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TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00710-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00710-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Ministerio de Def ensa Na cional, Policía Na cional /

RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentenci a2 proferida en audiencia el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido po r el señor Ricard o Duarte Arguello contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.

PETITUM

En ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, el actor solicita que se declare la nulidad de los Oficios S-2014073012/SEGEN.ARJUG-15.1 de 17 de octubre de 2014, S-2015045779/

SEGEN.ARJUR-15.1 de 18 de febrero de 2015, S-2015-056156/DIPONJEFAT.15.1 de 26 de febrero del mismo año, respectivamente, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales del Decreto 1214 de 1990 y el Decreto 353 de 1994, y seguidamente se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante, confirmándose la decisión inicial.

1 Ff. 339 y 340, 341 a 347 del expediente. 2 Ff. 334 a 338 del expediente.

Referencia:

Demandante: RICARDO DUARTE ARGUELLO

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía

Nacional Expediente No.110013335012-2015-00710-01

Asunto: Apelación sentencia.2

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Como consecuencia de lo anterior, a título de resta blecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Policía Nacional el reconocimiento de una relación laboral entre el 6 de junio de 1996 y el 14 de mayo de 2007 sin solución de continuidad hasta la fecha de presentación de la demanda, y a pagarle de manera indexada las primas, subsidio s familiar, de alimentación y bonificaciones del Decreto 1214 de 1990 y el subsidio de vivienda del Decreto 353 de 1994 al cumplir 14 años de servicio como correspondería a un funcionario de planta de su grado y categoría en la Policía Nacional y en el Ministerio de Defensa Nacional, y a que reliquide

vivienda del Decreto 353 de 1994 al cumplir 14 años de servicio como correspondería a un funcionario de planta de su grado y categoría en la Policía Nacional y en el Ministerio de Defensa Nacional, y a que reliquide las demás prestaciones sociales.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que el demandante fue vinculado a la Secretaría General de la Policía Nacional mediante contrato de trabajo No.007 celebrado el 3 de junio de 1996 con el Direc tor General de la Policía Nacional, para cumplir con el objeto del contrato que consistía en atender la Defensa Judicial de la entidad con el de sarrollo de las actividades previstas en el mismo, el cual se encontraba regido en materia de prestaciones sociales por el Decreto 1214 de 199 0 cláusulas 3 y 5 desarrollando las funciones en la misma forma que l o realizaban los funcionarios de planta de la Secretaría General de la Institución y del Ministerio de Defensa Nacional.

Aduce que el accionante cumplió con el objeto del contrato mediante la prestación personal del servicio, cumpliendo horari o, subordinación y dependencia y con un salario pactado, en la misma forma que lo realizaron los abogados de planta del Ministerio de Defensa Na cional y la Policía Nacional, que tenían la función de la defensa judicial de la entidad, y que sin embargo no se liquidaron y pagaron las primas, subsidios y bonificaciones previstas en el Decreto Ley 1214 de 1990 como a los otros funcionarios de planta y tampoco pudo aportar para vivienda para obtener el subsidio previsto en el Decreto 353 de 1994 al completar 14 años de servicio.

Agrega que el señor Ricardo Duarte tiene un régimen de cesantías

funcionarios de planta y tampoco pudo aportar para vivienda para obtener el subsidio previsto en el Decreto 353 de 1994 al completar 14 años de servicio.

Agrega que el señor Ricardo Duarte tiene un régimen de cesantías retroactivas por encontrarse vinculado desde el mes de junio de 1996 el cual se mantiene vigente sin solución de continuida d, después de ser vinculado en la planta de personal el 14 de marzo de 2007.

Asimismo, señala que el actor el 29 de agosto de 2014 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional una reclam ación en la que solicitaba que se le reconozca que existió una relación laboral entre el 6 de junio de 1996 y el 14 de mayo de 2007, y que se disponga que la3

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

entidad pague a su favor las cuantías señaladas por el Decreto 1214 de 1990 con la indexación correspondiente a las primas, subsidios familiar, vivienda, alimentación y bonificaciones que no se incluyeron en su salario mensual en tal periodo, y del Decreto 353 de 1994 y que se le reliquiden sus prestaciones sociales y se le paguen las diferencias sobre las mismas.

