TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00113-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00113-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES
Demandado: Vinculada:
MARÍA CRISTINA CASAS MARENTES
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad vinculada, es decir la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección [en adelante Protección], contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones] acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones] acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 317336 del 25 de no viembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció e incluyó en nómina de pensionados a partir de diciembre de 2013, una pensión de invalidez reconocida en favor de la señora María Cristina Casas Meneses.
A título de restablecimiento de l derecho solicit a la devolución de lo pagado por concepto de pensión de invalidez desde su inclusión en nómina en diciembre de 2013 y pagadera a partir de enero de 2014. Así mismo requirió la devolución de lo pagado por concepto de salud.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas objeto de condena.
1 Folio 4 del expedientePágina 2 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Casas Marentes nació el 28 de agosto de 1964.
- El día 11 de marzo de 2013, la señora Casas Marentes solicit ó el reconocimiento de su
manera:
- La señora Casas Marentes nació el 28 de agosto de 1964.
- El día 11 de marzo de 2013, la señora Casas Marentes solicit ó el reconocimiento de su pensión de invalidez a Colpensiones.
- Mediante Resolución GNR 317336 del 25 de noviembre de 2013, la entidad accionante reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $911.917,oo en favor de la accionada, con ingreso en nómina en diciembre de 2013, pagadera en enero de 2014.
- La accionada, el día 26 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, la cual fue denegada por medio de la Resolución GNR 340744 del 29 de septiembre de
2014.
- Inconforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, el primero de ellos fue despachado de forma desfavorable por medio de la Resolución GNR 77866 del 13 de marzo de 2015.
- El recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución VPB 52784 del 16 de julio de 2015, en la cual la entidad accionante solicitó el consentimiento para revocar la resolución GNR 317336 del 25 de novi embre de 2013 , es decir por medio de la cual le reconoció la pensión de invalidez a la señora Casas Marentes y declaró su falta de competencia.
- El día 1 de octubre de 2015, la accionada solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de invalidez, solicitud esta que fue denegada por medio de la Resolución GNR 419586 de
- El día 1 de octubre de 2015, la accionada solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de invalidez, solicitud esta que fue denegada por medio de la Resolución GNR 419586 de 30 de diciembre de 2015 , en la que además , la entidad accionante, decidió remitir el expediente pensional de la demandada a la G erencia Nacional de Defensa Judicial de la entidad.
- Nuevamente la señora Casas Marentes el día 08 de abril de 2016, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez , la cual fue denegada por medio de la Resolución GNR 148317 el 20 de mayo de 2016.
- Contra la anterior decisión , la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados de forma desfavorable por medio de las resoluciones GNR 231707 del 8 de agosto de 2016 y VPB 39064 del 11 de octubre de 2016, respectivamente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, Decreto 692 de 1994 y Decreto 1406 de 1999.Página 3 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
La argumentación del concepto de violación en primer lugar abordó la importancia del derecho a la seguridad social y la cobertura que se predica para los administrados.
En segundo lugar se estudi ó la competencia como un requisito de validez de los actos
La argumentación del concepto de violación en primer lugar abordó la importancia del derecho a la seguridad social y la cobertura que se predica para los administrados.
En segundo lugar se estudi ó la competencia como un requisito de validez de los actos administrativos, y señaló que esta permite determinar si el acto ya nació a la vida jurídica puesto que de lo contrario estaríamos hablando de actuaciones administrativas viciadas cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad misma m áxime cuando las reglas de competencia están determinadas en la ley por lo que se debe evitar la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad.
En este orden de ideas de acuerdo a lo señalado por el artículo 3 del decreto 692 de 19 94 y al decreto 1406 de 1990 en su artículo 41 se debe entender que si el siniestro bien sea por invalidez o sobrevivencia ocurre antes que produzca efectos la afiliación ante el nuevo fondo de pensiones (es decir previo al primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud de traslado) será responsable de las prestaciones económicas a que haya lugar la administradora de la cual se retira el afiliado.
