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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00140-02-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00140-02-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Corresponde seguir adelante la ejecución por $16.596.238,92 por concepto de intereses moratorios causados entre el 8 de abril de 2011, día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta el 31 de octubre de 2012, d ía anterior al de inclusión en nómina / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – En atención a que en el título ejecutivo aporta do como base de recaudo se consoli da la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía de $16.596.103,89 por concepto de intereses moratorios causados entre el 8 de abril de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de octubre de 2012 (día anterior a la inclusión en nómina)?

Extracto: “(…) Los intereses moratorios calcula dos bajo los parámetros descritos ascienden a la suma de $16.596.238,92, por lo cual se ordenará continu ar adelante con la ejecuci ón sobre este valor. (…) la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supo ne la existencia prev ia de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejec utivo. (…) Así dijo la Corte

una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supo ne la existencia prev ia de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejec utivo. (…) Así dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-814 de 200 9 (…) En consecuencia, resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP, que establece (…) A la luz del citado artículo 446 d el CGP, la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consid eración del fallador las operaciones aritm éticas em pleadas para arribar a la suma adeudada co n el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa que la suma a cancelar por concepto de intereses moratori os será determinada de fo rma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunid ad como lo indica la norma para efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) De conformidad con artículo 1 88 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la condena en costas determine (…) Por su parte el artículo 361 del C.G.P, establece (…) Es así como solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la sentencia sobre la imposición de estas haciendo un juicio de

como solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la sentencia sobre la imposición de estas haciendo un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena y siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso. (…) De otra parte, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciaci ón subjetiva del juzgad or de instancia, basado en su conocimiento de l os argumentos que soportan la decisión, sino en un análisis objetivo de la posici ón de la parte en el proceso, a quien l e fracasan sus pretensiones. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal c on el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derec ho constitucional que le asiste, que, por supuesto admi te prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal co ndena. (…) Si, por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agenci as en derecho), siempre y cuan do, en el expediente aparezca demostr ado que se causaron. (…) En el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad ejecuta da o que haya obstaculizado el proceso ante esta jurisdicción, por ende, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de

causaron. (…) En el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad ejecuta da o que haya obstaculizado el proceso ante esta jurisdicción, por ende, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la UGPP, ni es posible afirmar que haya incurri do en conductas temerari as odilatorias dentro del trámite procesal. En consideración a ello, se revocará la orden emitida por el juez de primera instancia en este sentido y no se condenará en costas en esta instancia. (...) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial y, de instrucci ón y juz gamiento el 9 de septiembre de 20 20 por el Juzgado Doce Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. (…) Precisará la suma objeto de ejecución de acuerdo con lo sustentado en precedencia, según lo cual corresponde seguir adelante la ejecución por $16.596.238,92 por concepto de intereses moratori os causados entre el 8 de abril de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 31 de octubre de 2012 (día anterior al de inclusión en nómina). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C555 de 1993; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

en nómina). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C555 de 1993; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecci ón A. Dr. Hernán A ndrade Rincón (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 50001-23-31-000-2008-0003101(38600); Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; nueve (9) de a gosto d e dos m il doce (2012). 11001-03-06-000-2012-0004800(2106); C.P. Ernesto Gil Botero, 52001-23-31-000-2001-01371-02, Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Invias y otro.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Pedro Antonio Tiroca Sánchez , presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por una suma indeterminada, por concepto de intereses moratorios causados en aplicación del inciso 5 del artículo 177 del CCA.

Suma derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2010, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en sentencia del 24 de marzo de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de abril de 20112.

1 Folios 45 a 47 2 Folio 812

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Solicita se reconozcan los intereses a que se refiere el artículo 1617 del CC y se condene en costas.

2.- Mandamiento de pago3

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento

Solicita se reconozcan los intereses a que se refiere el artículo 1617 del CC y se condene en costas.

2.- Mandamiento de pago3

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2019 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a favor de la parte ejecutante, en cuantía indeterminada por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, causados desde el 8 de abril de 2011 hasta el día anterior a aquel en que se hizo efectivo el pago de las sentencias.

3.- Contestación de la demanda ejecutiva4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó en tiempo la demanda.

