TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00761-03-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00761-03-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – C oncluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que a la señora (…) la Ugpp no le reconoció los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 11.367.105,51, por tal concepto, la Sala procede a modificar el fallo de primera instancia / CONDENA EN COSTAS – E l recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada se resolvió de forma desfavorable, razón por la cual la Sala considera que se le debe condenar en costas en esta instancia, las agencias en derecho se liquidarán en la suma de $200.000.00 pesos en segunda instancia. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
Problema jurídico: ¿Determinar sí habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de caducidad, prescripción y pago, para ordenar seguir adelante con
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de caducidad, prescripción y pago, para ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA?
Extracto: “(…) Encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2008, fue la reliquidación de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados. (…) para el pago de los intereses moratorios se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA vigente para la época de causación de los mismos, según el cual los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro del término (6 meses) la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, y de lo contrario cesará la causación de tales intereses hasta el momento en que sea presentada la petición. (…) Se aclara que a los intereses moratorios que se causaron por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo se aplicará la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora (interés comercial). (…) En este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 10 de diciembre de 2008 (…) y la solicitud de
vigente al momento en que se causó la mora (interés comercial). (…) En este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 10 de diciembre de 2008 (…) y la solicitud de cumplimiento se presentó el 16 de abril de 2009 (…) luego, no pasaron más de 6 meses como se disponía en el artículo 177 del CCA (inciso 6º). (…) la causación de los intereses se produjo desde el 11 de diciembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012, toda vez que el pago a favor de la parte ejecutante se realizó en el mes de febrero de 2012 (…) Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma hasta la fecha del pago, montos a los cuales se deben restar los descuentos en salud (…) Ahora, la Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución pretendida por concepto de intereses moratorios a favor de la parte ejecutante (…) En el resumen de liquidación de pago efectuado por la Ugpp (…) aparecen los valores reconocidos en la Resolución No. UGM 2850 del 2 de febrero de 2011, sobre los cuales se deben aplicar los descuentos de salud, así: (…) Los intereses moratorios sobre el capital consolidado se fijan por lo dejado de percibir con ocasión de la
deben aplicar los descuentos de salud, así: (…) Los intereses moratorios sobre el capital consolidado se fijan por lo dejado de percibir con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia de la señora Nelly Baquero Morales, es decir, por la suma de las mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (10 de diciembre de 2008), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos por salud (…) el valor resultante es la base para liquidar los interesesExpediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03 causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, esto es, desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el hasta 31 de enero de 2012. (…) Ahora, con posterioridad al 10 de diciembre de 2008, esto es, la ejecutoria de la sentencia, en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora (…) se generaron unas mesadas pensionales, teniendo en cuenta la inclusión en nómina en el mes de octubre de 2011 (…) fecha en la cual se comenzó a pagar la pensión en cumplimiento de la orden judicial, es decir, se causaron unas diferencias de las mesadas pensionales, sumas sobre las cuales también se generaron intereses moratorios. (…) Se observa en la liquidación elaborada por la Ugpp (…) que el valor de la pensión pagada aplicado el descuento de salud para
generaron intereses moratorios. (…) Se observa en la liquidación elaborada por la Ugpp (…) que el valor de la pensión pagada aplicado el descuento de salud para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, es el siguiente (...) Sobre las mesadas pensionales adicionales no se debe aplicar el descuento por concepto de salud y ese valor se incluye en el valor señalado en los meses de junio y noviembre (…) por ello, se deben liquidar intereses, así (…) Expuesto lo anterior, señala la Sala que fueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios del capital indexado (retroactivo causado a la fecha de ejecutoria) y de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, en los términos del artículo 177 del CCA, y se debía pagar lo siguiente (…) Es decir, la Ugpp debió pagar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios en dinero la suma de $ 11.367.105,51, en cumplimiento de la orden judicial que se invoca como título ejecutivo. (…) Aclara la Sala, que la liquidación total en la presente decisión es por un valor de $ 11.367.105,51. En consecuencia, la Sala procede modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia emitida el 19 de febrero de 2020 , por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 11.341.420,25 (…) Por todo lo expuesto, concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que a la señora (…) la Ugpp no le reconoció los
11.341.420,25 (…) Por todo lo expuesto, concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que a la señora (…) la Ugpp no le reconoció los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 11.367.105,51, por tal concepto, en consecuencia, la Sala procede a modificar el fallo de primera instancia. (…) En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada se resolvió de forma desfavorable, razón por la cual la Sala considera que se le debe condenar en costas en esta instancia, las agencias en derecho se liquidarán en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos en segunda instancia. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 25000-23-27-000-2010-00005-01, 10 de marzo de 2016; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 1122; Ley 1250 de 2008; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03
Ejecutante: Nelly Baquero Morales
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Medio de Control: Proceso Ejecutivo
Controversia: Intereses Moratorios
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró no probadas las excepciones de caducidad, prescripción y pago, y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
probadas las excepciones de caducidad, prescripción y pago, y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, reconociendo a la parte ejecutante lo correspondiente por los intereses moratorios causados.