El apoderado de la entidad accionante indicó “bajo este escenario, el reconocimiento presunto de la pensión de invalidez de la señora María Cristina Casas Marentes, debe estar en AFP Protección, toda vez que el dictamen según el cual se califica una pérdida del 73.80 % de capacidad laboral a la asegurada, estructura del 2 3 de febrero de 2009 mediante dictamen número 201202230HI del 27 de diciembre de 2012, época en la que AFP Protección era la administradora competente para reconocer la pensión de invalidez”.
estructura del 2 3 de febrero de 2009 mediante dictamen número 201202230HI del 27 de diciembre de 2012, época en la que AFP Protección era la administradora competente para reconocer la pensión de invalidez”.
1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.4.1 PROTECCIÓN2.
El apoderado de Protección se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez proferido por Colpensiones no adolece de vicio alguno, como quiera que la señora Casas Marentes se encontraba válidamente afiliada a la demandante y no a Protección, aunado a que dicha prestación fue reconocida con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones y en el cual no tuvo participación alguna Protección.
Sostuvo que para el día 18 de septiembre de 1994, fecha en la cual la señora Casas Marentes suscribió el formulario de afiliación a Protección, se encontraba vigente el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el cual establecía la posibilidad para los afiliados al Sistema General de Pensiones de trasladarse de un régimen a otro por una sola vez cada 3 años.
Indicó que con posterioridad la anterior prerrogativa fue modificada por la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que el traslado podría re alizarse cada 5 años, con la limitación impuesta por esa ley en lo que respecta al traslado por la edad.
Precisó que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 el traslado de entidad aseguradora producirá efectos solo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente
esa ley en lo que respecta al traslado por la edad.
Precisó que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 el traslado de entidad aseguradora producirá efectos solo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente
2 Folios 337-340 del expedientePágina 4 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuado por el afiliado ante la nueva administradora, por lo que la entidad administradora de la cual se retira, tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de las prestaciones hasta el día anterior a aquel que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En virtud de lo señalado, que la responsabilidad a cargo de Protección en lo que respecta a la señora Casas Marentes cesó el 1 de octubre de 2011, día en que cobró eficacia el traslado a Colpensiones, la cual fue suscrita el 26 de agosto de la misma anualidad.
Aunado a ello resaltó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones, y según el cual, esta se estructura durante el periodo de afiliación con Protección, resulta inoponible a esta última “puesto que nunca se le notificó la existencia del trámite de calificación de invalidez, siendo una entidad interesada en su resultado, conforme el Decreto 2463 de 2001 y resulta violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa de Protección, puesto que no contó con la posibilidad de controvertirlo”.
de invalidez, siendo una entidad interesada en su resultado, conforme el Decreto 2463 de 2001 y resulta violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa de Protección, puesto que no contó con la posibilidad de controvertirlo”.
Sostuvo que el juez de lo contencioso administrativo carece de competencia para determinar la existencia o no al pago de una pensión de invalidez en cabeza de Protección, ya que dicha competencia se predica del juez ordinario laboral, ello en virtud de lo señalado por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como exce pción previa formuló la denominada “ no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios” por cuanto Protección fue vinculada en calidad de tercero interviniente ad excludendum, cuando lo procedente es en calidad de litisconsorcio necesario, “puesto” o facultativo. Indicó también que en caso de pretender el reembolso de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Salud le correspondía integrar el contradictorio a Colpensiones, con la EPS que recibió los aportes en salud”.
Propuso además las excepciones de “ Falta de jurisdicción y competencia ”, “ Prescripción de las mesadas pensionales”, “Compensación”, “Responsabilidad de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión por afiliación válida al momento de dictarse el dictamen de pérdida de capacidad laboral ” e “Inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral con base en el cual se determinó la invalidez del demandante”.
