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TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00433-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00433-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, Fiduciaria la Previs ora S.A. y Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍAS DEFINITIVAS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, el auxilio de cesantía y la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, corresponde al FNPSM y no a las entidades territoriales o a la Fiduprevisora, el municipio, distrito o departamento, elabora el proyecto de resolución de reconocimiento, el cual será aprobado o improbado por la Fiduprevisora, y el fondo efectúa el pago de la mencionada obligación.

Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿la sanción moratoria por el no pago o portuno de las cesantías definitivas reconocida a favor de la señora (…), debe ser con cargo a los recursos propios de la Secretaría de Educación de Bogotá o del FNPSM?

Extracto: “(…) la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, el auxilio de cesantía y la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, corresponde al FNPSM y no a las entidades territoriales o a la Fiduprevisora. (…) Como se evidenció de las normas transcrita s, el municipio, distrito o departamento, elabora el proyecto de resolución de reconocimiento, el cual

Fiduprevisora. (…) Como se evidenció de las normas transcrita s, el municipio, distrito o departamento, elabora el proyecto de resolución de reconocimiento, el cual será aprobado o improbado por la Fiduprevisora, y el fo ndo efectúa el pago de la mencionada obligación. (…) las consecuencias económicas contenidas en los actos administrativos expedidos por las diferentes secretarías de educación en virtud de la figura jurídica de desconcentración administrativa, qu e son aprobados por la Fiduprevisora, corresponden única y exclusivamente al FNP SM, motivo por el cual este es el llamado a responder en el presente asunto por el pago de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a la demandan te. (…) el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso en el artículo 2.4.4 .2.3.2.28, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judici ales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la c onfiguración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las su mas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legal es correspondientes en

moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las su mas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legal es correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y rei ntegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” (…) De manera que, no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del FN PSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción mor atoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia. (…) Se MODIFICARÁN los numerales ordinales cuarto y quinto de la sentencia, p ara señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM. (…) La Sala modificará la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), adicionado por providencia del veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Juzgado Doce (12) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá (…) El artículo 188 del CPACA sobre l a condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto , cuya liquidación y

Judicial de Bogotá (…) El artículo 188 del CPACA sobre l a condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto , cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) Ahorabien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujet ará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica , queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. (…) en los casos especiales previstos en este Código. (…) se condenará en costas a quien se le resu elva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones p revias, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo di spuesto en relación con la temeridad o mala fe. 1. La condena se hará en la sent encia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) No obstante, en el presente caso se observa que el recurso de apelación de la entidad demandada se acogió de manera favorable, lo cual conllevó a la modificación de la decisi ón de primera instancia en lo que atañe al pago de la condena impuesta, razón po r la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación

imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sec. Segunda, Sent. 2012-00400, jul 12/2017 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, auto. 2015-00739, abr. 26/2018 M.P. William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; Ley 1955 de 2019; Decreto 1775 de 1990; Decreto 1511 de 1998; Decreto 2234 de 1998; CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-012-2016-00433-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM-, Fiduciaria la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM-, Fiduciaria la

Previsora S.A. y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, contra el fallo proferido el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), adicionado mediante providencia del veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Rosalba Capote Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora) y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, con el fin de que se declare 1 la nulidad:

2.1 Del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 4 de julio de 2013.

2.2 Del oficio No. 2013ER161235, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2013.

2.2 Del oficio No. 2013ER161235, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías; sanción que se causó a partir del 6 de junio de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011, en razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a la suma de diecisiete millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($17.255.639.59), valor que deberá indexarse para el día del pago, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1 Fols. 29-30Expediente: 11001-33-35-012-2016-00433-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera

Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Distrital

2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, cancelar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 28 de febrero de 2011.

Los relatados por la demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 28 de febrero de 2011.

3.2 Por medio de la Resolución No. 4227 de 12 de agosto de 2011, le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, por la suma de sesenta y cinco millones setecientos cincuenta y un mil novecientos setenta y tres pesos ($65.751.973), prestación que fue pagada el 28 de noviembre de 2011.

3.3 La demandante solicitó al FNPSM reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 4 de julio de 2013.

3.4 El FNPSM informó que remitía la anterior solicitud ante la Fiduprevisora, por competencia.

3.5 Mediante oficio con radicado No. 2013ER161235, la Fiduprevisora negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 FNPSM y Fiduprevisora

A pesar de ser notificadas en debida forma3, las entidades accionadas no contestaron el escrito de demanda.

4.2 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación

El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda4 oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el

declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es el FNPSM con sus propios recursos, y no la mencionada entidad territorial.

