TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00136-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00136-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de febrero de 2012 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales vencieron el 13 d e marzo de 2012, l os 5 dí as de ejecutoria se cumplieron el 21 d e marzo de 2012, por estar en vigencia el C.C. A. al momento de presentación de la petici ón y l os 45 dí as culminaron el 29 de mayo de 2012 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – El citado interregno se suspendió por dos (2) meses y veintiuno (21) días, entre el 29 de octubre de 2014, fecha de solicitud de co nciliación extraju dicial y el 20 de enero de 2015 en que se declaró fallida la conciliación mediante constancia, y en tal escenario se reacti vó el término hasta el 25 de febrero de 2016, la demanda se radicó el 5 de mayo d e 2017, por fuera de l término de los tres años otorgados por la ley, entre la fecha en que fue e xigible el derecho al rec onocimiento y pago de la sanci ón moratoria y la fecha en que se interpuso la demanda, transcur rieron más de tres años, ope ró la pr escripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del
interpuso la demanda, transcur rieron más de tres años, ope ró la pr escripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?
Tesis: “(…) De la anterior cita, se desprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace e xigible, enten diéndose co mo obligación la que se impone legalmente al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar l as cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medi da, es a partir en que la administraci ón incur re en el incumplimiento del pago de l as ces antías que puede el a dministrado exigir el reconocimiento de la s anción, quedando condicionado al término prescripti vo para reclamarla sin importar si estamos frente a ces antías definitivas o parciales, pues po r tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Alto Tribunal, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de
extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de febrero de 201 2 (…) y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales vencieron el 13 de marzo de 2012, los 5 días de ejecutoria se cumplieron el 21 de marzo de 2012, por estar en vigencia el C.C.A. al momento de presentaci ón de la petici ón y l os 45 dí as culminaron el 29 de mayo de 2012. Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 30 de mayo de 2012. (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir de l 30 de ma yo de 201 2 se hizo exigible el derecho a reclamar la sanción moratoria, entonc es la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria y demandare, es decir hasta el 30 de mayo de 2015, empero se interrumpió el término por l os mismos tres años cuando seg ún se evidencia en la documental aportada al plenari o, ella presentó la p etición orie ntada a obtener su reconocimiento, el 4 de diciembre de 2013, y por tanto tenía has ta el 4 de dici embre de 2016 para acu dir a la jurisdicci ón contenciosa administrativa. (…) No obstante, el citado interregno se suspe ndió por dos (2) meses y veintiuno (21) días, entre el 29 de
de 2016 para acu dir a la jurisdicci ón contenciosa administrativa. (…) No obstante, el citado interregno se suspe ndió por dos (2) meses y veintiuno (21) días, entre el 29 de octubre de 2014 (…) (fecha de solicitud de conciliación extrajudicial) y el 20 de enero de 2015 (en que se declaró fallida la conciliación mediante constancia), y en tal escenario se reactivó el término hasta el 25 de febrero de 2016, y en el expediente se encuentra probado que la demanda se radicó el 5 de mayo d e 2017 (…) es decir, por fuera de l término de los tres años otorgados por la ley. (…) Así las cosas, no queda duda que entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la s eñora (…) tal y co mo fue adverti do por la a quo, situación que impone confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada de oficio esta excepción. (…) Finalmente en cuanto al argumento del apelante relativo a que en el presente caso loque se pretende es la nulidad del acto ficto respecto de la petición del 4 de diciembre de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, y por tanto éste se puede demandar en cualquier tiempo de acuerdo al numeral 1° literal D del artículo 164 del CPACA. Dicha tesis no es de recibo de esta Sala en razón a que como lo sostuvo la Sección Segunda Subsec ción “A” del Consejo de Estado con po nencia del Consejero
demandar en cualquier tiempo de acuerdo al numeral 1° literal D del artículo 164 del CPACA. Dicha tesis no es de recibo de esta Sala en razón a que como lo sostuvo la Sección Segunda Subsec ción “A” del Consejo de Estado con po nencia del Consejero William Hernández Gómez en Sentencia del 17 de oc tubre de 2019 dentro del ra dicado No.20001233300020140001501 (4447-2016 ) “el silencio administrativo no interrumpe indefinidamente la presc ripción, razón por la cual, aun cuando el interesado re clama oportunamente el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y sociales, este hecho solo interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un término igual, es decir que ante la omisión de la administraci ón en d ar respuesta a la p etición de reconocimiento, la parte debe acud ir ante la jurisdicci ón antes de que finalice el término de interrupci ón, so pena de q ue se extinga el derecho”. (…) Partiendo del citado criterio, la omisiva de la entidad de dar respuesta, debió llevar a la parte interesada a acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres años siguientes a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y demandar el act o ficto, situación que como se ana lizó líneas atrás no oc urrió y por tanto se co nfiguró la prescripción, sin que como lo alega la actora, la p retensión de nulidad de un acto ficto conlleve s er demandado en cual quier ti empo, pues la jurispr udencia ha sido clara en señalar que sobre actos de esta naturaleza se interrumpe la prescripción por una sola vez,