1.5. María Cristina Casas Marentes3
La apoderada de la señora Casas Marentes esgrimió en primer lugar los requisitos para acceder
del demandante”.
1.5. María Cristina Casas Marentes3
La apoderada de la señora Casas Marentes esgrimió en primer lugar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, acto seguido expuso el contenido del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.
Como medios exceptivos de defensa propuso la denominada “Buena fe”, en tanto la accionada padece de una pérdida de capacidad laboral del 73.4% de origen común, por lo cual le fue reconocida su pensión de invalidez por parte de Colpensiones en cuantía del 54%, aunado al hecho de que al momento de ser reconocida dicha p restación se enc ontraba afiliada a Colpensiones. Así mismo propuso la de “Prescripción” e “Inoponibilidad de condena en costas”.
3 Folios 324-328 del expedientePágina 5 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
1.6. Respecto de las excepciones propuestas.
En audiencia inicial celebrada el día 28 de noviembre de 2019, la Juez de Primera Instancia resolvió en lo que toca a la excepción de “ no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” modificar la vinculación de Protección y señalar que esta ser ía vinculada a título de litisconsorte cuasinecesario en los términos del artículo 62 del CGP.
Frente a la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” indicó que la misma no tiene vocación
litisconsorte cuasinecesario en los términos del artículo 62 del CGP.
Frente a la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” indicó que la misma no tiene vocación de prosperidad por cuanto la acción incoada por la demandante es de lesividad.
Finalmente denegó la vinculación de la EPS , ya que si bien la demandante solicitó como restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado, también lo es que dichos aportes se descuentan directa mente de la mesada pensional, “ en ese entendido no tendría la Administradora o Fondo de Pensiones, derecho a reclamar reembolso de aportes a salud. Aunado a ello, tampoco puede pedirse la devolución de aportes a la EPS, pues la misma como contraprestación a las cotizaciones efectuadas por la pensionada le brindó cobertura de salud ”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el día 19 de mayo de 2020, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo en primer lugar estudió la prestación de invalidez y concluyó que se considera a una persona inválida a quien se le hubiere calificado una disminución o pérdida de capacidad laboral, habilidades o destrezas igual o superior al 50%; la prestación se otorga si se tiene el número mínimo de semanas exigidas por la ley y el monto de la pensión se cancela según las semanas cotizadas al momento en que se produzca el estado de invalidez.
En lo que respecta a las afiliaciones de la accionada indicó que “estuvo afiliada a Colpensiones
cotizadas al momento en que se produzca el estado de invalidez.
En lo que respecta a las afiliaciones de la accionada indicó que “estuvo afiliada a Colpensiones desde el 1 de junio de 1994; posteriormente se trasladó de régimen a la AFP Horizonte desde el 1 de octubre de 1997; luego a la AFP Protección desde el 01 de agosto de 2000; finalmente regresó a Colpensiones desde el 01 de octubre de 2011, fechas en las cuales se dio la efectividad de cada afiliación”.
Ahora bien, sostuvo que la señora Casas Marentes de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral presenta un 73.8% estructurada el 23 de febrero de 2009. Anotó que si bien es cierto dicho dictamen se practicó en el año 2012, lo cierto es que este se fundamentó en un concepto de oftalmología de 2009 fecha para la cual estaba afiliada a Protección, por lo que es esta última la llamada a realizar el reconocimiento de la prestación de invalidez, ello en virtud del artículo 6 del Decreto 3995 de 2008 que refiere sobre la múltiple vinculación en caso de siniestros.
Señaló que aún cuando se encuentra probado que la demandada continuó laborando “ y regresó a Colpensiones desde el 1 de octubre de 2011, donde cotizó hasta el 30 de noviembre de 2014 el Despacho considera importante precisar que estas últimas cotizaciones no tiene n la capacidad de modificar las obligaciones generadas con la estructuración de invalidez”.
