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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00183-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00183-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas: Distrito Capital Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, es aquel el que deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y de la sanción moratoria, la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No existe una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación Ministerio de Educación Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías. La Fiduciaria la Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual, contrato de fiducia, celebrado entre la Nación y Fiduciaria la Previsora S.A., no es posible condenar a dicha entidad, y la Fiduciaria tampoco es la llamada legalmente a responder.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Distrito Capital – Secretaría de Educación, y

condenar a dicha entidad, y la Fiduciaria tampoco es la llamada legalmente a responder.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Distrito Capital – Secretaría de Educación, y la Fiduciaria La Previsora S.A., están legitimados en la causa por pasiva y por ende deben responder por la condena impuesta por el A quo?

Extracto: “(…) De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secre tario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía definitiva, como es la Resolución No. 3416 de 21 de julio de 2015

(fls.9-10), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho acto, se hizo atendiendo el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005. (…) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación, pues claramente y en consideración a la autorización efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin

la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimientos de otra índole. (…) Además, como quedó visto, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel el que deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que no existe una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar que el DistritoSecretaria deEducación Distrital. (…) en virtud del principio de irretroactividad de la norma (…) las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es el que debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) Condena a la Fiduciaria

las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es el que debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) Condena a la Fiduciaria la Previsora S.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., el cual se identifica con la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990; quedando claro que el Fondo se encarga de estudiar las solicitudes d e reconocimiento de prestaciones sociales y la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora. (…) Respecto a la naturaleza jurídica de la FIDUPREVISORA, y frente al interrogante de si puede ser sujeto pasivo en acciones judici ales relacionadas con el pago que debe realizar la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado (…) Así, la Sala concluye que la Fiduciaria la Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tal sentido, su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria la Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – FONPREMAG. (…) Por lo anterior, no es posible condenar a dicha

S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – FONPREMAG. (…) Por lo anterior, no es posible condenar a dicha entidad, pues se reitera, no existe norma que así lo disponga, y la Ley 1955 de 2019 que si prevé tal figura únicamente lo señala respecto de la entidad territorial, sumado a que no es posible su aplicación retroactiva. (…) Por lo anterior, la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante está a cargo únicame nte del FONPREMAG, y por ende, la Fiduciaria tampoco es la llamada legalmente a responder, por lo cual la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada. (…) Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, toda vez que, se revocarán los numerales cuarto y quinto, mediante los cuales se condenó al Distrito - Secretaría de Educación y a la Fiduciaria La Previsora, por las razones expuestas. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispon e: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno el numeral 1 º del artículo 365 del C.G.P., prevé que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales

se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Para el caso, la Sala no condenará en costas, toda vez que el Distrito - Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. no demostraron haber incurrido en gastos por este concepto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C619 de 2001; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004; Sección Segunda. Sentencia de 18 de agosto de

2011. No. 1887-08. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018,

MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989 ; Decreto 1175 de 1990 ; Ley 962 de 2005 ; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 1955 de 2019; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

Demandante: LUIS FERNANDO GARCÍA CUSBA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, y FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantíasfalta de legitimación en la causa por pasiva.

I. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Secret aría de Educación de Bogotá D.C. (fls. 273-276) y la Fiduciaria la Previsora S.A. (fl. 278280), la contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 20 de agosto de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 261-269), que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio ad ministrativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 20 de dici embre de 2016, ante la

declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio ad ministrativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 20 de dici embre de 2016, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, solicita la nulidad del Oficio No.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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20170170260011 del 27 de febrero de 2017, por medio del cual, la dependencia del Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A. respondió la petición.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Recono cer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía definitiva establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1 ) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; (ii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (iv) se hagan los ajustes conforme al IPC y (v) y se cancelen las costas procesales.

HECHOS. Sostiene el actor, que por sus servicios como docente nacionalizado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 27 de febrero de 2015 (según lo afirma el

HECHOS. Sostiene el actor, que por sus servicios como docente nacionalizado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 27 de febrero de 2015 (según lo afirma el acto de reconocimiento de cesantías a folio 9), el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocida mediante Resolución No. 3416 del 21 de julio de 2015 (fl.9-19), en una cuantía de $101.483.243, siendo cancelada el 28 de enero de 2016 (fl. 12).

