisora S.A. y la Secretaria de Educación del Distrito, están legitimadas en la causa por pasiva y por ende, si deben responder por la condena impuesta por la Juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a los entes apelantes cuando afirman, que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado?

Extracto: “(…) el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a car go del

radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado?

Extracto: “(…) el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a car go del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. ( …) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es u na competencia propia sino de la Nación, toda vez, que claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Minister io de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimientos de o tra índole. ( …) es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel el que deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, ( …) se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria.

oportuna de las cesantías, ( …) se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria. (…) no existía para ese momento una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su pecunio propio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar que el DistritoSecretaria de Educación Distrital, reembolse la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto. ( …) se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es el que debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) Así las cosas, se revocará el numeral Quinto de la sentencia apelada, por las razones expuestas. (…) Condena a la Fiduciaria La Previsora S.A. En cumplimiento de lodispuesto en la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria La Previsora S.A., el cual se identifica con la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, quedando claro que el Fondo se encarga de estudiar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y la entidad

con la Fiduciaria La Previsora S.A., el cual se identifica con la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, quedando claro que el Fondo se encarga de estudiar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora. ( …) la Sala concluye que la Fiduciaria La Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal sentido, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria La Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – FONPREMAG. ( …) Por lo anterior, no es posible condenar solidariamente a dicha entidad, pues se reiter a, no existe norma que así lo disponga, y la Ley 1955 de 2019, que sí prevé tal figura, únicamente lo señala respecto de la entidad territorial, sumado a que no es posible su aplicación retroactiva. ( …) Por lo anterior, la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante, está a cargo únicamente del citado Fondo, y por ende, la Fiduciaria no es la llamada legalmente a responder, por lo cual, la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada. ( …) Así las cosas, se revocará el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido que solo será responsable por la sanción moratoria la Nación – Ministerio de Educación

numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido que solo será responsable por la sanción moratoria la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, disp one: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. ( …) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte ( …) pues, sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exis ta mérito para condenar en costas a la parte demandada, a

se advierta temeridad o mala fe de su parte ( …) pues, sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exis ta mérito para condenar en costas a la parte demandada, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que, actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria, por lo cual, no habrá condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C619 de 2001; Consejo de Estado, 24 de octubre de 2019, 7300123-33-000-2014001210-01 (4886-14); Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004 ; Sección Segunda. Sentencia de 18 de agosto de 2011.

Expediente No. 1887-08. CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalv e.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C.,cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-012-2015-00604-01

Bogotá D.C.,cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-012-2015-00604-01

Demandante: MYRIAM RODRÍGUEZ ARANDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantíasfalta de legitimación en la causa por pasiva.

I. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Educación de Educación de Bogotá D.C. (fl. 148) y la Fiduciaria la Previsora S.A. (fl. 150), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 30 de octubre de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 140 - 146), que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 12 - 22), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 30 de septiembre de

solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 30 de septiembre de 2014, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional deExpediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y del Oficio No. 20140170122971 de 12 de diciembre de 2014 , por medio del cual la Fiduciaria La Previsora S.A, negó el reconocimiento y pago de la indemniz ación moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía definitiva establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 7 de mayo de 201 3 (sic),1 fecha en la que se realizó el pago de la citada prestación, (ii) reconocer y pagar las sum as necesarias con los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.

HECHOS. Sostiene la actora que labora como docente, por lo que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 10 de julio de 2012 (fl. 2), el reconocimiento y pago

HECHOS. Sostiene la actora que labora como docente, por lo que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 10 de julio de 2012 (fl. 2), el reconocimiento y pago de la cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 234 de 16 de enero de 2013 (fl. 2 - 4), habiendo sido cancelada el 7 de mayo de 2013 (sic).