4 Folios 101-116 del expedientePágina 6 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
obligaciones generadas con la estructuración de invalidez”.
4 Folios 101-116 del expedientePágina 6 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
Concluyó entonces que la pretensión de nulidad esta llamada a prosperar y ordenó a Protección “adelantar el trámite de traslado de aportes, reconocimiento y pago de la pensión de i nvalidez a la señora María Cristina Casas Marentes, sin perjuicio de que Colpensiones le siga cancelando su mesada pensional hasta que se haga efectiv o el traslado ” y denegó la solicitud de devolución de lo descontado por concepto de salud, ya que dichos descuentos se realizan sobre la mesada de la accionante.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
Protección, inconforme con la condena proferida , señaló que no resulta adecuado acudir al contenido del artículo 6 del Decreto 3995 de 2008, puesto que en el caso de autos no ocurrió multivinculación alguna.
Sostuvo que el a-quo se equivoca al asignar la responsabilidad a Protección por el simple hecho de recibir los aportes pensionales de la demandante, correspondiente al año 2009, toda vez que el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral sólo fue rendido hasta el 27 de febrero de 2012, es decir “luego del traslado de la codemandada a protección, en el cual se señaló como fecha de estructuración de invalidez el día 23 de febrero de 2009 ”, el cual reiteró es violatorio del derecho
de 2012, es decir “luego del traslado de la codemandada a protección, en el cual se señaló como fecha de estructuración de invalidez el día 23 de febrero de 2009 ”, el cual reiteró es violatorio del derecho del debido proceso del apelante en tanto no le fue posible ejercitar su derecho de contradicción ya que nunca le fue notificado.
Señaló que no es posible entender estructurada la invalidez de la accionada para el año 2009 por cuanto continuó realizando cotizaciones para el Sistema General de Pensiones incluso hasta el año 2014 , por lo que por lo menos se debería propender porque la fecha de estructuración coincidiera con la fecha de celebración del dictamen.
Finalmente reiteró que el juez de lo contencioso administrativo no puede ordenar el reconocimiento de la pensión a Protección, dada la naturaleza jurídica de este fondo y a que la codemandada no es servidora pública, por lo que debió entonces despacharse de forma favorable la excepción previa de falta de competencia propuesta en la contestación de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de enero de 2022 , se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.6
La entidad accionante y Protección no realizaron manifestación alguna al respecto.
La apoderada de la señora María Cristina Casas Marentes reiteró los argumentos señalados en su contestación.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
5 Folio 130-132 del expediente 6 Folio 427 del expediente.Página 7 de 17
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
5 Folio 130-132 del expediente 6 Folio 427 del expediente.Página 7 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
De conformidad con las pretensiones de la demanda y la sentencia de primera instancia objeto del recurso de alzada , e l problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si Protección es el fondo de pensiones responsable del reconocimien to y pago de la pensión de invalidez de la señora María Cristina Casas Marentes.
5.3.- Para resolver.
5.3.1.- Del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Como bien es sabido, con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador previó la existencia de dos regímenes excluyentes entre sí que conforman el Sistema General de Pensiones y que tienen como finalidad el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a saber (i)
de dos regímenes excluyentes entre sí que conforman el Sistema General de Pensiones y que tienen como finalidad el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a saber (i) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM ) y (ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, sin embargo la selección de una de estos, es libre y no guarda la calidad de permanente, puesto que el administrado cuenta con la libertad de trasladarse entre uno y otro, previo cumplimiento de las condiciones señaladas en el literal e) del artículo 13 de la norma en comento.
El texto original de la Ley 100 de 1993, establecía:
“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional”.
Posteriormente la Ley 797 de 2003, modificó la anterior previsión, en los siguientes términos:
“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pens iones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no p odrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no p odrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.
Por su parte, el Decreto 1406 de 19997 en su artículo 42 respecto del traslado entre entidades administradoras indicó:
7 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”Página 8 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
“ARTÍCULO 42. Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema.
