TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00474-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00474-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTABILIZACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda.
El señor Andrés Fernando Sandoval Guzmán en ejercicio del medio de control de nulidad
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda.
El señor Andrés Fernando Sandoval Guzmán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a la jurisdicción con el objeto de: i. se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el inciso final del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000; ii. se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 03953 de 27 de junio de 2016, dictada por el director general de la Policía Nacional, en tanto que en su numeral tercero dispuso que, el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 hasta la fecha en que se produjo el retiro efectivo de la institución, no se computaría comoRadicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
2 tiempo de servicio. A título de restablecimiento del derecho, el demandante requirió que se disponga que el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 al 11 de febrero de 2011 (momento del retiro) se compute como tiempo de servicios para efectos laborales.
Solicitó en forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho, se orden e la devolución de los aportes a la seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 1º de mayo de 2010 al 11 de febrero de 2011; y se disponga que las sumas sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
entre el 1º de mayo de 2010 al 11 de febrero de 2011; y se disponga que las sumas sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Solicita el pago de costas a cargo de la entidad accionada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los expone el apoderado judicial y se resumen de la siguiente manera:
a) El señor Noval Guzmán ingresó a la Policía Nacional el 10 de marzo de 1997, como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el 20 de febrero de 1998 fue dado de alta como Patrullero de la institución. b) En mayo de 2010, se dictó medida de detención sin beneficio de excarcelación en contra del señor Noval Guzmán. c) El 12 de mayo de 2010, el director general de la Policía Nacional dictó la Resolución núm. 01438, a través de la cual dispuso suspender en el ejercicio de sus funciones al Patrullero Andrés Fernando Noval Guzmán, con efectos retroactivos al 1º de mayo de 2010. d) Durante el término en el que el señor Noval Guzmán cumplió con la medida de aseguramiento, realizó los aportes para la cobertura en el sistema de seguridad social. e) Mediante Resolución núm. 00249 de 7 de febrero de 2011, se impuso al demandante la sanción disciplinaria de destitución del cargo, y en consecuencia fue retirado del cargo. f) En sentencia de 19 de marzo de 2014, se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Noval Guzmán.
demandante la sanción disciplinaria de destitución del cargo, y en consecuencia fue retirado del cargo. f) En sentencia de 19 de marzo de 2014, se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Noval Guzmán. g) El 27 de junio de 2016, la Policía Nacional con fundamento en la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá al demandante, dictó la Resolución No. 03953, a través de la cual resolvió, entre otras cosas, considerar separado absolutamente de la Policía Nacional al accionante y determinar que el período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del servicio (11 de febrero de 2011), no podría contabilizarse como tiempo de servicio; acto administrativo contra el cual no procedía recurso alguno.Radicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
3 h) De conformidad con la hoja de servicios 79859799, el tiempo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el 11 de febrero de 2011, no se contabilizó como tiempo de servicio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: preámbulo y artículos 1, 3, 4, 48 y 53 de la Constitución Política;
LEGALES: artículos 50 a 55 y 66 del Decreto 1791 de 2000, artículo 3º de la Ley 923 de
2004
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:
LEGALES: artículos 50 a 55 y 66 del Decreto 1791 de 2000, artículo 3º de la Ley 923 de
2004
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:
Formula el cargo de “desconocimiento de las normas en que debería fundarse” , al considerar que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran unos principios y garantías mínimas que deben cobijar al trabajador, entre ellos, la seguridad social; y es en desarrollo de dicha premisa que la Ley 100 de 1993, prevé la irre nunciabilidad de los derechos pensionales, norma que se compasa con el contenido de la Ley 923 de 2004, que otorga al uniformado, entre otras cosas, el derecho a recibir un bono pensional en aquellos casos en los cuales es retirado sin derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
Advierte que, en el presente asunto, está debidamente demostrado que durante el término que el ex uniformado estuvo suspendido del servicio (1 de mayo de 2010 a 11 de febrero de 2011), con fundamento en la medida de aseguramiento, efectuó aportes al sistema de pensiones (asignación de retiro) de la institución teniendo como base el salario percibido, por ello no resulta plausible que el acto demandado, so pretexto del contenido del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000 disponga que el lapso antes mencionado no sea tenido en cuenta como tiempo de servicio.
