TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00363-02-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00363-02-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El valor a ca ncelar no necesariamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago y posterio rmente se ordenó seguir adelante c on la ejecución, sino el que resulte lue go de realizar la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cu enta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto indexado y fijo, el cual no puede va riarse o alterarse mes a mes / OR DENÓ C ONTINUAR CON LA EJECUCIÓN – Teniendo como periodo de causación de los intereses entre el 24 de agosto de 2011 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 22 de diciembre de 2012 (día anterior a la fecha del depósito efectivo de los dineros a favor de la demandante).
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a seguir ad elante con la ejecución respecto de los intereses moratorios que se reclaman, o si por el contrario en el sub lite la ejecutada se encuentra eximida del pago de los mismos por configurarse una causal de fuerza mayor. Igualmente, se deb e establecer la forma de liquidar los intereses moratorios?
Tesis: “(…) advierte la Sala que, en el presente asunto, a través de la sentencia de
fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a reliquidar la pensión de invalidez del señor (…) (q.e.p.d), con el 100% del promedio mensual devengado en
condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a reliquidar la pensión de invalidez del señor (…) (q.e.p.d), con el 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. En la misma sentencia se indicó que “se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) sin s eñalar plazo para e l pago. (…) La s entencia anterior fue confi rmada parcialmente por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinama rca, Sección Segunda Subsección “C” el 22 de julio de 2011 (…) No obstante, a la luz del artículo 177 del C.C.A., la interpretación que hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-188 de 1999 y C-555 de 1993 citadas en precedencia y la orientación del H. Consejo de Estado, se advierte que, en el sub lite, en consideración a que e n las sentencias objeto de e jecución no se dis puso un té rmino pa ra el pago de la c ondena, los intereses moratorios se empezaron a causar desde el día siguiente a la fecha de su ejecutoria, esto es, el 5 de agosto de 2011. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al plenario se encuentra con claridad, que la sentencia que constituye el título quedó debidamente ejecutoriada el 4 de agosto de 2011 (…) la solicitud de cumplimien to de la mi sma fue efectuada por la ejecutante el 1 3 de octubre d e 2011 (…) y el acto administ rativo d e cumplimiento, esto es, la Resolución UGM 0 56308 fue prof erida el 25 de
ejecutante el 1 3 de octubre d e 2011 (…) y el acto administ rativo d e cumplimiento, esto es, la Resolución UGM 0 56308 fue prof erida el 25 de septiembre de 2012 e incluida en nómina sólo hasta el mes de diciembre del mismo año (…) en consecuencia, resulta evidente que en el sub lite, se causaron los intereses moratorios reclamados por la demandante en su calidad de cónyuge beneficiaria y heredera de la siguiente manera: desde el 5 de agosto de 2011 (día siguiente de la ejecutoria de l a sentencia) hasta el 22 de diciembre de 2012 (día anterior a la puesta en disposición de los valores en el banco a favor del causante), tal como se advierte en el documento aportado al folio 68 del expediente y fue advertido por el a quo. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. la solicitud de cumplimiento de la sentencia se debe presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria, so pena de cesar la causación de intereses de todo tipo, y en el presente asunto, la solicitud de cumplimiento fue present ada d entro de ese término. (…) De igual fo rma, n o aparece acreditad o en el expe diente que Cajanal e n Liquidación, hubiese cancelado suma al guna por c oncepto de intereses morator ios a la actora o al causante (…) pues así se desprende de la liquidación efectuada por la ejecutada (…) pues lo correspondiente al pago de intereses moratorios aparece en ceros, por lo tanto, dicha en tidad n o demostró e l pago de la obligación rec lamada, y e n
causante (…) pues así se desprende de la liquidación efectuada por la ejecutada (…) pues lo correspondiente al pago de intereses moratorios aparece en ceros, por lo tanto, dicha en tidad n o demostró e l pago de la obligación rec lamada, y e n consecuencia, resultaba necesario seguir adelante con la ejecución, tal co mo sedecidió en la providencia que hoy es objeto de recurso, en atención a lo preceptuado en el mism o artículo 177 de l C.C.A. (…) En este or den, de todo lo exp uesto, concluye la que se causaron intereses moratorios en la forma indicada, y que no se logró acreditar e l pago de la obligación. (…) Se debe advertir, que el valor a cancelar no necesariamente es el valor por el cua l se libró mandamiento de pago o por el que posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de rea lizar la liquid ación del crédito, la c ual debe efectuarse, teniendo en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre EL CAPITAL NET O INDEXADO (el res ultante lu ego de efect uar los descuentos en salud) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no puede variarse o alter arse mes a mes y de c onformidad con lo dispuesto en e l artículo 177 del CCA. (…) Es pertinente analizar el c ontenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció (…) Sea lo prime ro señalar que el verbo “disponer” de c onformidad con el sig nificado que c onsigna la Real Academia de la Lengua Española (…) hace referencia a “determinar”, “deliberar” o
