TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00846-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00846-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2015-00846-01
DEMANDANTE: JORGE GUILLERMO VELASQUEZ ARROYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: ASCENSO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia proferida en audiencia de pruebas y juzgamien to, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Guillermo Velásquez Arroyo, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad del Oficio No. 20155530476731 -MDNCGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-ASC-53.3 del 27 de mayo de 2015, por el cual no se le dio trámite a su ascenso al grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, su ascenso al grado de Sargento Segundo y el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010.
Para fundamentar sus peticiones, se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
1. El demandante, el ingresó al Ejército Nacional el 25 de diciembre de 1997 como Soldado Voluntario; mediante OAP 1001 del 30 de enero de 1999, ascendió a Suboficial; segúnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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OAP 1087 del 25 de julio de 2001, adquirió el grado de Cabo Tercero, el 1º de septiembre de 2001; ascendió a Cabo Segundo, el 2 de septiembre de 2004 y, obtuvo el grado de Cabo Primero, el 6 de marzo de 2008.
2. Mediante Resolución 2135 de 15 de noviembre de 2007, el actor fue retirado del servicio activo por retiro discrecional.
3. El anterior acto administrativo fue declarado nulo por la jurisdicción conte nciosa
2. Mediante Resolución 2135 de 15 de noviembre de 2007, el actor fue retirado del servicio activo por retiro discrecional.
3. El anterior acto administrativo fue declarado nulo por la jurisdicción conte nciosa Administrativa en la Sentencia de 26 de mayo de 2011, confirmada en Segunda Instancia el 05 de septiembre de 2012.
4. La entidad por la Resolución No. 1488 del 24 de junio de 2013, dio cumplimiento al fallo del 26 de mayo de 2011, según lo dispuesto en la sentencia del 26 de mayo de 2011 del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y la providencia de segunda instancia, del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander .
Reintegró al demandante al servicio activo, en el grado de Cabo Segundo, sin solución de continuidad y le pagó todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
5. Al actor se le deben reconocer los ascensos correspondientes con el personal que realizó curso para ingresar al grado de Sargento Segundo por acreditar los requisitos previstos en los artículos 51 a 53 del Decreto 1790 de 2000, dado que en la sentencia del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ordenó que no había solución de continuidad desde cuando fue retirado de la Institución hasta su reintegro.
6. A través de petición reclamó se efectuaran los trámites administrativos para el ascenso, pero mediante el acto acusado se negó tal pretensión, indicando que en el mes de marzo de 2015, un comité evaluador hizo el estudio, según criterios objetivos y disponibilidad de planta y, recomendó, que no podía ser ascendido al grado superior, por ser NO APTO, por sanidad.
de 2015, un comité evaluador hizo el estudio, según criterios objetivos y disponibilidad de planta y, recomendó, que no podía ser ascendido al grado superior, por ser NO APTO, por sanidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda y adujo que el acto atacado fue proferido conforme a derecho y goza de presunción de legalidad.
Indicó que el Ejército Nacional como institución de la Fuerza Pública y por mandato constitcuional tiene un régimen especial de determian la forma, requisitos y condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de sus integrantes, por tal razón la administración no puede ser obligada a manter en su filas a quien de acuerdo con la normatividad prevista enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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los artículos 51 y 52 del Decreto Ley 1790 de 2000 y normas concordantes, no cumple con las calidades, debido a que esta profesión requiere de unas esepcificas condiciones que exigen el servicio militar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, en sentencia proferida en audiencia de pruebas y juzgamiento, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Se refirió a la normatividad aplicable al caso, prevista en el Decreto 1790 de 2000 ,
dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Se refirió a la normatividad aplicable al caso, prevista en el Decreto 1790 de 2000 , específicamente a los artículos 51, 52 y 54 que regulan los requisitos y condiciones para el ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares. Precisó se debe tener en cuenta que el sistema de mando en las Fuerzas Militares es jerárquico , piramidal y condiciona a que i) existan las vacantes ; ii) el oficial cumpla con los requisitos legales y acredite las condiciones profesionales y sicofísicas; iii) se realice dentro del orden jerárquico, conforme a las precedencias resultantes de la clasificación y; iv) cumplan las condiciones específicas.
Planteó que el problema jurídico consiste en establecer si la orden de reintegro dada por el Tribunal Administrativo de Santander en la Sentencia de segunda instancia de l 6 de septiembre de 2012, implica un ascenso automático al grado que ostentan los compañeros de curso del demandante.
Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Juez no cuenta con la competencia para ordenar un ascenso de manera automática, esto es, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exigen las normas específicas que rigen al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
De tal manera que, la clasificación de NO APTO, constituye un impedimento para el ascenso, pues no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al grado y cargo que aspira.
Preciso que, si bien por sentencia judicial proferida por el Juzgado 14 Administrativo del
pues no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al grado y cargo que aspira.
Preciso que, si bien por sentencia judicial proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó el reintegro y dispuso que el tiempo que había transcurrido hasta el momento de su efectivo reintegro a la Institución, se le tuviera en cuenta para los ascensos en la carrera militar, la orden judicial únicamente hizo referencia al cumplimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del tiempo de servicio, sin perjuicio de la obligación de la entidad accionada de verificar los demás requisitos que consagran los artículos 51 y 52 de la Ley 1790 de 2000.
Arguyó que, del material probatorio allegado al plenario, se evidencia que en septiembre de 2008 se realizó la Junta Médica 26362 -08 (11 de septiembre de 2008), donde se declaró que el actor se encontraba No Apto para el servicio, por incapacidad permanente parcial. Y que posteriormente, con el Acta 3846 de 23 de junio de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó un total de 46.81% de la disminución de la capacidad laboral.
Así las cosas, consideró que correspondía al actor demandar las decisiones emitidas por las Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral, o plantear el cargo de aptitud en sede judicial frente al acto aquí demandado, demostrando la capacidad del actor con prueba científica.
Así las cosas, consideró que correspondía al actor demandar las decisiones emitidas por las Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral, o plantear el cargo de aptitud en sede judicial frente al acto aquí demandado, demostrando la capacidad del actor con prueba científica.
Agregó que no es posible, como lo pretend e el demandante, dar por demostrado el cumplimiento del presupuesto de la capacidad psicofísica, bajo el supuesto que con anterioridad se realizó un ascenso al grado de Cabo Primero, ya que cada grado implica la acreditación de los requisitos específicos.
De igual modo, dijo que además del requisito de capacidad psicofísica que no cumplió, tampoco había aprobado con anterioridad el curso para adquirir una especialidad en combate, previsto en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, por lo tanto, no tenía derecho al ascenso al grado de Sargento Segundo.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del demandante , interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia1, con fundamento en lo siguiente:
Mediante la Resolución No. 1000 fue ordenado el ascenso al grado de Cabo Primero de manera retroactiva, conociendo que se encontraba No Apto para el servicio, pero apto para el ascenso de acuerdo a sus habilidades y destrezas. Las condiciones médicas del actor no han sido modificadas y ejerce funciones de su cargo y grado.
El demandante cuenta con una excelente hoja de vida y trayectoria institucional, es Tecnólogo en Ciencias Militares . El acto administrativo se encuentra incurso en falsa
1 Fls. 172-187TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
El demandante cuenta con una excelente hoja de vida y trayectoria institucional, es Tecnólogo en Ciencias Militares . El acto administrativo se encuentra incurso en falsa
1 Fls. 172-187TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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motivación, al decidir no ascender al actor, con fundamento en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, en razón a que la Dirección de Sanidad lo considero No Apto, por tener una discapacidad, Actas médicas que ya había perdido vigencia y validez.
La aptitud psicofísica como requisito común para ascenso, no resulta aplicable para los oficiales y suboficiales declarados no aptos por Sanidad Miliar cuya lesión se haya calificado en tales condiciones, según lo contemplado en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000.
Por otra parte, no se puede considerar en la sentencia de primera instancia que tenía que acreditar también, el curso básico de c ombate para ascender al grado superior, cuando se estableció que no era viable por “no aptitud”, requisito que sería adicional.
Existió una discriminación y vulneración de derechos fundamentales , entre estos al debido proceso, al negarse el ascenso al grado de Sargento Segundo, al que aspiraba, expectativa legítima y, derecho adquirido que le asistía por cumplir con los requisitos legales.
La Corte Constitucional en la sentencia C -381 de 2005, refiere que los disminuidos físicos, sensoriales y psicofísicos que laboren en la Fuerza Pública, no podrán ser desvinculados o
La Corte Constitucional en la sentencia C -381 de 2005, refiere que los disminuidos físicos, sensoriales y psicofísicos que laboren en la Fuerza Pública, no podrán ser desvinculados o discriminados por la Institución, sin que previamente se haya determinado con criterios técnicos y razonables efectuados por la dependencia correspondiente.