Mencionada que a través de los actos demandados Ofi cios S-2014073012/SEGEN.ARJUG-15.1 de 17 de octubre de 2014, S-2015045779/ SEGEN.ARJUR-15.1 de 18 de febrero de 2015, S-2015-056156/DIPON073012/SEGEN.ARJUG-15.1 de 17 de octubre de 2014, S-2015045779/ SEGEN.ARJUR-15.1 de 18 de febrero de 2015, S-2015-056156/DIPONJEFAT.15.1 de 26 de febrero del mismo año, respectivamente, se le negó el reconocimiento y pago de lo solicitado con antelación, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso, confirmándose la decisión inicial, e indicó que la entidad demandada no dio respuesta de fondo a su reclamación, pues en su sentir no lo hiz o de manera congruente, en el sentido del reconocimiento del co ntrato realidad solicitado y de las primas y bonificaciones, entre otras, sino que evade la respuesta aduciendo la existencia de otro proceso q ue cursó en el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se debatió lo relacionado con el contrato realidad, pe ro que no está relacionado con el objeto de lo ahora peticionado, sino que se trataba de un proceso de reparación directa que fue declarado nulo y remitido por competencia a la sección segunda, que no pudo adelantarse por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Seguidamente, indica que a través de la Resolución 01547 de 14 de mayo de 2007 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacio nal por la cual estableció una situación administrativa de personal , incluye al demandante como empleado público y aduce que por el lo la entidad accionada reconoce expresamente la relación laboral existente sin solución de continuidad.

Por último, precisa que al no tener vinculación el demandante en la planta de personal de la entidad no pudo aportar para subsidio de vivienda en la

accionada reconoce expresamente la relación laboral existente sin solución de continuidad.

Por último, precisa que al no tener vinculación el demandante en la planta de personal de la entidad no pudo aportar para subsidio de vivienda en la Caja Promotora como los otros funcionarios de planta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

El numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 38 a 57 del Decreto 1214 de 1990, y el Decreto 353 de 1994.4

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La Juez de primer grado anotó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el actor en su condición de personal civil de la Policía Nacional tenía derecho a devengar las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y de existir el derecho establecer si las mesadas prestacionales se encuentran prescritas.

Precisó que el demandante según extracto de hoja de vida expedida el 26 de febrero de 2016 por la entidad demandada, laboró en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como personal no uniformado en el cargo de asesor de defensa desde el 3 de junio de 1996 a la fecha de

26 de febrero de 2016 por la entidad demandada, laboró en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como personal no uniformado en el cargo de asesor de defensa desde el 3 de junio de 1996 a la fecha de expedición de la hoja de vida.

Relató que el actor suscribió con la entidad accionada el contrato de trabajo a término fijó No.007 del 3 de junio de 1996 y que en la cláusula 3 que se le pagaría salario básico, subsidio familiar, prima de servicio anual, prima vacacional y viáticos y señaló en la cláusula quinta que en desarrollo del mismo el trabajador tendrá derecho según el caso a las prestaciones sociales establecidas en el artículo 140 del Decreto 1214 de 1990, excepto las referentes a riesgos profesionales y pensiones que se rigen por la Ley 100 de 1993.

Además, que el referido contrato de trabajo fue prorrogado hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en la cual se expidió la Resolución 01547 de dicha anualidad la cual vinculó al accionante como empleado público de la entidad demandada.

De igual manera, aseveró que comoquiera que entre las partes se firmó contratos laborales y no de prestación de servicios, está probada la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, y que por esa razón se excluyó del litigió la demostración de esa relación y se señaló que se resolvería acerca de si al demandante le asiste el derecho a que se le liquiden y paguen las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y el subsidio de vivienda del Decreto 353 de 1994.