que el verbo “disponer” de c onformidad con el sig nificado que c onsigna la Real Academia de la Lengua Española (…) hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo a rriba citado, qu iere decir que el j uez e n la sentencia de berá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse l a procedencia de la sanción. (…) El H. Consejo de Estado (…) ha reiterado su tesis en los procesos ordinarios, que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas n o están causadas y pr obadas e n el plenario. (…) La m encionada posición fue reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferid a el siete (7) d e diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó (…) Y, específicamente en los procesos ejecutivos, el Consejo de Estado ha dicho que no procede condena en costas, cuando no aparezca acreditada su causación, por ejemplo: La Sala se abstendrá de condenar en costas, en la medida en que no se encuentra materializado ninguno de los esce narios planteados en el artí culo 365 del CGP”. (H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera S ubsección “B”. S entencia del 10 de oct ubre de 2 019, C. P. D r. Martín
del CGP”. (H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera S ubsección “B”. S entencia del 10 de oct ubre de 2 019, C. P. D r. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado No. 20001-23-31-000-1999-00815-02(62424) (…) En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia no condenó en costas a la parte vencida. (…) en el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de la parte ejecutada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción. (…) De otra parte, según lo dispuesto en el ar tículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del expediente. (…) De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, d e mane ra que con fundamento e n criterios objetivos, se a posible acreditar la utilidad para l a parte beneficiaria de la condena dentro del proceso, y, en el caso b ajo est udio, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en consideración a que no se desvirtu ó la buena fe de l a ejecutada y tampoco incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala no condenará en costas a la parte vencida en segunda instancia. (…) Por lo anterior, l a Sala CONFIRMARÁ la sentencia d e primera instancia, en cuanto se ordenó continuar con la ejecución, teniendo como periodo de causación de los intereses entre el 24 de agosto de 2011 (día siguiente de la ejecutoria
instancia. (…) Por lo anterior, l a Sala CONFIRMARÁ la sentencia d e primera instancia, en cuanto se ordenó continuar con la ejecución, teniendo como periodo de causación de los intereses entre el 24 de agosto de 2011 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 22 de diciembre de 2012 (día anterior a la fecha del depósito efectivo de los dineros a favor de la demandante). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-454 de 2002; C-188 de 1999; C555 d e 1993; Consejo de Estado, Au to d e importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, 11 001-03-25-000-2014-01534 00, 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera, Subsección“A”, ve intisiete (27) de mayo de dos m il quince (2015); SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO, SECCION TERCER A, SU BSECCION A., Dr. HERNAN ANDRADE RINCON (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 5000123-31-000-2008-00031-01(38600); SALA DE CONSULTA Y SERVICIO C IVIL, Dr. LU IS FE RNANDO AL VAREZ JARAMILLO. nue ve ( 9) de agosto de d os mil doce (2012). 1100103-06-000-2012-00048-00(2106); 20 de
SERVICIO C IVIL, Dr. LU IS FE RNANDO AL VAREZ JARAMILLO. nue ve ( 9) de agosto de d os mil doce (2012). 1100103-06-000-2012-00048-00(2106); 20 de octubre del año 2014, Sección Tercera, S ubsección “C”, Dr.: Enrique Gil Botero, 05001-23-31-000-1996-00439-01 (29.979); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”. 10 de oct ubre de 2019, C.P. Dr. Ma rtín Bermúdez Muño z, 20001-23-31-000-1999-00815-02(62424); 3 de septiembre de 2015, Dr. Jor ge Octavio Ramír ez Ramírez, 0800123-31-000-2012-0035601(20626); 19 de enero de 2015, 4583-2013, Dr. Gustavo Eduar do Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, 4044-2013, Dr. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2469 de 2015; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 11001-33-35-012-2016-00363-02
DEMANDANTE : LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE PÁEZ
(CAUSANTE ARISTIDES PÁEZ MARTÍNEZ)
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el a poderado de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el prime ro (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá-Sección Segunda.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Luz Marina Hernández de Páez, aduciendo su calidad de cónyuge beneficiaria de Aristides Páez (q.e.p.d ), actuando a través de apoderado, solicita se libre mandamiento ejecutivo a su fav or y en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social - UGPP, por la suma de $6. 875.852 por concepto de intereses moratorios
apoderado, solicita se libre mandamiento ejecutivo a su fav or y en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social - UGPP, por la suma de $6. 875.852 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 5 de mayo de 2010, confirmada por la Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 22 de julio de 2011, desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, de con formidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que pide sea indexada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionar on los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 20 10, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2011, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión del señor Aristides Páez Martínez , la cual quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2011.
