TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00116-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00116-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de una relación laboral desde el 13 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2016, salvo las interrupciones que se hayan presentado / PRESCRIPCIÓN – Declara probada la prescripción en relación con los factores salariales y prestacion ales solicitados, al no peticionar en el tiempo estipulado, no se pagará a título de indemnización las prestaciones derivadas del vínculo laboral para los contratos celebrados entre el 13 de junio de 2001 al 30 de noviembre de 2002.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si a la señora ( …), le asiste el d erecho al reconocimiento de l as prestaciones social es y demás acreencias labor ales derivadas del posible vínculo laboral (contrato re alidad) por haber prestado sus servicios como Auxiliar Administrativo en la Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur Occident e, durante el periodo comprendido entre el año 2001 al año 2016; y ii) si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control?
Tesis: “(…) En ese orden de ideas, en el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato d e pr estación de servicios, porq ue la demandant e, en su condición de Auxiliar Administrativo del Hos pital de Kennedy p ara el cu al prestó s us servicios, cumplía funciones que no t ienen el carácter de t emporales, dado que la vinculación
Auxiliar Administrativo del Hos pital de Kennedy p ara el cu al prestó s us servicios, cumplía funciones que no t ienen el carácter de t emporales, dado que la vinculación se mantuvo por alrededor de quince (15) años, cumpliendo el horario que la entidad le i mponía asimismo y la mayoría de los con tratos ce lebrados fueron continuos, evidenciándose que no existier on interrupciones posteriores al 2 0 de enero de 2003 que hicier an perder la co ntinuidad de la prestación del servicio, es decir que no se excedieron los treinta (30) días. (…) una vez escuchadas cada una de las declaraciones se constató que esas ambigüedades obedecieron a la falta de memoria por el paso del tiempo des de la prestación del servicio, aspecto q ue no desdibujó el contenido final de las manifestaciones . (…) dado que la actividad desarrollada por la contratista, implicó la subordinación y dependencia, que cum pliera un horar io de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que po r este s ervicio ganaba un salario, es ev idente, que se desvirtuó el co ntrato de prestació n de servicios celebrado entre las partes, por lo que es del caso declarar la existencia de la relación laboral, al demostrarse probados los elementos que la co nfiguran. (…) e sta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación de la señora (…) se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la ent idad, pero desconociendo sus derechos s alariales y prestacionales de carácter i rrenunciable y en abierta pug na c on el principio
de modo permanente en la ent idad, pero desconociendo sus derechos s alariales y prestacionales de carácter i rrenunciable y en abierta pug na c on el principio constitucional de igualdad. (…) se desvirtuaron las c aracterísticas del contrato de prestación de servicios porque l a demandante en su condición de Auxiliar Administrativo, requería que prestara s us servicios de forma personal; así mismo, no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios de trabajo y cum pliendo funciones específ icas, es decir, era dependiente y som etido a la subordinación de su jefe inmediato, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicio s. (…) La prescripción, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcur so del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiv a. (…) Esta materia está regul ada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre de 1968 que dispo ne lo siguiente (…) Así mismo el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, con respecto a la prescripción de las acciones, establec e (…) T eniendo en cuenta la normativa transcrita, es preciso decir que los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tr es (3) añ os, contados desde la fec ha en q ue se hagan exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestac ión, interrumpe la prescripción, pero solo po r un lapso igual. (…) En el presente caso el último contrato de prestación de servicios
hagan exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestac ión, interrumpe la prescripción, pero solo po r un lapso igual. (…) En el presente caso el último contrato de prestación de servicios celebrado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente finalizó el 30 de septiembre de 2016 , la solicit ud fue presentada el 21 de octubre de 2016, y la demanda se elevó el 25 de abril de 2017 (…) por lo que se tiene que entre estas fechas no transcurrieron más de 3 años, por lo que no se supera el término q ue da lugar a la prescripción tr ienal. (…) existió una inte rrupción superior a los 30 días, entre lacelebración de las órden es de servicio 1738 y 2138, interrupción q ue a todas luces advierte que no se necesitó la continuidad de los servicios del demandante, y al existir interrupción debe hacerse la prescripción respecto de ese co ntrato (orden de servicio 1738 del 2002) el cu al finalizó el 30 de noviembre de 2002. (…) Es preciso señalar, que la juez declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 20 de octubre de 2013, haciendo una errónea interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que trata el tema de la prescripción trienal, pues solo tuvo en cuenta los tres años anteriores al último contrato obviando si hubo o no interrupciones superiores a los 30 días, momento en el que e ntraría a operar el fenómeno de la prescripción. (…) De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial, más no se aplica a los derechos pensionales por
30 días, momento en el que e ntraría a operar el fenómeno de la prescripción. (…) De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la ca lidad de prestación per iódica (…) aun cuando los co ntratistas de las entidades partes en un contrato realidad no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica. (…) Declarar la existencia de una relación labor al desde el 13 de junio de 2001 hasta el 30 de sept iembre de 2016, salvo las interrupciones que se hayan presentado. (…) Declarar probada la prescripción en relación con los factores salariales y prestacion ales solicitad os, por haberse co nfigurado la prescr ipción en virtud de la orden 1738 del 2002, al no peticionar en el tiempo estipulado, es decir, no se pagará a título de indemnización las prestaciones derivadas del vínculo laboral para los contratos celebrados entre el 13 de junio de 2001 al 30 de noviembre de 2002. (…) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente debe tomar el ingreso base de cot ización co nforme al cargo de planta técnico auxiliar administrativo del tiempo comprendido entre el 13 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si ex iste diferencia entre los ap ortes rea lizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la