Mediante resolución UGM 047230 de 22 de mayo de 2012 , CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de marzo de 2011. Reliquidó la pensión de vejez del ejecutante y elevó la cuantía pensional a la suma de $2.068.730, a partir del 1 º de enero de 2006, con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2006, por prescripción trienal.

De conformidad con los cálculos realizados por la entidad, los intereses moratorios adeudados ascienden a la suma de $5.887.687,99, la cual fue reconocida a través de la resolución RDP 010912 de 2 de abril de 2019 y su pago está sujeto a disponibilidad presupuestal.

adeudados ascienden a la suma de $5.887.687,99, la cual fue reconocida a través de la resolución RDP 010912 de 2 de abril de 2019 y su pago está sujeto a disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, la entidad no tiene obligación pendiente con el demandante, por lo cual, corresponde dar por terminado el proceso ejecutivo.

3 Folios 109 a 111 4 Folios 147 a 1513

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Propuso las excepciones de pago, caducidad, prescripción y genérica.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia inicial y, de instrucción y juzgamiento el 9 de septiembre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Sobre el pago indicó que, d e la revisión del material probatorio obrante en el expediente evidencia que mediante resolución RDP 010912 de 2 de abril de 2019, la UGPP ordenó el pago de los intereses moratorios . Posteriormente, mediante resolución RDP 32324 29 de octubre de 2019, la entidad reconoció al ejecutante la suma de $5.428.048,13 por concepto de intereses moratorios . No obstante, no se aportó la prueba de pago, por lo cual rechazó la excepción.

Sobre la caducidad y prescripción señaló que , como la providencia objeto de ejecución se expidió en vigencia del CCA, el actor cuenta con 18 meses siguientes

se aportó la prueba de pago, por lo cual rechazó la excepción.

Sobre la caducidad y prescripción señaló que , como la providencia objeto de ejecución se expidió en vigencia del CCA, el actor cuenta con 18 meses siguientes a su ejecutoria para ejecutarla, es decir, a partir del 7 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual se cuentan los 5 años para interponer la acción ejecutiva , que vencieron el 7 de octubre de 2017 . Como la demanda se presentó el 6 de abril de 2017, no operó la caducidad de la acción.

Ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los intereses moratorios causados entre el 8 de abril de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de octubre de 2012 (día anterior a la inclusión en nómina) en una cuantía de $16.596.103,89. Condenó en costas a la entidad ejecutada.

5.- Recurso de apelación6

La apoderada de la entidad ejecutada solicitó revocar la sentencia.

5 Folios 202 a 206 6 Folio 201A, cd minuto 32:144

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No es viable para la entidad el reconocimiento y pago de los valores enjuiciados, por cuanto existe carencia de objeto, toda vez que, se verificaron los aplicativos de la entidad evidenciando que con la resolución UGM 047230 de 22 de mayo de 2012 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de

por cuanto existe carencia de objeto, toda vez que, se verificaron los aplicativos de la entidad evidenciando que con la resolución UGM 047230 de 22 de mayo de 2012 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y canceló el respectivo retroactivo en el mes de noviembre de 2012, por valor de $55.117.820. Asimismo, como se informó en los alegatos y la propuesta conciliadora de la entidad, se cancelarían los intereses moratorios del artículo 177 del CCA conforme la liquidación proyectada por valor de $5.428.048.

La entidad no incurrió en actuaciones dilatorias temerarias o de mala fe ya que sólo se limitó a ejercer su derecho a la defensa, por lo que no debe ser merecedora de la orden de costas impuestas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub-lite se contrae a establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia.

Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía de $16.596.103,89 por concepto de intereses moratorios causados entre el 8 de abril de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de octubre de 2012 (día anterior a la inclusión en nómina).

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de octubre de 2012 (día anterior a la inclusión en nómina).

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 6 de abril de 2017, en vige ncia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El CPACA regula en el artículo 2977 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2988 y 299 9 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero10 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero10 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

8ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.

9ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo

9ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivado s de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutad as ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 10 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.6

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo

que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442 del CGP, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 ibídem establece que, mediante auto se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del CGP.

