TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00004-01-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00004-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD PERSONAL CIVIL – Ministerio de Defensa Nacional – Decreto 1214 de 1990 – Exfuncionaria de la oficina del Comisionado para la Policía – Normatividad aplicable al caso
EL PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite, los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: (i) si existe, o no, prescripción para reclamar los haberes laborales consagrados en el Decreto 1214 de 1990 , al haber sido anuladas las normas que lo impedían, a partir del noviembre de 2011 y, en caso de existir, ¿desde cuándo debe contarse?; (ii) si la demandante tiene derecho a que se reconozca la prima de actividad consagrada en el Decreto 1214 de 1990 como ex funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía, así como la reliquidación de las demás prestaciones sociales a las que ella impacte. Actualmente, en el Ministerio de Defensa en materia salarial y prestacional existen tres regímenes, consagrados en distintos estatutos, (i) en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 , se encuentra el del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (ii) el Decreto 1214 de 1990, consagra lo relativo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y (iii) el Decreto 2701 de 1988 , que trata el régimen de la
civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y (iii) el Decreto 2701 de 1988 , que trata el régimen de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. La demandante prestó sus servicios en las Fuerzas Militares hasta el 31 de agosto de 1997 y pretende el reconocimiento de la prima de actividad consagrada en el Decreto 1214 de 1990, del siguiente tenor: “DECRETO 1214 DE 1990 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Así mismo, el artículo 102 ibídem consagra que la prima de actividad es una partida computable para la liquidación de las prestaciones sociales, así: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. …la jurisprudencia de esa alta Corporación consideró que el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir
para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. De ahí que, susProceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 2 servidores sean considerados personal civil y son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto ley 1214 de 1990, destinatarios de las prestaciones como la prima de actividad y el subsidio familiar. En atención a los efectos ex tune que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, establece la Sala que para el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, por ende el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011, sin importar que para el caso de autos la relación laboral hubiese culminado el 31 de agosto de 1997, pues como se vio, antes no tenía el derecho a reclamarla. Así pues, como la Señora (…) presentó la reclamación ante la entidad demandada el 6 de julio de 2015 y la sentencia a partir de la cual se hace exigible el derecho fue del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal, por lo que se revocará en este sentido la sentencia apelada.
del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal, por lo que se revocará en este sentido la sentencia apelada. Ahora, como lo pretendido es el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad reajustada conforme al Decreto 2863 de 2007, así como los demás haberes laborales, se precisa que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, tienen derecho a percibirla los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en un porcentaje del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezca en el desempeño de sus funciones. Así, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Al respecto, esta Sala encuentra que el artículo 31 del Decreto 107 de 1996 , publicado en el Diario Oficial No. 42.693 de 18 de enero de 1996, establece que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.
prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. Posteriormente, Mediante el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, respecto a la prima de actividad, dispuso que sería de un treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. Finalmente, el Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones, preceptúo incrementar la referida prima en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007. Así, como la parte actora estuvo en el ejercicio de sus funciones en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hasta el 31 de agosto de 1997 según certificación aportada a folio 17 de la demanda y que no fue controvertido por la parte entidad demandada, y como quiera que el Decreto 2863 de 2007 entró enProceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 3 vigencia el 27 de julio de 2007 cuando ya se había retirado del servicio, es claro que al momento que culminó de su relación laboral estaba vigente el Decreto 107 de 1996 que fijaba el porcentaje de la referida prima en un treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. Es decir, que la Señora (…) tiene derecho al reconocimiento de la prima de
de 1996 que fijaba el porcentaje de la referida prima en un treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. Es decir, que la Señora (…) tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad desde el momento de su ingreso y hasta el 31 de agosto de 1997 en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual, suma que será indexada con la fórmula que se indicará más adelante. Así las cosas, como la prima de actividad es una partida computable para la liquidación de las prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la entidad demandada deberá reliquidar las mismas, incluyendo las cesantías ( para ello la entidad deberá consignar los aportes al Fondo de Cesantías al que se encuentre afiliada la demandante, y pagarle a la Señora Quiroga Quitian los intereses sobre las mismas, de ser procedente), teniendo en cuenta el porcentaje del 33% de la prima de actividad, desde el momento de vinculación del actora y hasta la fecha de su retiro, en tanto, desempeñó sus funciones al servicio de la Oficina para el Comisionado de la Policía, aplicando la fórmula establecida en el artículo 187 del C.P.A.C.A y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora.
FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Decreto 2863 de 2007; Decreto 107 de
1996 artículo 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 11001-33-35-012-2016-00004-01
DEMANDANTE LUZ MARINA QUIROGA QUITIAN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONTROVERSIA PRIMA DE ACTIVIDAD PERSONAL CIVIL
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAProceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 4 Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita declarar la nulidad del Oficio No. OFI15-58881 MDN-DSGDA-GTH del 27 de julio de 2015, mediante el cual se negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de
No. OFI15-58881 MDN-DSGDA-GTH del 27 de julio de 2015, mediante el cual se negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en lo relativo a la prima de actividad, subsidio familiar y demás haberes laborales. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la Prima de actividad y subsidio familiar a favor del demandante, desde la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago; el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa; ordenar el correspondiente reajuste de todos los haberes laborales que se hubieren visto afectados en razón al no pago de sus derechos, actualizados e indexados conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (sic).
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el
auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 5 La parte actora fue funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía; como tal estuvo vinculado todo el tiempo a una dependencia del Ministerio de Defensa. Mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, decreto que fija su aplicabilidad (Respecto al régimen prestacional) al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Secretaria General y las Fuerzas Militares. Mediante el Decreto 1810 de 1994, se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía. Este decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen prestacional discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios en la Oficina del comisionado, siendo personal civil del Ministerio de Defensa. El decreto fue anulado por el Consejo de Estado en sus artículos 2 y 3, mediante fallo del 29 de septiembre de 2011. Mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214
en sus artículos 2 y 3, mediante fallo del 29 de septiembre de 2011. Mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad, desde la vinculación hasta el retiro, de acuerdo al último decreto anti trámites de enero de 2012. También se pidió el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derecho los empleado civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio, y los reajustes correlativos, las cuales fueron negadas mediante el Acto Administrativo contenido en el oficio OF11558881 MDN-DSGDA-GTH del 27 de julio de 2015 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Manifestó, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca el pago de prima de actividad conforme a los presupuestos normativos del Decreto 1214 de 1990 que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa como funcionarios no uniformados, en adición a esto, el desconocimiento a percibir las prestaciones que trae consigo esta calidad en lo relativo a la prima de actividad, y demás haberes prestacionales que de manera reglamentaria se le asignan a este tipo de funcionarios públicos, desconociendo el precedente jurisprudencial porProceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 6 parte del H. Consejo de Estado que anuló el Decreto 1810 de 1994 el cual fue responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios del Comisionado y les dio el derecho a percibir los haberes prestacionales para aquellos funcionarios no uniformados que trabajaran en el Ministerio de Defensa Nacional. 1.3.2. De la parte demandada. Señaló, que a la parte demandada no le son aplicables los presupuestos normativos del decreto 1214 de 1990, respecto de la prima de actividad y subsidio familiar; ya que el régimen que aplica para los empleados públicos que laboran ante el Comisionado Nacional de la Policía al no hacer parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, no es acreedor de este beneficio prestacional, por incumplir los requisitos exigidos por el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. Por tal razón, al demandante al haber laborado en la Comisión de la Policía Nacional, le es aplicable los decretos 3135 de 1968, y 1045 de 1978. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento el 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamentos en los siguientes argumentos: Manifiesta que el régimen salarial y prestacional que rige para el personal civil que
Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamentos en los siguientes argumentos: Manifiesta que el régimen salarial y prestacional que rige para el personal civil que laboró en el Comisionado de la Policía Nacional, no se rige bajo los presupuestos normativos del DecretoLey 1214 de 1990, sino que se rige bajo los factores que se establecen para los empleados que hubieran laborado para la rama ejecutiva. Asimismo, manifestó que el demandante al momento de presentar la demanda, está vulnerando el principio de inescindibilidad de la ley, ya que trata de aplicar dos situaciones jurídicas diferentes al caso concreto, algo que vulnera la misma constitución y el mismo principio de favorabilidad. De igual manera, este hace énfasis en la confusión en la cual se encuentra inmersa el demandante en cuanto a la diferencia existente entre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos en este caso a las personasProceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 7 que estén vinculados ante el Ministerio de Defensa Nacional, ya que el sistema salarial es expedido por el Gobierno Nacional mediante decreto año a año, mientras que el prestacional tiene vigencia con continuidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la prescripción es necesario indicar que el Consejo de Estado mediante sentencia declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, la cual cobró ejecutoria el 29 de Septiembre de 2011, por tanto, es el elemento constitutivo del derecho en el presente caso, en ese orden, y
Decreto 1810 de 1994, la cual cobró ejecutoria el 29 de Septiembre de 2011, por tanto, es el elemento constitutivo del derecho en el presente caso, en ese orden, y como quiera que la accionante solicitó el reconocimiento de las pretensiones contenidas en el título III del Decreto 1214 de 1990 el día 06 de julio de 2015, no obstante, como la accionante laboró hasta el 31 de agosto de 1997 se hace necesario aplicar la prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, ya que han transcurrido más de 10 años desde su retiro del servicio. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora, considera que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, debido que en ningún momento se ha configurado la figura de la prescripción, toda vez que existe una incongruencia en el razonamiento del Juzgado de primera instancia en reconocer que el derecho a reclamar, nace cuando se anula el Decreto 1810 de 1994, que es cuando se empezó a computar el término de prescripción. De igual manera, manifestó, que no es el acto de liquidación de prestaciones el que podría demandarse, por cuanto las aquí reclamadas no eran pagadas en ese momento por la entidad, y solo hasta el momento de la anulación del Decreto 1810 de 1994 por el Consejo de Estado, surgió la posibilidad formal de reclamar este derecho. Toda vez, que la opción de la demandante en reclamar esta prima
de 1994 por el Consejo de Estado, surgió la posibilidad formal de reclamar este derecho. Toda vez, que la opción de la demandante en reclamar esta prima resulta ineficaz el pedimento frente a la existencia de la norma. Por esta razón, es que el Consejo de Estado tiene establecido que en estos casos, el derecho solo es exigible cuando anula la norma restrictiva como en el caso concreto ocurrió.
2. CONSIDERACIONES
2.1. LOS HECHOS PROBADOS.Proceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 8 El 6 de julio de 2015, la demandante peticionó al Ministerio de Defensa Nacional el pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad reajustada conforme al Decreto 2863 de 2007, desde su vinculación a la Oficina del Comisionado para la Policía, de acuerdo con el cargo que desempeño desde la fecha de posesión y hasta la fecha en que fue aceptada la renuncia. (fls. 7-15). La Coordinadora del Grupo de Talento Humano, a través del Oficio OFI1558881 MDN-DSGDA-GTH de 27 de julio de 2015, dio respuesta al derecho de petición de la actora citando varias jurisprudencias del Consejo de Estado e indicando que la actuación surtida al momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales, oportunidad en la cual es la entidad resolución de fondo la solicitud. (fls.4-6). El coordinador del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa
Estado e indicando que la actuación surtida al momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales, oportunidad en la cual es la entidad resolución de fondo la solicitud. (fls.4-6). El coordinador del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional certificó que la demandante trabajo como Secretaria Ejecutiva Código 5040 Grado 20 del Comisionado Nacional para la Policía, dada de alta el día 26 de febrero de 1996 con novedad fiscal del 31 de agosto de 1997. (fl. 17) A folio 21 reposa copia del acta de posesión No. 0042 de 1996 para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 20 quien fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 694 de 29 de diciembre de 1995. La demandante tomó posesión del cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 18 el 18 de marzo de 1997(fl. 91), por haber sido nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 0097 de 24 de febrero de 1997 (fls. 20-21).
