TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00131-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00131-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – El demandante únicamente podía reclamar la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización para los años 1993 a 1995, no lo hizo oportunamente pues dejó transcurrir más de 14 años, desde que se hizo exigible, no obstante, tales incrementos no generan incidencia en la base pensional del año 1996, pues para este año, la asignación de retiro ya se liquidaba conforme al principio de oscilación, en virtud de la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional, que buscó nivelar las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública / CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES – No hay lugar a prohijar los planteamientos consignados en la demanda, y se deberá confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos señalados en esta providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora tiene derecho a que se incluya en la base pensional de la asignación de retiro, los porcentajes de la prima de actualización establecidos para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, y que dicha incidencia se vea reflejada a partir de
1996?
Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 4 de marzo de 1968, y fue retirado por solicitud propia el 27 de abril de 1986, del grado de Agente, el cual se hizo efectivo a partir del 27 de julio de 1986, cuando cumplió los tres
1968, y fue retirado por solicitud propia el 27 de abril de 1986, del grado de Agente, el cual se hizo efectivo a partir del 27 de julio de 1986, cuando cumplió los tres meses de alta. En total, acumuló un tiempo de servicios equivalente a 21 años, 7 meses y 12 días (…) 12 de noviembre de 1986, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor (…) en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, una asignación de retiro equivalente al 74% del sueldo básico en actividad para el grado, y demás partidas computables, efectiva a partir del 27 de julio de 1986 ( …) en atención a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización, que tuvo como fundamento la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo previsto en el plan quinquenal de 1992 a 1995, el cual determinó un porcentaje mensual sobre la asig nación básica de los Oficiales y Suboficiales, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, y hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única (…) Si bien es cierto, la mencionada prima fue consagrada en un principio para el personal en actividad, con posterioridad el personal retirado también se hizo acreedor de la prima (…) a partir de la ejecutoria de las mencionadas sentencias se hizo exigible el derecho a reclamar la prima para quienes se encontraban retirados, pues como se indicó, solo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo, y en consecuencia teniendo en cuenta que las providencias quedaron ejecutoriadas el 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, respectivamente, el términ o para
pues como se indicó, solo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo, y en consecuencia teniendo en cuenta que las providencias quedaron ejecutoriadas el 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, respectivamente, el términ o para reclamar el emolumento finalizó el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. (…) el actor laboró en la Policía Nacional hasta el 27 de abril de 1986, y le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 3619 de 12 de noviembre de 1986, efectiva a partir del 27 de julio de 1986, sin embargo, la prima de actualización para los años reclamados (1992 a 1995) solo se hizo exigible de sde la ejecutoria de las mencionadas sentencias proferidas por el Consejo de Estado (…) desde el 24 de noviembre de 1997, por lo cual el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 (…) para presentar la respectiva reclamación, sin embargo, la solicitud fue radicada el 10 de noviembre de 2016, cuando ya h abían trascurrido más de 14 años, de manera que operó la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación . (…) aunque eventualmente pudo tener derecho al reconocimiento y pago de la prim a de actualización, tales incrementos no pueden tenerse en cuenta para increme ntar la base pensional de la asignación de retiro, a partir del año 1996, como lo pretende la parte actora, pues como se indicó, dicho factor tenía carácter temporal y su finalidad fue nivelar la remuneración, tanto del personal activo, como del retirado,
base pensional de la asignación de retiro, a partir del año 1996, como lo pretende la parte actora, pues como se indicó, dicho factor tenía carácter temporal y su finalidad fue nivelar la remuneración, tanto del personal activo, como del retirado, hasta cuando se estableciera la escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública, la cual se efectuó a través del Decreto 107 de 1996, con efectos desde el 1 de enero de dicha anualidad. (…) el demandante únicamente podíareclamar la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización para los años 1993 a 1995, sin embargo, no lo hizo opo rtunamente pues dejó transcurrir más de 14 años, desde que se hizo exigible, no obstante, tales incrementos no generan incidencia en la base pensional del año 1996 , pues para este año, la asignación de retiro ya se liquidaba conforme al principio de oscilación, en virtud de la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional, que buscó nivelar las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública. (…) En cuanto a la aplicación de la sentencia T-327 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la cual actuó como accionante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con tra el Tribunal Administrativo de Bolívar, M.P., Luis Ernesto Vargas, de 26 de mayo de 2015, se concluyó, que el Tribunal accionado indicó que la prima de actualiza ción no se podía reconocer e incluir como factor salarial computable para la asi gnación de retiro a partir del año 1996 y subsiguientes, toda vez que se encontraba o debía encontrarse ya incorporada en la asignación recibida a partir de ese año, teniendo
