TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00070-01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00070-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial, el accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 423524 / MDN -CGFM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad negó aplicar al demandante el régimen salarial que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden
medio del cual la entidad negó aplicar al demandante el régimen salarial que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reliquide, reajuste y pague la asignación básica que viene percibiendo en su condición de personal civil que integra el Sector Defensa, en los términos antes mencionados, de acuerdo con los parámetros fijados por el Gobierno en el año 2007 y según lo previsto en el Manual de Funciones de los empleados públicos del año 2010 (Resolución No. 598 de 14 de mayo de 2010). Así mismo, pide reliquidar y a justar sus prestaciones sociales de acuerdo con la asignación básica respectiva.
1 Fls. 15 a 24.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Reclamó que se ordene a la entidad realizar el pago de los salarios adeudados desde la fecha del ingreso, debidamente indexados y con los intereses correspondientes de acuerd o con los artículos 192 a 195 del CPACA y la sentencia “C-188 de la Honorable Corte Constitucional”.
Pidió que se condene a la entidad al giro de los aportes a pensión del demandante, en las debidas proporciones, al fondo al que se encuentra afiliado.
Finalmente, solicitó que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
demandante, en las debidas proporciones, al fondo al que se encuentra afiliado.
Finalmente, solicitó que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
El demandante ingresó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES el 19 de mayo de 2008 al cargo de Profesional Especializado código 2028, grado 12. Posteriormente, fue incorporado en el empleo de Profesional Defensa código 3-1, grado 15, a partir del 27 de octubre de 2009, cargo que desempeñaba al momento de presentar la demanda y en el que devengaba $2.764.992, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 238 del 12 de febrero de 2016.
Mediante petición del 13 de octubre de 2016, el señor JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE S ANIDAD MILITAR el reconocimiento y pago de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 13 y 25.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990 , artículos 38 y 57;
- Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 13 y 25.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990 , artículos 38 y 57; Decreto Ley 1301 de 1994, art. 88; Ley 352 de 1997 , art. 56; Decreto 3062 de 1997, art. 6°; Decreto 1792 de 2000, art. 1° y 10, y Decreto Ley 092 del 2007.
La parte demandante considera que la entidad infringió las normas antes mencionadas al proferir el acto administrativo demandado.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Aseguró que a partir de la expedición del Decreto 1792 de 2000, quedaba claro que el sector central del Ministerio de Defensa Nacional quedaría compuesto por una planta global en la que estaban incluidos las personas que prestarían sus servicios ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, por ser una dependencia del Co mando General que pertenece al sector central del referido Ministerio.
En consideración a lo anterior, afirmó que el demandante viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que la cobijan, pues le resultan aplicables los decretos salariales previstos anualmente para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y no los decretos especiales expedidos para los empleados del Sector de Defensa.
de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y no los decretos especiales expedidos para los empleados del Sector de Defensa.
De esta manera, concluyó que el acto acusado vulnera su derecho a percibir una remuneración progresiva que materialice los postulados nacionales e internacionales en materia salarial.
Finalmente, mencionó que no se dio aplicación al principio de in dubio pro operario, que permite que frente a alguna duda en la aplicación de normas vigentes en el tiempo prevalece la norma más favorable al trabajador.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada manifestó que a la demandante se le cancela su asignación básica conforme con las normas especiales establecidas para la Dirección General de Sanidad de Militar, esto es, de conformidad con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales según el cargo y el grado.
Hizo un recuento de las normas que han regido desde el año 1975 para el personal que se vinculó al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y aseguró que los empleados públicos y trabajadores oficiales que pertenezcan a esos organismos se someten al régimen salarial establecido para cada entidad.
Aseguró que el hecho de que el demandante haga parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defe nsa Nacional, así como el hecho de que pertenezca a la planta global del personal del Sector Defensa, no implica que
2 Fls 31 a 43.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
pertenezca a la planta global del personal del Sector Defensa, no implica que
2 Fls 31 a 43.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia se reconozca el derecho pretendido, dado que las normas que rigen para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la “Ley 1033 de 2007, Decreto 92 de 2007 y Decreto 4783 de 2008”.
Por lo anterior, aseguró que no hay lugar a reconocer los derechos que pretende a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que
(…) [E]l demandante ingresó a la dirección general de sanidad militar con acta de posesión No. 0017 de Mayo 19 de 2008 fecha en la cual ya era una dependencia del comando general de las fuerzas militares luego ya no pertenecía a ningún régimen transicional y por el contrario el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993, (...) sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones sociales creadas en el Decreto 1214 o que deba aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la rama ejecutiva del nivel central (…). (sic)
Insistió en que al haber ingresado el demandante en el año 2008, le resultan aplicables las Ley 1033 de 2007, el Decreto 92 del mismo año y el Decreto 4783 de 2008.
Propuso las excepciones de caducidad y prescripción.
III. LA SENTENCIA APELADA3
aplicables las Ley 1033 de 2007, el Decreto 92 del mismo año y el Decreto 4783 de 2008.
Propuso las excepciones de caducidad y prescripción.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la audiencia inicial efectuada el 23 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que al señor JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN le resulta aplicable el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional.