Dentro de la Sentencia judicial se ordenó a la extinta C ajanal, dar cumplimiento a la
Social a reliquidar la pensión del señor Aristides Páez Martínez , la cual quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2011.
Dentro de la Sentencia judicial se ordenó a la extinta C ajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
La Unidad de Gestión Misional-UGM mediante Resolución UGM 0 56308 del 25 de septiembre de 2012 dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión de l causante.
En el mes de diciembre de 2012, la extinta Cajanal, reportó al Fondo de Pensiones Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favor de causante la suma de $18.445.806,45 por concepto de diferencias de mesadas más la indexación.
Dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondient e al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
TRÁMITE INICIAL
Debe decir la Sala que el presente proceso fue inicialmente p resentado en nombre directo del señor Arístides Páez Martínez (q.e.p.d), quien en su mome nto confirió poder al Doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila, para que en su representación promoviera demanda ejecutiva contra la UGPP de conformidad con los artículos 297 y 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 y ss del CGP.
al Doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila, para que en su representación promoviera demanda ejecutiva contra la UGPP de conformidad con los artículos 297 y 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 y ss del CGP.
La demanda fue radicada por el mencionado litigante hasta el 17 de junio de 2016 (folio 61), es decir seis meses después a aquel en el que se le otorgó mandato. El a quo libró mandamiento de pago mediante Auto del 23 de febrero de 20171 y, con posterioridad a ello, el apoderado del causante allegó al expediente e scrito de fecha 20 de septiembre
1 Fls.81 – 82vtoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 2017 (fl. 151) en el cual informa de su fallecimient o el día 7 de febrero de 2016, aportando el Registro Civil de Defunción Indicativo seria l 08981755 que data del 8 de febrero de 2016.
No obstante, el anterior documento pasó inadvertido por el juez de primera instancia quien en la Audiencia celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia, lo que conllevó a que el Magistrado s ustanciador por Auto del 7 de octubre de 2018, declarara la nulidad de todo lo actuado , inclusive el Auto del 3 de octubre de 2016 que inadmitió la demanda y la sentencia en mención, dada la acreditación de la causal 4 del artículo 133 del Código General del proceso, puesto que
octubre de 2016 que inadmitió la demanda y la sentencia en mención, dada la acreditación de la causal 4 del artículo 133 del Código General del proceso, puesto que el mandato otorgado al abogado que interpuso la demanda y con el cual se llevó a cabo cada una de las etapas del proceso en el curso de la primera instancia había terminado, conforme a la interpretación extensiva del artículo 76 del Código General del Proceso.
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, dio cumplimiento a la orden antes aludida mediante providencia del 26 de marzo de 2019 y negó el mandamiento de pago ante la finalización del mandato (fls. 230 y vto.). Contra esta decisión el apoderado del causante interpuso reposici ón dado que desde antes de la sentencia puso en conocimiento del a quo la situación y pidió se tuviese como parte ejecutante a la señora Luz Marina Hernández de Páez quien es su cónyuge supérstite, sin que el juez se pronunciara (fls. 231 y 232).
El citado recurso fue desatado por Auto del 28 de enero de 2020, en el que luego de analizar la documental aportada por la cónyuge supérstite del causante, como lo fue un poder en calidad de heredera universal y venta de derechos herenciales por parte de los hijos que tenía con el señor Aristides Páez a su favor (q.e.p .d), revocó el numeral segundo del auto recurrido y, dispuso inadmitir la demanda ejecutiva para que la misma se adecuara y se interpusiera en su nombre y representación de la masa sucesoral (fls. 261 y 262).
segundo del auto recurrido y, dispuso inadmitir la demanda ejecutiva para que la misma se adecuara y se interpusiera en su nombre y representación de la masa sucesoral (fls. 261 y 262).
En efecto, la demanda fue adecuada con memorial de folios 264 a 270.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante providencia del 1º de julio de 2020, libró MANDAMIENTO DE PAGO PROVISIONAL en contra de la UGPP y a favor de la señora Luz Marina Hernández de Páez en represe ntación de la masaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sucesoral de Aristides Páez “- Por $ 5.143.398,78 correspondiente a los intereses moratorios, causados entre el 5 de agosto de 2011 y el 22 de diciembre de 2012”.
