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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00207-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00207-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud

Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-356-2017 del 21 de febrero de 2017, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, el cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el 3 de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2016.

derivadas de su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el 3 de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2016.

También pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, y el pago de los siguientes conceptos liquidados con base en lo devengado por un Jefe de Enfermería de la entidad demandada en el periodo de vinculación de la accionante:

  • Las diferencias salariales existentes entre los valores pagados y los salarios que percibieron los Jefes de Enfermería de la entidad demandada. - Cesantías. - Intereses a las cesantías. - Primas de carácter legal de Servicios de junio y diciembre. - Primas de carácter extralegal de Navidad. - Primas de carácter extralegal de Vacaciones. - La compensación en dinero de las vacaciones. - Porcentajes de cotización en salud y pensiones que le correspondía realizar a la parte demandada. - La devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente. - Indemnización del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. - Cotizaciones retroactivas a Caja de Compensación Familiar CAFAM.

1 Fls. 41 a 81.2

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

  • Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así mismo, pidió condenar a la entidad demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente s por concepto de daños morales, el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y que se

Así mismo, pidió condenar a la entidad demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente s por concepto de daños morales, el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y que se declare que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales.

Finalmente solicitó compulsar copias al Ministerio de Trabajo para que imponga a la parte accionada la multa de que trata el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y que se le condene en costas y expensas de este proceso.

Como pretensiones subsidiarias planteó las mismas principales pero circunscritas al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 y el 23 de septiembre de 2016.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., como Jefe de Enfermería, desde el 3 de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2016 , “a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.”

Entre el 3 de abril de 2003 y el 30 de agosto de 2009 la demandante estuvo vinculada a la ESE demandada a través de las cooperativas de trabajo

asociado UCINCOOP, UNISALUD, PROMOVIENDO y ENFERCOOP.

Su último salario fue de $3.013.200, el cual era cancelado de forma mensual a través de consignación bancaria.

Cumplía el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

Su último salario fue de $3.013.200, el cual era cancelado de forma mensual a través de consignación bancaria.

Cumplía el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

Cumplió entre otras, las siguientes funciones:

  • Manejo de medicamentos. - Asignación y distribución del personal a cargo según necesidad. - Velar por la seguridad de los pacientes a cargo y notificar eventos adversos. - Verificar el cumplimiento de actividades asignadas (recibo y entrega de turnos). - Participar en las capacitaciones, inducción y re inducción específica y general. - Aplicar guías, protocolos, procedimientos de enfermería. - Educar al personal de enfermería, preparar medicamentos y mezclarlos para los pacientes con dolor.3

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

La demandante tenía como jefes inmediatos a quienes se desempeñaron como enfermera jefe del departamento de enfermería , de quienes recibía órdenes. También le hacían llamados de atención y felicitaciones verbales por la realización de sus actividades. No podía delegar las funciones asignadas y para ausentarse debía obtener autorización de su Jefe Inmediato.

La entidad accionada le exigía afiliarse como independiente al Sistema de Seguridad Social. Mensualmente le descontaba retención en la fuente e ICA. Así mismo, se identificaba con un carnet como empleada del Hospital Tunal III Nivel, cuyo uso era obligatorio.

Durante su vinculación debía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni le fueron

Así mismo, se identificaba con un carnet como empleada del Hospital Tunal III Nivel, cuyo uso era obligatorio.

Durante su vinculación debía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni le fueron concedidas vacaciones, y tampoco le fueron compensadas en dinero.

En el tiem po que prestó sus servicios (más de 13 años), se suscribieron 74 contratos de prestación de servicios . Se trataba de formatos preestablecidos que no era posible modificar y que firmó para conservar su empleo.

Cumplía horario y siempre prestó sus servicios de forma exclusiva a la entidad demandada, realizando sus actividades personalmente.

Para el desempeño de sus funciones utilizó las herramientas otorgadas por el Hospital. Además, tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones, pero vinculados directamente, y recibían salarios más altos, prestaciones y demás derechos laborales que ella no tenía, como la aplicación de la convención colectiva.

La demandante solicitó el 2 de febrero de 2017 el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado.