Que, el 30 de septiembre de 2014 (fl. 8), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá, solicitud que fue resuelta tan solo por la FIDUPREVISORA S.A. mediante Oficio No. 20140170122971 de 12 de diciembre de 2014 (fl. 9), toda vez que, las demás entidades, no se pronunciaron, por lo que, frente a ellas se debe declarar la nulidad del acto ficto presunto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , La Fiduprevisora S.A y la Secretaría

1 Revisado el desprendible de pago del banco BBVA, así como el Oficio No. 20140170122971 de 19 de enero de 2015, se advierte que, las cesantías parciales fueron puestas a disposici ón de la parte demandante, el 30 de abril de 2013.Expediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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parte demandante, el 30 de abril de 2013.Expediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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de Educación del Distrito, no contestaron la demanda (fl. 97), a pesar de haber sido notificadas en debida forma (fl. 57 y 88)

3. FALLO RECURRIDO. El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda

(fl. 140 -146), toda vez, al contabilizar los 70 días hábiles siguient es a la radicación de la solicitud de reconocimiento, lo cual se hizo el 10 de julio de 2012, la entidad debía efectuar el pago, a más tardar el 22 de octubre de 2012 , lo que no ocurrió, pues, lo realizó el 30 de abril de 2013, y en consecuencia, se generó un total de 187 días de mora. Indicó, que las entidades vinculadas son responsables por la sanción moratoria, de acuerdo con las actuaciones que se realizaron en el trámite del reconocimiento y pago de dicha prestación. Precisó, que la condena va dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pero que como a su vez la Secretaría de Educación del Distrito y la Fiduciaria La Previsora S.A., son responsables por la mora originada en el reconocimiento y pago de la sanción deprecada, estas entidades deben pagarle al citado Ministerio, de su pecunio la sanción en proporciones iguales. En ese sentido, se pronunció de la siguiente manera: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la

En ese sentido, se pronunció de la siguiente manera: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ (sic), el 30 de septiembre de 2014 (ff. 8), por la señora MYRIAM RODRÍGUEZ ARANDA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 51.844.797 (fl. 112 Vto).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ (sic), el 30 de septiembre de 2014 (ff. 8), por lo anteriormente expuesto.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 20140170122971 de 12 de diciembre de 2014 (ff.09-09 vto), proferido por la FIDUICIARIA LA PREVISORA S.A. , de conformidad con la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN a pagar a la señora MYRIAM RODRÍGUEZ ARANDA ya identificada, 187 días de sanción mora, equivalente a dieciséis millones doscientos veintitrés mil treinta y cuatro pesos ($16,223,034 M/cte.). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.Expediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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QUINTO: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO pagará con su pecunio, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

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QUINTO: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO pagará con su pecunio, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL el valor de OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL

QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($8,111,517 M/cte.).

SEXTO: LA FIDUPREVISORA S.A . Pagará con su pecunio, a la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN OCHO MILLONES

CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($8,111,517

M/cte.).

SÉPTIMO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO E l MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL deberá compulsar copias ante los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República). Esto con el objetivo de determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la FIDUPREVISORA S.A., en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías de la demandante. Por su parte, las referidas entidades deberán promover el proceso de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se le condenó pecuniariamente en esta instancia.

Noveno: sin condena en costas.

DÉCIMO: DESTINAR los remanentes de los gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

III. APELACIÓN

DÉCIMO: DESTINAR los remanentes de los gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

III. APELACIÓN

  • Distrito - Secretaría de Educación (fl. 148). Solicitó se revoque la decisión apelada, en cuanto a la condena impuesta a esa entidad, toda v ez que es la Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG, la que por disposición legal tiene la obligación de efectuar el mencionado pago, en razón de las funciones y competencias asignadas, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado a este fondo, como lo ha dicho en algunos pronunciamientos el H. Consejo de Estado, entre ellos, en la Sentencia de 24 de octubre de 2019, expediente: 7300123-33-000-2014-001210-01 (488614), donde señaló: “ (…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de EducaciónExpediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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de la entidad donde labora el docente, en tal virtud, dado que es el Fondo y no el ente territorial, el competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes no le corresponde al Departamento del Tolima soportar las pretensiones de la demanda”.

