TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00282-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00282-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – El a quo condeno al pago de 238 días por concepto de sanción moratoria, cuando la solicitud recayó sobre 236 días únicamente, existe decisión ultra petita, al juez solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), a fin de no vulnerar el debido proceso que le asiste a la entidad condenada, considera esta Sala necesario corregir el yerro en que incurrió el fallador de primer grado, y determinar la mora en 236 días, conforme lo pidió el accionante en el libelo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Queda completamente claro que la competencia para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación Ministerio de Educación FOMAG, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá – No sucede lo mismo en el caso de la Fiduprevisora S.A., la Nación Ministerio de Educación Nacional paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento en el que actúa la referida Fiduciaria como administradora de los mismos.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.?
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.?
Extracto: “(…) queda completamente claro que la competencia para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los d ocentes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (…) Siendo esto así, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secret aría de Educación de Bogotá. (…) No sucede lo mismo en el caso de la Fiduprevisora S.A., ya que la Nación– Ministerio de Educación Nacional paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento en el que actúa la referida Fiduciaria como administradora de los mismos. (…) la Sala revocará la orden dada por la a quo en el numeral séptimo de la sentencia apelada relacionada con la compulsa de copias e inicio de acción de repetición, sin perjuicio de que dicho aspecto no haya sid o ventilado en el recurso dado que ello no la limita a analizar todo lo desfavorable a la entidad habida cuenta que la posición que se viene adoptando, es que la garantía de la n o reforma en perjuicio del apelante único (que en este caso lo fue la parte pasiva) (…) si bien es clara la omisión e incumplimiento por parte de los entes territoriales al igual que de la Fidu previsora S.A, en la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, al igual que su cancelación efectiva, lo cierto es que dicha mora se de bía en
en la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, al igual que su cancelación efectiva, lo cierto es que dicha mora se de bía en parte a la complejidad del procedimiento contemplado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (...) y en el Decreto 2831 de 2005 (…) que imponía una doble revisión del proyecto de acto (…) trámite que se eliminó por la Ley 1955 de 2019, dado que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. (…) A lo expuesto se suma el hecho de que a partir de los recientes pronunciamientos judiciales en los que se permitió extender el derecho a la sanción por la mora en el pago d e las cesantías de los empleados del orden nacional, establecido en la Ley 244 de 1995 mo dificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales (…) se incrementó casi al 60% las solicitudes de retiro de cesantías y sanción por mora en su cancelación y conllevó a un represamiento mayor de tales reclamaciones, tal como fue analizado por la Corte Constitucional e n sentencia de unificación SU-041 del 6 de febrero de 2020, Magistrado Pone nte Luis Guillermo Guerrero Pérez (…) Igualmente, evidenció la Corte, que tal mora e irregularidades han sido objeto de escrutinio por parte de la Contraloría General de la República -CGRen auditorías con vigencias diciembre 31 de 2015 (presentado en mayo de 2016) (…) en el informe de auditoría presentado en junio de 2017 (…) entre otros, donde además se enumeran los controles no efectivos para el desarrollo d e procesos y
de 2016) (…) en el informe de auditoría presentado en junio de 2017 (…) entre otros, donde además se enumeran los controles no efectivos para el desarrollo d e procesos y procedimientos, debilidad en la coordinación de acciones entre las Secretarías de Educación y el FOMAG, inoportunidad en el cumplimiento del pago de la sanción moratoria, inconsistencia en la información y acciones de mejoramiento no efectivas. (...) Sin embargo, concluyó que: (…) Por consiguiente, esa Corporación concluye que actualmente las Secretarías de Educación territoriales certificadas y el FOMAGFIDUPREVISORA S.A. -de forma conjuntano tienen la capacidad operativa necesaria para dar respuesta, en los términos legales, a las solicitudes dereconocimiento y pago del auxilio de cesantías represadas ”. (…) Al punto de considerar necesario establecer un periodo de transición que culminó el 31 de diciembre de 2020, para que el pago de la sanción por mora que se ha ya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se haga de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago o portuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, pues son conscientes de que debido a tales dificultades financieras y administrativas (…) estructurales que afronta el FOMAG, la sanción por mora, en lugar de procurar el pago oportuno de las cesantías, en este momento puede ocasionar retrasos en los trámites de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, por la necesidad de priorizar la atención de la sanción moratoria. (…) a juicio de esta colegiatura, independientemente de que exista un