También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan

en los artículos 372 y 373 del CGP.

También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.7

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)11 y 306 del CPACA, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.

3.- Sobre la excepción de pago

Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de primera instancia de 7 de septiembre de 201012 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dispuso:

“(…)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dispuso:

“(…) CUARTO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante resolución 22254 de 11 de mayo de 2006 al señor Pedro Antonio Tiroca Sánchez (…) en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, esto es, lo percibido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2005, incluyendo el subsidio de alimentación, subsidio de transporte y las primas de servicios, vacaciones y navidad (…) efectiva a partir del 1 de enero de 2006.

QUINTO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL pagar a l señor Pedro Antonio Tiroca Sánchez (…) las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la liquidación ordenada en este fallo, según lo establecido

11 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”

este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” 12 Folios 3 a 248

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo , debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión.

SEXTO: ORDENAR se de aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.

(…)”

La anterior decisión fue apelada, en consecuencia, el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia el 24 de marzo de 201113, en la que decidió:

“Primero: Confirmar parcialmente la decisión proferida el 07 de septiembre de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso promovido por el señor Pedro Antonio Tiroca Sánchez contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – En liquidación, por las razones expuestas en la parte considerativa. Modifíquese en lo pertinente la sentencia impugnada, así:

“Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social -EICEEn Liquidación, reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro Antonio Tiroca Sánchez,

la parte considerativa. Modifíquese en lo pertinente la sentencia impugnada, así:

“Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social -EICEEn Liquidación, reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro Antonio Tiroca Sánchez, en un monto igual al 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios anterior al retiro del servicio, incluyendo en esta liquidación la totalidad de los factores legales devengados que constituyen salario por ser parte de la remuneración por el servicio prestado como son: sueldo, prima de antigüedad, incremento 2.5%, subsidio alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 11 de enero de 2006, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional sobre los factores que se omitieron en los descuentos.”

La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 7 de abril de 2011, según lo establece la constancia emitida el 17 de mayo de 2011 expedida por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección C.14

El 28 de julio de 2011, la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE el cumplimiento del fallo.15

13 Folios 25 a 44 14 Folio 81 15 Folios 113 y 1789

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

14 Folio 81 15 Folios 113 y 1789

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Mediante resolución UGM 047230 de 22 de mayo de 201216, CAJANAL EICE – En liquidaciónreliquidó la pensión del ejecutante en los términos ordenados en el fallo judicial, en consecuencia, elevó su cuantía en $ 2.068.730 a partir de 1º de enero 2006, con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2006, por prescripción trienal.

En relación con la condena ordenada de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, la resolución de cumplimiento señaló:

“ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de pensiones Públicas del Nivel Nacional. (…)”

De conformidad con la liquidación efectuada por la entidad, que hace parte integral de la resolución antes mencionada, el acto de cumplimiento fue incluido en nómina en noviembre de 2012. En dicha liquidación se dispuso que los montos por concepto de mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución corresponden a $48.611.618,05.17 Esta liquidación no incluyó monto alguno por concepto de intereses moratorios.

concepto de mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución corresponden a $48.611.618,05.17 Esta liquidación no incluyó monto alguno por concepto de intereses moratorios.

De conformidad con el cupón de pago y las manifestaciones realizadas por la parte ejecutada, el pago fue realizado en noviembre de 2012, por un monto de $56.911.807,41, toda vez que, incluyó las mesadas ordinaria y adicional de esa vigencia.18

A través de oficio 20132101204211 de 16 de mayo de 2013, la UGPP informó al ejecutante que carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA ordenados mediante el fallo judicial, en donde fue condenada la extinta CAJANAL EICE, razón por la cual

16 Folios 113 a 119 17 Folios 137 a 139 18 Folios 120 y 14810

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00140-02

Demandante: Pedro Antonio Tiroca Sánchez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

este tipo de pretensiones deben ser atendidas por el PAR CAJANAL o por la entidad que asuma sus pasivos.19

Mediante resolución RDP 010912 de 2 de abril de 2019, la UGPP modificó el numeral 6º de la resolución UGM 047230 de 22 de mayo de 2012 y estableció que “los intereses moratorios en los términos del a

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