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TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00894-03-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2015-00894-03-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ordena el pago intereses moratorios y por concepto de costas.

Síntesis del caso: El eje central de la discusión en este proceso versa en el monto de los intereses moratorios, comoquiera que no se discute el valor del capital reconocido y pagado por la Entidad.

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS – Se d eben teniendo en cuenta el capital anterior que fue reconocido por la Entidad, aplicando la Tasa Efectiva A nual de Interés Moratorio ce rtificada por la Superintend encia Financiera, a la cual se le aplicará la fór mula ad optada por la doctrina c ontable, reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la ad optó – La liquidación de los intereses efectuada por el a quo presen ta u nas deficiencias que impa ctaron en el m onto reconocido ( $7.795.269,54), es pertinente m odificar el auto objeto de l recurso de apelación, en el sentido de determinar que el saldo de los intereses es de ($6.593.675), modificará el numeral segundo de la providencia recurrida; y además, para precisar que las sumas se reconocerán a favor de la sucesión del señor (…) (q.e.p.d.) – En este último sentido también se modificará el numeral Tercero / ORDENA – La UGPP deberá pagar la suma de ($6.593.675) a favor de la sucesión del se ñor ( …), por concepto de intereses moratorios y por concepto de costas la suma de $781.242.

Problema jurídico: ¿Establecer: i) c uál es la normatividad aplic able en este caso pa ra liquidar los intereses moratorios; ii) si los intereses se calculan hasta la fecha de ingreso a

Problema jurídico: ¿Establecer: i) c uál es la normatividad aplic able en este caso pa ra liquidar los intereses moratorios; ii) si los intereses se calculan hasta la fecha de ingreso a nómina o hasta el pago efectivo del capital; iii) si el capital base para liquidar los intereses es solo el causado hasta la ejecutoria de la sentencia (capital anterior) o también el causado con posterioridad (cap ital posterior); y iv) si e l monto determinado en la l iquidación del crédito se ajusta a lo realmente adeudado por concepto de intereses moratorios?

Tesis: “(…) Teniendo en cuenta que las liquidaciones realizadas por el a quo y por la parte demandada presentan deficiencias qu e impiden acogerlas, resulta pertinente realizar la liquidación de interese s (…) el e je central de la discusión en es te proceso versa en el monto de los intereses moratorios, comoquiera que no se d iscute el valor del capital reconocido y pagado por la En tidad. (...) para l iquidar dichos intereses, se to marán lo s valores de capital indicados en la liquidación de la Resolución 45458 de 30 de s eptiembre de 2013 ( …) se t endrá en c uenta la l iquidación ava lada por la Conta dora del Tribu nal mediante of icio de 1 3 de octub re de 2022 (…) la sent encia base de e jecución qued ó ejecutoriada e l 10 de o ctubre de 2012 ( …) en armonía co n lo o rdenado en el título ejecutivo y las pretensio nes de l a de manda, se c oncedieron sumas causadas co n posterioridad a la ejecutoria. (...) la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una

ejecutivo y las pretensio nes de l a de manda, se c oncedieron sumas causadas co n posterioridad a la ejecutoria. (...) la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior (…) desde que se causa el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución; y de otra, el capital posterior, desde el día siguiente de dicha ejecutoria hasta la fecha del primer pago del capital. (…) La división así expuesta, resulta importante comoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria, y a partir de allí, se c ausan intereses com o una suma consol idada; mientras que el capital posterior no se indexa y so lo genera intereses en la medida en que mens ualmente se va causando. (...) es del caso id entificar en pri mer término lo corres pondiente al capital anterior, para identificar después lo atinente a capital posterior; capitales éstos que fueron reconocidos por la Entidad. (…) es pertinente identificar el capital anterior que reconoció y pagó la Entidad, para lo cual, el Despacho observa que la Entidad, en la liquidación de la Resolución 45458 de 30 de s eptiembre de 2013 ( f. 194), lo discriminó (c apital anterior causado hasta la ejecutoria) de la siguiente manera (…) los valores contenidos en el cuadro citado corresponden a sumas de dinero a las cuales no se les ha aplicado los respectivos descuentos de seguridad social en salud, de manera que: i) al valor de $20.840.116,55 se le debe aplicar un descuento del 12%; ii) al valor de $8.262.745,83 se le debe