En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad adminis tradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
(…)”.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
(…)”.
El aparte resaltado fue reiterado por el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” en su artículo 3.2.1.12.
5.3.2.- De la pensión de invalidez – régimen general.
El Sistema General de Pensiones previó de forma común los requisitos para acceder a la pensión de invalidez:
- Número mínimo de semanas cotizadas: “La versión inicial de la Ley 100 de 1993 establecía en su artículo 39 los dos siguientes requisitos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”. O, “b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Con posterioridad, mediante la Ley 860 de 2003, se modificó la anterior regla, disponiendo que tendrá derecho a la pensión quien acredite 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (numeral primero)8”.
- Pérdida de capacidad laboral: la cual será definida por medio de un dictamen expedido por la autoridad médica competente para ello y debe ser igual o superior al 50%.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez será pagadera
la autoridad médica competente para ello y debe ser igual o superior al 50%.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez será pagadera a partir de la fecha en la cual se produzca el estado de invalidez, es decir que el legislador otorgó a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la relevancia que reviste el fallecimiento en la causación de la pensión de sobrevivientes o el cumplimiento del último requisito (edad o tiempo de servicios/cotización) para la pensión de vejez.
5.3.1.- Conflictos de competencia entre las administradoras del RPM y los Fondos del RAIS.
La Ley 100 de 1993 estableció de forma clara no solo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez sino la fecha de pago de la misma y el monto de la mesada a reco nocer, sin embargo en la realidad, los operadores judiciales se han enfrentado con un sinnúmero de controversias relacionadas con la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez, como quiera que si bien es cierto el fallecimiento es un hec ho inmodificable, no sucede lo mismo con la invalidez, puesto que el estado de salud de una persona, es una condición sujeta a modificaciones de orden positivo o negativo, y que podrían tener injerencia en el marco prestacional que protege la contingencia de la invalidez.
8 SU 313 de 2020.Página 9 de 17
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00113-01
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 313 de 2020 al resolver
Demandante: Colpensiones Demandado:
María Cristina Casas Marentes y Protección.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 313 de 2020 al resolver en sede de revisión una acción de amparo de una persona que encontrándose afiliado a Colpensiones, le fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila una pérdida de capacidad laboral del 57.06% estructurada el 12 de octubre de 2006 -fecha para la cual estaba afiliado a Protección -, razón por la cual le fue denegado el reconocimiento de su pensión de invalidez , por lo que solicitó la protección de sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social. En dicha providencia, tal Corporación indicó que puede presentarse un conflicto de competencias entre los regímenes cuando “la pérdida de capacidad laboral de una persona es calificada mientras se encuentra afiliada a uno de los dos regímenes, pero la fecha de estructuración establecida por los médicos corresponde a un momento anterior en el que estaba afiliada al otro”.
En lo que respecta al contenido del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 , que recordemos reiteró lo señalado en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 , el Máximo Tribunal de lo
Constitucional indicó:
“Este artículo ha tenido dos lecturas y corresponde definir cuál de ellas es la que debe seguirse. Una es la expuesta en la sentencia T -013 de 2019, según la cual, con base en este enunciado normativo podría entenderse que al fondo antiguo no le corresponde –en estos escenarios – ninguna responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez, aun
este enunciado normativo podría entenderse que al fondo antiguo no le corresponde –en estos escenarios – ninguna responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez, aun cuando el siniestro se estructuró mientras la persona estaba afiliada allí, precisamente porque todas sus obligaciones cesaron con el traslado que se hizo efectivo co n posterioridad. La otra lectura, presente en la sentencia T -672 de 2016 , es la de quienes consideran que el artículo está reiterando que el fondo antiguo debe responder por todas aquellas prestaciones que se hubieran causado, en favor de sus afiliados, hasta el momento en que el traslado se hizo efectivo. As
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