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TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00705-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00705-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-012-2015-00705-01

Demandante: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO

Demandado: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F” a resolver l os recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 117 y 2594 del 16 de enero y 31 de marzo de 2015, respectivamente, proferidas por la entidad demandada, a través de las cuales se negó la reliquidación de “la prima técnica y el incentivo grupal como factor salarial”.

2015, respectivamente, proferidas por la entidad demandada, a través de las cuales se negó la reliquidación de “la prima técnica y el incentivo grupal como factor salarial”.

Solicitó se deje sin efectos la Resolución No. 3662 del 24 de mayo de 2012, acto mediante el cual fijó como factor la prima técni ca en un 39% y, en su lugar, se declare que dicho emolumento corresponde al 45%, a partir del 22 de septiembre de 2005.

Pidió que se declare que la prima técnica reconocida mediante el fallo fechado el 21 de noviembre de 2011, proferido en el Exp. No. 1100133-31-7122009-00223-01, es factor salarial desde el 22 de septiembre de 2005.

Reclamó que se declare que el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal constituye factor salarial desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2012.

1 Fls 75 al 84.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Requirió que s e declare que la prima técnica hace parte de la base para el cálculo del incentivo referido. Así mismo, pidió que se inapliquen los Decretos 618 de 2006 y 4050 de 2008, a fin de que se restablezcan sus derechos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a pagar los siguientes valores.

a) Bonificación por recreación, por la suma de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a pagar los siguientes valores.

a) Bonificación por recreación, por la suma de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($1,069,526)

b) Bonificación por servicios, por la suma de CUATRO MILLONES VEINTICINCO

MIL UN PESOS ($4,025,001)

c) Factor Nacional, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS

($44,279,471)

d) Incentivo por Desempeño Gestión por la suma de ONCE MILLONES

TRESCIENTOS NOVENTA Y IRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS

($11,393,262)

e) Incentivo por Desempeño Grupal, por la suma de VEINTICINCO MILLONES

OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($25,811,213)

f) Prima de Navidad, por la suma de TRECE MILLONES TRES MIL CIENTO SESENTA

Y DOS PESOS ($13,003,162)

g) Prima de servicios, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA

Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($4,232,911)

h) Prima de Vacaciones por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($5,845,467)

  1. Prima Técnica por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO

MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($36,125,049)

  1. Prima Técnica por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO

MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($36,125,049)

j) Por concepto de indexación de los factores salariales la suma de VEINTIS ÉIS

MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($26,500,768)

(sic).

Dijo que, como consecuencia del anterior reconocimiento, la entidad deberá reliquidar sus cesantías y los intereses de las mismas.

Pidió que se ordene a la DIAN tener en cuentas las sumas de dinero que surjan de la presente litis a efectos de reliquidar las prestaciones sociales a las que haya lugar y pagar debidamente actualizadas las sumas que fueren reconocidas en el presente proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Requirió que se resuelva la litis conforme a lo que resulte probado de manera ultra y extrapetita en virtud del artículo 50 del C.P.L., y se condene a la DIAN en costas procesales.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.1. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Dijo que ingresó a la planta de personal de la DIAN el 27 de noviembre de 1990, y tomó posesión del cargo de Profesional Tributario Nivel 40 mediante el Acta

La Sala los resume en los siguientes términos:

Dijo que ingresó a la planta de personal de la DIAN el 27 de noviembre de 1990, y tomó posesión del cargo de Profesional Tributario Nivel 40 mediante el Acta No. 132 del 27 de agosto de 1991.

Manifestó que en octubre de 2008 se acogió al beneficio contemplado en el Decreto 4050 de 2008. Además, el 4 de noviembre de ese año se incorporó al cargo de Gestor III – Código 303 -Grado 03, y fue ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Especializada.

Señaló que el “Juzgado Doce Administrativo de Descongestión” (sic) mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida en el Exp. No. 11001-33-31-7122009-00223-00, reconoció a su favor la prima técnica, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a través de fallo del 21 de noviembre de 2011, aclaró que el aludido reconocimiento procede a partir del 22 de septiembre de 2005.

Indicó que por medio de la Resolución No. 3662 del 24 de mayo de 2012 la DIAN le reconoció la prima técnica en un equivalente del 39%, y mediante la Resolución No. 4294 del 13 de junio de ese año, liquidó “ las sumas correspondientes” a dicha prima.