Del análisis de l as pruebas se puede concluir que el acto administrativo fue expedido con infracción a las normas en que debió fundarse e incurso en falsa motivación y, desviación de poder.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado del demandante no alegó de conclusión. Aportó una sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 2, para que se considere al momento de proferir sentencia de segunda instancia.
La entidad demandada formuló alegato de conclusión. Resalta, el carácter piramidal que tiene el Ejército Nacional, por lo que muy pocos llegan a los grados superiores y para ello deben reunir los requisitos previstos en los artículos 3, 51, 52 y 54 el Decreto 1790 de 2000.
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Igualmente se debe tener en cuenta la regulación de la evaluación psicofísica y disminución de la capacidad laboral contenida en los artículos 2º y 3º del Decreto 1796 de 2000.
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Igualmente se debe tener en cuenta la regulación de la evaluación psicofísica y disminución de la capacidad laboral contenida en los artículos 2º y 3º del Decreto 1796 de 2000.
El acto administrativo goza de presunción de legalidad, fue expedido con todos los presupuestos legales y fundados en el Acata de la Junta Médica Laboral, en la que se le otorgó un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 46.85%. La parte actora debió demandar la Resolución No. 2135 de 2007 y el Acta de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico que determinaron su disminución de la capacidad laboral, por lo que no son procedentes las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Por Auto de 13 de noviembre de 2019, se profirió auto para mejor proveer, a fin de esclarecer puntos difusos del asunto en estudio para lo cual se solicitó se aportara el Oficio 388371 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISSAN-ML-ASC-27.2 del 14 de febrero de 2015 y del Acta 1145 del 25 de febrero de 2015, a los que se refería el acto acusado y se fundamentó la negativa a dar trámite a la solicitud de ascenso del demandante. La documental fue aportada al expediente mediante el Oficio del 4 de marzo de 2021, expedido por el Área Administrativa de Personal de Ejército Nacional.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra
de Personal de Ejército Nacional.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá D.C., en audiencia de pruebas y juzgamiento del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que negó las pretensiones de la demanda.
I. CUESTION PREVIA
Es pertinente resaltar que los actos administrativos pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución.
Los de trámite son los que la Administración profiere previamente para adoptar la decisión final, no son pasibles de ser enjuiciados, a menos que hagan imposible su culminación.
Por su parte, los de ejecución, materializan una decisión judicial o administrativa, por lo tanto,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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no son objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción salvo que pongan fin al procedimiento o generen efectos sustanciales.
En cuanto a los actos administrativos definitivos son aquellos que se profieren para culminar la actuación Administrativa, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo de la cuestión, bien sea de manera directa o indirecta, o impiden continuar una actuación3 y, son demandables ante esta jurisdicción.
En este caso, se observa que solo se demand ó a través del medio con trol de nulidad y
en el fondo de la cuestión, bien sea de manera directa o indirecta, o impiden continuar una actuación3 y, son demandables ante esta jurisdicción.
En este caso, se observa que solo se demand ó a través del medio con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, el Oficio 20155530476731 -MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-ASC-53.3 del 27 de mayo de 2015, mediante el cual no se le dio tramite a su solicitud de ascenso al grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional, y no el Acta 1145 del 25 de febrero de 2015, proferida por el Comité de Evaluación de los Suboficiales de grado Cabo Primero para la promoción al grado Segundo, que no recomendó el ascenso, que era susceptible de control judicial en la presente controversia, en tanto para el caso concreto, fue la decisión que def inió la situación jurídica del demandante , pues cerró la posibilidad de pasar al grado superior.
No obstante lo anterior, como ello no fue echado de menos en la primera instancia, cuando se ha debido hacer pues la demanda era inepta al no demandarse el ac to que afectó sus intereses, se procederá a estudiar de fondo la controversia, en aras de evitar una sentencia inhibitoria, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial.
II. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo demandado por medio del cual, no se le dio trámite la solicitud de ascenso al grado inmediatamente superior (Sargento Segundo), adolecen de los vicios de legalidad conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, los mismos se encuentra ajustado a derecho.
del cual, no se le dio trámite la solicitud de ascenso al grado inmediatamente superior (Sargento Segundo), adolecen de los vicios de legalidad conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, los mismos se encuentra ajustado a derecho.
III. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
- Según el extracto de la hoja de vida del 31 de agosto de 2017 4, expedida por la Dirección de Personal del Ejército N acional, el accionante ingresó al servicio de la Policía como Soldado Bachiller, a partir del 25 de diciembre de 1997; ascendió a Soldado Voluntario, el 9 de enero de 1999; fue promovido a Cabo Tercero, el 1º de
3 El artículo 43 del CPACA, consagra que “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
4 Fl. 54-60TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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septiembre de 2001; Cabo Segundo, el 3 de septiembre de 2004; Cabo Primero, el 5 de marzo de 2008 (RES-EJC. 1000 del 22 de mayo de 2014).