La entidad accionada profirió el acto administrativo demandado, por el cual negó la petición anterior.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277, 351-1. - C.S.T.: arts. 23 y 24. - Decreto Ley 3135 de 1968. art. 8º

125, 126, 209, 277, 351-1. - C.S.T.: arts. 23 y 24. - Decreto Ley 3135 de 1968. art. 8º - Decreto Ley 3074 de 1968. - Decreto Ley 2400 de 1968 arts. 26, 40, 46 y 61. - Decreto 1848 de 1969: art. 51. - Decreto Ley 1045 de 1968, art. 25. - Decreto Ley 1250 de 1970: arts. 5º y 71. - Decreto 1950 de 1973, arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242.4

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

  • Decreto 01 de 1984. - Decreto 1335 de 1990. - Ley 50 de 1990, art. 99. - Ley 4ª de 1990, art. 8º. - Ley 4ª de 1992. - Ley 80 de 1993, art. 32. - Ley 100 de 1993: arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204. - Ley 244 de 1995. - Ley 332 de 1996. - Ley 443 de 1998. - Decreto 1919 de 2002: art. 2º. - Ley 909 de 2004. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.

Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada pretendió desconocer la relación laboral que existió por más de 13 años , al vincularla

  • Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.

Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada pretendió desconocer la relación laboral que existió por más de 13 años , al vincularla mediante cooperativas de trabajo asociado pese a configurarse los elementos de un contrato realidad.

Afirmó que la intermediación laboral está proh ibida y solo es posible utilizarla para cubrir vacancias temporales o para prestar apoyo para el aumento de la producción, lo cual no podrá superar 6 meses , prorrogables por un término igual. Al efecto citó la sentencia C -901 de 2011 expedida por la H. Cor te Constitucional.

Dijo que si en una relación existe subordinación, prestación personal del servicio y hay una remuneración, se trata de un contrato de trabajo en virtud a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, sin importar el nombre que haya tenido el contrato al momento de su firma.

Aseguró que teniendo en cuenta que la accionante realizó sus actividades dentro de las instalaciones del Hospital, cumpliendo agendas y horarios previamente elaboradas por el empleador, las cuales no podía delegar, se configuran los elementos de un contrato de trabajo. Añadió que sus obligaciones contractuales desarrollaban el o bjeto de la entidad accionada, lo que implica la intención de ocultar la realidad a través de una formalidad.

Citó la sentencia C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, para concluir que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales cuando se demuestre que los contratos de arrendamien to o de prestación de servicios esconden una relación laboral.5

formalidades, se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales cuando se demuestre que los contratos de arrendamien to o de prestación de servicios esconden una relación laboral.5

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

Como sustento de su argumento, también citó la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en el proceso No. 25000232500020070039501 (1129-10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió contrato de trabajo y que no se demostró el elemento subordinación.

Dijo que se presentaron interrupciones en los contratos. Además, la demandante percibió honorarios, no salario , como pago por la ejecución de sus actividades contractuales.

Explicó que el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la accionante se realizó en el horario del Hospital debido a la naturaleza de sus actividades, pero sin que este le haya sido impuesto.

Afirmó que entre las partes existió una relación coordinada de funciones para programar las actividades y cumplir el objeto contractual . Al efecto citó las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2003 , en el proceso No. IJ -0039, y el 2 de mayo de 2013 , en el proceso No. 05001233100020040374201(2027-12).

Adujo que no se impuso a la contratista la afiliación a seguridad social, ya que

en el proceso No. IJ -0039, y el 2 de mayo de 2013 , en el proceso No. 05001233100020040374201(2027-12).

Adujo que no se impuso a la contratista la afiliación a seguridad social, ya que esta es una obligación legal a su cargo. Además, ejecutó los contratos de manera voluntaria. Añadió que la suscripción de pólizas también es una obligación legal.

Expuso que el uso del carnet tenía como finalidad distinguir a las personas que prestaban servicios al Hospital, pero no se trataba de un carnet de trabajo.

Dijo que la finalización de los contratos ocurrió por expiración del plazo pactado, no por despido, pues no se trataba de una relación laboral.

Explicó que el Hospital suministraba los elementos para la ejecución de los contratos porque debido a la clase de entidad no era posible que estos fueran manejados por particulares.

Afirmó que la demandante no tuvo vinculación laboral, por lo que no le asisten los beneficios legales y extralegales que solicita.

Dijo que la retención en la fuente e ICA son obligaciones tributarias que deben ser acatadas de forma obligatoria.

2 Fls. 90 a 97.6

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

Propuso como excepciones “Falta de integración de litis consorcio necesario”, “Inexistencia del vínculo laboral ”, “ Inexistencia de las obligaciones demandadas y de indemnización moratoria ”, “Cobro de lo no debido” , “Prescripción” y “Legalidad del contrato de prestación de servicios”.