En su parte motiva, negó la indexación de la suma ordenada.
Contra dicho auto la entidad accionada interpuso recurso de reposición, argumentando que con la notificación de ese auto, no se acompañaron los ane xos de ejecutoria de la sentencia que presta mérito ejecutivo, lo que impone ser rechazada por ineptitud (fl. 275 y vto.), pero el a quo se abstuvo de resolverlo en la medida en que aún no se reali zaba la notificación de la providencia impugnada (fls. 288 y 289).
Luego de surtirse la actuación antes referida, el apoderado de la UGPP reiteró su
la notificación de la providencia impugnada (fls. 288 y 289).
Luego de surtirse la actuación antes referida, el apoderado de la UGPP reiteró su intención del recurso y aportó comunicación en la que informa sob re convocatoria de pago adelantada por la entidad a sus acreedores, el cual fue resuelto por Auto del 24 de junio de 2021, en el sentido de confirmar la decisión impugnada (fls. 305 y 306).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el primero (1º) de julio dos mil veintiuno (2021), ordenó seguir adelante la ejecución conforme al auto de mandamien to de pago y negó la condena en costas (fls. 315-317).
Primeramente, resolvió las excepciones de pago y prescripción propuest as por la ejecutada en la contestación a la demanda, precisando respect o de la primera, que la misma no prospera por cuanto si bien la entidad dio cumplimiento al fallo que se ejecuta, en éste no dispuso lo concerniente a los intereses moratorios.
En cuanto a la fuerza mayor, indicó el a quo que si bien su tesis ha sido la de acoger esta causal para suspender la causación de intereses, la jurisp rudencia dominante considera que no hubo interrupción y que la función de la UGPP es atender los derechos pensionales y las prestaciones económicas a caro de la entidad pública de las cuales se ordena la liquidación.
Negó la excepción de prescripción de 3 años presentada por la entidad porque la norma que regula este término es la contenida en el artículo 2 536 del Código Civil, modificado
ordena la liquidación.
Negó la excepción de prescripción de 3 años presentada por la entidad porque la norma que regula este término es la contenida en el artículo 2 536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002. Pero aclaró que e ste fenómeno fue analizado en el auto del 1º de julio de 2020, donde se tuvo en cuenta un periodo de 18 meses paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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poder ejecutar. Entonces, como la obligación se hizo exigible el 5 de febrero de 2013, los 5 años que establece la ley fenecían el 5 de febrero de 2018, fecha para la cual ya se había presentado la demanda que lo fue el 15 de septiembre de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la ejecutada, interpuso en la Audienci a recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , el cual se sustentó en el término de ley, reiterando que esa entidad dio cumplimiento a la sentencia objeto del proceso mediante Resolución UGM 056308 del 25 de septiembre de 2012, y que no se dio lugar a la causación de intereses dado que se encontraba en un proceso forzoso de liquidación.
Para el efecto, trae a colación providencia dictada por el Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-27-000-2003-00369-01, en la que se indica que a partir d e la fecha de posesión de la entidad liquidadora, las obligaciones a plazo se hacen exigibles y como
radicado 25000-23-27-000-2003-00369-01, en la que se indica que a partir d e la fecha de posesión de la entidad liquidadora, las obligaciones a plazo se hacen exigibles y como el deudor queda impedido para cumplir con el pago de la s deudas, la satisfacción de estas sólo será posible cuando se agoten los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2418 de 1999. Por ende, el no pago de una obligación tributaria motivada por el proceso liquidatorio confi gura una causal de fuerza mayor.
En el mismo sentido, cita sentencia del Consejo de Estado sin fecha no radicación y Oficio 220-016476 del 15 de marzo de 2012 de la Superintendencia de Sociedades.
ADMISIÓN DEL RECURSO
Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 13 de jun io de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulid ad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada co ntra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante la ejecución y negó la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el problema
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I. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución respecto de los intereses moratorios que se reclaman, o si por el contrario en el sub lite la ejecutada se encuentra eximida del pago de los mismos por configurarse una causal de fuerza mayor. Igualmente, se debe establecer la forma de liq uidar los intereses moratorios.
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecu tado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del de mandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con e l pago total de la obligación”2.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue prof erida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa
artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 3 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en enero de 2016, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso,
2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proces os y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecució n provenga del proceso
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pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecució n provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter d eclarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago d e sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los c uales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. ” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. ” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el ar tículo 184.” (Negrillas fuera del texto)
En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2010, confirmada por el Tribuna l Admin
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