Hizo un recuento del régimen salarial aplicable al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, resaltando, entre otras normas, la Ley 4 a de 1992, el Decreto Ley 1214 de 1990, el Decreto Ley 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997 y los Decretos 092 y 3062 del mismo año.
Citó la sentencia del 19 de febrero de 2018 (sin más datos) y la providencia del 26 de octubre de 2017, por medio de la cual el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, hizo algunas precisiones frente al régimen aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de
3 Fls 116 y 121.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia las Fuerzas Militares y a los incorporados a las plantas de personal del Ministerio
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia las Fuerzas Militares y a los incorporados a las plantas de personal del Ministerio de Defensa. De dicha jurisprudencia concluyó que “ el régimen salarial aplicable a los servidores públicos no militares que presta n sus servicios el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad, a partir del Decreto 1301 de 1994, es el dispuesto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden
Nacional”.
En ese sentido, hizo un comparativo entre lo devengado por el demandant e desde el año 2008 a la fecha y un empleado de la Rama Ejecutiva de la misma categoría, del cual coligió que existe una notable disminución en la asignación del personal del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que consideró viable acceder a las pretensiones de la demanda.
Declaró prescritas las asignaciones salariales causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2013, esto es, en forma trienal, comoquiera que la petición es de la misma fecha en el año 2016.
Finalmente condenó en costas a la entidad , al corroborar que existe línea jurisprudencial sobre el tema objeto de debate y que las pretensiones fueron concedidas en su totalidad. Pese a ello indicó que “Revisado el expediente no se advirtieron conductas temerarias o mala fe”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que si bien la demandante “fue vinculada en Octubre de 2014 a la dirección de
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que si bien la demandante “fue vinculada en Octubre de 2014 a la dirección de sanidad de las fuerzas militares, no es cierto que se deba reconocer el salario básico conforme a la Rama Ejecutiva, ya que con posterioridad a esta normativa surgieron muchas otras que tienen que ver con la clasificación de los funcionarios civiles pertenecientes a la direcci ón de sanidad de las fuerzas militares” (sic).
Hizo un recuento de las normas que rigen al personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el que mencionó el Decreto 1301 de 1994, los Decretos 171 y 181 de 1996, la L ey 352 de 1997, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, entre otros.
4 Fls 222 a 228.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Insistió en que con fundamento en las normas antes mencionadas no hay lugar a reliquidar la asignación básica de los empleados civiles no uniformados del
Ministerio de Defensa Nacional.
Resaltó que mediante el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se crearon los grados y niveles (profesional), sin cambiar el ingreso salarial y prestacional, y que dichos Decretos continúan vigentes al no haber sido declarado nulos ni inexequibles.
crearon los grados y niveles (profesional), sin cambiar el ingreso salarial y prestacional, y que dichos Decretos continúan vigentes al no haber sido declarado nulos ni inexequibles.
Por último solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y no se condene en costas a la entidad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La entidad demandada presentó conclusión reiterando en los mismos términos los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte actora no se pronunció y el Ministerio público no emitió concepto5.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes alegaron de conclusión y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones del señor JULIO HERNÁN RAMÍREZ
5 Fl. 247. 6 Fl. 233. 7 Fl. 235.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
instancia, que accedió a las pretensiones del señor JULIO HERNÁN RAMÍREZ
5 Fl. 247. 6 Fl. 233. 7 Fl. 235.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ORTEGÓN, o le asiste razón al apelante al afirmar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, esto es en aplicación de las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Profesional.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, comoquiera que al señor JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN no le resulta aplicable la tabla de asignaciones básicas establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez que aun cuando a los empleados del Sector Salud del nivel central de las Fuerzas Militares les aplicaba el régimen salarial establecido para los demás empleados de la Rama Ejecutiva en el Orden Nacional, desde la entrada en vigencia de l Decreto Ley 092 de 2007, no se les aplica la escala salarial propia de estos últimos, sino la escala de los empleados del Sector Defensa.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS
últimos, sino la escala de los empleados del Sector Defensa.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS
De acuerdo con las actas de p osesión No. 17 de 2008 8 y 0188 de 2009 9 , el accionante ingresó a la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar el 19 de mayo de 2008 al cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028, grado 12” y posteriormente, a partir del 27 de octubre de 2009, tomó posesión del cargo de “PROFESIONAL DEFENSA código 3-1, grado 15”, al cual fue incorporado.
Según consta en la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, el accionante labora en la Institución desde el 19 de mayo de 2008 con una asignación mensual actual de $2.764.992, 00, así10:
AÑO DECRETO
CORRESPONDIENTE
AL SECTOR RAMA
EJECUTIVA
DECRETO
CORRESPONDIENTE AL
SECTOR DEFENSA
CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN
CARGO
SUELDO BÁSICO 2012 843 3-1 15 PROFESIONAL DE
DEFENSA
$2.302.196,00
8 Fl. 2. 9 Fl. 3. 10 Fl. 4.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
10 Fl. 4.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 2013 1020 3-1 15 PROFESIONAL DE
DEFENSA $2.381.392,00 2014 190 3-1 15 PROFESIONAL DE
DEFENSA $2.451.405,00 2015 1120 3-1 15 PROFESIONAL DE
DEFENSA $2.565.641,00 2016 238 3-1 15 PROFESIONAL DE
DEFENSA
$2.764.992,00
- El 13 de octubre de 2016 la demandante solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que se le aplique la asignación básica prevista en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, en aplicación de los Decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden
Nacional11.