“Inexistencia del vínculo laboral ”, “ Inexistencia de las obligaciones demandadas y de indemnización moratoria ”, “Cobro de lo no debido” , “Prescripción” y “Legalidad del contrato de prestación de servicios”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 4 de agosto de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales causadas desde el 2 de febrero de 2014, liquidadas con base en la asignación mensual de un Profesional Enfermero Código 243.

También dispuso liquidar y consignar al fondo de pensiones al que esté afiliada la accionante las diferencias resultantes con las cotizaciones pagadas por esta, por toda la vinculación laboral encubierta, en la cuantía que corresponde al empleador.

Declaró la prescripción de los derechos causados antes del 2 de febrero d e 2014, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Ordenó dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y condenó en costas a la demandada, fijando agencias en derecho por la suma de $877.803.

Como fundamento de la decisión el A quo citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte C onstitucional para explicar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, así como las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, de la misma H. Corporación y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado

la H. Corte C onstitucional para explicar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, así como las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, de la misma H. Corporación y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 en el proceso No. 23001233300020130026001 , relacionadas con la prescripción trienal de los derechos derivados de la existencia de una relaci ón laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el caso de las enfermeras existe una presunción de subordinación en razón a que por la naturaleza de sus funciones no se limitan a la coordinación entre la s partes, sino al seguimiento de órdenes estrictas del personal médico.

Encontró demostrado que la demandante desempeñó funciones destinadas al cumplimiento de la misión de la entidad accionada, esto es, la prestación del servicio de salud, según se consignó en los contratos de prestación de servicios.

3 Fls. 157 a 167.7

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

Consideró que de acuerdo con la prueba testimonial y las funciones del cargo de Profesional Enfermero Código 243 a la luz de los contratos de prestación de servicios, se demostró que la señora CABRALES SEPÚLVEDA desempeñó el cargo de enfermera jefe y cumplió las mismas funciones del cargo de planta.

Dijo que la demandante se desempeñó entre los años 2003 y 2017 en horario

de enfermera jefe y cumplió las mismas funciones del cargo de planta.

Dijo que la demandante se desempeñó entre los años 2003 y 2017 en horario de trabajo principalmente entre las 7 am y las 5 pm de lunes a viernes, con pocos días de interrupción.

Explicó que la existencia de los contratos de prestación de servicios no es una autorización para suplir insuficiencia de personal. Además, solo es posible celebrarlos de manera transitoria, pero en el presente caso los contratos celebrados con la accionante se suscribieron para suplir la falencia de planta de personal, según se desprende de sus justificaciones , en donde se consignó expresamente tal situación.

También se incumplió el requisito de transitoriedad, ya que se ejecuta ron contratos sucesivos por más de 14 años para el cumplimiento de funciones propias y permanentes de la entidad.

Concluyó que se demostró el elemento de la subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y la señora ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA.

IV. LOS RECURSOS

4.1. PARTE DEMANDANTE4

El apoderado de la parte actora pidió revocar la prescripción trienal declarada por el A quo, por considerar que esta no se configuró.

También solicitó el reintegro de los aportes a seguridad social en pensiones , ya que pagó un porcentaje superior al que le correspondía. Además, consideró que debió ordenarse el pago del subsidio de Caja de Compensación Familiar.

Pidió modificar el numeral “SEGUNDO” de la sentencia impugnada disponiendo

que pagó un porcentaje superior al que le correspondía. Además, consideró que debió ordenarse el pago del subsidio de Caja de Compensación Familiar.

Pidió modificar el numeral “SEGUNDO” de la sentencia impugnada disponiendo que el pago de los aportes a pensión , riesgos profesionales y salud se realice directamente a la demandante , ya que esta efectuó pagos en proporciones superiores a las que legalmente le correspondía, así: del 16% correspondiente a la cotización al sistema pensional, el 75% está a cargo del empleador y el 25% restante es obligación del empleado; respecto del 12.5% por aporte a salud, el 8.5% se encuentra en cabeza del empleador y el 4% debe pagarlo el empleado, y los aportes al sistema de riesgos laborales son obligación exclusiva del empleador. Pese a lo anterior, la demandante realizó el pago total de las

4 Fls. 173 y 174.8

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

cotizaciones, por lo que considera que lo que pagó en exceso debe ser devuelto directamente y no consignado a las entidades de previsión. Lo mismo respecto de los aportes que realizó a caja de compensación familiar.

Para sustentar la solicitud anterior citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de febrero de 2016 en el proceso No. 81001-23-33-000-2012-0002001.