no se podía reconocer e incluir como factor salarial computable para la asi gnación de retiro a partir del año 1996 y subsiguientes, toda vez que se encontraba o debía encontrarse ya incorporada en la asignación recibida a partir de ese año, teniendo en cuenta que dicha prima tenía carácter temporal (…) contrario al argumento expuesto por el accionante en el recurso de alzada, se tiene que en la sentencia de tutela se determinó, que la prima de actualización efectivamente tenía u n carácter temporal, por tanto no podía reconocerse más allá del año 1996, y si bien de la providencia se desprende que el Tribunal accionado señalaba que tales incrementos si tenían incidencia en la base pensional de la asignación de retiro para los años 1993 y 1995 y que por ende, una vez establecida la base co n la inclusión de la prima de actualización, debía reliquidarse a partir del año 1996 (…) tal pronunciamiento no varía la decisión del sub lite, pues no fijó una regla frente a la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza pública y de acuerdo con la interpretación del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados en la asignación de 1996 en virtud del principio de oscilación, por lo cual no incide en la base pensional a partir de dicha anualidad. (…) no hay lugar a prohijar los planteamientos consignados en la demanda, y por ende, se de berá confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos señalados en esta providencia. (…) no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte
prohijar los planteamientos consignados en la demanda, y por ende, se de berá confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos señalados en esta providencia. (…) no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandante, a pesar de ser la vencida en este asunto, pues no se observa u na actitud dilatoria o temeraria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T327 de 2015; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P . Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 1100103-06-0002010-00080-00(2019); Sección Segunda, M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, Exp. No. 9923; Sección Segunda, M.P., Clara Forero de Castro, Exp. 1423; Sección Segunda, Subsección B, 21 de agosto de 2008, 2003-00725, M.P., Bertha Lucia Ramírez de Páez; Sección Se gunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 14 de marzo de 2019, 250002342-000-2015-01720-01 (0256-17); Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2 de mayo de 2019, 520012333-000-2018-0004001(5357-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. 25 de junio de 2020. 6800123-33-000-2017-01245-01(0433-19). CP Rafael Francisco Suarez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
A. 25 de junio de 2020. 6800123-33-000-2017-01245-01(0433-19). CP Rafael Francisco Suarez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. 08001-23-31-000-2005-03027-01(003613). CP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; Decreto Ley 1211 de 1990; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 110013335012-2017-00131-01
Demandante: MIGUEL ROBERTO PÉREZ PARRA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL – CASUR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reajuste asignación de retiro con prima de actualización. Confirma sentencia que negó las pretensiones.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 102 a 105), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 9 de abril de
las pretensiones.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 102 a 105), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 9 de abril de 2019 (fls. 96 a 101), por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reajuste de la base de la asignación de retiro con base en la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 34 a 70). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del Oficio No. GAG-SDP 639 de 20 de diciembre de 2016 (fl. 6), expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Re tiro de la Policía Nacional, por medio del cual negó el reconocimiento y la reliquidación de la asignación de retiro con los porcentajes de la prima de actualización por el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con la Ley 4 de 1992, Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CASUR a: i) reliquidar, rea justar y pagar la asignación de retiro con inclusión de los porcentajes establecidos en la prima de actualización entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de dici embre de 1995, deExpediente No. 110013335012-2017-00131-01 2
actualización entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de dici embre de 1995, deExpediente No. 110013335012-2017-00131-01 2
conformidad con la Ley 4 de 1992, Decreto 335 de 1992, Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995, en el entendido que dicha prima modifica la base pensional de la asignación de retiro, por los años señalados y a futuro; ii) que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, el reajuste de la base pensional de la asignación de retiro, conforme al reconocimiento de la prima de actualización, debe liquidarse año por año, desde que se efectuó y con los nuevos valores, sumas que deben s er canceladas en forma actualizada, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; y iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 187, 189, 192, 193 y 194 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS. Señaló, que el actor ingresó como alumno a la Policía Nacional, el 4 de septiembre de 1967, para hacer curso de Agente en la Escuela de Policía de Orocué, con sede en la región del Casanare, y fue dado de alta como Agente, a partir del 4 de marzo de 1968 Finalmente se retiró de la institución, por so licitud propia, el 27 de abril de 1986, del grado de Agente.
Afirmó, que mediante Resolución No. 3619 de 12 de noviembre de 1986 , le fue reconocida una asignación de retiro equivalente al 74% del sueldo básico y las
Afirmó, que mediante Resolución No. 3619 de 12 de noviembre de 1986 , le fue reconocida una asignación de retiro equivalente al 74% del sueldo básico y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 27 de julio de 1986.
