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TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00149-02-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00149-02-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por los intereses moratorios causados sobre el capital a la ejecutoria de la sentencia desde el 23 de julio de 2009, día siguiente a la ejecutoria de la s entencia, al 30 de abril de 2011, día anterior al mes de inclusión en nómina del primer pago y del 23 de julio de 2009 hasta el 31 d e octubre de 2012, día anterior al mes de inclusión en nómina del segundo pago , de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, (i) si en el sub examine se configuró la prescripción de acción ejecutiva, y

(ii) si el proceso de liquidación de CAJANAL EIC E puede ser c onsiderado como f uerza mayor para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo?

Extracto: “(…) Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala que la parte ejecutante pretende el pago de los intereses moratorios originados por el cumplimiento tardío de la sentencia del 14 de mayo de 20 08, proferida por el Juz gado Doce Administrativo del

Circuito Judicial de B ogotá, D. C., confirmada parcialmente el 25 de j unio de 2009 por esta Corporación, mediante la cual se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión

Circuito Judicial de B ogotá, D. C., confirmada parcialmente el 25 de j unio de 2009 por esta Corporación, mediante la cual se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la se ñora (…) Así las cosas, no es admisi ble que la rel iquidación de la p ensión d e la señora (...) qu edara suspendida por el proceso de li quidación de la entidad condenada, más cu ando: (i) se trata de un derecho fundamental que tiene un vínculo directo con el principio de dignidad humana, el c ual ayuda al desa rrollo de los demás derechos del in dividuo que se ve afectado por ciertas circunstancias12; ( ii) el Decreto que da apertura al proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. expresamente señala que durante dicho proceso la entidad seguirá administrando las pensiones de los afiliados que hubiesen cumplido los requisitos para ad quirirla y (iii ) el decreto de supresión, disolución y l iquidación d e CAJANAL E .I.C.E. no c onfigura fuerza mayor que exima a l a en tidad cumpli r oportunamente con las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto misional. (…) En este orden de ideas, es preciso afirmar que la causación de los intereses moratorios po r el pago tardío de la s entencia allegada co mo título ejecutivo no cesó durante el proceso de l iquidación de CAJANAL E .I.C.E., por c uanto la obligación principal, esto es, la reliquidac ión y p ago de la pensión d e jubilación de la parte

durante el proceso de l iquidación de CAJANAL E .I.C.E., por c uanto la obligación principal, esto es, la reliquidac ión y p ago de la pensión d e jubilación de la parte ejecutante, no q uedó c ondicionada a la te rminación de l proceso de liquidación de la entidad, toda vez que al encontrarse d entro de su objeto misiona l debía se guir administrando. (…) Conforme a lo expuesto, la parte ejecutante tiene derecho a que se le reconozcan y p aguen los intereses moratorios de la s entencia allegada como título ejecutivo, mediante la cual se co ndenó a l a extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. a reliquidar su pensión de jubilación, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando la entidad la incluyó en nómina de pensionados (…) Por último, la entidad alega el pago de la obligación, pues manifiesta que con las Resolucio nes PAP 46455 del 31 de ma rzo de 2012 y UG M 054362 del 14 de agosto de 2012, se dio cumplimiento a las sentencias allegadas como título ejecutivo. Sin embargo, a pesar que en la Resoluc ión P AP 46455 d e 2012 se dice que “el área de nómina rea lizará las operaciones pertinentes, conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo respecto a los artículos 177 del C.C.A. precisando que est e pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN y el 178 estará a cargo del FOPEP”, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba alguna que indique que se hubiese realizado pago por

CAJANAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN y el 178 estará a cargo del FOPEP”, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba alguna que indique que se hubiese realizado pago por concepto de intereses moratorios, más cuando en la liquidación realizada por la entidad ejecutada en mayo de 2011, se advierte que este rubro n o se incluyó (…) En el pago realizado en el mes de nov iembre de 2012, tam poco se observa rubro alguno por concepto de intereses moratorios (…) Así las cosas, en atención a lo expuesto, le asisterazón al a quo en ordenar s eguir ad elante la ejecución por los intereses morator ios causados s obre el capital a la ejecutoria de la sent encia desde el 23 de ju lio de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la s entencia) al 30 de abril de 2011 (día anterior al mes de inclusión en nómina del primer pago) y del 23 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012 (día anterior al mes de inclusión en nómina del segundo pago), de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. (…) Finalmente, frente a las costas se tendrá en cuenta lo estipulado en los artículos 188 C.P.A.C.A y 365 del C.G.P., en donde se establece que se c ondenará en costas a la parte v encida en e l proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sin em bargo, para su determinación, conforme al act ual criterio objetivo valorativ o (…) se debe evidenciar su c ausación en el proceso. Es así como, se resalta que en esta instancia no se evidencia su causación,