Expuso lo siguiente:

El 6 de noviembre de 2014, haciendo uso del artículo 489 del C.S.T. se suspenden términos a la DIAN, argumentando que el porcentaje asignado como prima técnica se encontraba por debajo del que correspondía en derecho, se le

El 6 de noviembre de 2014, haciendo uso del artículo 489 del C.S.T. se suspenden términos a la DIAN, argumentando que el porcentaje asignado como prima técnica se encontraba por debajo del que correspondía en derecho, se le ajustara la base salarial retroactivamente y se le reconociera como factor salarial el reconocimiento por el incentivo por Desempeño Grupal.

Aseveró que por medio de la Resolución No. 117 del 16 de enero de 2015 la DIAN fijó la prima técnica en el 45%. El 2 de febrero de ese año formuló contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de que se ajuste el referido emolumento y se reliquide. Los recursos fueron resueltos a través de la Resolución 2594 del 31 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos: 1º, 2º, 25, 53, 83 y 125.4

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Legales y reglamentarias: Artículos 9º, 10º, 13, 14, 21, 50, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2164 de 1991, Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 y Decreto Ley 1661 de 1991.

Sustantivo del Trabajo; Decreto 2164 de 1991, Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 y Decreto Ley 1661 de 1991.

Manifestó que la DIAN violó las normas referidas al realizar un reconocimiento “por fuera de lo demostrado y considerado en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, a través del cual se estableció que la demandante era acreedora del 45% de la prima técnica.

Dijo que el accionar de la entidad demandada transgredió el artículo 9º del C.S.T., al calificar a la señora BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO de una manera distinta a la que debió sujetarse en aplicación uniforme de la ley.

Agregó lo siguiente:

Se violan las disposiciones contenidas en los Decretos 2164 de 1991 y 1661 de 1999 y la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, cuando se despacha sin observar que Bibiana Patricia Velásquez Castaño al momento del reconocimiento de la Prima Técnica mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al 22 de septiembre de 2005, ten ía una experiencia de 14 años, 6 meses y 24 días, con lo cual, la Resolución 0003662 de 24 de mayo de 2012 mediante la cual se le asignó la Prima Técnica, es contraria a derecho, toda vez que como se anotó, la Prima Técnica debió ser reconocida con el porcentaje que del 45% de la asignación básica mensual, como producto de su experiencia, nivel de educación formal y no formal.

Citó el contenido de las normas que consider ó fueron violadas por la parte

reconocida con el porcentaje que del 45% de la asignación básica mensual, como producto de su experiencia, nivel de educación formal y no formal.

Citó el contenido de las normas que consider ó fueron violadas por la parte accionada, para i ndicar que cuando solicitó el 6 de noviembre de 2014 la reliquidación de la prima técnica, encontró que desacertadamente se le asignó, pero por debajo de lo que la norma señalaba “ y por ende resuelve reconocerle su derecho pero sin hacerlo retroactivo”.

Afirmó que al 22 de septiembre de 2005 ya había cumplido los requisitos mínimos para hacerse acreedora de la prima técnica reclamada, a saber, i) 4 años de experiencia y título de postgrado, ii) educación no formal más de 900 horas, y iii) experiencia 14 años, 6 meses y 24 días, “[d]e esta manera, la ponderación para cada uno de ellos debía ser de 25%, 10%, y 10% ” (sic), como fue reconocido extemporáneamente por la entidad.

Mencionó que en respuesta a una petición que presentó a la DIAN, le fue informada la existencia de algunas diferencias laborales, “ con lo cual se dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Señaló que el proceso judicial antes referenciado finalizó el “21 de noviembre de 2013” (sic) con la sentencia que profirió esta Corporación Judicial en el Exp.

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Señaló que el proceso judicial antes referenciado finalizó el “21 de noviembre de 2013” (sic) con la sentencia que profirió esta Corporación Judicial en el Exp. No. 2009-00223, por lo que la DIAN en cumplimiento de lo allí ordenado emitió la Resolución No. 366 2 del 24 de mayo de 2012. Además, con la petición No. 000E2014066462 del 6 de noviembre d e 2014, suspendió los términos de prescripción ya que la reclamación versa sobre un mismo derecho.

Afirmó que el término de prescripción viene suspendido desde septiembre del año 2005 “por una actividad administrativa y judicial de la cual se derivó el nacimiento de una obligación exigible en los términos del artículo 2535 del C.C. y por la nueva acción del acreedor y del deudor que conllevaron a su interrupción, con lo cual de manera inmediata se vuelve a contabilizar el término inicialmente previsto”.