El actor elevó petición ante la entidad accionada, en la cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y de la nivelación salarial expedida por el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de 1992, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, artícu lo 15 del Decreto 335 de 1992, artículo 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, petición que fue negada a través del acto administrativo demandado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 77 a 81) . La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la prima de actualización se consagró como un factor para nivelar las asignaciones salariales de los miembros de la fuerza pública, para los años 1992 a 1995, con una vigencia transitoria y desapareció en el momento en que se alcanzó la nivelación salarial con el Decreto 107 de 1996.
Señaló, que en ese orden de ideas no le asiste derecho al actor, de pretender que su asignación de retiro sea reajustada con inclusión de la prima de actualización, a partir del año 1999, pues se advierte, que a partir del 1 de enero de 1996, desapareció, siendo imposible ahora incluirla como una partida computable.
partir del año 1999, pues se advierte, que a partir del 1 de enero de 1996, desapareció, siendo imposible ahora incluirla como una partida computable.
4. FALLO RECURRIDO (fls. 96 a 101 y CD fl. 95) . La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual, trajo a colación la Ley 4 deExpediente No. 110013335012-2017-00131-01
3
1992, para concluir que el Presidente de la Republica en uso de las facu ltades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, y del Decreto 333 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, profirió el Decreto 335 de 1992, creando la prima de actualización, con la salvedad normativ a que la vigencia de esa prestación era transitoria, para los años 1992 a 1996. Agregó, qu e en esta última anualidad se creó de forma definitiva la escala gradual porcen tual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, lo cual se hizo con el Decreto 107 de 1996. Por lo tanto, a partir de esa fecha no es factible reconocerla.
Así mismo, citó los parágrafos de los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 y la sentencia del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, por la cual se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio
del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, por la cual se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 .
Concluyó, que el Gobierno Nacional no creó de forma inmediata la escala gradual porcentual definitiva para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, sino que fue de forma sistemática para cada año, mediante los Decretos mencionados, hasta el año 1995, por lo tanto, no le asiste razón al actor cuando solicita reajustar su asignación de retiro con base en la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, pues dicha nivelación se produjo y se hizo efectiva en las vigencias fiscales de 1992 a 1995, reiterando que a partir de l 1 de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de ese mismo año, qu e derogó las disposiciones anteriores y consolidó en forma definitiva la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza pública, fijando sus nuevos sueldos básicos.
Añadió, que para el año 1996 se nivelaron los salarios básicos, por cuanto se incluyó la prima de actualización dejando de ser legalmente computable, p ues este último derecho quedó incorporado en el salario según la nueva legislación, y que si se ordenara cancelar a partir de esta fecha, se estaría pagando nuevamen te la nivelación salarial.
Por último, indicó que el accionante tenía derecho a reclamar la prima de
derecho quedó incorporado en el salario según la nueva legislación, y que si se ordenara cancelar a partir de esta fecha, se estaría pagando nuevamen te la nivelación salarial.
Por último, indicó que el accionante tenía derecho a reclamar la prima de actualización para los años 1993 a 1995, antes del 24 de noviembre de 2001, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, acreditó qu e peticionó ante la entidad accionada, el 10 de noviembre de 2016 , lo que conlleva a establecer que se ha configurado la prescripción del reconocimiento.Expediente No. 110013335012-2017-00131-01 4
III. APELACIÓN
La parte demandante (fl. 102 a 105), presentó recurso de apelación solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de la demanda, y solicitó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Señaló, que el A quo argumentó que la prima de actualización había prescrito, debido a que el actor superó el término legal establecido para presentar la solicitud, interpretación que es ilógica conforme a lo previsto en la Sentencia T-327 de 2 015 proferida por la Corte Constitucional, en la que señaló que el Gobierno Nacional reconoció la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, la cual, lógicamente afecta la base pensional de la prestación
proferida por la Corte Constitucional, en la que señaló que el Gobierno Nacional reconoció la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, la cual, lógicamente afecta la base pensional de la prestación que actualmente se devenga.
Así las cosas, la prima de actualización fue reconocida de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1995, derecho que quedó incólume pero fue desconocido por el Decreto 107 de 1996, al interpretarse que dicho factor salarial fue reconocido temporalmente.
Por último precisó, que lo que pretende no es el reconocimiento de la prima de actualización, sino que se ordene reajustar la base pensional de la asignación de retiro “conforme al reconocimiento que se realizó a la prima de actualización p ara los años 1992 a 1995 ”, es decir, el reconocimiento del incremento de esa base liquidatoria , a partir de 1996, año en que se nivelaron los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, adicionándole al sueldo de actividad de ese año en los porcentajes reconocidos entre 1992 a 1995.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los apoderados de la parte demandante y de la entidad demandada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 111 vto).Expediente No. 110013335012-2017-00131-01 5
presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 111 vto).Expediente No. 110013335012-2017-00131-01 5
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si la parte actora tiene derecho a que se incluya en la base pensional de la asignación de retiro , los porcentajes de la prima de actualización establecidos para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, y que dicha incidencia se vea reflejada a partir de 1996.