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite, los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: (i) si existe, o no, prescripción para reclamar los haberes laborales consagrados en el Decreto 1214 de 1990 , al haber sido anuladas las normas que lo impedían, a partir del noviembre de 2011 y, en caso de existir, ¿desde cuándo debe
consagrados en el Decreto 1214 de 1990 , al haber sido anuladas las normas que lo impedían, a partir del noviembre de 2011 y, en caso de existir, ¿desde cuándo debe contarse?; (ii) si la demandante tiene derecho a que se reconozca la prima de actividad consagrada en el Decreto 1214 de 1990 como ex funcionaria de la OficinaProceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 9 del Comisionado para la Policía, así como la reliquidación de las demás prestaciones sociales a las que ella impacte.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Como preámbulo observa la Sala, que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual de 1991, artículos 166, 217 y 218 respectivamente, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional han gozado de un régimen prestacional especial. Actualmente, en el Ministerio de Defensa en materia salarial y prestacional existen tres regímenes, consagrados en distintos estatutos, (i) en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 , se encuentra el del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (ii) el Decreto 1214 de 1990, consagra lo relativo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y (iii) el Decreto 2701 de 1988 , que trata el régimen de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:
Policía Nacional y (iii) el Decreto 2701 de 1988 , que trata el régimen de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” La demandante prestó sus servicios en las Fuerzas Militares 2 hasta el 31 de agosto de 1997 y pretende el reconocimiento de la prima de actividad consagrada en el Decreto 1214 de 19903, del siguiente tenor: 2 En el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Policía Nacional (fl. 5). 3 Este decreto en su artículo 4º señala los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos
del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Proceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 10 “DECRETO 1214 DE 1990 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Así mismo, el artículo 102 ibídem consagra que la prima de actividad es una partida computable para la liquidación de las prestaciones sociales, así: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARÁGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables Aclarada la normatividad aplicada a la demandante, esta Sala encuentra del material probatorio que acompaña la demanda, que la peticionaria culminó su vínculo laboral con la Oficina del Comisionado para la Policía el 31 de agosto de 1997, y que el 6 de julio de 2015 elevó derecho de petición pretendiendo el reconocimiento de la prima de actividad, de ahí que el juzgado de primera instancia declarara la prescripción por haber transcurridos más de 10 años desde el fin de la relación laboral hasta la solicitud en sede administrativa. En contraste, en lo referente a la prescripción este cuerpo colegiado recuerda que el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de septiembre de 20114, declaró la 4 Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00008-00( 0029-08)Proceso: 2016-00004
Demandante: Luz Marina Quiroga Quitian
Apelación Sentencia Página 11 nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994 “por medio del cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, que disponía que los funcionarios vinculados a dicha planta se regían por el
del cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, que disponía que los funcionarios vinculados a dicha planta se regían por el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; por tal motivo, la jurisprudencia de esa alta Corporación consideró que el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional 5. De ahí que, sus servidores sean considerados personal civil y son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto ley 1214 de 1990, destinatarios de las prestaciones como la prima de actividad y el subsidio familiar. El artículo 129 Decreto 1214 de 1990 estableció en lo que se refiere a la prescripción lo siguiente: "(...) ARTÍCULO 129. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible . El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (...)”. En tal sentido, para que opere la prescripción debe haber trascurrido 4 años desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible, ahora bien es preciso determinar en el caso en concreto, a partir de qué momento se hizo exigible la
fecha en que la respectiva prestación se hace exigible, ahora bien es preciso determinar en el caso en concreto, a partir de qué momento se hizo exigible la prestación de la demandante, en razón a ello se analizarán los efectos que producen las sentencias anulatorias de actos administrativos, para el efecto es necesario señalar que el Ho
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