desfavorablemente el recurso de apelación. Sin em bargo, para su determinación, conforme al act ual criterio objetivo valorativ o (…) se debe evidenciar su c ausación en el proceso. Es así como, se resalta que en esta instancia no se evidencia su causación, toda vez que la parte vencedora, que resultó ser la parte ejecutante, ni siquiera presentó sus alegatos de conclusión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 225 del 08 de junio de 2018; Consejo de Estado, 19 de f ebrero de 2009, 05001-23-31-0002000-01720-01(24609), D r. M auricio Fajardo Gómez; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de febrero de 2017, 2500023-25-000-2004-03995-01(2154-15), Actor : José Germá n Arévalo B onilla, Demandado: UGPP, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (20 18), 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18), Dra . Sandra

Lisset Ibarra Vélez .

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-012-2016-00149-02.

DEMANDANTE: LUCILA FORERO DE PATIÑO.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la se ntencia proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en la audiencia inicial celebrada el día 3 de noviembre de 20 20, que ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

Lucila Forero de Patiño , actuando por apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicita que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, así:

“1. Por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($10.209.895) MCTE , por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia jud icial

“1. Por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($10.209.895) MCTE , por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia jud icial proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de junio de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 22 de julio de 2009, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2009 al 30 de abril de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de Junio d e 2011, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que s e verifique el pago total de la misma.

3. Por la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($28.818.043) (sic) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentenci a judicialPROCESO No.: 11001-33-35-012-2016-00149-02.

DEMANDANTE: Lucila Forero de Patiño.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP.

CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.

2 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25

Social - UGPP.

CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.

2 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de junio de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 22 de julio de 2009, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2009 al 31 de octubre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).

4. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de diciembre de 2011, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que s e verifique el pago total de la misma.

5. Se condene en costas a la parte demandada”.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 14 de mayo de 20 08, y confirmada parcialmente por esta Corporación en fecha 25 de junio de 2009, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a Lucila Forero de Patiño, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, debidamente certif icados, excluyendo la prima electoral, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, se advierte que las mentadas providencias judicial es ordenaron su cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.; quedando ejecutoriadas

se advierte que las mentadas providencias judicial es ordenaron su cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.; quedando ejecutoriadas el día 22 de julio de 2009.

De igual forma, a través de la Resolución PAP 046455 del 31 de marzo de 2011 , el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social reliqu idó la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la sum a de $716.570,25 . Adicionalmente, se ordenó realizar las operaciones pertinentes para pagar los conceptos dispuestos en los artículos 177 y 178 del C.C.A., in dicando que el pago de los intereses estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – En liquidación y la indexación a cargo del FOPEP. Posteriormente, el liquidador d e la Caja Nacional de Previsión Social emitió la Resolución UGM 054362 del 14 de agosto de 2012, mediante la cual modificó el artículo primero de la Resol ución PAP 046455 del 31 de marzo de 2011, precisando que el valor reconocido es a parti r de 01 de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2001, por prescripción trienal, de conformidad con la sentencia objeto de cumplimiento.

Mediante auto del 30 de octubre de 2017 (Fls. 91 al 93 anverso), el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., libró mandamiento de pago por la suma de $31.187.900,41, por los intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2011

mandamiento de pago por la suma de $31.187.900,41, por los intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2011 (fecha efectiva del primer pago), y los que se originaros desde e l 1 de mayo de 2011 (día posterior del primer pago) al 31 de octubre de 2 012 (fecha del segundo pago). Asimismo, ordenó la actualización de los intereses moratorios pa ra evitar la pérdida del poder adquisitivo.

A través del auto de fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., repuso el auto que libróPROCESO No.: 11001-33-35-012-2016-00149-02.

DEMANDANTE: Lucila Forero de Patiño.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP.

CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.

3 mandamiento de pago y ordenó pagar la suma de $11.333.913 ,1, con la correspondiente indexación, por concepto de intereses moratorios.

Sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el día 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce (12) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, D. C., en la etapa de saneamiento del proceso, mod ificó la suma librada y dispuso que el monto a pagar por concepto de intereses morat orios del artículo 177 del C.C.A. es $29.560.580,27, y decidió suspender la audiencia.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

177 del C.C.A. es $29.560.580,27, y decidió suspender la audiencia.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., mediante sentencia dictada en la continuación de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el día 3 de noviembre de 2020 (fls.288 al 290 anverso) , precisó que las excepciones de caducidad y prescripción de la acción ejecutiva fueron resueltas como previas e n el auto del 8 de octubre de 2019.