Hizo referencia a la irrenunciabilidad de derechos y citó para el efecto la sentencia T-592 de 2009, proferida por la H. Corte Constitucional, así como el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resaltó que la DIAN en cumplimiento de la orden judic ial referida reconoció a su favor la prima técnica, sin embargo, se abstuvo de fijarla en un 45%, sabiendo que cumplía con los requisitos de tal derecho.

Reiteró que la prima técnica debe tenerse en cuenta como factor salarial a efectos de calcular el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, en virtud de lo contemplado en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1999.

Reiteró que la prima técnica debe tenerse en cuenta como factor salarial a efectos de calcular el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, en virtud de lo contemplado en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1999.

Dijo que el Decreto 4050 de 2008 consagró en su artículo 8º el incentivo por desempeño grupal en un equivalente del 26% de la asignación básica a favor de los empleados públicos de la DIAN que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias. Además, previó que dicho emolumento no constituía factor salarial para ningún efecto legal.

Expuso que “el 17 de diciembre de 2012, esta condición desapareció cuando (…) se acogió al Decreto 2635 de 2012, el cual con vierte el incentivo por desempeño grupal en salario”, motivo por el cual se cambiaron las condiciones sobre las cuales se venía liquidado , razón por la cual nació “ el derecho a reclamar con carácter retroactivo la condición más beneficiosa”. En otras palabras, tiene la posibilidad de que se reconozca y pague sus prestaciones sociales tomando como parte la base salarial esa acreencia con antelación a la entrada en vigencia de la citada norma.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Por último, hizo alusión al principio de favorabilidad y los requisitos para su configuración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de la demandante , al

Por último, hizo alusión al principio de favorabilidad y los requisitos para su configuración.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de la demandante , al considerar que no tiene derecho a las mismas, razón por la cual solicitó sean desestimadas.

Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre la prima técnica, el pago retroactivo de prestaciones sociales y el incentivo por desempeño grupal.

Manifestó que a la accionante se le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia, y que al momento en que fijó el porcentaje, no podía reconocer y pagar las prestaciones sociales de manera retroactiva, por expresa prohibición legal, toda vez que los efectos de la revisión de la prima rigen a partir de la fecha de expedición del respectivo acto administrativo, de conformidad con el parágrafo del artículo 10º del Decreto 2164 de 1991.

Tampoco se puede reconocer en forma retroactiva el incentivo por desempeño grupal. Al respecto, consideró que no es viable liquidar y pagar los valores al ajuste del incentivo por desempeño grupal sobre las prestaciones sociales en el periodo de vigencia del Decreto 4050 de 2008, “ya que sobre estas sumas se han generado situaciones causadas y consumadas que por la primacía del principio de seguridad jurídica, escapan a la aplicación de los efectos ex-tunc tales efectos no aplican para situaciones consolidadas” (sic).

Afirmó que la revisión de la prima técnica se realiza conforme a los criterios establecidos en la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, norma

efectos ex-tunc tales efectos no aplican para situaciones consolidadas” (sic).

Afirmó que la revisión de la prima técnica se realiza conforme a los criterios establecidos en la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, norma aplicable para la época en que el Decreto Ley 1661 y su reglamentario 2164, ambos de 1991, reconocían dicho beneficio.

Resaltó que revisó la historial laboral de la demandante y constató que además de los factores que le reconoció mediante la Resolución No. 3662 del 24 de mayo de 2012 -acto que otorgó la prima técnica- , acreditó requisitos de experiencia, “que dan derecho a un porcentaje adicional del 6%”.

2 Fls 100 al 109.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Indicó que el porcentaje correspondiente a estudios de educación no formal ya se había asignado en el máximo posible . Además, constató mediante el sistema de información KACTUS que la demandante no se desempeña como Jefe de Grupo, razón por la cual no tiene derecho al incremento del 5% o más del porcentaje de la prima técnica por ese concepto.

Dijo que el porcentaje de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que debe se r reconocido a favor de la demandante es del 45% de su asignación básica. Reitera que la revisión del porcentaje de la prima técnica no tiene efectos retroactivos.

altamente calificada que debe se r reconocido a favor de la demandante es del 45% de su asignación básica. Reitera que la revisión del porcentaje de la prima técnica no tiene efectos retroactivos.

Aseveró que ratifica los fundamentos que tuvo al momento de decidir el recurso de reposició n que dio lugar a la presente litis , est o son, los contenidos en la Resolución No. 2594 del 31 de marzo de 2015.