Que, el 20 de diciembre de 2016 (fl. 3), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que fue resuelta p or medio del Oficio No. S-2017-4001 del 16 de enero de 2017 (fls. 19-20), en la cual se le indicó que la petición había sido remitida a la Fidupreviso ra S.A. Luego, el Servicio al Cliente de esta organización le respondió por medio del Oficio No. 20170170260011 del 27 de febrero de 2017 , que para obtener la sanción moratoria, esta debía ser ordenada por un juez de la Repúbli ca (fls. 16-18). Considera que el acto proferido por la Fiduprevisora no resolvió de fondo la situación, motivo por el cual es evidente que se configuró el acto ficto.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

situación, motivo por el cual es evidente que se configuró el acto ficto.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Secretaría de Educación del Distrito (fl. 64-75). Indicó, que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, ya que, si bie n elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, ya sean parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, el que aprueba el acto administrativo, y que a la Previsora S.A., como administradora de esa cuenta especial, solo le corresponde hacer el pago de ese emolumento. 2.2. La Fiduciaria la Previsora S.A y el Ministerio de Educació n guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados a la s direcciones de notificaciones judiciales (fls. 51-52).

3. FALLO RECURRIDO. El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a la radicació n de la solicitud de reconocimiento, es decir, desde el 27 de febrero de 2015, la entidad debió efectuar el pago, a más tardar el 16 de junio de 2015, lo que no ocurrió, pues, lo realizó el 1º de diciembre del 2016, en consecuencia, se generó la mora alegada por el demandante.

Indicó, que las entidades vinculadas son responsables por la sanción moratoria, de acuerdo con las actuaciones que se realizaron en el trámite del reconocimiento y pago de dicha prestación.

alegada por el demandante. Indicó, que las entidades vinculadas son responsables por la sanción moratoria, de acuerdo con las actuaciones que se realizaron en el trámite del reconocimiento y pago de dicha prestación. Precisó, que la condena va dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pero que como a su vez la Secretaría de Educación del D istrito y l a Fiduciaria La Previsora S.A., son responsables por la mora originada en el reconocimiento y pago de la sanción deprecada, estas entidades deben pagarle al citado Ministerio, de su pecunio, los valores determinados en el fallo de primera instancia, para lo cual tuvo presente los días de mora en los cuales incurrió cada una de estas entidades. En ese sentido, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: “RESUEL VE: PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanci ón moratoria presentada ante laExpediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ el 20 de diciembre de 2016, por el señor LUIS FRANCISCO GARCÍA CUSBA (…).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ el 20 de diciembre de 2016, por lo anteriormente expuesto.

TERCERO: CONDENAR A NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN apagar a al señor LUIS FRANCISCO GARCÍA CUSBA, 164 días de sanción

2016, por lo anteriormente expuesto.

TERCERO: CONDENAR A NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN apagar a al señor LUIS FRANCISCO GARCÍA CUSBA, 164 días de sanción mora, equivalentes a (…) ($14.825.267). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.

CUARTO: La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO pagará con su pecunio a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el valor de (…) (3.132.579).

QUINTO: LA FIDUPRECISORA S.A. pagará con su pecunio a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el valor de (11.692.668).

SEXTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)”

Finalmente, dispuso no condenar en costas a las entidades vencidas.

III. APELACIÓN

  • Distrito - Secretaría de Educación (fl.272276). Solicitó que se revoque la decisión apelada en cuanto a la condena impuesta a esa ent idad, para lo cual adujo, que si bien es cierto la Secretaría de Educación actúa e n el trámite de reconocimiento de la prestación reclamada, el ente que ordena el pago es el FONPREMAG, y por tanto, es el que debe responder por la condena , como lo han señalado algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado , entre ellos, la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, que previó que “ las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo”.

la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, que previó que “ las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo”.