- En cuanto a la formación académica 5, registra en el folio de vida en los estudios realizados como Tecnólogo en Entrenamiento Militar y Gestión, 1 diplomado en Gestión Pública en mayo de 2006 y, diferentes cursos.
- Reposa informe administrativo de lesiones, de 25 de diciembre de 20036, firmado por
realizados como Tecnólogo en Entrenamiento Militar y Gestión, 1 diplomado en Gestión Pública en mayo de 2006 y, diferentes cursos.
- Reposa informe administrativo de lesiones, de 25 de diciembre de 20036, firmado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 JUANAMBU, en el que señala: “(…) Tomando como base el informe suscrito por el Señor Cabo tercero VELÁSQUEZ AROLLO (sic) JORGE GUILLERMO CM (…) orgánico del Batallón de Infantería No. 34
JUANAMBU el día 10 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 24:30 horas cuando se encontraban adelantando operaciones militares de control militar de área, fueron atacados por cilindros bombas por parte de Narcoterroristas de las ONT FARC, dejándoles secuelas de trauma acústico bilateral de acuerdo al dictamen médico (…)”
- Obra, el Acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional No. 3690 del 2 de agosto de 2004 7, en la que consta que el demandante fue evaluado por Audiometría con ocasión de un Trauma Acústico que sufrió y se llegó a las siguientes conclusiones (i) La afección se clasificó como incapacidad permanente parcial ; (ii) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 18%; (iii) Imputabilidad del servicio: se consideró enfermedad profesional y, (iv) fijación del índice de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, por 1A), numeral 6-034, literal (B) índice 7.
fijación del índice de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, por 1A), numeral 6-034, literal (B) índice 7.
- Por Acta de Junta Médica Laboral No. 26362 del 11 de septiembre de 2008 (como quedó consignado en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3846 del 23 de junio de 2009), fue clasificado por lesiones ocurridas en actividades del servicio con incapacidad permanente parcial – NO APTO. Evaluado con una di sminución de la capacidad laboral del 26.69% del 82% restante y acumulada con la Junta Médica anterior del 18%. Se aumentó el porcentaje a un total del 44.69%.
- El 23 de junio de 2009, se reunieron los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , según Acta No. 3846 para actuar en última instancia “sobre las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar l as
5 Fl. 137 6 Fl. 7
7 Fls. 13-15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral , No. 26362 del 11 de septiembre de 2008, según el artículo 27 del Decreto 094 de 1989 ”8, efectuada por solicitud del demandante radicada en la misma fecha , para que se examinara el porcentaje de
2008, según el artículo 27 del Decreto 094 de 1989 ”8, efectuada por solicitud del demandante radicada en la misma fecha , para que se examinara el porcentaje de incapacidad fijado en el 44.69% y se aumentara por considerar que “era muy bajo”.
Analizada su situación por unanimidad se decidió MODIFICAR las conclusiones de la JML, así: A. LesionesAfecciones - Secuelas 1. Trauma craneoencefálico que deja secuela cefalea post traumática ; 2. Trauma Lumbar L5-S con electromiografía en miembros inferiores normal, que deja como secuela lumbalgia mecánica sin radiculopatía; 3. Depresión reactiva 4. Vértigo paroxístico diagnosticado por electroculonistagmografía 5. Varice GI miembro inferior derecho de tratamiento médico; B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Le determina una i ncapacidad permanente y parcial – NO APTO , C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Total: 46.81%. Se le indicó que contra la decisión solo procedían las acciones jurisdiccionales pertinentes , conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.
- Mediante Resolución 2135 de 15 de noviemb re de 2007 9, el actor fue retirado el servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva, por retiro discrecional.
- Jorge Guillermo Velásquez Arroyo, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 2135 del 15 de noviembre de 2007 y como restablecimiento del derecho, el reintegro al
- Jorge Guillermo Velásquez Arroyo, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 2135 del 15 de noviembre de 2007 y como restablecimiento del derecho, el reintegro al servicio activo del Ejército al grado de Cabo Segundo o, a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, además del pago de los salarios y emolumentos que no percibió desde su retiro a la fecha del reintegro.
