TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00484-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2016-00484-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-012-2016-00484-01
DEMANDANTE RICARDO ANDRÉS PARRA GAONA
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
CONTROVERSIA RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 02467 de 13 de mayo de 2016 expedido por el Director General de la Policía Nacional , mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Ricardo Andrés Parra Gaona en su condición de Subcomisario, bajo la causal llamamiento a calificar servicios.
por el Director General de la Policía Nacional , mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Ricardo Andrés Parra Gaona en su condición de Subcomisario, bajo la causal llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo u otro de igual o superior nivel, considerando para el efecto ese tiempo para el ascenso al cargo superior a fin de igualar a sus compañeros de curso; reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fechaProceso: 2016-00484-01
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en que se efectúe el reintegro efectivo, con los incrementos a que haya lugar, debidamente ajustados con base en el IPC e indemnizar al actor por los daños morales causados en cuantía de 100 SMLMV y pagar las costas del proceso.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Ricardo Andrés Parra Gaona ingresó a la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo el 27 de junio de 1994 y a través de la Resolución No. 00918 de 2 de febrero de 1995 ascendió al grado de Patrullero.
1.2.2. En el año 2010 fecha para la cual el actor laboraba en la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional, por múltiples situaciones laborales consultó a la Clínica de la Policía donde fue atendido por medicina general, quien dispuso su remisión a la especialidad de
la Policía Nacional, por múltiples situaciones laborales consultó a la Clínica de la Policía donde fue atendido por medicina general, quien dispuso su remisión a la especialidad de salud mental - psiquiatría, por presentar trastorno, ansiedad y depresión, siendo diagnosticado con trastorno psicótico agudo, tipo esquizofrénico y apnea del sueño.
1.2.3. Por medio de Oficio No. 2015-10621/JEFAT-GRUME-7-22 de 17 de noviembre de 2015, el Jefe Grupo Médico Laboral Seccional Bogotá informó al Jefe Grupo de Talento Humano DINAE sobre las novedades de los excusados del servicio, entre ellos, el demandante con 290 días de excusa total.
1.2.4. Posteriormente, a través de oficios dirigidos a varias dependencias se informó sobre la situación laboral del actor por las excusas presentadas , e igualmente con comunicación No. 2016-072643/JEFAT-GRUME-7-22 de 5 de septiembre de 2016 el Jefe Seccional Sanidad de Bogotá dio a conocer la situación del demandante al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.
1.2.5. A raíz de los eventos psiquiátricos y neurológicos presentados por el actor, le fueron concedidas múltiples excusas de servicio, tales como la No. 1605001579 de 3 de mayo de 2016, la cual iba desde la citada fecha hasta el 1º de junio de 2016, bajo el diagnóstico “ por cambio perdurable de la personalidad ”; excusa No. 1606001221 comprendida entre el 2 al 30 de junio al de 2016 por apnea del sueño y posteriormente,
diagnóstico “ por cambio perdurable de la personalidad ”; excusa No. 1606001221 comprendida entre el 2 al 30 de junio al de 2016 por apnea del sueño y posteriormente, entre el 31 de agosto al 29 de septiembre de 2016 se le excusó igualmente del servicio.Proceso: 2016-00484-01
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1.2.6. El demandante fue citado para Junta Médico Laboral; no obstante, fue cancelada la valoración por haber sido retirado por llamamiento a calificar servicio.
1.2.7. Mediante Resolución No. 02467 de 13 de mayo de 2016, el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del actor del servicio activo de la entidad por llamamiento a calificar servicios, decisión que le fue notificada el 14 de junio de igual año.
1.2.8. Señala el actor, que para el momento en que se adoptó la determinación de retirarlo del servicio, incluso a su notificación se encontraba excusado del servicio.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante
Sostuvo el apoderado del actor, que el acto administrativo debe ser declarado nulo, por cuanto con su expedición la administración incurrió en falsa motivación y desviación de poder.
Falsa motivación: En la medida que el actor venía padeciendo una enfermedad mental y neurológica que estaba siendo tratada por la Clínica de la Policía Nacional y al momento de adoptarse la decisión de retíralo del servicio y su correspondiente notificación, se encontraba excusado de este de forma total bajo los diagnósticos “por cambio perdurable
y neurológica que estaba siendo tratada por la Clínica de la Policía Nacional y al momento de adoptarse la decisión de retíralo del servicio y su correspondiente notificación, se encontraba excusado de este de forma total bajo los diagnósticos “por cambio perdurable de la personalidad” y “apnea del sueño”
Consecuente con lo expuesto, sostuvo que, dadas las circunstancias fácticas del actor, en razón a su situación particular de salud y el manejo administrativo que se le venía dando, ello cambiaba los presupuestos que posibilitaban su retiro del servicio en uso de la facultad discrecional de que goza el nominador.