momento puede ocasionar retrasos en los trámites de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, por la necesidad de priorizar la atención de la sanción moratoria. (…) a juicio de esta colegiatura, independientemente de que exista un incumplimiento por parte de las entidades encargadas de expedir los actos de reconocimiento y pago de las cesantías, no puede pasarse por alto el problema estructural y administrativo que afrontan, que de contera le resta responsabilidad po r negligencia y desconocimiento de términos legales, por ende, mal haría en imponer sa nciones adicionales a las ya ordenadas por la Corte Constitucional y demás órganos judici ales dentro de las múltiples acciones de tutela interpuestas por esas moras, y más cuando aún no se da por superado dicho estado de cosas ni siquiera a través de la Ley 1955 de 2019. (…) Por último, esta Sala advierte que el a quo condeno al pago de doscien tos treinta y ocho (238) días por concepto de sanción moratoria, cuando de los hechos de la demanda acorde con las pretensiones (fl.20), se desprende que la solicitud recayó sobre doscientos treinta y seis (236) días únicamente. En tal sentido, existe decisión ultra petita, dado que al juez solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita). En las anteriores condiciones y a fin de no vulnerar el debido proceso que le asiste a la entidad condenada, considera esta Sala necesario corregir el yerro en que incurrió el fallador de primer grado, y en consecuencia modificar el numeral tercero del fallo apelado determinando la mora en
condiciones y a fin de no vulnerar el debido proceso que le asiste a la entidad condenada, considera esta Sala necesario corregir el yerro en que incurrió el fallador de primer grado, y en consecuencia modificar el numeral tercero del fallo apelado determinando la mora en doscientos treinta y seis (236) días, conforme lo pidió el accionante en el libelo. (…) se confirmará parcialmente la decisión de la Juez de primer grado en cuant o accedió a las pretensiones de la demanda, pues analizado el fondo del asunto se encuentra ajustada al disponer el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2011 al 30 de mayo de 2012 pero con la precisión que se viene de señalar. De igual modo, se modificará el sujeto de la condena impuesta para precisar que se dirige en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los mismos y; se revocará los numerales quinto y séptimo, que condenan a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. a pagar cada una de es tas dos entidades de su pecunio las cifras de $9.621.514, y ordenan la compulsa de copias ante los órganos de control a funcionarios de estas entidades, por lo anteriormente expuesto. (…) no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. (…) Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; SU-041 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; SU-041 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01, 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perd omo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16); Sección SegundaSubsección “A”, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 6800123-33-0002016-00406-01(1728-18), Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33000-2013-0049301(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 962 de 2005; Ley 1955 de 20 19; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-012-2016-00282-01
DEMANDANTE : GLORIA MARTINEZ DE PEREZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderad os de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A. , respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Or alidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Martínez de Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la e xistencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de julio de 2013 ante la entidad demandada, en la que solicit ó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y paga rle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equ ivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días háb iles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la
misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2016-00282-01 2
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de l as sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con e l IPC y los intereses
Apelación Sentencia No. 2016-00282-01 2
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de l as sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con e l IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS:
Manifiesta que el 1 de julio de 2011 solicitó a Fonpremag el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 31 de mayo de 2012, por lo cual se le adeudan 236 días de mora que excedieron de los 65 que tenía la en tidad para efectuar el pago de las mismas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag contestó la demanda mediante escrito de folios 38 a 44 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto no es la entidad llamada a respo nder por la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto negativo de la petició n radicada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, y siendo no fue esa entidad ante la que se radicó el derecho de petición, y en tal virtud, propuso la excepción de fal ta de legitimidad por pasiva. Así mismo, la de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la de prescripción.