Propone además el cargo de falsa motivación, y en sustento argumenta que de conformidad con la Constit ución Política todo régimen laboral debe entenderse e interpretarse a favor del trabajador, y ello incluye desde luego a los miembros de la Policía Nacional.
Propone además el cargo de falsa motivación, y en sustento argumenta que de conformidad con la Constit ución Política todo régimen laboral debe entenderse e interpretarse a favor del trabajador, y ello incluye desde luego a los miembros de la Policía Nacional.
Explica que de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, cuando contra un miembro de la Policía Nacional se profier e medida de aseguramiento intramuros, se dicta acto administrativo a través del cual se ordena la suspensión, término durante el cual le será retenido el 50% de su salario; emolumento que únicamente perciben quienes son trabajadores, de suerte que, yerra la entidad al no tener el tiempo de suspensión como de servicio, máxime si durante el mismo el uniformado puede desarrollar algunas labores “cosaRadicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
4 distinta es que la entidad no usó dicha facultad porque teniendo un sitio acorde para mantenerlo preventivamente de la libertad, fue remitido a un cárcel ordinaria en Bogotá”.
Aclara que, una cosa es que se suspenda el ejercicio de las labores y otra, muy diferente, es la persona que cesa definitivamente en el vínculo laboral por retiro de la entidad, como ocurre con la separación absoluta, tan es así, que su regulación está contemplada en forma diferente en los artículos 55 y 66 del Decreto 1791 de 2000.
Considera que el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, debe ser armonizado con la Ley 923 de 2004, la cual indica que el trabajador de la Fuerza Pública tiene derecho a un bono pensional por todo el tiempo de actividad siempre y cuando no se tenga derecho a pensión
923 de 2004, la cual indica que el trabajador de la Fuerza Pública tiene derecho a un bono pensional por todo el tiempo de actividad siempre y cuando no se tenga derecho a pensión o asignación de retiro “entonces, no puede entenderse como en los desprendibles de pago del señor Noval se observa con claridad que hacía sus aportes mensuales a CASUR, amén que, también le descontaban el 50% de su salario básico que también es r emitido a la misma entidad y, terminen diciendo que el tiempo de suspensión no se tenga en cuenta para ningún efecto laboral ”.
Cita como sustento de sus alegaciones dos providencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos números 2008 – 00658 y 1854 – 08, en los que según su interpretación se indica con claridad que el tiempo de suspensión debe ser contabilizado como tiempo de servicio.
Finalmente, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 10 de la Ley1437 de 2011, propone el cargo de infracción de las normas en que debería fundarse por desconocimiento de la ley , ya que la administración al dictar el acto demandado no t uvo en cuenta el precedente judicial, el cual dice está constituido por los pronunciamientos judiciales antes referidos.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1.
Como sustento de su dicho, se refiere al contenido de los artículos 50, 51 y 66 del Decreto 1791 de 2000 para señalar que, no existen elementos legales, constitucionales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad del acto demandado a través del cual se tuvo a l
1791 de 2000 para señalar que, no existen elementos legales, constitucionales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad del acto demandado a través del cual se tuvo a l señor Noval Guzmán como separado absolutamente del servicio, ello en razón a que el uniformado fue condenado a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 1.066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado en la modalidad de retener.