Que no era viable utilizar la causal de retiro denominada llamamiento a calificar servicios, dado que el caso exigía un tratamiento distinto, conforme a las reglas que definen estas situaciones, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre ellos, las sentencias emitidas el 19 de octubre de 2000, consejera ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero y de 22 de noviembre de 2012, radicado No. 130001233100020010126001 con ponencia del consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón.
De otra parte, manifestó que, si la administración se encontraba inconforme con la labor desarrollada por el actor, debió hacer uso del Decreto 094 de 1989 en concordancia conProceso: 2016-00484-01
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el Decreto 1796 de 2000 y ade lantarle Junta Médico Laboral para establecer su disminución de la capacidad física y así retirarlo del servicio activo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Decreto 1791 de 2000.
el Decreto 1796 de 2000 y ade lantarle Junta Médico Laboral para establecer su disminución de la capacidad física y así retirarlo del servicio activo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Decreto 1791 de 2000.
Adujo igualmente, que la entidad no motivó en debida forma la Resolución No. 02467 de 13 de mayo de 2016 en los términos dispuestos al efecto por la Corte Constitucional, esto es, consignando las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de retiro, para que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa.
Que la demandada no obró de acuerdo con la Constitución y la ley, pues hizo uso de la facultad discrecional prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, dejando de lado la situación de salud del demandante, que lo colocaba en un estado de incapacidad relativa para desempeñar las labores propias y frente al cual la ley estableció los parámetros a seguir.
Agregó, que está demostrado que, en la proximidad de la fecha de retiro el desempeño laboral y profesional del actor fue excele nte, situación que desvirtúa la afirmación de carencia de requisitos para continuar en la institución, configurándose la falsa motivación.
Desviación de poder : Por cuanto el retiro del servicio del demandante no obedeció a razones del buen servicio, sino a una “sanción” disfrazada, en razón a las incapacidades médicas que venía presentando.
Trascribió apartes del concepto No. 71279 de 15 de marzo de 2011 emitido por el Ministerio de la Protección Social, para poner de presente que, durante el tiempo que
médicas que venía presentando.
Trascribió apartes del concepto No. 71279 de 15 de marzo de 2011 emitido por el Ministerio de la Protección Social, para poner de presente que, durante el tiempo que duren las incapacidades médicas el trabajador se encuentra inhabilitado para desempeñar su profesión u oficio habitual, siendo necesario este para recuperar sus capacidades físicas y mentales.
Señaló, que el demandante no fue objeto de llamados de atención, siendo calificado su desempeño laboral y profesional en grado superior, por lo tanto, no podía la administración tomar la decisión de retíralo en razones del buen servicio.
Finalmente, indicó que dada la situación a que está siendo sometido el demandante, su enfermedad psiquiátrica se ha visto más afectada, comoquiera que, después de 21 años de laborar en la institución es retirado por la causal llamamiento a calificar servicios, sin atender su estado de salud mental.Proceso: 2016-00484-01
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1.3.2. De la parte demandada
Se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta , resaltando que en tratándose de l personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, no es necesario que medie recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para que proceda el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicio, dado que la norma solo exige que cumpla con el tiempo de servicio.
Como razones de defensa, indicó que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo con la ley y las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
Como razones de defensa, indicó que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo con la ley y las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios.
En cuanto a la hoja de vida del demandante, manifestó que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, por si solos no genera fuero de estabilidad, pues es lo mínimo que se espera de cualquier servidor.
En ese s entido sostuvo, que no es necesario realizar un estudio de la trayectoria del policial, como tampoco plasmar en el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios las razones que conllevaron a ello, debido a que el único requisito exigi do es que el uniformado haya cumplido con el tiempo de servicio para hacerse beneficiario a la asignación de retiro.
Explicó, que la administración cuenta con varias causales de retiro, las cuales se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, entre ellas, por disminución de la capacidad laboral y el llamamiento a calificar servicios.
En cuanto a la disminución de la capacidad laboral, precisó que, ello es procedente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución y sin importar el tiempo de servicio.
En punto de lo anterior, señaló que el demandante no ha sido declarado no apto sin reubicación laboral por entidad médica competente, y en razón de ello no podía hacer uso de la causal de retiro por disminución de la capacidad laboral.Proceso: 2016-00484-01
reubicación laboral por entidad médica competente, y en razón de ello no podía hacer uso de la causal de retiro por disminución de la capacidad laboral.Proceso: 2016-00484-01
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1.3.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO. D ENIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones suscritas en el presente fallo.
SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante a favor de la entidad en la suma de 0.2 S.M.L.V. equivalente a $156.000.00
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, señaló como problema jurídico a resolver, el de establecer si la afectación a la salud que le genera incapacidad y expectativa de pensión de invalidez a un miembro de la Policía Nacional, impide la culminación de la carrera militar por llamamiento a calificar servicios.
Aclaró, que se utilizaba la expresión “culminación de la carrera militar por llamamiento a calificar servicios”, porque esta es la característica y propósito de la figura, la cual exige como requisito que el policial cuente con el tiempo de servicio para adquirir asignación de retiro, sin que el uso de tal causal constituya sanción, despido o exclusión deshonrosa.
De igual forma explicó, que de acuerdo con la sentencia SU -091 de 2016 de la Corte Constitucional, no es necesario una motivación adicional de retiro cuando se hace uso
De igual forma explicó, que de acuerdo con la sentencia SU -091 de 2016 de la Corte Constitucional, no es necesario una motivación adicional de retiro cuando se hace uso de la causal aquí aludida, dado que aquella está contenida de forma extra textual en la ley; además , en esa providencia la Alta Corporación también precisó que, con el reconocimiento de la asignaci ón de retiro se garantizan los derechos a la seguridad social, bienestar y recreación.
Frente al caso particular y concreto, en cuanto a la falsa motivación, señaló que el actor pretende desvirtuar la presunción de derecho con una tesis jurisprudencial del Consejo de Estado en la que se accedió a pretensiones similares; no obstante, tal tesis solo fue planteada en el año 2000, la cual además , presenta diferencias sustanciales en los hechos de esta demanda, en la medida que en aquella oportunidad estaba en curso el procedimiento de calificación de invalidez, aspecto que no se presenta en el caso objeto de revisión.
Respecto a la desviación de poder, refiriéndose al pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado y traído a colación por el demandante, sostuvo que, el razonamientoProceso: 2016-00484-01
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que ahí se consignó tiene que ve r con que, si se inicia un procedimiento de calificación de invalidez, o si el servidor se encuentra enfermo o discapacitado, no se le puede retirar por llamamiento a calificar servicio, sino que debe adelantarse todo el trámite de determinación de la invalidez.
Frente a la situación puesta de presente, expresó que diciente de tal interpretación, en
por llamamiento a calificar servicio, sino que debe adelantarse todo el trámite de determinación de la invalidez.
Frente a la situación puesta de presente, expresó que diciente de tal interpretación, en la medida que la aplicación automática de dicho criterio conllevaría a generar un fuero de estabilidad extralegal provocando una forma de discriminación invers a o diferenciación injusta frente a los demás miembros de las Fuerzas Militares.
Fundamentó su postura, aduciendo que el retiro por llamamiento a calificar servicio se hace por la necesidad de renovar líneas de mando en pro de mejorar el servicio e impone al actor la obligación de probar la falsa motivación o desviación de poder; en tanto que la remoción por encontrarse la persona en condición de discapacidad se hace por razón de su enfermedad que invierte la carga de la prueba otorgándosela al empleador.
Haciendo uso de los principios de interpretación, específicamente al pro homine señaló que se debe acudir a las normas que más favorecen a la dignidad humana. Que el fuero de inamovilidad en los términos alegados por el actor, perjudicaría más al persona l enfermo o incapacitado, pues la pensión de invalidez puede otorgarse en un valor inferior al de la asignación de retiro por llamamiento a calificar servicios, pues una vez reconocida aquella el monto solo es modificable en razón a la variación de la calificación; por el contrario, quien obtiene una asignación mensual de retiro si puede reclamar prestaciones con ocasión de su incapacidad e incluso superarla como consecuencia del reconocimiento de una pensión de invalidez, en el evento de que requiera la ay uda permanente de otra persona.
prestaciones con ocasión de su incapacidad e incluso superarla como consecuencia del reconocimiento de una pensión de invalidez, en el evento de que requiera la ay uda permanente de otra persona.
Indicó, que impedir que se le pueda otorgar la asignación de retiro a un miembro de las Fuerzas Militares por estar enfermo atentaría contra el principio de la dignidad humana de la persona en condición de discapacidad.
