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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00164-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00164-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa , Policía Nacional y Dirección de Protección y Servicios Especiales / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECRETO 3858 DE 1985 Y EL DECRETO 745 DE 2002 – Las funciones que desarrolló la demandante en el ejercicio de sus cargos como Coordinadora de Seguridad de Juzgados y Tribunales de Bogotá, eran principalmente administrativas, dirigidas a designar, coordinar, supervisar y pasar revista a los esquemas de seguridad implementados en las distintas sedes judiciales y los jueces y magistrados que lo requirieran, sin que por ello pueda afirmarse que exponía su integridad en las mismas condiciones que los policiales del servicio protectivo, al proteger y resguardar a esas personas o instalaciones.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, o si por el contrario, la actora si tiene derecho al reconocimient o y pago de la bonificación reclamada?

Extracto: “(…) observa la Sala que tanto la testigo como la declarante son contestes en cuanto afirman que si bien (…) no cumplía directamente la función de escolta o bien sea, de prestar seguridad a las instalaciones y funcionarios de la rama judicial, si asumía el mismo riesgo que estos policiales, verbigracia, cuando hacía las revistas ya sea en los lugares donde se encontraran las personas protegidas diferentes a las sedes judiciales, o en estas instalaciones que tenía a su cargo;

si asumía el mismo riesgo que estos policiales, verbigracia, cuando hacía las revistas ya sea en los lugares donde se encontraran las personas protegidas diferentes a las sedes judiciales, o en estas instalaciones que tenía a su cargo; cuando debía estar al frente de situaciones atípicas como paros judiciales o manifestaciones, las cuales debía atender de manera personal. (…) No obstante, se observa también que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en Concepto No. 148641 del 20 de abril de 2020 , al indagársele sobre si el reconocimiento a la bonificación para quienes prestan el servicio de seguridad a personas e instalaciones de la rama judicial está alineado a la unidad laboral o a algún cargo específico (…) En efecto, atendiendo a lo dispuesto en el con cepto de marras y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para esta Sala decisoria las funciones que desempeñó (…) no fueron directamente de vigilancia y seguridad a los funcionarios de la rama judicial o a las instalaciones de esta; máxime podría aceptarse en gracia de discusión, que indirectamente y eventualmente si pudo haber desarrollado esas funciones que dan lugar al reconocimient o de la bonificación, sin embargo, ello obsta para que se acceda a las pretensiones d e la demanda en la medida que tanto la norma que regula la materi a, a saber, los decretos que anualmente fijan el régimen salarial para los miembros de la fuerza pública, especialmente el del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y el concepto en cita, precisan que es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio de manera directa, lo cual no se observa que haya

pública, especialmente el del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y el concepto en cita, precisan que es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio de manera directa, lo cual no se observa que haya ocurrido en el sub exámine. (…) tal como lo determinó el juez a quo las funciones que desarrolló la demandante en el ejercicio de sus cargos como Coordinado ra de Seguridad de Juzgados y Tribunales de Bogotá, eran principalmente administrativas, dirigidas a designar, coordinar, supervisar y pasar revista a los esquemas de seguridad implementados en las distintas sedes judiciales y los jueces y magistrados que lo requirieran, sin que por ello pueda afirmarse q ue exponía su integridad en las mismas condiciones que los policiales del servicio protectivo , al proteger y resguardar a esas personas o instalaciones. (…) da cuenta la Sala que el otro motivo de inconformidad de la actora fue la condena en costas en su contra que determinó el juez de primera instancia. (…) se observa que al artículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en el proceso” y también “en los casos especiales previstos en este código ”. De esta premisa sesigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47