Después de citar las normas que la a quo consideró aplicables al asunto

paguen las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y el subsidio de vivienda del Decreto 353 de 1994.

Después de citar las normas que la a quo consideró aplicables al asunto del Decreto 1214 de 1990 y Decreto 353 de 1994, mencionó que, de acuerdo con las mismas y las pruebas allegadas al expediente, el actor5

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

tiene derecho a percibir las prestaciones sociales pretendidas pues laboró como personal civil de la Policía Nacional mediante contrato de trabajo a término fijo desde 1996 lo que le otorgó el carácter de trabajador oficial.

En ese orden, afirmó que en el plenario no se probó que el actor fuera afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y que dentro de las certificaciones allegadas no se observan aportes para el subsidio de vivienda, y que no obstante, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 353 de 1994 era forzosa su afiliación a la mencionada Caja, y por tal motivo, ordenó a la entidad demandada descontar al actor debidamente indexados los aportes correspondientes al período en que estuvo vinculado como trabajador oficial, a efectos de permitirle acceder al referido subsidio, y que en aras de no afectar gravemente sus ingresos laborales se le deberá realizar un acuerdo de pago, puesto que hasta que no se tengan sus ahorros correspondientes no se le podrá otorgar el subsidio.

Seguidamente, en lo relacionado a la prima de servicios puntualizó que

ingresos laborales se le deberá realizar un acuerdo de pago, puesto que hasta que no se tengan sus ahorros correspondientes no se le podrá otorgar el subsidio.

Seguidamente, en lo relacionado a la prima de servicios puntualizó que el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 prevé que quienes cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares o en la Policía nacional, tendrán derecho a la misma y que se le liquidará sobre el sueldo básico, de la siguiente manera, a los 15 años el 10%, y por cada año que exceda el 1% adicional; y que una vez establecido que el demandante ostentó el carácter de personal no uniformado de la Policía Nacional se dispondrá que se le tenga en cuenta el tiempo laboral en virtud de contratos de trabajo para efectos de la liquidación de la prima de servicios y el correspondiente pago retroactivo de las diferencias, si no se le reconoció en debida forma.

Ahora, en cuanto a la prescripción, adujo que la solicitud de reconocimiento de prestaciones el actor la radicó el 29 de agosto de 2014 y presentó la demanda el 24 de septiembre de 2015, y que no pasaron 3 años desde la petición, lo que implica que el derecho a reclamar mesadas anteriores al 29 de agosto de 2011 se encuentran prescritas. Y que la regla de prescripción no aplica para los aportes destinados a subsidio de vivienda pues no son emolumentos, que devenga el accionante sino ahorros individuales que le permiten acceder a un beneficio estatal, de tal manera que sin ahorro no hay subsidio.

destinados a subsidio de vivienda pues no son emolumentos, que devenga el accionante sino ahorros individuales que le permiten acceder a un beneficio estatal, de tal manera que sin ahorro no hay subsidio.

Finalmente, aseguró que las pretensiones dirigidas al pago de primas, subsidios y bonificaciones reguladas en el Decreto 1214 de 1990 entre el 6 de junio de 1996 y el 14 de mayo de 2007 se encuentran prescritas,6

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

y que sin embargo se accederá a las diferencias a que haya lugar por el reconocimiento de la prima de servicios después de 15 años de trabajo y al derecho que tiene el demandante para realizar debidamente indexados los aportes que le permiten acceder al subsidio de vivienda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia, precisando que la declaratoria de una relación laboral subyace en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, al enunciar la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Asimismo, que para probar la figura de contrato realidad, se debe demostrar la continua prestación de los servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante, bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdades contratistas autónomos para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, y que en este caso en concreto el actor no ha logrado

órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdades contratistas autónomos para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, y que en este caso en concreto el actor no ha logrado demostrar ninguno de los elementos constitutivos del contrato realidad.

TRÁMITE

El Tribunal con auto del 13 de diciembre de 2019 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado del extremo activo de la Litis 4 presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia.