1 Folios 49 a 52Radicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
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Aduce que, el acto administrativo demandado se encuentra cobijado por la presunción de legalidad en tanto se expidió por autoridad competente y en acatamiento al ordenamiento jurídico.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho reclamado, en razón a que, el período transcurrido entre el 1º de mayo de 2010 al 11 de febrero de 2011, no puede contabilizarse como tiempo de servicio para efectos laborales , pues demostrado está que el demandante fue condenado a la pena privativa de la libertad y en virtud de ello atendiendo a los artículo 51 y 66 del 1791 de 2000, procedía la separación absoluta y la no contabilización como tiempo de servicio de aquellos interregnos en los que estuvo suspendido en virtud de la medida de aseguramiento dictada en el proceso penal.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en
suspendido en virtud de la medida de aseguramiento dictada en el proceso penal.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diec iocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
En primera medida determinó que en el asunto bajo estudio, el litigio se centraba en determinar en primera medida, si procede la inaplicación del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000, por los cargos de contrariar lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 (sic); así mismo indicó que debía estudiarse “si de inaplicarse la norma, se establecería si el efecto es la inclusión en la hoja de vida de servicio como tiempo de servicio el periodo comprendido del 01 de mayo de 2010 al 11 de febrero de 2011, que duró suspendido el actor, o la devolución de los dineros cotizados en ese lapso”.
En desarrollo de los interrogantes planteados explica que según el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, la condena impuesta en sentencia judicial ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, constituye causal de separación absoluta; disposición que fue encontrada ajustada a la Constitución Política en la sentencia C – 421 de 2002.
Aduce que el legislador previó la suspensión como una forma de retirar del servicio temporalmente a aquellos policiales contra quienes se dicte medida de aseguramiento de detención preventiva; término durante el cual, en virtud del contenido del artículo 50 del
Aduce que el legislador previó la suspensión como una forma de retirar del servicio temporalmente a aquellos policiales contra quienes se dicte medida de aseguramiento de detención preventiva; término durante el cual, en virtud del contenido del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, se consagró una garantía en favor del uniformado consistente en recibir la mitad del sueldo básico; sin embargo, la consecuencia definitiva de la suspensión se establecen en el momento en el que es proferida la sentencia en el proceso penal así, si es absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación,Radicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
6 deberá reintegrarse el porcentaje del sueldo básico retenido, empero si la sentencia definitiva fuere condenatoria las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional.
En criterio del juzgado de primera instancia, la remuneración equivalente al 50% del salario básico que recibe el uniformado durante la suspensión de que trata el artículo 50 del decreto 1791 de 2004, no corresponde a la prestación personal del servicio, sino que constituye una garantía al principio de presunción de inocencia que le permite , mientras dure el proceso penal obtener un ingreso, lo mismo ocurre, con el dinero cotizado con destino al sistema pensional, ya que en el lapso de l a suspensión se continúa aportando y la posibilidad que sea computado para efectos pensionales depende de las resultas del proceso penal.
Reitera que el pago de la mitad del salario y las cotizaciones realizadas al sistema de
posibilidad que sea computado para efectos pensionales depende de las resultas del proceso penal.
Reitera que el pago de la mitad del salario y las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social no corresponden al trabajo realizado, y por lo tanto el actor no pagó con su pecunio los aportes de ley, de manera que al habérsele hallado penalmente responsable de los delitos que se le imputaron le corresponde asumir la consecuencia jurídica indicada por el legislador.
En lo que hace a la trasgresión de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, señaló que estos tienen como destinatarios a los trabajadores, condición que no tenía el demandante durante el tiempo en que permaneció suspendido por motivo del proceso penal, así “ la posibilidad de reintegro de las sumas retenidas y de las cotizaciones efectuadas, tienen un carácter retributivo o indemnizatorio únicamente en favor de quien fue absuelto o favorecido”.
Concluye señalando que, al ser condenado a pena de prisión, la reclamación sobre cotizaciones o salarios carece de causa, pues en primer lugar los aportes no se descontaron de una retribución por servicio prestado, sino de un salario que canceló condicionado a la decisión penal, y en segundo término porque fue legítimo el tiempo que permaneció el actor bajo medida de aseguramiento de detención preventiva, razones por las cuales, dijo, no procede la inaplicación del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000.