descuentos de seguridad social en salud, de manera que: i) al valor de $20.840.116,55 se le debe aplicar un descuento del 12%; ii) al valor de $8.262.745,83 se le debe aplicar un descuento del 12,5%; y iii) a l valor d e $4.934.196,34 no se le aplican descuentos porque corresponden a las diferencias pensionales de las mes adas adicionales. (…) el cap ital anterior indexado, sin de scuentos de se guridad social en salud, corresponde a $34.037.058,73. Con el propósito de determinar el valor del c apitalanterior sobre el cual se d eben liquidar los intereses, es pertinente realizar los descuentos de seguridad social, para lo cual, se seguirá el forma to y la información contenida en la mencionada liquidación (...) el capital anterior sobre el cual se deben liquidar los intereses asciende a $30.503.401,52. (…) se d eben liquidar los intereses moratorios ten iendo en cuenta el cit ado c apital anterior qu e fue reconocido por la Enti dad, aplicando la Tas a Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fór mula adoptada por la doctrina contable, que a la fech a de la presente providencia p uede verse ref lejada en el Decreto 2469 de 2015 que la ad optó (…) Las operaciones relac ionadas con la conve rsión de la Tasa Anual Efectiva , pueden ser corroboradas con el simu lador disp onible en la página Web de la Super intendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Si mulador de Conversión

operaciones relac ionadas con la conve rsión de la Tasa Anual Efectiva , pueden ser corroboradas con el simu lador disp onible en la página Web de la Super intendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Si mulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) los intereses moratorios del capital deben liquidarse desde el 11 de octubre de 2012 (f.74 vto. día sigu iente a la ejecutoria) hasta el 24 de noviembre de 2013 (f. 89 día anterior al pri mer pago), de la sigu iente manera (…) Así entonces, los intereses moratorios del c apital anterior corresponden a $9.222.523,82. (…) el c apital posterior corresponde a las diferencias pensionales que se van acumulando mes a mes en la medida que se van causando. (…) se procede a identificar el capital posterior, solo para efectos de l iquidar los respectivos intereses, pa ra lo c ual se tendrán en c uenta las diferencias pensionales indicadas en la Resolución RDP 45458 de 30 de septiembre de 2013 (f. 194) que no son materia de debate (…) no se puede incluir las d iferencias p ensionales causadas en el mes de nov iembre de 2013, por cuan to esa mesada se pagó oportunamente al final del mes con el respectivo aumento, por lo que al no haber mora en su pago, no causa intereses. Lo anterior, sin perjuicio que las diferencias acumuladas hasta octubre causen intereses hasta noviembre, comoquiera que los intereses se calculan hasta la fecha en que efectivam ente se realizó la consignación. (…) los intereses moratorios del capital posterior se deben l iquidar de forma individual conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible, comoquiera que no se pu ede tener en c uenta como base de

la fecha en que efectivam ente se realizó la consignación. (…) los intereses moratorios del capital posterior se deben l iquidar de forma individual conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible, comoquiera que no se pu ede tener en c uenta como base de liquidación el total de las diferencias (…) la sumatoria de las mismas, pues cada obligación aunque emana de la sentencia, se va haciendo exigible en la medida que se va venciendo el término para pagar cada mesada pensional, en principio, desde el 11 de octubre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 24 de noviembre de 2013 (día anterior al pago). (…) Comoquiera que la mesada de oct ubre de 2012 se hizo exigible el 30 de ese mes, los intereses se generan a partir del 1º de noviembre de 2012, razón por la cual, entre el 11 y el 31 de octubre de 2012 no se generó interés alguno por concepto de capital posterior. Por lo tanto, estos intereses se l iquidan desde el 1º d e no viembre de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2013 (…) Según se observa, los intereses moratorios del capital posterior del seg undo pa go ascie nden a $785.842,48 (...) La su matoria de la l iquidación de los intereses moratorios causados arroja los sigu ientes resultados (…) La parte demandada acreditó q ue, medi ante Resolución SFO 000117 de 15 de f ebrero de 2019 ( f. 2 43), reconoció la suma de $3.141.690,50 por concepto de intereses, monto que el demandante manifestó expresamente haber recibido. (…) la Entidad no ha pagado la totalidad de lo s

reconoció la suma de $3.141.690,50 por concepto de intereses, monto que el demandante manifestó expresamente haber recibido. (…) la Entidad no ha pagado la totalidad de lo s intereses moratorios causados (…) la l iquidación de los intereses efectuada por el a quo presenta u nas deficiencias que impactaron en el m onto reconocido ($7.795.269,54), por consiguiente, es pertinente modificar el auto objeto del recurso de apelación, en el sentido de determinar que el saldo de los intereses es de se is millones quinientos noventa y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.593.675), por lo que en tal sen tido modificará el numeral segundo de la p rovidencia recurrida; y además, para precisar que las sumas se reconocerán a favor de la sucesión del señor (…) (q.e.p.d.). En este último sentido también se modificará el numeral tercero. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gabriel Val buena Hernández, 22 de febrero de 2018, 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15)