En torno a la prescripción trienal, explicó que se demostró que se configuró una relación laboral entre el 3 de abril de 2003 y el 23 de septiembre de 2016, por lo

01.

En torno a la prescripción trienal, explicó que se demostró que se configuró una relación laboral entre el 3 de abril de 2003 y el 23 de septiembre de 2016, por lo que tiene derecho el reconocimiento y pago de los salario s y prestaciones de ese periodo.

Lo anterior , porque los derechos prestacionales solo son exigibles desde la ejecutoria de la sentencia, dado el carácter constitutivo del fallo que los reconoce. Además, la relación laboral fue constante e ininterrumpida. Al efecto citó la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado el 16 de junio de 2016 en el proceso No. 08001233100020030224901.

Dijo que de acuerdo con la sentencia de primera instancia, la prescripción debe contarse a partir de la terminación del vínculo contractual, por lo que con esa interpretación tampoco se configura, debido a que la relación laboral fue ininterrumpida y después de finalizado el vínculo no pasaron más de 3 años hasta la presentación de la solicitud que dio origen al acto administra tivo demandado, es decir que se interrumpió el término prescriptivo. Añadió que la demanda se presentó antes del vencimiento del nuevo término de prescripción que empezó a correr desde la reclamación administrativa.

4.2. PARTE DEMANDADA5

El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE afirmó que los contratos suscritos entre la entidad demandada y la accionante fueron interrumpidos en varias oportunidades; además, no debía cumplir horario, ni se le hicieron llamados de atención o felicitaciones. No existió subordinación, pues no se demostró que se le hayan dado instrucciones para el desarrollo de su

interrumpidos en varias oportunidades; además, no debía cumplir horario, ni se le hicieron llamados de atención o felicitaciones. No existió subordinación, pues no se demostró que se le hayan dado instrucciones para el desarrollo de su trabajo. Además, estaba ejerciendo una profesión liberal , autónoma e independiente.

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, relacionado con que la demandante suscribió los contratos sin presentar ninguna objeción contra estos, sabiendo que de ese vínculo no se derivaba ningún derecho laboral, por lo que no existió relación de esa clase . Tampoco se demostró algún vicio del consentimiento.

5 Fl. 171.9

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

Dijo que los testimonios no acreditaron que a la accionante se le dieran órdenes o instrucciones para el desempeño de sus actividades.

Afirmó que la existencia de la supervisión o interventoría para vigilar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios no conlleva subordinación del contratista . Además, como se trata de contratos de tracto sucesivo, debe existir una relación coordinada, no subordinada.

Explicó que si las actividades desarrolladas por la contratista son similares a las de los empleados de planta, se debe a la inexistencia de personal suficiente para atender el servicio público que presta la entidad, lo cual justifica la contratación de la accionante.

Aseguró que no se demostró que la demandante ostentara la calidad de servidora pública, por lo que las pretensiones tendientes al pago de haberes de tipo laboral deben negarse.

contratación de la accionante.

Aseguró que no se demostró que la demandante ostentara la calidad de servidora pública, por lo que las pretensiones tendientes al pago de haberes de tipo laboral deben negarse.

Respecto al restablecimiento ordenado en la sentencia de primera instancia, afirmó que no puede ser otro que una indemnización, sin que por ello se considere una empleada pública, por lo que el H. Consejo de Estado ha dicho que las prestaciones sociales a reconocer se deben liquidar con base en los honorarios pactados. Agregó que no es posible tener en cuenta las vacaciones, porque no constituyen una prestación sino un descanso remunerado. Tampoco es posible el reconocimiento de prestaciones extralegales producto de convenciones colectivas, porque algunas de ellas son propias de trabajadores oficiales.

Expuso que no es posible reconocer intereses a las cesantías, porque el derecho a esa prestación solamente surge con la ejecutoria de la s entencia, lo mismo que la sanción de que trata la Ley 50 de 1990.

Finalmente, pidió revocar la sentencia apelada y declarar la legalidad del acto administrativo demandado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Afirmó que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto y pidió condenar en costas de cada instancia a la entidad accionada.