Con proveído5 de 3 de agosto de 2022 se dicto auto mejor proveer, requiriendo una prueba a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional; seguidamente, con providencia de 30 de agosto del mismo año, se accedió a una petición de pruebas elevada por el apoderado del demandante.

3 Ff. 341 a 347 del expediente. 4 Ff. 364 a 368 del expediente. 5 Ff. 370 y 371 del expediente.7

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tales pruebas fueron requeridas a través de Oficios 6 de 3 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023, y fueron recaudadas parcialmente, no

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tales pruebas fueron requeridas a través de Oficios 6 de 3 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023, y fueron recaudadas parcialmente, no obstante, la Sala las considera útiles y que con ellas ya se puede emitir la decisión de fondo dentro del presente asunto.

El apoderado de la entidad demandada dentro del término concedido para el efecto guardo silencio, y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Esta Corporación sería competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTION PREVIA

Principalmente, la Sala aclara que el demandante según la Resolución7 01547 de 14 de mayo de 2007 expedida por el Director General de la Policía Nacional desde dicho momento continuó laborando en la institución en calidad de empleado público, y según copia de extracto8 de su hoja de vida librada el 29 de febrero de 2016 para ese momento aún se encontraba laborando en la entidad, lo que quiere decir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , es la competente

de su hoja de vida librada el 29 de febrero de 2016 para ese momento aún se encontraba laborando en la entidad, lo que quiere decir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , es la competente para conocer el presente asunto, en la medida que para la fecha de presentación de la demanda, el demandante era empleado público.

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si el señor Ricardo Duarte

6 Ff. 381 a 384 y 391 y 392 del expediente. 7 Ff. 18 y 19 del expediente. 8 Ff. 44 y 45 del expediente.8

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Arguello, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague la prima de servicios de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 y el subsidio de vivienda previsto en el Decreto 353 de 1994.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Reposa en el plenario el contrato9 de trabajo a término fijo 007 de 3 de junio de 1996 celebrado por el Director General de la Policía Nacional con el demandante en el que se colocó como objeto que durante el tiempo del mismo el mencionado señor se compromete a prestar sus servicios como Abogado en las siguientes áreas: litigio

de junio de 1996 celebrado por el Director General de la Policía Nacional con el demandante en el que se colocó como objeto que durante el tiempo del mismo el mencionado señor se compromete a prestar sus servicios como Abogado en las siguientes áreas: litigio ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de estado, acciones de repetición y tutela, cumplimiento de sentencias y constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelante en contra de la institución, y se dispuso en la cláusula tercera que la entidad por medio de la pagaduría pagará al trabajador como retribución de sus servicios un salario básico mensual de $800.000, subsidio familiar de 23.535, una prima de navidad equivalente a la totalidad del salario devengado el 30 de noviembre de cada año y proporcionalmente al tiempo servido, de acuerdo con el literal a) del artículo 139 del Decreto 1214 de 1990 y disposiciones que lo modifiquen y adicionen, más una prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad del salario percibido a junio de cada año o proporcional al tiempo prestado, una prima vacacional equivalente al 50% del salario mensual por cada año servido; y en la cláusula quinta se previó que el trabajador tendrá derecho a las prestaciones sociales del artículo 140 del mencionado decreto, excepto las referencias a riesgos profesionales y pensiones.

2. Según la Resolución10 01547 de 14 de mayo de 2007, el Director General de la Policía Nacional estableció que un personal de la entidad que venía laborando con vinculación de contratos de trabajo, entre los cuales se encuentra el accionante, seguirían en la institución, pero como empleados públicos.

General de la Policía Nacional estableció que un personal de la entidad que venía laborando con vinculación de contratos de trabajo, entre los cuales se encuentra el accionante, seguirían en la institución, pero como empleados públicos.