la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hast a aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (…) se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte demandada aún cuando sus tesis resulten infundados legalmente. (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) la parte demandada resultó vencedora en ambas instancias, sin embargo, al observar el escrito de contestación de demanda se evidencia que la condena en costas a su contra parte no fue una de sus peticiones, razón por la cual, a pesar de haber demostrado su causación al menos en la primera instancia, al contestar la demanda (fls. 63 al 69), asistir a las audiencias (fl 116A), no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en ninguna de las instancias , motivo este para modificar en este sentido el numeral segundo de parte resolutiva de la sentencia impugnada que condenó a (…) al pago del 10% de 1 Salario Mínimo Legal Mensual

parte vencida en el proceso, en ninguna de las instancias , motivo este para modificar en este sentido el numeral segundo de parte resolutiva de la sentencia impugnada que condenó a (…) al pago del 10% de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2020. (…) Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Posteriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 (…) esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró (…) En estas condiciones, en virtud de los argumentos señalados en precedencia, la Sala estima que el acto administrativo demandado no infringió las normas invocadas en la demanda y, dadas estas razones debe mantenerse incólume, en consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará el numeral segundo de la sentencia que condenó en costas a la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, veintiuno (21) de jun io de dos mil dieciocho (2018), 5200123-33-000-2014-00010-01(0582-15), Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo, Demandado: UGPP; 7 de abril de 2016, 449 22013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, A ctor: José

Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William

2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, A ctor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcangel Alzate Puertas; Demandado Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia número 11, 1439 (223-E). Dr. Jaime Pinzón López, marzo diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

FUENTE FORMAL: Decreto 3858 de 1985; Decreto 745 de 2002; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mi l veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-012-2017-00164-01

ACTORA : LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

BONIFICACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL –

DECRETO 3858 DE 1985 Y EL DECRETO 745

DE 2002

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administra tivo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 25 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Liliana Mercedes Moreno Suárez actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº. 029-505/ADMIN-GUTAH-1.10 del 1º de noviembre de 2016, que le negó la posibilidad d e acceder al pago de la bonificación para el servicio especial de vigilancia y seguridad para la Rama Judicial establecida en el Decreto 3858 de 1985 y en el Decreto 745 de 2002, y la nulidad de la Resolución No. 033465/ADMIN-GUTAH-1.10 del 15

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales, a liquidar y pagar la Bonif icación de la Rama Judicial

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales, a liquidar y pagar la Bonif icación de la Rama Judicial establecida en el Decreto 745 de 2002, desde el 8 de septiembre de 2010, hasta su retiro el 21 de junio de 2016. Que esta suma sea de bidamente indexada como lo dispone el artículo 192 del CPACA, se paguen los intereses moratorios a que haya lugar, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem, y se condene en costas a la demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2017-00164-01Segunda Instancia 2

ACTOR: Liliana Mercedes Moreno Suárez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la bonificación de Rama Judicial – Decretos 3858 de 1985 y 745 de 2002

Finalmente pide que todos estos conceptos sean indexados, se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en co stas a la demandada, como lo disponen los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que se desempeñó durante más de 20 años de servicios con excelente en la carrera policial, ocupado por ellos distintos cargos como el de Coordinadora de Segurida d del Grupo Protección Rama Judicial y Organismos de Control, encargada de la prestación del servicio especial de seguridad a personas e instalaciones, según el Decreto 1530 de 2010, como consta en la Orden Administrativa de Personal 1168

del Grupo Protección Rama Judicial y Organismos de Control, encargada de la prestación del servicio especial de seguridad a personas e instalaciones, según el Decreto 1530 de 2010, como consta en la Orden Administrativa de Personal 1168 de 8 de septiembre de 2010.

Indica que ocupó ese cargo dentro de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, cumpliendo entre otras, las funciones de “(…) monitorear la vigilancia y actualizar la ponderación de riesgo para establecer la permanencia o término del esquema, entiendo solicitudes de reevaluación de niveles de riesgo. (…) (sic), Realizar las actas de presentación de los hombres de protección a los esquemas y así mismo del retiro del servicio protectivo. Verificar que los integrantes de los esquemas de protección cumplan con los requisitos y perfiles establecidos para el cumplimiento de la labor de protección.”. Aduce que estas funciones se ajustan a lo requerido en la norma en cuanto al servicio de protección y vigilancia de la actora para el pago de la bonificación de la Rama Judicial regulada en el Decreto 745 de 2002, asumiendo el riesgo cuando en razón d e su deber funcional pasó la revisión personal por cada uno de los puestos para g arantizar la buena prestación del servicio del esquema de seguridad, pues su tare a era coordinar y controlar tal situación.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda (fls. 117 a 121).