interrupciones, mes a mes, y si ex iste diferencia entre los ap ortes rea lizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de aport es a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de prestaci ón de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, desde el 13 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pension ales. (…) El pago de las prestaciones legales ordinarias a car go del empleador, deben ser canceladas a título de indemnización por la entidad demandada, a partir del 20 de enero de 2003 en virtud de la orden No. 2138, hasta el 30 de septiembre de 2016 toda vez que los con tratos anteriores fueron prescritos. (…) Respecto al pago por conceptos de salud, cajas de compensación y aseguradora de r iesgos laborales, debe indicarse que no habrá lugar al reembolso de los aportes que el contr atista hubiese rea lizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, postura que f ue acogida en la sentencia de unificación y q ue ya venía siendo ap licada por esta Sa la de Decisión para estos asuntos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto d e 2016.
23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María
de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto d e 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección «B», 23 de junio de 200 5, N°.0245, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; 30 de marzo de 200 6, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Ex p. 4885-2004; 25 de enero de 2001, No. 1654-2000, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; SUJ-025-CE-S2-202, del nueve ( 9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-201 6), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993
(Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Có digo General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-012-2017-00116-01
Demandante : Ingrid Jazmín Murillo Beltrán Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 357 a 361) y por la parte demandante (fs. 362 a 364) contra la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 343 a 356), mediante la cual accedió a las pretensiones de demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 171 a 181). La señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, con el fin de que se declare la nulidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 17092 de 15 de noviembre de 2016, expedido por la asesora jurídica de la entidad demandada, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente a: (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral; (ii) declarar que no hay prescripción trienal; iii) condenar a la demandada al pago de riesgos profesionales, prima de servicio s, bonificación por servicios, vacaciones, bonificación por vacaciones, prima de navidad, cesantías, interés a las cesantías, pago de recargos nocturnos y horas extras, aportes a pensión y salud ; (iv) condenar a la demandada al pago de las sumas indexadas deExpediente: 1100133-35-012-2017-00116-01
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
2 conformidad al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (v) ordenar a la entidad dema ndada dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (vi) condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria que trata la Ley 224 de 1995; y
cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (vi) condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria que trata la Ley 224 de 1995; y iv) condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. Relató que la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, laboró desde el 13 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2016 vinculada en la modalidad de prestación de servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en el cargo de Auxiliar Administrativo y Técnico Administrativo I, cumpliendo con horarios de trabajo, ejerciendo sus labores de forma personal y recibiendo un salario mensual por sus servicios.
Adujo que los contratos que celebró la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, fueron firmados de forma consecutiva, en los que realizaba funciones propias del personal de planta del área administrativa.
Señaló que la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, realizó los aportes de salud, pensiones y riegos laborales por un tiempo superior a los 15 años, los pagos que se ef ectuaban a favor de la demandante eran de forma mensual. Resaltó que las funciones que realizaba la accionante eran las mismas que realizaba el personal de planta, además de que debía cumplir con todos los reglamentos y normas establecidas por el antiguo Hospital Occidente de Kennedy, hoy Subred Integrada Sur Occidente.
Señaló que la demandante a través de petición radicada el día 20 de octubre de 2016,
con todos los reglamentos y normas establecidas por el antiguo Hospital Occidente de Kennedy, hoy Subred Integrada Sur Occidente.
Señaló que la demandante a través de petición radicada el día 20 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a las que tiene derecho, sin embargo, la entidad demandada a través de Oficio No. 17092 de 15 de noviembre de 2016 negó el pago de las acreencias laborales de la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, comunicación que quedó notificada el día 2 de diciembre de 2016.
Manifestó que, los honorarios recibidos por la accionante eran menores a los salarios que recibía el personal de planta con las mismas funciones de la señora Murillo, también indica que para los permisos o descansos debía tener previa autorización de los jefes de lasExpediente: 1100133-35-012-2017-00116-01
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
3 dependencias en donde ejecutó sus actividades.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 7 Decreto 2400 de 1968; 2, 6 y 7 Decreto 1950 de 1973; 32 y 81 Ley 80 de 1993; 43 y 51 Decreto 3135
de 1968; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 Decreto 1045 de 1978; Decreto 1919 de 2002.