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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Decreto 2469 de 2015; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Gabriel Antonio Herrera

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335012-2015-0089403

Medio: Ejecutivo

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual modi ficó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Gabriel Antonio Herrera , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), con el objeto de cobrar una suma de dinero por concepto de intereses, en los siguientes términos:

“Por la suma de ONCE MILLONES DOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($11.210.159.24) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriada con fecha 10 de octubre de 2012, y los cuales se causaron entre el

sentencia judicial proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriada con fecha 10 de octubre de 2012, y los cuales se causaron entre el periodo del 11 de octubre de 2012 al 25 de noviembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma”.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante manifestó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de enero de 2012, condenó a Cajanal (hoy UGPP) a reliquidar la pensión del demandante; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en Descongestión en sentencia de segunda instancia de 7 de septiembre de 201 2. Agrega que el cumplimiento a las sentencias se ordenó en la forma prev ista en los artículos 176 y 177 del CCA.

Sostuvo que la UGPP, a través de la Resolución RDP 045458 de 30 de septiembre de 2013 , dio cumplimiento parcial a la condena judicial, por cuanto reliquidó la pensión y pagó el valor del capital, pero no reconoció, ni pa gó, los intereses. Realizó una liquidación de los intereses, en la que concluye que el v alor adeudado por ese concepto asciende a $11.210.159,24.

3. Trámite procesal

intereses. Realizó una liquidación de los intereses, en la que concluye que el v alor adeudado por ese concepto asciende a $11.210.159,24.

3. Trámite procesal

Inicialmente, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de 16 de junio de 2016 (f. 107s.), resolvió librar mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda ($11.210.159,24).

La parte demandada interpuso recurso de reposición (f.141s) contra la anterior decisión, argumentando que los intereses se deben liquidar en la forma prevista en el CPACA.

4. Mandamiento de pago

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del auto de 18 de octubre de 2017 (f. 157s.) , resolvió el mencionado recurso de reposición, en el que aceptó, conforme al recurso, que los intereses se deben liquidar en la forma prevista en el CPACA, por lo que procedió a realizar la respectiva liquidación y concluyó que dichos intereses ascienden solo a $4.135.049,59. En consecuencia, repuso el auto recurrido; y en su lugar, libró mandamiento de pago por esa suma de dinero.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 3

5. Recurso de apelación contra el mandamiento de pago

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la modificación del mandamiento de pago (f. 162s), argumentando que los intereses se deben calcular en la forma dispuesta en el CCA, comoquiera que el proceso ordinario en el que se

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la modificación del mandamiento de pago (f. 162s), argumentando que los intereses se deben calcular en la forma dispuesta en el CCA, comoquiera que el proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias base de ejecución inició y se tramitó en vigencia de dicha normativa.

6. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación contra el mandamiento de pago

La Sala, mediante auto del 20 de abril de 2018 (f. 172s) revocó el auto apelado, al considerar que los intereses se deben liquidar en la forma prevista en el CCA, atendiendo a que el proceso ordinario inició antes del 2 de julio de 2012 y a que en las sentencias que sirven de título ejecutivo se ordenó expresamente su cumplimiento según “lo establecido en lo artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”; por consiguiente, se ordenó al a quo liquidar los intereses moratorios de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1 17 del CCA.

7. Contestación de la demanda

La parte ejecutada contestó la demanda y formuló las excepciones de: pago al sostener que “creó una SOP (Solicitud de Obligación Pensional) con el fin de atender la obligación pensional, por lo que se evidencia la voluntad de la entidad de atender lo ordenado y no continuar con la presente acción ejecutiva”; y buena fe manifestando que “ha obrado en estricto cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley”.

8. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el transcurso de la audiencia inicial realizada el 16 de agosto de 2018 (f. 251 ), declaró no

8. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el transcurso de la audiencia inicial realizada el 16 de agosto de 2018 (f. 251 ), declaró no probadas las excepciones propuestas; adicionalmente, realizó la liquidación d e los intereses conforme al CCA, por lo que modificó el mandamiento de pag o por valor de $11.209.987,04 y ordenó seguir adelante con la ejecución.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 4

Por último, condenó en costas a la parte demandada por un monto equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

9. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La parte demandada interpuso el recurso de apelación (f. 187s) contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, en atención al pro ceso liquidatario de Cajanal, no se causaron intereses moratorios.

10. Sentencia de segunda instancia

La Sala, mediante sentencia 20 de abril de 2021 (f. 227s), confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Se verificó el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título y se concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Se analizó el argumento de impugnación y se determinó que el trám ite de liquidación de Cajanal no constituía una causal para cesar la causación de intereses que fueron ordenados en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

11. Trámite en la etapa de liquidación del crédito

11.1. En el transcurso de la primera instancia, la parte demandante presentó

que fueron ordenados en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

11. Trámite en la etapa de liquidación del crédito

11.1. En el transcurso de la primera instancia, la parte demandante presentó su liquidación del crédito (f. 242), indicado que al valor liquidado por e l a quo en la sentencia de primera instancia ($11.209.987,04) por concepto de intereses, se l e debía aplicar la respectiva indexación con base en los IPC por el tiempo que había transcurrido entre la fecha de pago del capital hasta la actualidad, por lo que el valor total asciende a $15.357.682,24.

Agregó que la Entidad le pagó $3.414.690,50 por concepto de intereses, de manera que, al restar esa suma de dinero, el saldo de la obligación es de $11.942.991,74.

11.2. La parte demandada no presentó liquidación del crédito.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 5

12. Auto de modificación de la liquidación de crédito

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en auto de 25 de agosto de 2021 (f. 245s), modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que no es procedente indexar el monto de los intereses mo ratorios porque esa operación no fue ordenada en las sentencias del proceso ordinario.

Realizó la liquidación de los intereses con base en un capital constante de $36.989.534,32 desde el 11 de octubre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria) hasta

porque esa operación no fue ordenada en las sentencias del proceso ordinario.

Realizó la liquidación de los intereses con base en un capital constante de $36.989.534,32 desde el 11 de octubre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 25 de noviembre de 2013 (día del pago del capital) con un resulta do de $11.209.987,04.

Expuso que “de la información aportada en la liquidación del crédito por el apoderado de la parte demandante se extrae que la entidad mediante el auto SOP000117 del 15 de febrero de 2019, realizó un pago de $3.414.690,50 por concepto de intereses”. Por consiguiente, dedujo esa suma de dinero y concluyó que el saldo de la obligació n por concepto de intereses es de $7.795.269,54.

Puntualizó que en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo se condenó en costas a la parte demandada, por lo que la UGPP deberá pa gar adicionalmente la suma de $781.242 por dicho concepto.

13. Recurso de apelación contra la liquidación de crédito

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se modificó la liquidación del crédito (f. 248s), para lo cual, expuso los siguientes argumentos:

Sostuvo que la tasa de la mora aplicable a créditos judiciales reconocidos en sentencias condenatorias debe efectuarse conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 6

Adujo que el capital que se debe tener en cuenta para liquidar los inte reses es

2011.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 6

Adujo que el capital que se debe tener en cuenta para liquidar los inte reses es el causado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (capital anterior), por lo que no se puede incluir el capital de las diferencias pensionales causadas con posterioridad (capital posterior).

Expuso que no se pueden calcular intereses en el mes que se incluyen lo s pagos en nómina porque, en su criterio, no se causan “dados los tiempos establecidos para el reporte y el pago de la nómina”.

Con base en los anteriores parámetros, realizó una liquidación de intereses, en principio, por valor de $9.732.815,98; a esa suma le restó un pago parcial por valor de $3.414.692,50, para un total de: $6.318.125,48.

Finalmente, informó que dicho saldo adeudado se encuentra pendiente de pago, porque no cuenta con la respectiva orden por parte del Ministerio de Hacienda.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del CGP1: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la a pelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado

rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ”. (Destacado fuera de texto); en concordancia 446 ibidem dispone “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación”, por lo que la competencia para resolver sobre el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación d el crédito, le corresponde al ponente.

1 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA respecto al trámite de la liquidación del crédito, atendiendo a que es una materia que esté regulada en dicho código.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 7

2. Cuestión previa

La parte demandada presentó memorial el 16 de agosto de 2022 ( f. 255s), en el que manifiesta que el señor Gabriel Antonio Herrera falleció, para lo cual, aporta el respectivo registro civil de defunción; por lo anterior, solicita: “se realice la respectiva sucesión procesal y se informe a mi representada quienes son los herederos reconocidos a los cuales debe realizar el pago”.