- El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 10, dentro del Expediente 2008-076, profirió sentencia el 26 de mayo de 2011, en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 2135 del 15 de noviembre de 2007, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, mediante la cual retiró del servicio al demandante en forma temporal con pase a reserva con el grado de Cabo Segundo.
Se ordenó el reintegro al cargo en el que fue retirado del servicio y, pago de sueldos y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de retiro al reintegro.
8 8-11. 9 Según se deduce de la Sentencia que reposa a folios 17 a 35.
10 Fls. 30-33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Declaró que para todos los efectos no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
- El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión – Sala de Asuntos
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Declaró que para todos los efectos no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
- El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, en providencia del 5 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante y la accionada contra la sentencia del 26 de mayo de 2011 , emitida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió confirmarla parcialmente y además dispuso que “ el tiempo que ha transcurrido hasta el momento de su efectivo reintegro, sea tenido en cuenta
para los respectivos ascensos en la carrera militar.”
- El Comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 1488 del 24 de junio de 201311, dio cumplimiento a lo ordenado en las providencias judiciales referidas, reintegrando a Jorge Guillermo Velásquez Arroyo, en el escalafón General de Suboficiales del Ejército Nacional con el pago de sueldos y demás prestaciones sociales, sin solución de continuidad.
- Por Resolución No. 1000 del 22 de mayo de 2014 12, el Comandante del Ejército Nacional resolvió ascender con retroactividad al actor al grado de Cabo Primero, reconocer su antigüedad y, orden de prelación que le correspond ía respecto de sus compañeros de curso y promoción.
- Mediante Oficio No. OFI14-63518 de 15 de septiembre de 201413, aparece respuesta a una petición presentada por el actor de solicitud de corrección de Acta Junta Médico Laboral, en la que le informan: “Una vez verificado nuestro archivo físico y base de
a una petición presentada por el actor de solicitud de corrección de Acta Junta Médico Laboral, en la que le informan: “Una vez verificado nuestro archivo físico y base de datos, se pudo determinar que el día 15 de a bril de 2005 mediante escrito simple, solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral por encontrarse inconforme con la Junta Médico Laboral No. 3960 del 02 de agosto de 2004, la que arrojo el 10 de agosto de 2005 previa valoración al interesado. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2746-2765, de lo que se hace inoperante su petición, toda vez que por esta Junta Médica ya fue convocado este Organismo Médico Laboral, en la que la patología actual ya fue revisada y por ende me ncionada ya se encuentra con términos probatorios cerrados y debidamente ejecutoriada. (…)”
- Mediante Oficio 388371 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISSAN-ML-ASC-27.2 del 14 de febrero de 201514, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército
11 Fls. 49-51 12 Fls. 52-54 13 Fl. 61
14 Fl. 263-264TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Nacional, le envió al Director de Personal de Ejército, la aptitud física del personal de Suboficiales, no aptos por Sanidad, considerados para ascenso para marzo de 2015, dentro del los cuales está el demandante.
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Nacional, le envió al Director de Personal de Ejército, la aptitud física del personal de Suboficiales, no aptos por Sanidad, considerados para ascenso para marzo de 2015, dentro del los cuales está el demandante.
- Según consta en el Acta 1145 del 25 de febrero de 201515, el Presidente del Comité Evaluador y los Oficiales Evaluadores, continuó con el estudió final y recomendación de los Suboficiales de grado Cabo Primero, considerados para ascenso del mes de marzo de ese año que inició el 14 de febrero de 2015, según el cual “bajo la promesa del honor militar afirman efectuaron el estudio final del personal de (Cabos Primeros), considerados para ascenso en el mes de marzo de 2015, verificando la información jurídica, de Folios de Vida y de Sanidad, dándose que la información fue valorada, evaluada, y revisada de una manera veraz y oportu na”. Se efectuó respecto de 38
Suboficiales, se incluyó al señor C.P. Jorge Guillermo Velásquez Arroyo, en el que registra como “No apto por sanidad”.
- Mediante el Oficio 20155530476731 -MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-ASC53.3 del 27 de mayo de 2015, no se le dio tramite a su solicitud de ascenso al grado
de Sargento Segundo del Ejército Nacional.
IV. NORMATIVIDAD APLICABLE – RÉGIMEN DE CARRERA DEL PERSONAL
DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL – ASCENSOS.
De conformidad con lo señalado por el Artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas
DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL – ASCENSOS.
De conformidad con lo señalado por el Artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Están formadas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En cuanto al cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades, respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.
Así mismo, la Carta indica que la ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio.
En estas condiciones, se expidió e l Decreto Ley 1790 de 14
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