Para el efecto, arguyó que si bien la Secretaría de Educación Distrital interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el FNPSM quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora, como administradora de esa cuenta especial, es a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, razón por la cual no se encuentra obligado a responder por lo pretendido por la demandante.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Fols. 30-31 3 Fols. 60-65 4 Fols. 73-83Expediente: 11001-33-35-012-2016-00433-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera

Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Distrital

El trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del trámite de la audiencia de juzgamiento, accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, encontró acreditado que la entidad demandada incurrió en mora, para lo cual acudió al siguiente recuadro:

No. de días hábiles Inicia Venció 15 días para el reconocimiento 1.º de marzo de 2011 (día posterior a la

acudió al siguiente recuadro:

No. de días hábiles Inicia Venció 15 días para el reconocimiento 1.º de marzo de 2011 (día posterior a la fecha de solicitud de pago de las cesantías) 22 de marzo de 2011 10 de ejecutoria 23 de marzo de 2011 05 de abril de 2011 45 para el pago 06 de abril de 2011 16 de junio de 2011

Discurrió que, si bien la entidad demandada tenía hasta el 16 de junio de 2011 para pagar las cesantías definitivas de la demandante, lo cierto es que las canceló el 28 de noviembre de 2011, incurriendo en ciento sesenta y seis (166) días de mora.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, así como la nulidad del oficio acusado y condenó al FNPSM a pagar a la demandante ciento sesenta y seis (166) días de sanción mora, equivalente a doce millones setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintidós pesos ($12.754.622).

Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA ,y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia5.

Posteriormente, con proveído del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Doce (12) Administrativo adicionó la sentencia de primera instancia, al considerar que de acuerdo con la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el reconocimiento y pago de las cesantías, a la Secretaría de Educación de Bogotá le correspondía pagar la suma de seis

Administrativo adicionó la sentencia de primera instancia, al considerar que de acuerdo con la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el reconocimiento y pago de las cesantías, a la Secretaría de Educación de Bogotá le correspondía pagar la suma de seis millones trescientos setenta y siete mil trescientos once pesos ($6.377.311) por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que al actuar como delegataria del FNPSM debe responder con su propio peculio por la sanción que se generó en el presente asunto. De otro lado, señaló que la Fiduprevisora debía pagar los otros seis millones trescientos setenta y siete mil trescientos once pesos ($6.377.311), al ser la entidad encargada de pagar las cesantías, y por ende, responsable de cumplir los términos establecidos en la normatividad para ello6.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación presentó recurso de apelación, solicitando ser exonerado de condena alguna, para lo cual alegó que si bien intervino en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el FNPSM quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora, como administradora de esta cuenta especial, le compete el análisis sobre el pago de dicho auxilio. Así pues, la entidad que debe responder por la sanción moratoria reclamada a través del presente proceso es el FNPSM con sus propios recursos y no la entidad territorial vinculada,

5 Fols. 182-186 6 Fols. 187-190Expediente: 11001-33-35-012-2016-00433-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera

5 Fols. 182-186 6 Fols. 187-190Expediente: 11001-33-35-012-2016-00433-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera

Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Distrital

posición que ha sido expuesta por el Consejo de Estado en providencias del 25 de septiembre de 2017 y 18 de julio de 2018, las cuales transcribió.

En tal entendido, la decisión apelada no responsabilizó, ni condenó a la entidad que legalmente tiene la competencia para reconocer y pagar estos emolumentos, que no es otra que el FNPSM, razón por la cual solicita se revoque la condena que le fue impuesta7.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 27 de enero de 20208, y mediante providencia de 12 de febrero del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 2020 10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación

En sus alegatos de cierre reiteró cabalmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, que la entidad llamada a responder en el presente asunto es el FNPSM, que no la Secretaría de Educación Distrital11.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

alzada, esto es, que la entidad llamada a responder en el presente asunto es el FNPSM, que no la Secretaría de Educación Distrital11.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 CUESTIÓN PREVIA

Inicialmente, se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión, del cual se ha apartado abiertamente el suscrito magistrado sustanciador, quien considera que en virtud al principio de legalidad y conforme al contenido del recurso de apelación de la Secretaría de Educación Distrital, en casos como el presente es menester hacer una análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que llevaría a concluir que la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues la demandante disfruta del régimen de cesantías retroactivas, razón por la cual no puede ser acreedora de la sanción moratoria deprecada.

Por tal motivo, si bien se dicta la presente sentencia acogiendo el criterio de la Sala mayoritaria, en documento aparte se consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado por el ponente en otras oportunidades.

8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si , ¿la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

7 Fols. 217-218 8 Fol. 206 9 Fol. 208 10 Fol. 213

consiste en establecer si , ¿la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

7 Fols. 217-218 8 Fol. 206 9 Fol. 208 10 Fol. 213 11 Fols. 217-28Expediente: 11001-33-35-012-2016-00433-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera

Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Distrital

definitivas reconocida a favor de la señora Rosalba Capote Herrera, debe ser con cargo a los recursos propios de la Secretaría de Educación de Bogotá o del FNPSM?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma.