II. Antecedentes
1. Demanda2
1.1. Pretensiones3 La señora Nelly Baquero Morales presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por la suma de $ 14.953.241.00, por concepto de los intereses moratorios causados, derivados de 1 Ff. 244 a 248. 2 F. 35 a 41. 3 F. 36.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03 la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2008, ejecutoriada el 10 de diciembre de 2008. Pidió la ejecutante que la suma por concepto de intereses moratorios sea indexada desde el 1º. de marzo 2012, fecha siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total de la obligación solicitada. Así mismo, solicitó condenar a la entidad en costas. 1.2. Hechos4 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de noviembre de 2008 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2005Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de noviembre de 2008 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 200502175, promovido por la señora Nelly Baquero Morales en contra de la Ugpp. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que a la señora Nelly Baquero Morales se le debían reconocer los intereses moratorios ordenados en el artículo 177 del CCA. La Ugpp por medio de la Resolución UGM 002850 del 2 de agosto de 2011 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se reconoció la reliquidación de la pensión a la señora Nelly Baquero Morales con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pero sin incluir lo correspondiente por concepto de intereses moratorios.
2. Intervención de la ejecutada5
La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) caducidad de la acción ejecutiva, ii) prescripción, y iii) pago. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido6. Indicó que la entidad por medio de la Resolución No. UGM 2850 del 2 de agosto de 2011, dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Doce (12) 4 Ff. 36 a 38. 5 Ff. 113 a 121. 6 La entidad también interpuso recurso de reposición en contra del auto por el cual se libró el mandamiento
de 2011, dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Doce (12) 4 Ff. 36 a 38. 5 Ff. 113 a 121. 6 La entidad también interpuso recurso de reposición en contra del auto por el cual se libró el mandamiento ejecutivo (Ff. 79 a 83), el cual fue decidido mediante el auto proferido el 3 de julio de 2018 (Ff. 150 a 151).Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03 Administrativo del Circuito de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante.
3. Sentencia de primera instancia recurrida7
En la sentencia recurrida emitida el 19 de febrero de 2020 , señaló el juez de primera instancia que en este caso procede la proposición de excepciones de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del CGP, para lo cual procedió a estudiar las excepciones que propuso la entidad, así: I) Caducidad y prescripción del medio de control: Explicó que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no operó la caducidad. Sobre la prescripción señaló que la Ugpp no argumentó la excepción, pero el artículo 2536 del Código Civil señala que la acción ejecutiva prescribe en 5 años, razón por la cual no se configura la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.
- Pago: Negó la excepción porque la entidad ejecutada no reconoció ningún pago
por concepto de los intereses moratorios que se reclaman con la demanda. Por otra parte, se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada.
4. Recurso de apelación8
La apoderada de la Ugpp manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Destacó que la ejecutante no cumple con los requisitos para obtener el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, porque se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad. Agregó que la Ugpp mediante la Resolución UGM 2850 del 2 de agosto de 2011 realizó el pago de la reliquidación de la pensión en cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008.
5. Trámite procesal 7 Ff. 241 a 243. 8 Ff. 244 a 248.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03
En la audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 20209 en los términos del artículo 192 del CPACA10, se declaró fallida esta etapa procesal y fue concedido el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el cual fue admitido el 16 de diciembre de 202011, posteriormente mediante auto del 20 de enero de 2021 12 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.
6. Alegatos de conclusión
traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.
6. Alegatos de conclusión La apoderada de la entidad ejecutada 13 los presentó para r eiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de indicar que la entidad realizó el pago de la condena que le fue impuesta a través de la Resolución UGM 2850 del 2 de agosto de 2011 , razón por la cual considera se debe revocar la decisión de primera instancia.