Por último, pide no ser condenada en costa en esta instancia, en caso de que no prospere la falta de legitimación alegada en el recurso.

docentes no le corresponde al Departamento del Tolima soportar las pretensiones de la demanda”.

Por último, pide no ser condenada en costa en esta instancia, en caso de que no prospere la falta de legitimación alegada en el recurso.

La Fiduciaria la Previsora S.A. (fl. 150). Pide que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, toda vez, que no está legitimada en la causa por pasiva para asumir la condena impuesta por el A-quo, dado que, solo funge como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación para tal fin, y en ese sentido su competencia se limita a poner a disposición los recursos en la entidad bancaria que señale el docente, a quien se le reconoció la prestación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduciaria La Previsora S.A. (fl. 163 -164), indicaron, que la Fiduprevisora S.A, no se encuentra legitimada en l a causa por pasiva, ya que solo es la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación, para tal fin.

La parte actora y la Secretaria de Educación del Distrito no alegaron de

obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación, para tal fin.

La parte actora y la Secretaria de Educación del Distrito no alegaron de conclusión, y el Ministerio Público, no conceptuó (fl. 162), a pesar de haber sido notificados en debida forma (fl. 161).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la Fiduprevisora S.A. y la Secretaria de Educación del Distrito, están legitimadas enExpediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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la causa por pasiva y por ende, si deben responder por la condena impuesta por la Juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a l os entes apelantes cuando afirman, que al no radicar en cabeza de esas en tidades la responsabilidad de la condena, se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado.

2. Decisión del caso.

2.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de la cesantía a la actora, y en consecuencia ordenó: el reconocimiento de la indemnización moratoria, indicando que dicha condena debía ser asumida por la “NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN ”, pero que la FIDUPREVISORA S.A.” y la “SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO” deben pagarle a la cita entidad en partes iguales el valor al que fue co ndenada, decisión con la cual no se encuentran de acuerdo la citadas entidades, dado que aducen, que no están legitimadas en la causa por pasiva.

deben pagarle a la cita entidad en partes iguales el valor al que fue co ndenada, decisión con la cual no se encuentran de acuerdo la citadas entidades, dado que aducen, que no están legitimadas en la causa por pasiva.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Secretaría de Educación del Distrito y la Fiduprevisora S.A, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión y el debate se centrará tan solo en el estudio de la falta de legitimación en la causa de las entidades vinculadas.

2.2. Legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de E ducación del Distrito.

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías. Dicha norma consagró que el Fondo pagaría tales prestaciones a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. Al respecto estableció:

“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:Expediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionaliz ado que se causen a partir del momento de la promulgación de la pre sente Ley,

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(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionaliz ado que se causen a partir del momento de la promulgación de la pre sente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…)

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vincula dos a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afil iación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de n aturaleza formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original)

Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90, “para

régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 19 90, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.

A través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fonpremag, se dispuso que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Con la expedición de la Ley 962 de 2005 , tal atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del proyecto de acto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora

S.A.. Dispone la norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte d e quienExpediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de

mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte d e quienExpediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a l a que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas del Despacho).

A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secret ario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por pa rte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.

Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrativo de

Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por pa rte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.

Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, como es la Resolución No. 234 de 16 de enero de 2013 (fl. 2 - 4), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en dicho acto, este se hizo aten diendo el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señalando: “LA DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., en Nombre y Representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y en ejercicio de sus facultades legales (…)” (Subrayas de la Sala):

A su vez, se estableció en el numeral 4º de la parte resolutiva, que:

“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos ant eriores, previas deducciones ordenadas por la Ley.”

La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de laExpediente: -11001-33-35-012-2015-00604-01

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Nación, toda vez, que claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de

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Nación, toda vez, que claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la

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