- Mediante el Oficio No. 423524/MDN -CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 22 de noviembre de 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR negó la solicitud aduciendo que en virtud de la Ley 1033 de 2007, por la cual se
estableció la carrera administrativa especial para el sector Defensa Nacional, y el Decreto Ley 092 del mismo año, se expidió el Decreto 4783 de 2008, por el cual se ajustó la planta de personal de salud a la nueva clasificación y nomenclatura especial para el Sector Defensa, y a partir de la incorporación
y el Decreto Ley 092 del mismo año, se expidió el Decreto 4783 de 2008, por el cual se ajustó la planta de personal de salud a la nueva clasificación y nomenclatura especial para el Sector Defensa, y a partir de la incorporación de los servidores a dicha planta el 27 de octubre de 2009 “el régimen salarial aplicable es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públic os del Sector defensa del orden Nacional y NO el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
Agregó que aún cuando los cargos tenían una “ clasificación numérica diferente”, cambió la denominación, código y grado, pero se mantuvo la asignación salarial, por lo que no hubo desmejora alguna.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El artículo 53 de la Ley 352 de 1997 dispuso la supresión del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y la creación del HOSPITAL MILITAR CENTRAL , como un est ablecimiento público del Orden Nacional adscrito al MINISTERIO DE DEFENSA, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Dicha norma en sus artículos 46 y 54 estableció el régimen salarial de los servidores del Sector Salud así:
11 Fls. 6 a 10.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.
PARÁGRAFO 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.
sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.
Dicho régimen especial nunca fue expedido, por lo que les aplicaba el propio de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, al estar excluidos del régimen de personal civil de las Fuerzas Militares, tal como había sido previsto, en su momento, por el Decreto 130 1 de 1994, respecto de los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva.
Al respecto, el H, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., en sentencia del 25 de junio de 2015, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00390-01(3469-13), expuso:
Al haberse vinculado la señora Alba Jhaneth Montaño Durán al sector salud de las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997 el régimen salarial aplicable a su situación particular no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 54 de la referida ley. Así las cosas, tal y como lo estimó la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en el acto administrativo demandado, el régimen salarial aplicable a la señora Alba Jhaneth Montaño Durán, como empleada del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
régimen salarial aplicable a la señora Alba Jhaneth Montaño Durán, como empleada del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
Ahora bien, advierte la Sala que atendiendo lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006, “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004”, y en el Decreto 4783 de 2008, “por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados, públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”, a partir del 27 de octubre de 2009 a los trabajadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que fueron incorporados a la planta de personal de empleados públicos del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, se les dejó de aplicar la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, prefiriendo el decreto salarial del Sector Defensa.
En efecto, a través de la Ley 1033 de 2006, arts. 2º y 3º, conforme al numeral 10°
Nacional, prefiriendo el decreto salarial del Sector Defensa.
En efecto, a través de la Ley 1033 de 2006, arts. 2º y 3º, conforme al numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, se rev istió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término 6 meses, expidiera las normas con fuerza de ley que regularan el sistema especial de carrera del Sector Defensa para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la POLICÍA NACIONAL, así c omo para establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal.
En desarrollo de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 092 de 2007, por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, sector que conforme con el artículo 3º de la mencionada norma, “ está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas”. El Decreto Ley 092 de 2007 dispuso en sus artículos 19 y siguientes:
ARTÍCULO 19. EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS. Las equivalencias de los empleos públicos del Sector Defensa, de conformidad con la nomenclatura y clasificación, se harán con sujeción a los siguientes parámetros:
ARTÍCULO 19. EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS. Las equivalencias de los empleos públicos del Sector Defensa, de conformidad con la nomenclatura y clasificación, se harán con sujeción a los siguientes parámetros:
1. No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
2. La nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectarán los derechos prestacionales de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia, o por las que las modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Con sujeción a la nomenclatura especial aquí establecida, en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, se establecerán los correspondientes a los empleados ci viles no uniformados del11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-012-2017-00070-01
Demandante: JULIO HERNÁN RAMÍREZ ORTEGÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia sector defensa, y el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 20. TABLAS DE ORGANIZACIÓN. El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio de re solución, expedirá la Tabla de Organización "TO" de cada entidad, en la cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto.
ARTÍCULO 21. PLANTAS DE PERSONAL. Las entidades que integran el Sector
cada entidad, en la cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto.
ARTÍCULO 21. PLANTAS DE PERSONAL. Las entidades que integran el Sector Defensa, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con fundamento en las tablas de organización de que trata el artículo anterior, deberán ajustar sus plantas de pers onal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto. Tendrán la misma obligación y dentro del mismo tiempo, las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (Subrayado fuera de texto).
Si bien durante la vigencia del artículo 46 de la Ley 352 de 1997 se aplicaba la escala salarial
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