7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
2. Asunto previo Se aclara que no es posible realizar un nuevo estudio en relación con la caducidad porque por auto del 29 de febrero de 2016 14 en primera instancia se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, y esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” mediante providencia ejecutoriada (artículo 302 del CGP) que fue proferida el 29 de junio de 9 F. 255. 10 El inciso 4º del artículo 192 del CPACA fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
11 F. 259. 12 F. 263. 13 Ff. 266 a 269. 14 Ff. 54 a 56.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03 201715 para ordenar realizar el estudio sobre la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido.
3. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de caducidad, prescripción y pago, para ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, y III) el caso concreto.
4. El proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”
debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título 15 Ff. 66 a 70.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03 ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción16. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.
5. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo Es del caso señalar que los artículos 173, 176 y 177 del CCA regulaban el
Contencioso Administrativo Es del caso señalar que los artículos 173, 176 y 177 del CCA regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas por esta jurisdicción. El artículo 173 de dicho estatuto establecía la forma de la notificación de la sentencia y entre otras cosas indicaba que una vez en firme debía comunicarse a la respectiva entidad con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Por su parte, el artículo 176 ibídem, ordenaba a la autoridad obligada a la ejecución de la sentencia, dictar dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento. Finalmente, el artículo 177 de esa misma normatividad preceptuaba que una vez en firme la sentencia condenatoria, la misma no sería ejecutable sino dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas a través de la sentencia devengarían intereses comerciales y de mora. Al respecto se debe indicar que los apartes "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, en la cual se indicó: “(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se
“(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la 16 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03 aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Además, el citado artículo 177 estableció que cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, cesaría la causación de intereses comerciales y moratorios desde dicho momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma. En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 17, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la
restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma18. El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación. Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse, a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 19, 17 “Artículo 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto,
una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 18 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 19 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03 esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces, la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera20. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1. estableció que la tasa del interés moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.
IV. Caso concreto Precisa la Sala que la señora Nelly Baquero Morales en virtud de la decisión contenida en la sentencia del 26 de noviembre de 2008 21, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el último año de servicios a favor de la ejecutante, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas por concepto de intereses moratorios, para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma:
1. El título ejecutivo22
Se encuentra contenido en la sentencia del 26 de noviembre de 2008 proferida por
sumas solicitadas por concepto de intereses moratorios, para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma:
1. El título ejecutivo22
Se encuentra contenido en la sentencia del 26 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la cual se dispuso: “SÉPTIMO. ORDENAR se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”
2. Cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo La Caja Nacional de Previsión Social hoy Ugpp por medio de la Resolución No. UGM 2850 del 2 de agosto de 201123, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de la señora Nelly Baquero Morales, dejando pendiente conforme se indicó en el numeral 6º de dicha resolución, lo pertinente respecto de los intereses del artículo 177 del CCA. 20 Sobre el particular, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia del Concejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 21 Ff. 3 a 33. 22 El 12 de mayo del año 2009 se expidió la constancia de autenticidad, ejecutoria y señalando que son las primeras copias que prestan mérito ejecutivo (F. 22 vlto).
21 Ff. 3 a 33. 22 El 12 de mayo del año 2009 se expidió la constancia de autenticidad, ejecutoria y señalando que son las primeras copias que prestan mérito ejecutivo (F. 22 vlto). 23 Ff. 26 a 28.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00761-03 La Ugpp reportó y discriminó los valores pagados a la ejecutante por concepto de las mesadas atrasadas y la indexación, sin que aparezca algún valor por intereses moratorios24. Se agrega que la Ugpp realizó las liquidaciones con el fin de realizar el pago derivado de la orden judicial, las mismas que se encuentran visibles a folios 31 a 33 del expediente, en las cuales se efectuaron las liquidaciones de las mesadas pensionales de la ejecutante conforme a la resolución ya mencionada.
3. Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento total a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para ello, se debe reconocer a la señora Nelly Baquero Morales la suma de $ 14.953.241,00, por concepto de los intereses moratorios causados entre el 11 de diciembre de 2008 y el 31 de enero de 2012.
4. Mandamiento de pago librado Por auto del 30 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios en la suma de $ 13.423.375,53 causados desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 201225.
Contra la anterior decisión la Ugpp presentó recurso de reposición 26 el cual fue
de intereses moratorios en la suma de $ 13.423.375,53 causados de
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