Formuló como excepciones la i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción de derechos laborales, iii) caducidad, iv) legalidad de los actos, y v) genérica.

III. SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Previo a decidir el asunto señaló que no analizará si el porcentaje en que le fue reconocida a la demandante la prima técnica se ajusta a la reglamentación de la DIAN, toda vez que en la demanda se consignó que debía ser del 45%, y es justamente ese el que se otorgó mediante la Resolución No. 117 del 16 de enero de 2015, “por lo que se infiere que la demandante está satisfecha con esa cuantía y no la que pretendía en la reclamación” (50%).

Así mismo, consideró que los porcentajes asignados en la resolución de cumplimiento de los fallos judiciales del 10 de diciembre de 2010 y del 21 de noviembre de 2011:

(…) [S]on objeto del cumplimiento de la sentencia y por lo tanto debieron ser

cumplimiento de los fallos judiciales del 10 de diciembre de 2010 y del 21 de noviembre de 2011:

(…) [S]on objeto del cumplimiento de la sentencia y por lo tanto debieron ser debatidos mediante proceso ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que la liquidación de la pri ma obedece a parámetros precisos establecidos por el legislador, lo que convertía el monto de la prima en determinable.

En tal virtud, no es posible conocer de esta pretensión pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del CGP no pueden resolverse de manera acumulada las pretensiones del proceso ejecutivo con el de nulidad y restablecimiento porque están sujetos a trámite diferente.

3 Fls 186 al 1938 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

En gracia de discusión, de llegar a considerarse que el porcentaje de la prima es un aspecto nuevo porque no fue determinado expresamente en el fallo, ha debido agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial pues al modificarse el monto de la prima técnica por formación avanzada mediante la Resolución 117 del 16 de enero del 2015, el monto de la diferencia se tornó en una prestación única y de valor definido susceptible de conciliar.

Así las cosas, fijó el litigio en establecer si la referida prima, junto con el incentivo por desempeño grupal , son susceptibles de incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, dado su carácter salarial.

Así las cosas, fijó el litigio en establecer si la referida prima, junto con el incentivo por desempeño grupal , son susceptibles de incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, dado su carácter salarial.

Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos censurados y, como consecuencia, ordenó a la DIAN reliquidar las prestaciones sociales que la demandante devengó como contraprestación de sus servicios, teniendo en cuenta para el efecto, como factor salarial, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

En la parte considerativa expuso que “la entidad deberá tener en cuenta como factor salarial el INCENTIVO GRUPAL hasta el 17 de diciembre del 2012 fecha en la que la actora se acogió al Decreto 2635 del 2012, norma que convirtió este incentivo en salario”. No obstante, en la parte decisoria nada dijo al respecto.

Además, declaró la prescripción de las sumas que se causaron con anterioridad al 6 de noviembre de 2011, toda vez que solo hasta el 6 de noviembre de 2014 la parte actora elevó reclamación ante la entidad.

Condenó a la entidad accionada en costas procesales en un equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente , con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedidos por el H. Consejo Superior de la Judicatura, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Dispuso que la entidad demandada deberá dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículo s 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

pretensiones de la demanda.

Dispuso que la entidad demandada deberá dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículo s 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, que pagará las diferencias de las mesadas adeudadas por concepto del reajuste que ordenó, teniendo en cuenta la fórmula que consignó en la parte motiva del fallo censurado.

Para llegar a esas decisiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Advirtió que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 11001 -03-25000-2011-00067-00, mediante la sentencia del 6 de julio de 2015 declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” previsto en el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008, por lo tanto, el incentivo por desempeño grupal está revestido de dicha naturaleza.

Dijo que se acreditó que la demandante devengó como factores salariales al momento en que solicitó la inclusión de la prima técnica en la liquidación de sus prestaciones, el sueldo, el referido emolumento, la bonificación por servicios,

Dijo que se acreditó que la demandante devengó como factores salariales al momento en que solicitó la inclusión de la prima técnica en la liquidación de sus prestaciones, el sueldo, el referido emolumento, la bonificación por servicios, la prima de navidad, el incentivo de desempeño fiscalización, bonificación por recreación, vacaciones y prima de vacaciones.