Luego de precisar el marco normativo sobre la prestación que denominó “bonificación de Rama Judicial” solicitada por la demandante, a saber, los Decretos

demanda (fls. 117 a 121).

Luego de precisar el marco normativo sobre la prestación que denominó “bonificación de Rama Judicial” solicitada por la demandante, a saber, los Decretos 3858 de 1985, 745 de 2002 y 3552 de 2003, señaló qu e para ser beneficiario de la bonificación reclamada debe prestarse el servicio de protección a funcionarios e instalaciones de la Rama Judicial, pues la intenció n de las normas en mención, especialmente, el Decreto 3858 de 1985, era proteger a los servidores judiciales de eventos como los ocurridos en la toma del Palacio d e justicia, por ende, se crea la prestación para compensar a los uniformados el riesgo adicional al que se exponen al cumplir sus funciones de protección y vigilancia a j ueces, magistrados y sedes judiciales. De igual forma, precisó entonces que para ser beneficiario de la bonificación se deben cumplir 2 requisitos, así: la prestación efectiva del servicio y ser nombrado mediante orden administrativa.

Así las cosas, concluyó que si bien la demandante en el desarrollo de sus funciones tuvo que hacer presencia en las sedes judiciales, sus labores según laEXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2017-00164-01Segunda Instancia 3

ACTOR: Liliana Mercedes Moreno Suárez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la bonificación de Rama Judicial – Decretos 3858 de 1985 y 745 de 2002

Orden Administrativa 1-168 de 8 de septiembre de 2010 suscrita por el Director de la

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la bonificación de Rama Judicial – Decretos 3858 de 1985 y 745 de 2002

Orden Administrativa 1-168 de 8 de septiembre de 2010 suscrita por el Director de la Policía Nacional, estaban enmarcadas dentro del ámb ito administrativo, y no le imponían la obligación de exponer su integridad par a proteger y resguardar funcionarios judiciales o instalaciones de la Rama Judicial, pues ese riesgo lo asumían sus subalternos. Finalmente, condenó en costas a la parte actora.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La demandante aduce que debe revocarse la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, e igualmente, se opone a la condena en costas de manera objetiva. Indica que de las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente, el Manual de Funciones allegado por el Jefe de Talento de Humano de la demandada, se desprende que las actividades que realizó mientras fungió como Coordinadora de Seguridad del Grupo Protección Rama Judicial y Organismos de Control, sus actividades fueron operativas y no administrativas, máxime si además de coordinador las funciones de sus compañeros debía pasar revista, cuál era la actividad a la que más tiempo le dedicaba.

Adicionalmente, la actora arguye que corría los mismos riesgos que el resto del personal de escolta y seguridad, dadas las revistas esporádicas que realizaba en 14 instalaciones de la Rama Judicial. (fls. 126 y 127).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte actora presentó escrito contentivo de su alegato de segunda

realizaba en 14 instalaciones de la Rama Judicial. (fls. 126 y 127).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte actora presentó escrito contentivo de su alegato de segunda instancia, en el cual reitera todos y cada uno de los argumentos del recurso de alzada, en cuanto afirma que debe accederse a las pretensiones de la demanda, en la medida que las funciones que desempeñó eran misionales y no simplemente administrativas, asumiendo los mismos riesgos que el resto de person al de protección de la Rama Judicial a quienes si les pagaron la pretendida bonificación. (fls. 140 a 142).