Enfatizó, que la aplicación de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada para personas en condición de discapacidad, pretende evitar que el empleado quede sin ingresos y con el retiro por llamamiento a calificar servicio, la administrac ión asegura al uniformado el goce de su asignación de retiro con todas sus prebendas en igualdad de condiciones frente a quienes son desvinculados bajo la misma causal.Proceso: 2016-00484-01
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Concluyó, que en el caso del demandante se presentan dos causales de retiro independientes, que pueden ser aplicadas una u otra, pues el legislador no las condicionó y tampoco puede hacerlo el juez, siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales.
Agregó, que no toda situación médico militar imposibilita el retiro por lla mamiento a calificar servicio, ni en todos los casos resulta obligatorio proferir la pensión de invalidez por las causales “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” o de “disminución de la capacidad psicofísica”, quedando en el actor la obligaci ón de argumentar las razones por las cuales debió operar una excepción constitucional a la aplicación de la norma legal y probar cuál causal de retiro le resultaba más favorable.
de la capacidad psicofísica”, quedando en el actor la obligaci ón de argumentar las razones por las cuales debió operar una excepción constitucional a la aplicación de la norma legal y probar cuál causal de retiro le resultaba más favorable.
1.3.6. Fundamentos del recurso
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora adujo que, el juez de instancia desconoció que el acto administrativo es ilegal por falsa motivación , pues la administración tenía otras herramientas para retirar lo del servicio, tal como lo consagra el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el Decreto 1796 de 2000.
Adujo, que se desconocieron los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2012, expediente No. 1300123310002001012601 ; el 7 de octubre de 2010, radicado No. 1300123100020010200001 y el 19 de octubre de 2000 (sin indicar radicado), consejera ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero , en los cuales se hizo referencia a la especial protección de las personas afectadas en su salud y se accedió a las pretensiones de la demanda en un caso de contornos similares.
Insistió, en que si la administración se encontraba inconforme con la labor desarrollada por el actor debió hacer uso del Decreto 094 de 1989 en concordancia con el Decreto 1796 de 2000 y adelantarle Junta Médico Laboral para esta blecer su disminución de la capacidad física y retirarlo del servicio activo según lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1791 de 2000, es decir, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez
capacidad física y retirarlo del servicio activo según lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1791 de 2000, es decir, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez
Agregó, que el juez de instancia no valoró la conf iguración de la falsa motivación, en el entendido que para la fecha en que el deman dante fue retirado del servicio venía padeciendo una enfermedad mental y neurológica, estaba siendo tratado en la Clínica de la Policía Nacional y excusado del servicio de forma total.Proceso: 2016-00484-01
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Que en razón a las circunstancias fácticas del actor con ocasión a su situación de salud y el manejo administrativo que se venía realizando, imposibilitaba el uso de la facultad discrecional para retirarlo por llamamiento a calificar servicio.
Citó apartes de l concepto No. 71279 de 15 de marzo de 2011 del Ministerio de la Protección Social y de la sentencia T-808-99 de la Corte Constitucional, para referir que no se le podía aplicar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicio, sin antes haberlo evaluado en su salud mental y el A quo con su decisión desconoció la condición más beneficiosa para el trabajador.
1.3.6. Alegatos de conclusión: Dentro de la oportunidad legal la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de las anteriores intervenciones y agregó que el actor durante su permanencia en el servicio fue objeto de acoso laboral, razón por la cual interpuso la correspondiente queja (fols. 519-525).
sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de las anteriores intervenciones y agregó que el actor durante su permanencia en el servicio fue objeto de acoso laboral, razón por la cual interpuso la correspondiente queja (fols. 519-525).
La entidad demandada hizo lo propio en escrito obrante 526 a 536 trayendo a colación lo ya expuesto en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación el problema jurídico consiste en determinar si , al estar el demandante con incapacidad médica y en tratamiento médico psiquiátrico y neurológico, podía la administración retirarlo del servicio bajo la causal de llamamiento a calificar servicio, o debió continuar con el procedimiento médico hasta obtener la valoración de la capacidad psicofísica y desvincularlo por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
2.2. Los hechos probados.
2.2.1. De conformidad con el extracto de la hoja de vida, el demandante se vinculó a la Policía Nacional, previa formación como alumno nivel ejecutivo entre el 27 de junio de 1994 a 31 de enero de 1995 y se hizo miembro de ese nivel a partir del 2 de febrero de 1995 hasta alcanzar el grado de Subcomisario, siendo retirado del servicio el 14 de junio de 2016, para un total de tiempo de servicio de 22 años, 2 meses y 6 días (incluyendo los 3 meses de alta).Proceso: 2016-00484-01
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los 3 meses de alta).Proceso: 2016-00484-01
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2.2.2. Durante su vinculación, el actor obtuvo 6 menciones ho norificas, 2 distintivos, 4 condecoraciones y 1 medalla de servicio; asimismo, fue felicitado en 91 oportunidades, por su buen desempeño laboral, espíritu de colaboración, responsabilidad, disposición para el servicio y liderazgo (fols. 10-13).