La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda mediante escrito de folios 60 a 71 del expediente, en el que precisó que no es a esa enti dad sino a la
La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda mediante escrito de folios 60 a 71 del expediente, en el que precisó que no es a esa enti dad sino a la Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag a la que le correspon de el trámite y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a es e fondo, dado que la única función que realiza de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado por e l Fondo. Por ello, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva.
Igualmente, propuso la excepciones de legalidad de los actos acusados, ausencia de presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, prescripci ón y genérica e innominada.
AUDIENCIA INICIAL – FALLO
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis ( 06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2016-00282-01 3
Se refirió a las reglas establecidas en la sentencia de u nificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa so bre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrat ivo de reconocimiento de las
de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa so bre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrat ivo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclam ación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles.
Arguyó que el salario para liquidar la sanción depende del régimen y el tipo de cesantías, por tal, si es anualizado y el retiro es parcial es el vigente al momento de la mora, mientras que si el retiro es definitivo será el vigente al retiro del servicio.
Anotó que es improcedente indexar la sanción moratoria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desconocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.
Dijo que con base en los principios de lesión enorme y enrique cimiento sin causa la sanción moratoria no puede superar el monto de lo adeudado. Pero, como la norma indica que la mora se debe genera hasta que se haga el pago efectivo de las cesantías, procede inaplicar esta regla contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, pues existe en el ré gimen laboral privado una limitación de 24 meses que es desconocida por el régimen públi co sin justificación alguna. Señaló que la sanción por mora fue tomada del d erecho laboral privado donde existe esta limitación.
limitación de 24 meses que es desconocida por el régimen públi co sin justificación alguna. Señaló que la sanción por mora fue tomada del d erecho laboral privado donde existe esta limitación.
Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un acto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que el actor realizó solicitud de reconocimiento de cesan tía definitiva el 1 de julio de 2011, por lo que la entidad tenía hasta el 5 de octubre de 2011 para el pago, pero lo hizo solo hasta el 30 de mayo de 2012 . Por esto, declaró que el demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 6 de octubre de 2011 hasta e l 30 de mayo de 2012.
Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta por trat arse de una sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías d efinitivas, se debía tomar el salario básico al momento del retiro, en el caso del actor el del año 2011.
Subrayó que la sentencia del 26 de agosto de 2019, el Consejo de estado consideró que la responsabilidad es del Ministerio de Educación. No obstante, de la normativa que regula el asunto, partiendo de lo dispuesto en los artícu los 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y lo señalado en la ley 91 de 1989, de unificación que existe sobre el tema en estudioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
y lo señalado en la ley 91 de 1989, de unificación que existe sobre el tema en estudioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2016-00282-01 4
no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite de las cesantías de los docentes, motivo por el cual encontró qu e la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recurso s del Ministerio de Educación, o quien tenga la responsabilidad por el incumpli miento de sus funciones de reconocimiento y pago, esto es, el Distrito Capital que en vi rtud del artículo 9º de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimiento de pre staciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG.
Recordó que el acto de delegación lleva implícita la respon sabilidad por el incumplimiento de la obligación. Agregó a lo anterior que, como dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías intervienen tanto la Se cretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición d e reconocimiento de la sanción por mora, no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsa bles de la mora y quienes deben pagar la sanción que de ello se derive.
Sin embargo, siguiendo el fallo de unificación de 2018 condenó al Ministerio de
por mora, no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsa bles de la mora y quienes deben pagar la sanción que de ello se derive.
Sin embargo, siguiendo el fallo de unificación de 2018 condenó al Ministerio de Educación Nacional, como allí se hizo, pero el Juzgado ordenó a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor la condena. También dispuso que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los Entes de Control pa ra determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de la s cesantías. Adicionalmente ordenó a las referidas entidades promover acción de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condena en el fallo.