La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceder a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la deman dante, o si por el contrario, la actora si tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación reclamada.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2017-00164-01Segunda Instancia 4

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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la bonificación de Rama Judicial – Decretos 3858 de 1985 y 745 de 2002

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales.

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1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala traerá a colación las normas que regulan la materia.

El Decreto 3858 de 1985 “Por el cual establece un servicio especial de vigilancia y seguridad” dispuso:

«Artículo 1º. En concordancia con las disposiciones del Decretoley 2137 de 1983, créase el servicio de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional dependiente de la División de Servicios especializados de la Policía Nacional.

Artículo 2º. La prestación del servicio especializado de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional será coordinada con las salas de gobierno de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Superiores, según el caso.

Artículo 3º. La planta de personal del Servicio de Protección y Vigilancia de la Rama Jurisdiccional será fijada anualmente por el Gobierno Nacional. Para el año 1986 será de mil unidades, entre cuadros y agentes.

Artículo 4º. El personal del Servicio de Protección y Vigilancia de la Rama Jurisdiccional deberá recibir una especial preparación académica y policiva que lo habilite para el ejercicio de su misión especializada y su uniforme deberá tener un distintivo que lo identifique como miembro de dicho servicio» (Negrillas de la Sala).

De la lectura de estos artículos se desprende que el personal que preste este servicio de protección debe tener una preparación especial, y enfa tiza

su uniforme deberá tener un distintivo que lo identifique como miembro de dicho servicio» (Negrillas de la Sala).

De la lectura de estos artículos se desprende que el personal que preste este servicio de protección debe tener una preparación especial, y enfa tiza en lo especializada que es la misión que se les encomienda. Asimismo, este decreto fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de marzo de 19861, que dentro de sus considerandos explicó que el objetivo del decreto en mención era “"fortalecer la administración de justicia" y superar la calamidad creada' con los lamentables hechos del 6 y 7 de noviembre pasados, incrementando la protección que está obligado a suministrar el Ejecutivo a la Rama jurisdiccional, frente a los peligros que rodean ahora el ejercicio de funciones inherentes a la Administración de justicia máxime cuando se trata de los más altos tribunales de la República. ” (Se resalta ahora).

De otra parte, según lo dispuso el Decreto 745 de 2002 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales d e las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Gr umetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial (…)”, el personal del servicio especial referenciado en los párrafos anteriores, esto es, quienes preste n

modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial (…)”, el personal del servicio especial referenciado en los párrafos anteriores, esto es, quienes preste n el servicio de protección y vigilancia a ciertos funcionarios e instalaciones de la rama

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena; Sentencia número 11; Referencia: Expediente número 1439 (223-E). Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3858 de 19 85 "por el cual se establece un servicio especial de vigilanc ia y seguridad"; Magistrado ponente: doctor Jaime Pinzón López; marzo diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y seis (1986).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2017-00164-01Segunda Instancia 5

ACTOR: Liliana Mercedes Moreno Suárez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales.

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judicial, devengarán la prestación pretendida por la actora, denominada “bonificación de rama judicial”. Esta norma es del siguiente tenor:

«Artículo 26. Fíjase una bonificación en cuantía de tres mil doscientos sesenta y nueve pesos ($3.269) m/cte, diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial , de que trata el Decreto 3858 de 1985. (…) Parágrafo 2 °. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas

Decreto 3858 de 1985. (…) Parágrafo 2 °. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal. Parágrafo 3 °. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.» Es preciso acotar que los decretos que fijan el régimen salarial para los miembros de la fuerza pública, especialmente el del personal de O ficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se expiden cada anualida d, y, en tratándose de la bonificación para el personal que presta el servicio d e protección y vigilancia, se observa verbigracia en el artículo 24 de los Decretos 1017 de 2013, 0187 de 2014, 1028 de 2015, 0214 de 2016 2, que solo ha variado el monto a reconocer por concepto de esta bonificación, empero, se han mantenido incólumes los requisitos para percibirla, a saber: (i) prestar efectivamente el servicio de protección a funcionarios e instalaciones de la rama judicial y (ii) ser destinado para esa función mediante orden administrativa de personal. De igual forma, se recuerda que la naturaleza de esta bonificación,