Frente a la excepción de pago, el a quo indicó que no es cierto que el ejecutante no hubiese allegado los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia, porque en el expediente obra prueba q ue la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2009 y la parte actora solicitó su cumplimiento el 10 de septiembre de 2009, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A. Ade más, en las Resoluciones a través de las cuales se pretende dar cumplimiento a la sentencia, se relacionan las fechas que la ejecutante peticionó, sin que obre dentro del plenar io prueba alguna que acredite que la entidad le hubiese requerido a la actora porque la solicitud estaba incompleta.

Asimismo, señaló que la ejecutante está reclamando únicamente el pago de los intereses moratorios de la sentencia judicial que quedó en firme el 22 de julio de 2009. Y, en los pagos efectuados el 30 de abril de 2011 y el 31 de octubre de

pago de los intereses moratorios de la sentencia judicial que quedó en firme el 22 de julio de 2009. Y, en los pagos efectuados el 30 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2012, no se relaciona rubro alguno por concepto de int ereses moratorio por el cumplimiento tardío de la sentencia.

En consecuencia, dispuso:

“(…)

TERCERO: DECLÁRENSE no probadas de (sic) las excepciones propuestas por la ejecutada.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma total

de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($29.560.580,27), por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de una condena judicial.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2016-00149-02.

DEMANDANTE: Lucila Forero de Patiño.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP.

CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.

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QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: DESTINAR los remanentes de lo consignado para gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)”.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

La entidad ejecutada apeló la sentencia inicial, argumentando que se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2009, los dieciocho (18) meses de que trata el artículo

La entidad ejecutada apeló la sentencia inicial, argumentando que se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2009, los dieciocho (18) meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. se cumplieron el 23 de enero de 2011, por lo tanto, la señora Lucila Forero de Patiño tenía hasta el 23 de enero de 2016 para ejercer la acción ejecutiva. Sin embargo, la demanda la interpuso el 17 de mayo de 2016, es decir, vencido el término legal.

Por otro lado, asegura que al proceso de liquidación de CAJANAL no se le puede aplicar la ley 555 de 1999, pues esta se refiere a entidades territoriales y, por ende, el término de caducidad y prescripción no fue objeto de suspensión.

De igual forma, reitera que mediante las Resoluciones PAP 46455 del 31 de marzo de 2012 y UGM 054362 del 14 de agosto de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia ejecutada, realizando el pago de una pensión de jubilación.

Por último, alega que los intereses moratorios no se pudieron causar, toda vez que el proceso de liquidación de CAJANAL con figuró una fuerza mayor para el cumplimiento de las obligaciones. (fls.294 a 294).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La entidad ejecutada presentó sus alegatos de conclusión, resumiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, estos son, que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios no es procedente, toda vez que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva; asimismo,

resumiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, estos son, que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios no es procedente, toda vez que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva; asimismo, que el proceso de liquidación de CAJANAL EICE configuró una fuerza mayor para el cumplimiento de las obligaciones.

La parte ejecutante guardó silencio en esta instancia procesal.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientesPROCESO No.: 11001-33-35-012-2016-00149-02.

DEMANDANTE: Lucila Forero de Patiño.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP.

CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.

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CONSIDERACIONES

Para la Sala los problemas jurídicos se contraen en determinar, b ajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad q ue resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, (i) si en el sub examine se configuró la prescripción de acción ejecutiva , y (ii) si el proceso de liquidación de CAJANAL EICE puede ser conside rado como fuerza mayor para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

1-. En relación con la caducidad de la acción, la Sala entiende que se trata de la prescripción de la acción ejecutiva , regulada en el artículo 2536

mayor para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

1-. En relación con la caducidad de la acción, la Sala entiende que se trata de la prescripción de la acción ejecutiva , regulada en el artículo 2536 del Código Civil, en el cual se dispone el término de cin co (5) años, al igual que la normativa procesal administrativa, para interponer la demanda ej ecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa desde que la obligación se hizo exigible.

En primero lugar, cabe precisar la normativa aplicable para estudi ar el cómputo del término de caducidad. En ese sentido, es imp ortante destacar que la sentencia base de recaudo se dictó y quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esto es, el 22 de julio de 20 09. Así, se recuerda la sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de febrero de 2 009, radicación número 05001-23-31-000-2000-01720-01(24609), consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se estudió la caducidad de la acció n ejecutiva y se precisó que “la norma de caducidad aplicable al caso concreto deberá ser la vigente al momento en que se concretó el derecho para ejercer las acciones respectivas”.