LOS RECURSOS DE APELACION
El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C ., impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia , cuestionando la forma en que se le endilgó responsabilidad en la condena cuando la entidad no la tiene. El recurso se resume de la siguiente manera2:
Solicita se estudie lo que concierne a la responsabilidad d el ente territorial, y para el efecto se refirió al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 2° y 3° de la ley 91 de 1989, e indicó que sobre el tema específico de cesantías en el artículo 15 previó la forma como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio debe cancelar las cesantías al personal de docentes
Asegura que es claro que la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto
forma como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio debe cancelar las cesantías al personal de docentes
Asegura que es claro que la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso el de reconocimiento de las ce santías, pero es el Fondo
2 Fls. 367-373.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2016-00282-01 5
Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio quien aprueb a el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a qui en compete el a de acuerdo con la Ley anti trámites, es la elaboración y remisión del acto administrativo.,.
Pide se tenga presente la providencia del 25 de septiembre d ictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado interno (1669-15). Además se tenga en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, número interno 4961-2015.
Respecto a la postura del juez de condenar en forma solidaria a tres entidades, arguye que ya está decantada no solo desde la sentencia de unif icación, sino en pronunciamientos previos del Alto Tribunal de lo Contencio so Administrativo, que las entidades territoriales representadas a través de sus respectivas secr etarías distritales de educación, no deben vincularse en los casos en los que el objeto del litigio es la sanción moratoria de docentes.
Por su parte, la apoderada de la Fiduprevisora S.A .3, impugnó la sentencia por cuanto consideró que la entidad que representa no debió haber sido condenada.
sanción moratoria de docentes.
Por su parte, la apoderada de la Fiduprevisora S.A .3, impugnó la sentencia por cuanto consideró que la entidad que representa no debió haber sido condenada. Argumentó que no le asiste responsabilidad alguna, dada su naturaleza jurídica, toda vez que actúa única y exclusivamente como vocera y administrad ora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderad os de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A. , respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configura o no la falta de legi timación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de la Secreta ría de Educación de Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.
Previo a resolver lo pertinente, se considera necesario acla rar que en el presente asunto no se configuró la excepción de prescripción extinti va del derecho a percibir la sanción moratoria, dado que revisado el acervo probatorio obr ante en el expediente,
Previo a resolver lo pertinente, se considera necesario acla rar que en el presente asunto no se configuró la excepción de prescripción extinti va del derecho a percibir la sanción moratoria, dado que revisado el acervo probatorio obr ante en el expediente,
3 Fls.374-376.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2016-00282-01 6
se extrae que la señora Gloría Martínez de Pérez, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 01 de julio de 2011 4 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las ce santías parciales vencieron el 26 de julio de 2011 , los 5 días de ejecutoria se cumplieron el 2 de agosto de 2011 , por estar en vigencia el C.C.A. al momento de presentaci ón de la petición y los 45 días culminaron el 5 de octubre de 2011 . Por lo tanto, el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del d ía siguiente, esto es, el 6 de octubre de 2011.
Conforme a lo anterior, se tiene que a partir del 6 de octubre de 2011, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción morat oria, es decir hasta el 6 de octubre de 2014 , y según se evidencia en la documental aportada al plena rio, la actora presentó la petición orientada a obtener su recon ocimiento, antes de cumplirse dicha fecha, el 17 de julio de 2013 (fl.3) (sobre la que solicitó la
actora presentó la petición orientada a obtener su recon ocimiento, antes de cumplirse dicha fecha, el 17 de julio de 2013 (fl.3) (sobre la que solicitó la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto nega tivo por no contestación a la misma), y radicó la demanda, el 15 de julio de 2016 5, es decir, no se configuró prescripción extintiva.
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
APELANTES
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docen tes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de dicie mbre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automática mente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre q ue cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gob ierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del
economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicit udes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respe ctivo Fondo Educativo
4 Como se extrae del contenido de la Resolución 0752 del 31 de enero de 2012.
5 Fl.34.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2016-00282-01 7
Regional, que procedería a realizar el estudio de la docu mentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspon diente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales s erían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elab orado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente , a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.