2.2.3. De acuerdo con la historia clínica, el señor Ricardo Andrés Parra Gaona venía siendo tratado por problemas psiquiátricos y neurológicos y se le había concedido múltiples incapacidades (fols. 44-416)
2.2.4. Con Resolución No. 02467 de 13 de mayo de 2016 , notificada el 14 de junio de ese año, el Director General de la Policía Nacional retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional por la causal llamamiento a calificar servicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 numeral 2º y 57 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012 (fols. 4-6).
2.2.5. Copia del mensaje enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2016, en virtud del cual se le inform ó al actor la cancelación de la Junta Médico Laboral por excusas de servicio prolongadas, programada para el 22 de septiembre de 2016 a las 10:00 horas sala No. 4, teniendo en cuenta que tiene Resolución de Retiro No. 02467 del 14 de junio de 2016
excusas de servicio prolongadas, programada para el 22 de septiembre de 2016 a las 10:00 horas sala No. 4, teniendo en cuenta que tiene Resolución de Retiro No. 02467 del 14 de junio de 2016
En el d ocumento se le puso de presente que podía solicitar Junta Médico Laboral por retiro, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, anexando los documentos pertinentes para ello (fols. 35-37).
2.2.6. Copia del oficio No. S -2015-10621/JEFAT-GRUME 7-22 de 17 de noviembre de 2015, por medio del cual el Jefe Grupo Médico Laboral Seccional Bogotá pone en conocimiento a Talento Humano de la DINAE algunas situaciones médico laborales, entre ellas, que el demandante tenía 290 días de excusa total y estaba pendiente de conceptos de fisiatría y neumología (fol. 38).
2.2.7. Copia del oficio No. S-2016-000904/ARMEL-GUPME-22 de 7 de enero de 2016 a través del cual el Jefe Grupo Procedimientos Médicos Laborales solicitó al Jefe Grupo Médico Laboral Regional 1 la revisión y verificación del personal que cuenta con más de 90 días de excusa médica incluido el actor, a fin de definir su situación médico laboral (fol. 39) y con oficio No. S-2016-02361/JEFAT-GRUME 7-22 de 14 de enero de 2016 se solicitó la notificación a ese personal fin de que asistan a las citas programadas (fol. 40).Proceso: 2016-00484-01
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solicitó la notificación a ese personal fin de que asistan a las citas programadas (fol. 40).Proceso: 2016-00484-01
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2.2.8. Copia del oficio No. S-2016/DINAE-GUTAH-29.25 de 18 de mayo de 2016, con el cual el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional requirió al Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá para que informe sobre los procesos médicos adelantados contra los servidores que cuenta con más de 90 días de excusas (fol. 41).
2.2.9. La anterior petición fue resuelta con Oficio No. S-2016-072643/JEFAT-GRUME 722 de 5 de septiembre de 2016, en donde se hace saber que el Subcomisario Parra Gaona presenta 561 días de excusa total, se citó a Junta Médico Laboral para el 22 de septiembre de 2016 a las 10:00 horas en la Sala No. 4 y que ha sido difícil las notificaciones para la asistencia a la cita (fol. 43).
2.3. La solución al problema jurídico
2.3.1. Del régimen jurídico aplicable al caso.
El Decreto -Ley 1791 de 2000 “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 5° establece los grados correspondientes a cada uno de los niveles jerárquicos al interior de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo,
jerárquicos al interior de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
1. Oficiales
a) Oficiales Generales
1. General
… b) Oficiales Superiores ..
2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c)Intendente Jefe … f) Patrullero” (Negrillas fuera de texto)
El aludido decreto en su artículo 54 define el concepto de retiro como la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio, la cual se hará para el caso del nivel ejecutivo y agentes por resolu ción ministerial, la cual podrá delegarse en el Director General de la Policía.Proceso: 2016-00484-01
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Por su parte, el artículo 55 contempla como causales de retiro , entre otras, las denominadas por “llamamiento a calificar servicios ” y por “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”, las cuales, a su vez, están contempladas en los artículos 57 y 60 ibídem.
2.3.1.1. Del retiro por llamamiento a calificar servicio:
Frente a esta causal, el artículo 57 ibídem, señala:
57 y 60 ibídem.
2.3.1.1. Del retiro por llamamiento a calificar servicio:
Frente a esta causal, el artículo 57 ibídem, señala:
“ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.” (Negrilla fuera de texto).
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