conlleve s er demandado en cual quier ti empo, pues la jurispr udencia ha sido clara en señalar que sobre actos de esta naturaleza se interrumpe la prescripción por una sola vez, sin que le está dado al administrado demandar cuando a bien quiera, máxime cuando las características del de recho s ancionador es que no pueden e xistir s anciones imprescriptibles, de lo contario se tornaría en un término perpetuo y sin límite en el tiempo. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16) (…) Así las cosas, si bien el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo l os criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, raz ón por la cual no ha lugar a co ndenar en costas en esta instancia. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; 0800123-31-000-2011-00628Administrativo, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; 0800123-31-000-2011-0062801(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sección Segunda, Subsección B: 24 de enero de 2019. 4854-2014 y 20 de septiembre de 2018. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección A, 12 de julio de 2018. 21812016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez , 17 de oc tubre de 2019, 20001233300020140001501 (4447-2016); Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969
(Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cuatro (4) de Mayo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-012-2017-00136-01
DEMANDANTE : IVETH ADILIA LOPEZ BARRERO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTROS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección segunda, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del medio de control incoado por la señora Iveth Adilia López Barrero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
dentro del medio de control incoado por la señora Iveth Adilia López Barrero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación con la petición del 4 de diciembre de 2013, que negó el derecho a pagar la sanción por mora.
Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2017-00136-01 2
Condenar a la demandada, a que le reconozca y pague a la accionante, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.
Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo
salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.
Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.
Y por último que se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
El 21 de febrero de 2012, la demandante por laborar como docente estatal solicitó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Mediante Resolución 7383 del 30 de noviembre de 2012 expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le fue reconocida la cesantía y cancelada el 4 de marzo de 2013.
Al solicitarse las cesantías, el 21 de febrero de 2012, el plazo para cancelar vencía el 5 de junio de 2012 y solo se efectuó el 4 de marzo de 2013, por lo que transcurrieron 268 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.
El 4 de diciembre de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad resolvió en forma ficta, ya que trascurrieron tres meses sin que diera respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 4 de diciembre de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad resolvió en forma ficta, ya que trascurrieron tres meses sin que diera respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Se refirió al régimen legal de las prestaciones de los docentes, Ley 812 de 2003 y artículos 2° y 3° de la Ley 91 de 1989 y en lo particular sobre las cesantías al artículo 15 queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2017-00136-01 3
previó la forma en la que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe cancelar las cesantías al personal docentes. Así mismo, La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijaron el término para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos y establecieron las respectivas sanciones en el no cumplimiento de dichos plazos .
Sostuvo que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag con sus propios recursos y no la entidad territorial.
.-El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. no contestaron la demanda.
AUDIENCIA INICIAL – FALLO
Educación Nacional – Fonpremag con sus propios recursos y no la entidad territorial.
.-El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. no contestaron la demanda.
AUDIENCIA INICIAL – FALLO
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el catorce ( 14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declaro de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Señaló que en el presente caso, habiendo presentado la solicitud de la sanción moratoria el 04 de diciembre de 2013, operó la prescripción para lo cual refirió que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el art.41 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 102 del 1848 de 1969 determinan que la acción para hacer efectivo el pago de derechos laborales prescribe en el término de 3 años contados a partir de su exigibilidad, y se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador.