Adujo que la entidad demandada transgredió derechos fundamentales de la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, al haber ocultado una relación laboral bajo la figura del co ntrato de prestación de servicios, por lo que resulta aplicable lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Señaló que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán y la Subred Integrada Sur Occidente , viola lo consagrado en la le Ley 80 de 1993 ya que disfraza una verdadera relación laboral con unos contratos u órdenes de servicio.
Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación a la prescripción, deberá presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato. La demandante prestó sus servicios desde el año 2001 hasta el 2016 y la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales fue elevada el día 20 de octubre de 2016, señalando que solo transcurrió 1 mes y 20 días desde la terminación definitiva del vínculo contractual.
Contestación de la demanda. (fs. 187 a 197). La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, mediante escrito de 2 de noviembre de 2017, dio contestación de la demanda donde se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó desestimar cualquier condena en contra de la entidad accionada. Aseguró que existió interrupción en varios de los contratos celebrados entre las partes.
donde se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó desestimar cualquier condena en contra de la entidad accionada. Aseguró que existió interrupción en varios de los contratos celebrados entre las partes.
La entidad propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción, al considerar que la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán se enmarca dentro de la categoría de trabajadora ofi cial y que de acuerdo a su naturaleza el régimen jurídico aplicable es el Código Sustantivo delExpediente: 1100133-35-012-2017-00116-01
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
4 Trabajo.
Adujo como excepción de mérito la inexistencia del derecho, considerando que la demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral, sin embargo, alega que a la demandante no se le exigió exclusividad o tiempo completo por lo que estaba en capacidad de prestar sus servicios en otras entidades ya fuera de carácter público o privado.
Señaló que la contratación por prestación de servicios se lleva a cabo cuando determinadas actividades no pueden ser realizadas por el personal de planta o que se requieran conocimientos especializados. Respecto a los contratos celebrados entre las partes, la Subred Sur Occidente señaló que una vez terminado los contratos o prestaciones de servicio, la demandada tenía la plena libertad de renovar o dar por terminada la relación natural.
Solicitó la excepción de inexistencia del derecho, dado que la demandante solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, sin embargo, la demandante nunc a
demandada tenía la plena libertad de renovar o dar por terminada la relación natural.
Solicitó la excepción de inexistencia del derecho, dado que la demandante solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, sin embargo, la demandante nunc a ocupó un cargo de planta razón por la cual no le asiste derecho a reclamar las prestacion es sociales debido que esta no aplica para las personas contratadas a través de prestación de servicios.
Dijo que en las ordenas de servicio, específicamente en la cláusula 12 de los contratos celebrados entre la Subred Integrada Sur Occidente y la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, se dejó constancia que en ningún momento se declararía un vínculo de naturaleza laboral. La demandante siempre aceptó dicha condición de forma libre y nunca manifestó inconformidad alguna sobre las condiciones del contrato.
Manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda «dicha decisión judicial tendría un impacto financiero negativo en el erario público, ya que seguramente todas aquellas personas que sientan vulnerados sus derechos, demandaran a la nación y al sistema de salud en cabeza de las E.S.E sin importar que los derechos debatidos se encuentren prescritos, causando la quiebra de la salud».Expediente: 1100133-35-012-2017-00116-01
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, del estudio del manual de funciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, se determinó que el proceso de facturación constituía una función esencial de la entidad demandada y que dichas labores también eran realizadas por el personal de planta. Lo anterior le permitió a la juez de primera instancia concluir que las actividades asignadas a la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán eran propias del pers onal de planta.
Señaló que, en la contestación de la demanda la entidad demandada alegó que en algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes se presentaban interrupciones superiores a los 30 días, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta as prorrogas hechas a los contratos controvertidos por lo que la juez desestimó dichas interrupciones ya que carecían de fundamento fáctico.
