TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00167-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00167-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Rosalba Moreno Ríos
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 110013335012-2017-00167-01
Acción: ____ _Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 154s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 (f. 148s.) por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Rosalba Moreno Ríos, a través de a poderada judicial, solicita se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 7623 del 21 de octubre de 2016 y 9335 del 16 de diciembre de 2016 , por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y se confirmó la decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad realizar los “trámites necesarios con el fin de consolidar todos los aportes tanto públicos como privados cotizados en otras entidades de previsión tal como
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad realizar los “trámites necesarios con el fin de consolidar todos los aportes tanto públicos como privados cotizados en otras entidades de previsión tal como Colpensiones y AFP - protección”; que se reconozca y pague pensión de jubilación “aplicando Ley 71 de 1988 sumando todos los aportes públicos cotizados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los tiempos laborales tanto en la Gobernación del Meta – Secretaría de Educación, así como en laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 2
Secretaría de Educación de Bogotá y a su vez los tiempos cotizados en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y administradora de pensiones y cesantías – protección” (f.39); así mismo solicita que se incluyan la totalidad de factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional; que se realicen los reajustes pensionales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 187 y 192 del CPACA.
2. Hechos
Indica que la demandante nació el 2 5 de agosto de 195 9 y que realizó aportes al ISS hoy liquidado , a la Gobernación del Meta, a Protección y a la Secretaría de Educación Bogotá, completando 1.029 semanas.
Refiere que una vez cumplidos los requisitos señalados en la Ley 91 de 1989, solicitó el reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y 91
Secretaría de Educación Bogotá, completando 1.029 semanas.
Refiere que una vez cumplidos los requisitos señalados en la Ley 91 de 1989, solicitó el reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y 91 de 1989, por lo que la entidad expidió la Resolución No. 7623 del 21 de octubre de 2016, por la cual se negó la pensi ón y confirmó la decisión a través de la Resolución No. 9335 del 16 de diciembre de 2016.
Por escrito del 9 de noviembre de 2016, solicitó al Ministerio de Haci enda y Crédito Público, concepto sobre la unificación del “ régimen pensional en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que todos los aportes que efectúe al sistema pensional en el ISS hoy Colpensiones y a la AFP Protección S.A. sean trasladados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (f.40); el 23 de noviembre de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto en donde manifestó que los docentes tienen derecho a que se le reconozca la pensión con todos los tiempos laborados y/o cotizados en entidades públicas y privadas.
Indica que solicitó a Colpensiones y a AFP Protección que se realizaran los trámites necesarios con el objeto de que los aportes fueron remitidos a Fonpremag, sin que se accediera a sus peticiones.
3. Normas violadas y concepto de la violaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01
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3. Normas violadas y concepto de la violaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01
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La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.
Hace una transcripción de los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y precisa que el régimen p ensional aplicable para su caso es la Ley 71 de 1988.
Hace referencia a la Ley 91 de 1989 y señala que en materia pensional los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.
Cita la Ley 71 de 1989 y aduce que su artículo 7 “no estableció ninguna restricción frente al cómputo del tiempo de servicios, para efectos de acreditar los 20 años exigidos por la disposición legal”, por lo que considera que se deben tener en cuenta los tiempos o periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS y los laborados en entidades oficiales.
Señala que se debe tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respetar los derechos ad quiridos de la demandante, por lo que se debe aplicar de manera integral el régimen de transición por cuanto no se puede escindir la norma que le resulta aplicable al demandante.
Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, para
aplicar de manera integral el régimen de transición por cuanto no se puede escindir la norma que le resulta aplicable al demandante.
Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, para señalar que se deben tener en cuenta todos los emolumentos devengados por la demandante en el último año de servicios.
Sostiene que las administradoras de pensiones tienen la obligación de cobrar cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, ya que les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede responsabilizar únicamente al empleador de esta omisión.
4. Contestación de la demanda.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01
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La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
5. Vinculados.
Por providencia del 3 de agosto de 2017 (f.54), el a quo resolvió vincular a Colpens iones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A.
La apoderada de Colpensiones allegó escrito de contestaci ón en donde propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la demandante no solicitó ante la entidad el reconocimiento pensional, por lo que no se ha emitido pronunciamiento alguno (f.61s). Así mismo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia
que la demandante no solicitó ante la entidad el reconocimiento pensional, por lo que no se ha emitido pronunciamiento alguno (f.61s). Así mismo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la genérica e innominada.
El apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía Protección S.A – Protección, allegó escrito en donde señala que es posible que el “docente decide acumular sus aportes en el sistema pensional que elija” (f.88s). Añade que no es verdad que exista incompatibilidad de regímenes y advierte que la entidad no se opone al traslado de los aportes pensionales del demandante.
Propuso las excepciones de “ existencia de la obligación de devolución de saldos de los aportes que pretende la demandante traslade protección al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “buena fe” y la innominada (f.43).
6. La sentencia recurrida.
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. en sentencia de 16 de octubre de 20 20 (f. 14 8s.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , ordenando que se reconozca la pensión a la demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, incluyendo los factores efectivamente devengados y que se encuentren enlistados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985; así mismo ordenó a Colpensiones el traslado a F onpremagMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 5
Ley 62 de 1985; así mismo ordenó a Colpensiones el traslado a F onpremagMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 5
de los aportes efectuados por la demandante y condenó en costas a la última de las mencionadas Entidades.