2. Marco normativo aplicable.
El Gobierno Nacional, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992, expidió el Decreto 335 de 1992, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos, entre otros, para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.
El artículo 15 del citado Decreto, creó una prima de actualización, así:
“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aproba do por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, lo s Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, en servicio activo , tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (… )
servicio activo , tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (… )
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refie re el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tend rá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro , pensión y demás prestaciones sociales ”.
Posteriormente, la Ley 4ª de 1992 ordenó una nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública , disponiendo:
“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Go bierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nive lar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 ”.
En desarrollo de esta disposición y de las demás no rmas generales de la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 25 de 1993 1, 65 de 1994 2 y 133 de
1 El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 25 de 1993, estableció: “ La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolid e la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la
presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolid e la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pens ión y demás prestaciones sociales”. 2 El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 65 de 1994, señaló: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala g radual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengueExpediente No. 110013335012-2017-00131-01 6
19953, en cuyos artículos 28, de los dos primeros y 29 d el tercero, se reprodujo el contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 199 2, por medio del cual se estableció el pago mensual de una prima de actualiz ación para Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policí a Nacional en servicio activo, quienes tendrían derecho a que les fuera computada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestac iones 4. Igualmente, en estos Decretos iba incluido el aumento de los sueldos bás icos decretado por el Gobierno.
Al respecto, se trae a colación el siguiente cuadro que fue realizado por el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sal a de Consulta y Servicio Civil No. 209 del 6 de abril de 2011, CP. Luis Fern ando Álvarez Jaramillo, en
Al respecto, se trae a colación el siguiente cuadro que fue realizado por el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sal a de Consulta y Servicio Civil No. 209 del 6 de abril de 2011, CP. Luis Fern ando Álvarez Jaramillo, en donde se aprecian los incrementos por ambos concept os:
En ese sentido, los Decretos en mención incrementar on el sueldo básico en el porcentaje establecido por el Gobierno, y adicional mente, le incluyeron los porcentajes de la prima de actualización, de manera que la expedición de un decreto derogaba el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida “temporalmente” , hasta que se consolidara la escala salarial porcent ual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública.
Finalmente, mediante el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 , el Gobierno estableció la escala gradual porcentual para la rem uneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional al q ue se refería el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, terminando por consiguiente la vi gencia de la prima de actualización.
en servicio activo tendrá derecho a que se le compute par a reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.
3 El parágrafo del artículo 29 del Decreto número 133 de 19 95, es del siguiente tenor: “ La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando s e consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992.
refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando s e consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá d erecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 4Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicado: 1100103-06-0002010-00080-00(2019). Años 1991 1992 1993 1994 1995 1996 Decretos Dto. 145 Dto. 335 Dto. 25 Dto. 65 Dto. 113 Dto. 107 Increm. Sueldo Básico 25.53 % 33.02 % 36.33 % 59.22 % 35.29 % 29.12 % % Prima Actualización 0 0 25 % 25 % 11 % 5.5 % % Adicional Gobierno 11.33 % 34.22 % 24.29 % 23.7 %Expediente No. 110013335012-2017-00131-01 7
El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencias del 14 de ag osto5 y 6 de noviembre de 1997 6, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, y por ende, con estas decisiones se reconoció el derecho del personal retirado d e
de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, y por ende, con estas decisiones se reconoció el derecho del personal retirado d e las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el pago de la prim a de actualización.
A su vez, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia S-746 de 3 de diciembre de 2002, M.P., Dr. Camilo Arciniegas Andrade, determinó que el reconocimiento debía hacerse a partir del 1° de enero de 1993, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, est ableció que la nivelación debía producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, por tanto, el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.
Así las cosas, el reconocimiento, inclusión y pago en la asignación de retiro para las vigencias fiscales de 1996 y años posteriores no sería viable, de conformidad con el carácter temporal de la prima de actualización, especialmente porque los valores reconocidos entre 1993 a 1995, fueron incluidos en la asignación desde 19967.
3. Decisión del caso.
Se encuentra probado de conformidad con la hoja de servicio No. 2570 de 31 de julio de 1986, que el señor Miguel Roberto Pérez Parra prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 4 de marzo de 1968, y fue retirado por solicitud propia el
Se encuentra probado de conformidad con la hoja de servicio No. 2570 de
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