9 Folios 12 a 17 del expediente. 10 Folios 18 y 19 del expediente.9

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3. El actor el 29 de agosto de 2014 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional derecho de petición11 con el cual solicitó que se reconozca que entre tal entidad y él existió una relación laboral entre el 6 de junio de 1996 y el 14 de mayo de 2007, sin solución de continuidad, como quiera que se encuentra vinculado al cargo 2-2 09 Asesor del Sector Defensa, y que se le paguen las primas, bonificaciones, subsidio familiar, de alimentación y demás emolumentos salariales previstos en los Decretos 1214 de 1990 y 353 de 1994 debidamente indexados y teniendo como base el salario que devengó a través de contrato de trabajo en cada año laborado; así mismo que se le reliquiden las prestaciones sociales y se le cancelen los valores de la nueva liquidación, descontándosele lo que se le han efectuado por anticipo de cesantías.

4. La entidad demandada con el fin de resolver la anterior solicitud, expidió el Oficio12 S-2014-073012 /SEGEN.ARJUR-15.1 de 17 de octubre de 2014 definiendo negativamente la petición elevada por el actor, al respecto el demandante presento recurso13 de reposición y

expidió el Oficio12 S-2014-073012 /SEGEN.ARJUR-15.1 de 17 de octubre de 2014 definiendo negativamente la petición elevada por el actor, al respecto el demandante presento recurso13 de reposición y en subsidio apelación el 24 de octubre del mismo año.

5. Seguidamente, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición mediante Oficio14 045779/SEGEN-ARJUR 15.1 de 18 de febrero de 2015 y el de apelación con el Oficio 15 S-2015056156/DIPON-JEFAT.15.1 de 26 de febrero de la misma anualidad, confirmando la decisión inicial.

6. Se allegó copia de extracto16 de hoja de vida del actor expedida el 29 de febrero de 2016 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que se indica que labora en la entidad en calidad de civil en el cuerpo no uniformado desde el 3 de junio de 1996 a la fecha de la misma, y que obtuvo distintas condecoraciones y felicitaciones.

7. Se aportaron los desprendibles 17 de salarios del accionante de algunos meses entre los años 2006 al 2019.

11 Ff. 3 y 4 del expediente. 12 F. 23 del expediente. 13 Ff. 5 y 6 del expediente. 14 Ff. 25 a 28 del expediente. 15 Ff. 29 a 31 del expediente. 16 Ff. 44 y 45 del expediente. 17 Ff. 299 a 323 del expediente.10

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

15 Ff. 29 a 31 del expediente. 16 Ff. 44 y 45 del expediente. 17 Ff. 299 a 323 del expediente.10

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

MARCO NORMATIVO

En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone en lo relativo a la aplicabilidad, personal civil, clasificación, trabajador oficial, régimen salarial, vinculación laboral, clases de contratos y trabajadores a término fijo, lo siguiente:

“ARTICULO lo. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servici os en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adsc ritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánic as y estatutarias propias de cada organismo.

Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánic as y estatutarias propias de cada organismo.

ARTICULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

“ARTÍCULO 7º. TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defens a, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.”

“ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezca n en el desempeño de sus funciones.” “ARTÍCULO 39. PRIMA DE ALIMENTACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”

Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”

“ARTÍCULO 40. PRIMA DE BUCERIA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido paten te que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y11

Expediente No. 2015-00710-01

Demandante: Ricardo Duarte Arguello

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad comp etente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:

a) Buzo maestro, seis por ciento (6%);

b) Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%);

c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).

PARAGRAFO. El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del empleado.”

“ARTÍCULO 41. PRIMA DE CALOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote de la Armada y en el ramo de cocina de l Departamento de Administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor por el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.”

“ARTÍCULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleados públicos del Ministerio de

Administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor por el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.”

“ARTÍCULO 42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán d erecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación eq uivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico. Cuando el traslado o comisión per manente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares, de conformidad con las disposiciones sobre la materia.

PARAGRAFO 1º. Cuando por razones del servicio o circunstancias del tra slado el empleado no puede llevar la familia a la nueva guarnición y te nga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, estudiantes hast

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