1.5 Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso
procede la inaplicación del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000.
1.5 Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Alega que el vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada se mantuvo durante el tiempo de suspensión del servicio, y su cesación se produce únicamente ante laRadicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
7 existencia de una justa causa, por tanto alegar como lo hace el juez de primera ins tancia que, la relación laboral se escinde de facto con la suspensión, es tanto como habilitar al Estado para que tome decisiones y retrotraiga los efectos al momento que considere ; “en parte porque precisamente no puede desarrollar ninguna actividad pues precisamente le violaron todos sus derechos al enviarlo preventivamente a una cárcel para civiles, no puede ser de recibido a la luz de los beneficios mínimos consagradas en norma laborales”.
Aduce que el texto del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 establece el derecho a recibir el 50% del salario “mientras la persona esté suspendida del servicio ” y el retiro se producirá “cuando la condena cobre ejecutoria”, de donde se sigue que la terminación del vínculo laboral ocurre únicamente con la sentencia condenatoria y no antes , como lo hace ver la primera instancia.
Alega que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1709 de 2000, el accionante durante el término en el que cumplió la detención preventiva tenía derecho a permanecer
instancia.
Alega que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1709 de 2000, el accionante durante el término en el que cumplió la detención preventiva tenía derecho a permanecer en un establecimiento exclusivo para miembros de la Fuerza Pública y a prestar durante ese lapso sus labores, empero la entidad accionada le negó ese derecho y ahora pretende “castigarlo por algo que no estaba en su poder”, lo que carece de cualquier razonabilidad.
Discute que, en la sentencia de primera instancia se optó por negar el reconocimiento de tiempo de suspensión, como tiempo válido para efectos laborales teniendo como fundamento el Decreto 1791 de 2000 y una providencia de la Corte Constitucional, empero, no reparó en que existen otros pronunciamientos judiciales , los que fueron citados en la demandante, en los cuales el término de suspensión sí fue tenido en cuenta para tales fines. Y además de ello desconoce que los aportes al sistema se hicieron hasta el momento en que se dispuso la separación absoluta del servicio.
Pone de presente, que por ejemplo en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, indica que una vez se proceda al levantamiento de la suspensión de funciones y atribuciones de los agentes del Estado acogidos a la Jurisdicción Especial de Paz, estos tendrán derecho a que el término en que permanecieron privados de la libertad sea computado para el reconocimiento de la asignación de retiro siempre que se hayan realizado los aportes ; situación que evidencia que el tiempo de suspensión debe ser contabilizado par efectos laborales.
Finalmente alega que existe desconocimiento del precedente judicial en razón a que, el juez de primera instancia no acató el contenido de la sentencia dictada por la Sección Segunda
laborales.
Finalmente alega que existe desconocimiento del precedente judicial en razón a que, el juez de primera instancia no acató el contenido de la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección D de esta Corporación el 5 de octubre de 2016, dentro del expediente núm. 11001 33 35 028 2013 00663 01, que al resolver una controversia de similares contornos aRadicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
8 la que se estudia decidió reconocer el tiempo de suspensión como tiempo de servicio con efectos laborales.
1.6 Alegatos de conclusión.
Mediante auto de 23 de noviembre de 2020 , se concedió a las partes el término de diez (10) días, para alegar de conclusión2.
La parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que, en suma, reiteró los argumentos que sustentan el recurso de alzada3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió lo expuesto en la contestación de la demandada4
La parte actora no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artí culo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de
Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad la controversia se contrae en establecer: i. si es procedente la inaplicación por inconstitucional del inciso final del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000, en tanto dispone que “cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral…” ; ii. si como consecuencia de la inaplicación del contenido normativo, debe ordenarse que el tiempo en el que el señor Andrés Fernando Noval Guzmán estuvo suspendido del servicio (01 de mayo de 2010 a 11 de febrero de 2011), debe ser contabilizado para todos los efectos laborales o si en defecto de ello es procedente la devolución de los aportes que el demandante dice haber realizado en dicho interregno.