De igual forma, es menester remitirse a la literalidad del tít ulo ejecutivo, pues se recuerda que la decisión judicial es el parámetro para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimi ento de la obligación allí contenida . Así las cosas, se advierte que el fallo del 14 de mayo de 20 08,

juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimi ento de la obligación allí contenida . Así las cosas, se advierte que el fallo del 14 de mayo de 20 08, proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y confirmada parcialmente por esta Corporación, en sentencia del 25 de junio de 2009, en su parte resolutiva dispone su cumplimiento de conformidad con la normativa del C.C.A., a saber:

“(…)

CUARTO. CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a la señora LUCILA FORERO DE PATIÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.323.172 de Bogotá, las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la reliquidación ordena da en este fallo, según lo establecido en el artículo 178 del Código Contenci oso Administrativo, debiendo descontar la accionada tanto el valor de la s mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que la demandante no haya cubierto respecto a la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión.

QUINTO. ORDENAR se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2016-00149-02.

DEMANDANTE: Lucila Forero de Patiño.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP.

CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.

6

(…).”

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP.

CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.

6

(…).”

Así las cosas, como la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 22 de ju lio de 20 09, es decir, en vigencia del C.C.A., y el título ejecutivo dispone su cumplimiento de conformidad con su normati va, la Sala concluye que para la contabilización del término de caducid ad se debe tener en cuenta el referido estatuto procesal.

En este orden de ideas, el artículo 177 del C.C.A. establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en pagar o devolver una suma líquida de dinero, serán ejecutables ante la jurisdicción dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En el sub examine , se reitera, la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2009, los dieciocho (18) meses dispuestos en la norma vencían el 23 de enero de 2011, por lo tanto, se hizo exigible ante la jurisdicción a partir del 24 de enero de 2011.

En este punto, es importante recordar que el ordenamiento jurí dico colombiano ha contemplado expresamente las causales de suspen sión del término de caducidad (prescripción de la acción ejecutiva) en ma teria de lo contencioso administrativo, a saber: la presentación de la soli citud de conciliación extrajudicial ante los agentes del ministerio público y cuand o las entidades se encuentran en proceso de liquidación 1, tal y como sucedió en el proceso

contencioso administrativo, a saber: la presentación de la soli citud de conciliación extrajudicial ante los agentes del ministerio público y cuand o las entidades se encuentran en proceso de liquidación 1, tal y como sucedió en el proceso liquidatorio de la extinta Caja Nacional de Previsión So cial E.I.C.E., conforme el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 200 6, en el cual se dispuso:

“Artículo 6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…)”. (Resalta la Sala).

De igual forma, el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactiva ción empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la fu nción social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones p ara armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley ”, dispone: “Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las accione s respecto de los créditos contra el empresario”.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de febrero de

el término de prescripción y no opera la caducidad de las accione s respecto de los créditos contra el empresario”.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de febrero de 2017, Radicación No.: 2500023-25-000-2004-03995-01(2154-15), Actor: José Germán Arévalo Bonilla, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2016-00149-02.

DEMANDANTE: Lucila Forero de Patiño.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP.

CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.

7 El mentado canon normativo se aplica al proceso de liquidaci ón de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.; así lo ha determi nado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en el auto del dieci nueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación No. 2500023-42-000-2017-01281-01(1516-18), consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se afirma:

“En lo atiente al último evento y en tratándose de demanda ejecutiva , la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspe nde el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”.

artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspe nde el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”.

Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 200 6, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedi miento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orde n Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el E statuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”,

En igual sentido el artículo 6 literal d) de la Ley 1105 de 2006, ordena al funcionario liquidador “Dar aviso a los jueces de la República de l inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los proce sos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumula rse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente a l liquidador […]”2.

Lo anterior evidencia que entrada en trámite liquidatario una e ntidad pública del orden nacional, respecto de la cual se haya ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos en su contra ni continuar adelantado los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que to dos deben acumularse a la masa de liquidación”.

Cabe precisar que si bien la suspensión del término de caducidad y/o

los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que to dos deben acumularse a la masa de liquidación”.

Cabe precisar que si bien la suspensión del término de caducidad y/o prescripción durante el proceso de liquidación de CAJANAL E.I. C.E. no es un criterio unificado en esta jurisdicción, sí es el mayoritario. Po r lo tanto, en desarrollo del principio de favorabilidad consagrado en el a rtículo 53 de la Constitución Política, esta Sala de Decisión tiene en cuent a los criterios de suspensión para contabilizar el término de prescripción de la acción ejecutiva en el presente caso. Frente a la adopción de la posición mayoritaria sobre la suspensión del término de prescripción y/o caducidad, en desarrollo del p rincipio de favorabilidad, el Consejo de Estado expone:

“(…)

Precisado ello, resulta necesario traer a colación el estudio realizado en el acápite anterior sobre la suspensión del término de caducidad en acciones ejecutivas adelantadas para materializar las condenas impuestas a Cajanal como administradora del régimen de prima media con prestación definida.

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