protección a funcionarios e instalaciones de la rama judicial y (ii) ser destinado para esa función mediante orden administrativa de personal. De igual forma, se recuerda que la naturaleza de esta bonificación, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia al hacer el examen de constitucionalidad del Decreto 3858 de 1985, es compensar a los uniform ados el riesgo adicional al que se exponen cuando cumplen su función esp ecífica de protección y vigilancia a jueces, magistrados o sede judiciales, máxime después de

2 “ARTÍCULO 24. Fíjase una bonificación en cuantía de seis mil seiscientos noventa y siete pesos ($6.697) m/cte. diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.

(…)

PARÁGRAFO 2º. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensa ble prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinad o por el Comandante General de las Fuerzas Militare s o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Sema nal, respectivamente, o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.

(…)”. (Negrillas de la Sala).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2017-00164-01Segunda Instancia 6

ACTOR: Liliana Mercedes Moreno Suárez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la bonificación de Rama Judicial – Decretos 3858 de 1985 y 745 de 2002

ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales.

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los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 relativos a la toma del Palacio de Justicia de Bogotá. 1.1. Ahora bien, vistas las pruebas oportunamente recaudadas en el proceso, especialmente, la certificación de fecha 29 de julio de 2019, suscrita po r la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, (fls. 90 al 93 reverso) da cuenta la Sala que la demandante Mayo r (r) Liliana Mercedes Moreno Suárez durante el periodo reclamado desempeñó los siguientes cargos y funciones: «a. RESPONSABLE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN . Desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 27 de mayo de 2015 . Propósito principal : Supervisar las actividades de los esquemas unitarios de seguridad a personas e instalaciones de acuerdo a los procedimientos vigentes. Nombre del proceso: Logística y abastecimiento.

Funciones: Dar cumplimiento con los requerimientos existentes y desarrollar a cabalidad las órdenes impartidas por el jefe inmediato.

Divulgar los instructivos, circulares y directivas emanadas del mando institucional a todo el personal que integra los diferentes esquemas de protección. Monitorear la vigencia y actualizar la ponderación de riesgo para establecer la permanencia o término del esquema, emitiendo solicitudes de reevaluación de niveles de riesgo. Mantener una comunicación efectiva entre el personal que integra los

protección. Monitorear la vigencia y actualizar la ponderación de riesgo para establecer la permanencia o término del esquema, emitiendo solicitudes de reevaluación de niveles de riesgo. Mantener una comunicación efectiva entre el personal que integra los esquemas de protección entre los dignatarios y el mando institucional. Atender los requerimientos provenientes de los esquemas de protección, procurando su solución de acuerdo a su competencia, o en su defecto dar trámite al jefe inmediato. Revistar, realizar actas e impartir consignas permanentes, relacionadas con el buen uso y mantenimiento de material de guerra, vehículos y medios de comunicación asignados a los diferentes esquemas, velando por la conservación de los mismos. Notificar, asistir y orientar al personal que haga parte de procesos judiciales, familiares, sociales y de derechos humanos y demás de policía que conforman los esquemas de protección. Realizar las actas de presentación de los hombres de protección a los esquemas y así mismo del retiro del servicio protectivo. Guardar la reserva y confidencialidad de los documentos e información que sea de su conocimiento.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2017-00164-01Segunda Instancia 7

ACTOR: Liliana Mercedes Moreno Suárez ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la bonificación de Rama Judicial – Decretos 3858 de 1985 y 745 de 2002

Verificar que los integrantes de los esquemas de protección cumplan con los requisitos y perfiles establecidos para el cumplimiento de la labor de protección.

Verificar que los integrantes de los esquemas de protección cumplan con los requisitos y perfiles establecidos para el cumplimiento de la la

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