2 Folio 106 3 Folios 109 a 111 4 Folio 112 a 114.Radicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
9 Con dicho objeto, la Subsección se referirá a los siguientes aspectos: naturaleza jurídica de la asignación de retiro y el derecho a la seguridad social ; la suspensión del servicio del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y sus
la asignación de retiro y el derecho a la seguridad social ; la suspensión del servicio del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y sus efectos; la excepción de inconstitucionalidad y luego descenderá el caso concreto
2.3. Marco normativo y jurisprudencial para resolver
2.3.1 La naturaleza jurídica de la asignación de retiro y la liquidación de la prestación.
Sea lo primero señalar que el artículo 48 de la Constitución Política tiene dicho que, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezc a la l ey; siendo uno de sus componentes el sistema pensional.
En lo que hace a este particular aspecto, el componente pensional de la seguridad social, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, la cual supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional; así, de conformidad con las disposiciones generales, el derecho se adquiere al acreditar el requisito de edad y al cumplimiento de un número mínimo de semanas de cotización las que a partir del año 2015 corresponden a 1.3005.
Para el reconocimiento de esa prestación, el artículo 48 de la Constitución Política a partir de la adición introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene dicho que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
de la adición introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene dicho que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. La reforma al texto constitucional, ha puesto en evidencia la relación directamente proporcional que debe existir entre el aporte y el valor de la prestación que ha de reconocerse al terminar la relación laboral , ya que, la base de liquidación no será distinta a la que fue utilizada para las cotizaciones.
En tal sentido, en aquellos regímenes en los cuales, el requisito para el otorgamiento de la prestación está expresado en semanas de cotización, serán las contribuciones realizadas por dicho concepto las que determinan no solo la adquisición del derecho sino además su cuantía.
Ahora bien, es necesario precisar que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema General de Pensiones por
5 Artículo 33 de la Ley 100 de 1993Radicación: 11001 33 35 012 2016 00474 01
Demandante: Andrés Fernando Noval Guzmán
10 expresa disposición del artículo 279 ibídem. Tal excepción no implica un desconocimiento del derecho a la seguridad social de los uniformados, por el contrario, para ellos, dadas las condiciones especiales de la labor constitucional asignada y visto el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan, se ha dispuesto un régimen prestacional especial en seguridad social el cual “ pretende hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras
prestacional especial en seguridad social el cual “ pretende hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente 6”.
Así, en transándose de la Policía Nacional el régimen especial ha consagrado en s us diferentes reglamentaciones el reconocimiento de la denominada asignación de retiro, prestación cuya naturaleza jurídica, ha sido considerada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 7 como asimilable a la pensión de jubilación prevista para los trabajadores cobijados por el Sistema General de Pensiones.
En la sentencia C – 432 de 2004, la Corte Constitucional señaló que la asignación de retiro es: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.
Conforme lo anterior, dada la naturaleza jurídica de la asignación de retiro semejante a la de las pensiones del sistema general , podría inferirse en primera medida que cualquier
pensiones de invalidez y sobrevivientes”.
Conforme lo anterior, dada la naturaleza jurídica de la asignación de retiro semejante a la de las pensiones del sistema general , podría inferirse en primera medida que cualquier desconocimiento por parte del empleador (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) o del administrador del régimen (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional) en lo que hace al número de semanas de cotización o la cuantía del aporte, comportaría para el uniformado una vulneración al derecho a la seguridad social, pues como se ha dicho según el contenido del artículo 48 superior, son los aportes los que determinan el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y el monto en que debe ser reconocida la prestación.
6 Sentencia C – 432 de 2004. 7 Ver entre otras. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A, sentencia de 10 de octubre de 2019; M.P. William Hernández Gómez. Exp. 1638-15, en el que indicó: “[l]a asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al que se han visto so
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