Al respecto trajo a presente la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 que estableció las reglas para determinar la prescripción del derecho a la sanción por mora , y para resolver indicó que en caso objeto de estudio la solicitud de las cesantías se realizó en vigencia del Código Contencioso Administrativo-CCA, por lo que el término para el reconocimiento y pago de dicha prestación era de 65 días hábiles, conforme la regla establecida en la Sentencia de Unificación del 18 de junio de 2018, el término se cuenta
reconocimiento y pago de dicha prestación era de 65 días hábiles, conforme la regla establecida en la Sentencia de Unificación del 18 de junio de 2018, el término se cuenta partir de la petición, así 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, 5 días de ejecutoria y 45 días para el pago de la cesantía.
1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2017-00136-01 4
Puntualizó que los 15 días hábiles para el reconocimiento vencieron el 13 de marzo de 2012, los cinco de ejecutoría el 21 de marzo de 2012 y los 45 días para el pago el 29 de mayo de 2012, por lo tanto la mora se produjo desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 03 de marzo de 2013 (día anterior al pago de las cesantías) como apreció en el certificado de pago emitido por el Banco BBVA y el certificado expedido por la Fiduprevisora.
Explico que la demandante reclamó su derecho su derecho ante la Secretaría Distrital de Bogotá el 4 de diciembre de 2013, interrumpiendo el término inicial de 3 años, por tal razón el fenómeno prescriptivo se reinició a partir de la solicitud de sanción moratoria, la cual finalizaría el 4 de diciembre de 2016, sin embargo radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2014 y declarada fallida el 20 de enero de 2015, lo que suspendió el periodo prescriptivo por 2 meses y 21 días, el cual se reactivó el 21 de enero
extrajudicial el 29 de octubre de 2014 y declarada fallida el 20 de enero de 2015, lo que suspendió el periodo prescriptivo por 2 meses y 21 días, el cual se reactivó el 21 de enero de 2015, operando así la prescripción extintiva del derecho a partir del 25 de febrero de 2017 y la demanda se presentó tan solo el 05 de mayo de 2017 superando los tres años, es decir, desde que se hizo exigible la penalidad y hasta que se presentó la demanda transcurrieron 3 años, 2 meses y 10 días.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria mediante derecho de petición el 4 de diciembre de 2013, por lo que contaba hasta el 4 de diciembre de 2016 para presentar la demanda. Sin embargo el día 29 de octubre de 2014 radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 20 de enero de 2015, cuya constancia se expidió ese mismo día.
Cuestiona la decisión de la juez de declarar la prescripción extintiva del derecho, por cuanto lo que se pretende es la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 4 de diciembre de 2013 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Así la oportunidad para presentar la demanda de conformidad con el artículo 164 del CPACA, numeral 1, Literal D. “La demanda deberá ser presentada: (…)1.En cualquier tiempo, cuando: (…) d)Se dirija contra actos producto del silencio administrativo.
del CPACA, numeral 1, Literal D. “La demanda deberá ser presentada: (…)1.En cualquier tiempo, cuando: (…) d)Se dirija contra actos producto del silencio administrativo.
Sostiene que conforme a esta normativa, en el presente caso no ha operado el citado fenómeno, más si se tiene en cuenta que el término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial, y la demanda se presentó dentro del término pertinente, esto es el 5 de mayo de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2017-00136-01 5
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial (sentencia Anticipada) el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de unas cesantías definitivas a través de la Resolución No. 7383 del 30 de noviembre de 2012. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue elevada por la demandante el 21 de febrero de 2012 . Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
b) Se observa que el demandante solicitó el 4 de diciembre de 2013 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y art. 4 de la Ley 1071 de 20062. Transcurrieron más de 3 meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.
2 Fls. 13 y 14. 3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
2 Fls. 13 y 14. 3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL
PAGO DE LAS CESANTÍAS.
Al respecto, la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado
consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así:
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2017-00136-01 7
así:
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2017-00136-01 7
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el
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