El a quo, hace referencia al régimen jurídico de los docentes establecido en la Ley 91 de 1989 y cita la Ley 71 de 1988, para concluir que la docente tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 al acreditarse que completó 22 años laborados en entidades públicas y privadas y como docente.
Añade que los aportes efectuados por la docente deben ser tenidos en cuenta y trasladados al FOMAG para el reconocimiento de la pensión por aportes, ya que dichas cotizaciones “fueron hechas dentro del marco legal que impone la obligación al trabajador de aportar al sistema de pensiones con la finalidad de cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común ” por lo que “desconocer esos aportes, cercenaría el derecho a la seguridad social del accionante e iría en contravía de las disposiciones que reglan el tema pensional” (f.150vto).
El a quo ordena el reconocimiento de la pensión por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, “ teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la señora Rosalba Moreno Ríos durante el último año previo a cumplir el status pensional (comprendido entre el 29 de septiembre de 2013 al 29 de septiembre de
señora Rosalba Moreno Ríos durante el último año previo a cumplir el status pensional (comprendido entre el 29 de septiembre de 2013 al 29 de septiembre de 2014) y que se encuentren enlistados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, atendiendo las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 CE – S22019 del 25 de abril de 2019” (f.150vto).
Por último, impone costas a Fonpremag por cuanto “ la actora tuvo que nombrar apod erado para que representara sus intereses y dada su condición de vulnerabilidad debido a la edad” (f.151).
7. Recurso de apelación (f. 116)
7.1 El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sin embargo, el a quo lo declaró desierto debido a que la entidad no lo sustentó (f.155).
7.2 Parte actora (f.154s).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 6
La parte recurrente manifiesta que su “inconformidad radica en la no inclusión de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, pues el juzgado ordena incluir los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones”, agrega que solo se incluirían la “asignación básica y la prima de vacaciones” excluyendo los factores de prima especial, prima de navidad, prima de servicios y bonificación decreto.
Argumenta que la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2020,
prima de vacaciones” excluyendo los factores de prima especial, prima de navidad, prima de servicios y bonificación decreto.
Argumenta que la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2020, se pronunció en torno a las situaciones jurídicas de quienes se rigen por la Ley 33 de 1985 y no en lo relacionado con la Ley 71 de 1988; por lo que solicit a que se incluyan la totalidad de factores devengados por la demandante.
Cita la sentencia del 19 de febrero de 2015 del C onsejo de Estado en donde se estableció que la liquidación de las pensiones regidas por la Ley 71 de 1988, se deben liquidar con el “ 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (salario base de liquidaci ón)…’ y que el salario base de liquidación deberá estar constituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador, caso en el cual la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la Ley” (f.154).
8. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso propuesto por la parte actora, se admitió (f. 160) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 163), la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y el Ministerio Público guardaron silencio.
en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 163), la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y el Ministerio Público guardaron silencio.
8.1 Parte actora (f. 166s.)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 7
La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicita se incluya en la liquidación pensional la totalidad de factores devengados por la demandante.
8.2 Colpensiones (f.164s.)
La apoderada de la entidad insiste que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por lo que considera que no es viable endilgar responsabilidad alguna en su contra.
8.3 Protección (f.172s.)
El apoderado de Protección solicita que se confirme la sentencia apelada por cuanto se acompasa con la normatividad aplicable a la demandante e insiste en los planteamientos esgrimidos en la contestación.
9. Por providencia del 8 de marzo de 2022 se ofició a la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin que allegara certificación de los emolumentos devengados por la docente, en el periodo correspondiente del 29 de septiembre de 2013 al 23 de septiembre de 2014, por lo que la entidad aportó lo requerido en folios 195 y 197.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
lo requerido en folios 195 y 197.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Límites de la apelación
En este aspecto se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se cir cunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 8
Así las cosas, es del caso precisar que en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora solo se controvierten los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión por aportes reconocida por el a quo; razón por la cual el análisis en esta instancia se limitará a tal aspecto.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al a quo al reconocer la pensión por aportes incluyendo los factores enlistados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985 o si por el contrario, se deben tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el año anterior al estatus pensional, como lo pretende la parte actora en su recurso.
Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
devengados en el año anterior al estatus pensional, como lo pretende la parte actora en su recurso.
Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. De la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.
También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continú e percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)
El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el d erecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 9
Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de
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Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base de cotización o capital, según el régimen prestacional.
4. Régimen pensional de los docentes
La Sala advierte que el D ecreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000 -00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición
pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios p revistos en las siguientes normas:
- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el
Estado;
- Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01
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- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vin culados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
5. El régimen de transición para el personal docente
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 19 85 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, cuando precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, des de la fecha de su vinculación y agregó que:
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo
2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionadaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 11
a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requi sitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los
a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…” ; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.
La Sala resalt a que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la vinculación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otras vinculaciones privadas.
Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:
“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también h ubiese ostentado cargos como docente del sector público , tal como se desprende de la
1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569 -01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569 -01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 12
Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”2 (Negrilla fuera de texto).
Por otra parte, el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:
“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:
▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la
régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:
▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 d e 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de j ulio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”3
Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P:
William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-0685301(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco. 3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00167-01 Pág. No. 13
6.Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988
La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes s ufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Así mismo, se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989.
Posteriormente, el Gob ierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el único objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresament e algunas
reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el único objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresament e algunas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la li
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