Agregó lo siguiente:

[S]e concluye que: (i) Para liquidar las primas de vacaciones y navidad se debe tener en cuenta la prima técnica, de conformidad con el Decreto de 1045 de 1978; (ii) según el Decreto 1042 de 1978 para liquidar la prima de servicios y la bonificación por servicios no es posible incluir la prima técnica, solamente con la expedición del Decreto 853 de 2012 se incluyó la prima técnica como base de liquidación de aquellos emolume ntos salariales; (iii) el incentivo de desempeño grupal en atención de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado constituye factor salarial, no obstante se liquida solo con la asignación básica mensual más la prima de dirección; (iv) el incentivo nacional desde su creación no constituye factor salarial y para su liquidación se debe tener en cuenta la asignación básica y la prima de dirección, en ningún momento establece que se liquida con fundamento en todo lo que constituya salario; y (v) para liquidar la bonificación por recreación únicamente se debe tener en cuenta la asignación básica.

Señaló que la entidad debe reliquidar las primas de vacaciones y navidad teniendo en cuenta la prima técnica, tomando para el efecto, una cuantía del 39% de la asignación básica, y a partir de mayo de 2012 reliquidará también la

Señaló que la entidad debe reliquidar las primas de vacaciones y navidad teniendo en cuenta la prima técnica, tomando para el efecto, una cuantía del 39% de la asignación básica, y a partir de mayo de 2012 reliquidará también la prima de servicios y la bonificación por servicios. Además, precisó que “ la referida cuantía se tendrá en cuenta hasta el 16 de enero de 2015 fecha en la que se realiza la modificación del porcentaje al 45%”.

Expuso que en relación con los demás emolumentos solicitados, no ordenó la inclusión de la prima técnica por cuanto las normas que los regulan no los establecen como partidas computables, es decir, no constituyen factores salariales.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada parcialmente y, en su lugar, se remplace por la que en derecho corresponda.

Manifestó que el Juez de primer grado determinó la prescripción trienal a partir de la reclamación administrativa, y no desde la sentencia del 21 de noviembre de 2011 “que retrotrae las obligaciones de la DIAN al 22 de septiembre del año 2005; así mismo, ya que estableció que no podía reliquidarse la Prima Técnica

de la reclamación administrativa, y no desde la sentencia del 21 de noviembre de 2011 “que retrotrae las obligaciones de la DIAN al 22 de septiembre del año 2005; así mismo, ya que estableció que no podía reliquidarse la Prima Técnica del 39% al 45%, por corresponder dicha solicitud a un proceso de carácter ejecutivo y/o por no haber agotado la conciliación prejudicial”.

Señaló que la prescripción de sus derechos laborales viene interrumpida desde el 22 de septiembre de 2005 , de acuerdo con el reconocimiento que hizo la presente Corporación Judicial en el proceso 2009 -00223, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2011 , la cu al creó a su favor una situación jurídica nueva. En otras palabras, la prescripción en el presente asunto se debe contar a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, con la ejecutoria de la aludida providencia de fecha “ 25 de mayo de 2012” (sic) , “es a partir de allí que justamente se cuentan los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral, término que quedó suspendido el 6 de noviembre de 2014, no habiendo prescripción de ningún derecho”.

Hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la presente demanda y al derecho perseguido, para indicar que sus acreencias labor ales se deben reconocer atendiendo que los términos de prescripción vienen interrumpidos desde el 22 de septiembre de 2005. Además, entre la ejecutoria de la sentencia de que trata el párrafo anterior y la reclamación administrativa solo transcurrieron 2 años, 5 meses y 6 días.

desde el 22 de septiembre de 2005. Además, entre la ejecutoria de la sentencia de que trata el párrafo anterior y la reclamación administrativa solo transcurrieron 2 años, 5 meses y 6 días.

Por otra parte, manifestó su desacuerdo con la decisión del A quo referente a no revisar la reliqui dación de la prima técnica porque eso era materia de proceso ejecutivo y que, en gracia de discusión, tampoco podía conocer el asunto por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Al respecto consideró el apelante qu e la decisión del Juez desconoce que la finalidad de la aludida acumulación es evitar que se profieran sentencias encontradas en asuntos que por su naturaleza pueden

4 Fls 194 al 199.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2015-00705-01

DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA VELÁSQUEZ CASTAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

decidirse bajo una misma litis en virtud de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica.

Hizo referencia a la sentencia T -1017 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, referente a la acumulación de pretensiones. Seguidamente, precisó que de no ser de recibo la providencia en cita, debe tenerse en cuenta el fallo de fecha 21 de noviembre de 2011 que expidió

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