Sobre el particular, el artículo 68 del CGP preceptúa acerca de la sucesión procesal por el fallecimiento de una de las partes: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. En concordancia, el artículo 76 ibidem

ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. En concordancia, el artículo 76 ibidem dispone que: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda” (Destacado fuera de texto).

En el presente asunto, el señor Gabriel Antonio Herrera estuvo representa do por su apoderado de confianza, el abogado Manuel Sanabria Chacón , cuyo mandato judicial se mantiene de conformidad con lo previsto en la norma citada, de manera que es del caso continuar con el trámite procesal.

En cuanto a la solicitud de “realice la respectiva sucesión procesal y se informe a mi representada quienes son los herederos reconocidos a los cuales debe realizar el pago”, se precisa que el objeto del presente proceso ejecutivo no es adelantar el proceso sucesión, ni definir quiénes son los asignatarios; por consiguiente, una vez se defina el proceso de sucesión y los respectivos herederos adjudicatarios comparezcan, se podrá resolver sobre su reconocimiento como sucesores procesales.

Además, es importante señalar que el fallecimiento del demandante ta mpoco impide que la Entidad cumpla con la condena judicial y pague el di nero adeudado, comoquiera que tiene la posibilidad de realizar un pago por consignación, inclus o ante el Juez de primera instancia de este proceso. Por las razones expuestas, s e negará la solicitud presentada por la parte demandada.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 8

3. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el Despacho advierte que la controversia se

Radicación: 110013335012-2015-00894-03

Pág. 8

3. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el Despacho advierte que la controversia se contrae a establecer: i) cuál es la normatividad aplicable en este caso para liquidar los intereses moratorios; ii) si los intereses se calculan hasta la fecha de ingreso a nómina o hasta el pago efectivo del capital; iii) si el capital base para liquidar los intereses es solo el causado hasta la ejecutoria de la sentencia (capital a nterior) o también el causado con posterioridad (capital posterior); y iv) si el monto determinado en la liquidación del crédito se ajusta a lo realmente adeudad o por concepto de intereses moratorios.

Para desatar el punto de inconformidad, el Despacho abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

4. Contenido del título ejecutivo

 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 18 de enero de 2012, en la que ordenó la reliquidación pensional del de mandante, en los siguientes términos:

“SEXTO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 21985 de 19 de octubre de 2004 al señor GABRIEL ANTONIO HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.194.537 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante el último año anterior a la fecha del retiro del servicio, esto es, lo percibido durante el lapso

equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante el último año anterior a la fecha del retiro del servicio, esto es, lo percibido durante el lapso comprendido entre el 01 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, incluyendo no sólo la asignación básica, bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad, sino también el auxilio alimenticio, bonificación por rendimiento, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, debidamente certificados como consta a folios 11 y 12 del proceso, con efectos fiscales a partir del 03 de junio de 2006, en la medida que las mesadas anteriores se encuentran prescritas. SÉPTIMO. CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación a indexar el salario base para liquidar la primera mesada pensional del señor GABRIEL ANTONIO HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.194.537 de Bogotá, desde el retiro del servicio 01 de julio de 1993 y hasta el reconocimiento de la pensión 02 de diciembre de 2002, con el índice de precios del consumidor, con efectos fiscales a partir del 03 de junio de 2006, teniendo en cuenta la prescripción declarada en este fallo. OCTAVO. CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación a pagar al señor GABRIEL ANTONIO HERRERA identificado con laEjecutivo Radicación: 110013335012-2015-00894-03 Pág. 9

cédula de ciudadanía No. 17.194.537 de Bogotá, las diferencias de las mesada s pensionales resultantes entre los valores que le reconocieron y los que le debe

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cédula de ciudadanía No. 17.194.537 de Bogotá, las diferencias de las mesada s pensionales resultantes entre los valores que le reconocieron y los que le debe reconocer de acuerdo a la reliquidación ordenada en este fallo, según lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión. NOVENO. ORDENAR se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante providencia de 7 de septiembre de 2012, confirmó la citada sentencia que se profirió en primera instancia.

5. Requisitos sustanciales del título

La Sala de Decisión, en sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2021 (f. 2 97s), verificó que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible.

6. Análisis de los argumentos de apelación

El Despacho precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establ

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