Dijo que a través de los testimonios se logró evidenciar que la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, debía cumplir con unos horarios laborales, los cuales incluían jornadas extras y fines de semana, y debía compensar el tiempo en el que se tenía que ausentar. Igualmente se logró determinar que dentro del personal de planta de la entidad demandada existían car gos permanentes que realizaban las mismas funciones que realizaba la demandante, lo que generaba una clara violación del derecho de igualdad laboral, dado que las personas contratadas por prestación de servicios no se le reconoce prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
permanentes que realizaban las mismas funciones que realizaba la demandante, lo que generaba una clara violación del derecho de igualdad laboral, dado que las personas contratadas por prestación de servicios no se le reconoce prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Por lo anterior, se evidenció que la Subred Integrada de Servicios de Salud Subred Sur Occidente contrarió la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1950 de 1973, ya que otorgó mediante un contrato de prestación de servicios funciones públicas permanentes.Expediente: 1100133-35-012-2017-00116-01
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
6 Respecto a la prescripción, señaló que de acuerdo a lo estudiado el último contrato fue la prorroga No. 4 del contrato 1169 el cual finalizó el 30 de septiembre de 2016, segú n certificados aportados al proceso se determinó que la petición se radicó el día 20 de octubre de 2016, por lo que se entiende que no trascurrieron más de 20 días desde la terminación del vínculo contractual con lo que se determinó que la demanda fue interpuesta dentro del plazo oportuno.
Finalmente, respecto a los derechos referidos a la seguridad social de la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, es procedente el reconocimiento por todo el tiempo de la vinculación mediante la prestación de servicios, dado su carácter de imprescriptibles.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada. Inconforme con la decisión de la juez de primera instancia, la apoderada
mediante la prestación de servicios, dado su carácter de imprescriptibles.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada. Inconforme con la decisión de la juez de primera instancia, la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 357 a 361) contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el cual manifestó que la juez de primera instancia desestimó la naturaleza de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la Subred de Servicios Integrado de Salud Sur Occidente, como tampoco tuvo en cuenta la prescripción debido a que se presentó una interrupción entre el 30 de junio de 2010 y el 1° de enero de 2011; 30 de abril de 2011 al 1° de junio de 2011; 31 de agosto de 2011 al 1° de noviembre de 2011 y del 30 de noviembre de 2011 al 1° de enero de 2012.
Señaló que, no es posible hablar en este caso de salarios dad que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios y debe hablarse de honorarios, también dentro de los contratos se estableció de forma clara los términos en los que se desarrollarían, los plazos, y los honorarios que iba a recibir.
Alegó que, dentro de las pruebas aportadas se puede observar que no hay punto de discusión en relación a la naturaleza civil de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos de forma consensuada entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y la demandante.Expediente: 1100133-35-012-2017-00116-01
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán
suscritos de forma consensuada entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y la demandante.Expediente: 1100133-35-012-2017-00116-01
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
7 Dijo que entre la entidad demandada y la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán no se configuró una relación laboral, como tampoco se presentaron causales de nulidad que afecten el Acto Administrativo demandado. Por todo lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Parte demandante. Inconforme con la decisión de la juez de primera instancia, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación (fs. 362 a 364) contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que manifestó que el a quo aplicó la prescripción trienal de los derechos prestacionales comprendidos en los periodos del 13 de junio de 2001 al 19 de octubre de 2013.
Señaló que frente a la prescripción el Consejo de Estado en sentencia de unificación, ha establecido que el reconocimiento de la relación laboral solo puede pretenderse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual. En caso de que se hayan celebrado varios contratos y exista una interrupción entre uno y otro debe analizarse la prescripció n a partir de sus fechas de finalización.
Manifestó su inconformidad con la decisión de la juez de primera instancia, ya que hizo una indebida aplicación del concepto de la prescripción trienal de los derechos labor ales de la
partir de sus fechas de finalización.
Manifestó su inconformidad con la decisión de la juez de primera instancia, ya que hizo una indebida aplicación del concepto de la prescripción trienal de los derechos labor ales de la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, puesto que la demandante presentó a petición de las prestaciones sociales dentro de los 3 años desde el momento en el que finalizó su vínculo con la entidad demandada.
Solicitó que le fuera reconocido el pago el pago a favor de la demandante los aportes que debió cancelar a las cajas de compensación familiar, ya que la señora Ingrid Jazmín Muri llo Beltrán nunca pudo disfrutar de los centros vacacionales, culturales y educati vos de las cajas de compensación familiar mientras duró su vinculación contractual desde el 13 de junio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2013. Lo anterior debido a que la juez de primera i nstancia no se pronunció sobre este punto solicitado en la demanda.
Finalmente, solicitó que sea modificado el numeral segundo del fallo proferido por el a quo de 29 de agosto de 2021, declarando que no se configuró la prescripción trienal de losExpediente: 1100133-35-012-2017-00116-01
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
8 derechos laborales causados con anterioridad al 20 de octubre de 2013, y le sean reconocidos todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional desde el 13 de junio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2016, como también los aportes realizados a cajas de compensación y a la aseguradora de riesgos laborales.
todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional desde el 13 de junio de 2001 hasta el 31 de agosto de 2016, como también los aportes realizados a cajas de compensación y a la aseguradora de riesgos laborales.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si a la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del posible vínculo laboral (contrato realidad) por haber prestado sus servicios como Auxiliar Administrativo en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, durante el periodo comprendido entr
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