8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación considera que es con los recursos del FNPSM que se debe pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos del ente territorial como lo ordenó el juez de instancia.

8.4.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de

8.4.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías de la accionante; en atención a ello, condenó a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito Capital de Bogotá– Secretaría de Educación, a pagar a la actora en iguales proporciones, y con sus propios recursos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.

8.4.4 TESIS DE LA SALA

Se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El 28 de febrero de 2011, la docente Rosalba Capote Herrera solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 4227 de 12 de agosto de 2011

(Fols.11-12).

2. Con la Resolución No. 4227 de 12 de agosto de 2011, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de sesenta y cinco millones setecientos cincuenta y un mil novecientos setenta y tres pesos ($65.751.973), por concepto de cesantías definitivas a favor de la docente Rosalba Capote Herrera.

Documental: - Resolución No. 4227 de 12 de agosto

setenta y tres pesos ($65.751.973), por concepto de cesantías definitivas a favor de la docente Rosalba Capote Herrera.

Documental: - Resolución No. 4227 de 12 de agosto de 2011 (Fols.11-12).

3. El 28 de noviembre de 2011, el FNPSM puso a disposición de la docente Rosalba Capote Herrera el pago de las cesantías definitivas.

Documental: - Oficio de 6 de julio de 2015 (Fol. 14)

4. El 4 de julio de 2013, la docente Rosalba Capote Herrera solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su auxilio de cesantías.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fol.

53)Expediente: 11001-33-35-012-2016-00433-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera

Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Distrital

5. Mediante oficio No. 2013ER161235, la Fiduprevisora despachó desfavorablemente la anterior petición.

Documental: - oficio No.

2013ER161235 (Fol. 54)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El Consejo de Estado ha señalado que el FNPSM es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, toda vez que así lo dispone el artículo 5.º de la Ley 91 de 1989, que es del siguiente tenor literal:

reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, toda vez que así lo dispone el artículo 5.º de la Ley 91 de 1989, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”

En lo atinente al manejo de los recursos del fondo, el artículo 3.º del cuerpo normativo al que se viene haciendo referencia, dispuso que el Gobierno nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta que se encargaría de su administración.

En relación con los trámites que se adelantan ante el FNPSM, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, preceptuaba que las prestaciones sociales de los docentes serían reconocidas y pagadas por el mencionado fondo, previa aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que lo administre, acto administrativo que ser ía elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial al que se encuentre vinculado el docente.

La norma en comento, textualmente establecía:

“Artículo 56 . Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial

reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.

Dicha normativa resultaba concordante con lo establecido en los artículos 5 .º y 8.º del Decreto 1775 de 1990, por el cual se reglamentó el funcionamiento del FNPSM, que en lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes señalan:

“Artículo 5º.- Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional (…)

Artículo 8º.- Reconocimiento. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1511 de 1998, Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2234 de 1998. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”.Expediente: 11001-33-35-012-2016-00433-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosalba Capote Herrera

Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Distrital

Los anteriores preceptos fueron derogados por el Decreto 2831 de 2005, que reguló el trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, cuyos artículos 2.º y 5.º

Los anteriores preceptos fueron derogados por el Decreto 2831 de 2005, que reguló el trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, cuyos artículos 2.º y 5.º dispusieron:

“ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

Así pues, corresponde al FNPSM reconocer y pagar las prestaciones económicas a favor de sus afiliados, actuación que proyecta para la aprobación de la Fiduprevisora el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el

Así pues, corresponde al FNPSM reconocer y pagar las prestaciones económicas a favor de sus afiliados, actuación que proyecta para la aprobación de la Fiduprevisora el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el educador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.º y 5.º del Decreto 2831 de 2005.

La anterior tesis fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de julio de 2017, al analizar un caso de similares contarnos al que aquí se debate, en el que consideró:

“Con base en lo precedente, en el presente caso se obs erva que el ordinal 2.º de la sentencia de primera instancia (folio 383) ordenó a «la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla» reconocer la pensión de sobreviviente a favor del demandante. No obstante, conforme lo señalado en precedencia, esta obligación le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a la entidad territorial, toda vez que esta únicamente tiene a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobada o improbada por la entidad fiduciaria. Por tanto, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Distrito de Barranquilla”12.

Aún más recientemente, al resolver sobre la vinculación de una entidad territorial en proceso a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas de un docente, expuso el siguiente criterio:

Aún más recientemente, al resolver sobre la vinculación de una entidad territorial en proceso a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas de un docente, expuso el siguiente criterio:

12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-00400, jul 12/2017 M.P. William Hernández Gómez.Expe

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