  • La Fiduciaria la Previsora S.A (fl. 277-280). Pide que se revoque el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la condena a esa entidad, en razón a que no está legitimada en la causa por pasiva para asumir la condena impuesta por el A-quo, ya que solo funge como administradora de los recursos del Fondo NacionalExpediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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de Prestaciones Sociales del Magis terio, por lo que su competencia se limita a poner a disposición los recursos en la entidad bancaria que para tal fin disponga el docente, a quien se le reconoce la prestación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La Secretaría de Educación del Distrito (fl. 291 – 296). Reiteró lo expuesto en el recurso de alzada.

La Fiduprevisora S.A. y la parte actora no se pronunciaron en esta etapa, a pesar de que se les notificó por correo electrónico a las direcciones que obran en el proceso (fl. 291).

El Ministerio Público no emitió concepto, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 290 vto).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el Distrito Capital – Secretaría de Educación, y la Fiduciaria La Previsora S.A., están

forma (fl. 290 vto).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el Distrito Capital – Secretaría de Educación, y la Fiduciaria La Previsora S.A., están legitimados en la causa por pasiva y por ende deben responder p or la condena impuesta por el A quo.

2. Decisión del caso.

2.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de la cesantía al actor, y en consecuencia ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria, indicando que dicha condena debía ser asumida por la “ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN ”, pero a su vez, dispuso que l a “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la FIDUPREVISORA S.A.” debían pagar con su pecunio a la entidad condenada unos valores determinados, según los días de mora que se presentó en cada una de esas ent idades, de acuerdo con sus competencias. Con esa decisión, la citadas entidades no se encuentran de acuerdo, pues, aducen que no están legitimadas en la causa por pasiva.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada po r la Secretaría de Educación del Distrito y la Fiduprevisora S.A. , no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, asunto que no está en discusión.

2.2. Legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de Educación del Distrito.

derecho a la indemnización por la mora, asunto que no está en discusión.

2.2. Legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de Educación del Distrito.

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesant ías. Dicha norma consagró que el Fondo pagaría tales prestaciones a través d e la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. Al respecto estableció:

“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

(…)

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…)

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los

Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica” (Negrilla fuera de texto original).

Por su parte, el numeral 1º del artículo 1 5 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentesExpediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de en ero de 1990, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las no rmas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.

A través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fonpremag, se dispuso que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Con la expedición de la Ley 962 de 2005 , tal atribución de reconocimiento de

fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Con la expedición de la Ley 962 de 2005 , tal atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del pro yecto de acto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A.; dispone la norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por par te de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por e l Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas del Despacho).

A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del

de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones econó micas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario deExpediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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Educación de la entidad territorial correspondiente, previa apro bación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.

Así las cosas, se tiene que si bien es cierto, el acto administrat ivo de reconocimiento de la cesantía definitiva, como es la Resolución No. 3416 de 21 de julio de 2015 (fls.9-10), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho acto, se hizo atendiendo el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005. En efecto, allí se afirma: “LA

DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ, D.C., con fundamento en la delegación conferida por el Secretario de

DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ, D.C., con fundamento en la delegación conferida por el Secretario de Educación de Bogotá, D.C., a través de la Resolución 1352 del 02 de junio de 2010 y en desarrollo de las facultades legales atribuida a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” (Subrayas de la Sala):

A su vez, se estableció en el numeral 3º de la parte resolutiva, que:

“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, previas deducciones ordenadas por la Ley. (…)”

La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia si no de la Nación, pues claramente y en consideración a la autorización efe ctuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educaci ón Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como a utoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimiento s de otra índole.

Además, como quedó visto, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no d e la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel el que deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones

del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no d e la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es aquel el que deberá responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional deExpediente: 11001-33-35-012-2017-00183-01

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Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser con denada a efectuar el pago de la sanción moratoria.

Teniendo en cuenta lo anterior y que no existe una norma que indique que la Secretaria de Educación del Distrito, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariament e con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se ge nere por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar que el Distrito - Secretaria de Educación Distrital. En ese sentido, debe precisar la Sala, que si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 2019 1, la cual en el parágrafo del artículo 57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanció n moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere co mo consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la rad icación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, por parte de l ente territorial al FONPREMAG, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación2 como lo dispuso el artículo 336.

entrega de la solicitud de pago de cesantías, por parte de l ente territorial al FO

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