6 Fl. 188.10

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

5.2. PARTE DEMANDADA7

6 Fl. 188.10

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

5.2. PARTE DEMANDADA7

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. Dijo que el restablecimiento del derecho debió ordenarse de acuerdo con los honorarios pactados, conforme lo ha decantado el H. Consejo de Estado. Además, no se debe conceder el pago de las vacaciones, porque no son una prestación social, ni aquellas que provienen de la convención colectiva, por ser propia de trabajadores oficiales.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación8 presentados por las partes y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actua do, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer : i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA, para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes,

administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA, para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , o si no están demostrados dichos elementos. ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas , y cuál es el IBL que se debe aplicar para liquidar los emolumentos a los que eventualmente tenga derecho, y iii) si operó o no la prescripción.

7.3. TESIS DE LA SALA

Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto, pero se debe modificar para indicar que los emolumentos a que tiene derecho la

7 Fl. 189 a 192. 8 Fl. 189.11

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

demandante se deben liquidar teniendo como IBL los honorarios pactados en cada contrato. También procede revocar la condena en costas, al no estar acreditadas y por haber prosperado las pretensiones solo parcialmente.

Además, no se configuró prescripción.

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

  • Certificaciones de los contratos de prestación de servicios expedidas por la

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

  • Certificaciones de los contratos de prestación de servicios expedidas por la Coordinadora de Talento Humano del Hospital el Tunal III Nivel ESE el 16 de septiembre de 20109 y el 28 de julio de 201510, y por la Dirección de Contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 15 de noviembre de 201911, así como los contratos allegados12, según los cuales la señora ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

prestó sus servicios de la siguiente forma:

Plazo inicial Prórrogas Días hábiles de interrupción No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta UCINCOP (Hospital el Tunal)13 03-04-2003 30-01-2007 21 UNISALUD (Hospital el Tunal)14 01-03-2007 30-12-2007 1 3312008 (Hospital el Tunal) 02-01-2008 31-01-200815 01-02-2008 29-02-200816

PROMOVIENDO

CTA (Hospital El Tunal) 01-03-2008 16-02-200917 - -

ENFERCOOP H -D

(Hospital El Tunal) 17-02-2009 30-08-200918 - - 2 1043-2009 (Hospital El Tunal) 02-09-2009 01-10-2009 02-10-2009 28-02-201019

9 Fl. 22. 10 Fl. 23.

1043-2009 (Hospital El Tunal) 02-09-2009 01-10-2009 02-10-2009 28-02-201019

9 Fl. 22. 10 Fl. 23. 11 CD fl. 125 archivo “ISABEL CABRALES EPULVEDA/CONT/201912191544-2” pág. 3. 12 CD Fl. 125. 13 Fl. 24. Según la certificación aportada, la demandante se desempeñó como Enfermera Jefe en la Clínica del Dolor del Hospital El Tunal III Nivel ESE. 14 Fl. 24. Según la certificación aportada, la demandante se desempeñó como Enfermera Jefe en la Clínica del Dolor del Hospital El Tunal III Nivel ESE. 15 Según acta de inicio, archivo “ ISABEL CABRALES EPULVEDA/CONT /ISABEL CABRALES SEPULVEDA 45478891 – 2008”, pág. 9. 16 De acuerdo con la certificación de cumplimiento y la prórroga, CD fl. 125 archivo “ ISABEL CABRALES EPULVEDA/CONT/ISABEL CABRALES SEPULVEDA 45478891 – 2008”, págs. 11 y 13. 17 De acuerdo con la certificación de cumplimiento y la prórroga, CD fl. 125 archivo “ ISABEL CABRALES EPULVEDA/CONT/ISABEL CABRALES SEPULVEDA 45478891 – 2009”, pág. 14. 18 CD fl. 125 Archivo “ISABEL CABRALES EPULVEDA/CONT/ISABEL CABRALES SEPULVEDA 45478891 – 2010”, págs. 23.

18 CD fl. 125 Archivo “ISABEL CABRALES EPULVEDA/CONT/ISABEL CABRALES SEPULVEDA 45478891 – 2010”, págs. 23. 19 CD fl. 125 Archivo “ISABEL CABRALES EPULVEDA/CONT/ISABEL CABRALES SEPULVEDA 45478891 – 2009”, págs. 40, 41 y 47.12

Radicado No.: 11001-33-35-012-2017-00207-01

Demandante: ISABEL CABRALES SEPÚLVEDA

495-2010(Hospital El Tunal) 01-03-2010 30-06-201020 01-07-2010 30-09-201021 1645-2010 (Hospital El Tunal) 01-10-2010 31-10-201022 01-11-2010 31-01-201123 189-2011 (Hospital el Tunal) 01-02-2011 31-03-201124 01-04-2011 31-01-201225 812-2012 (Hospital el Tunal) 01-02-2012 30-05-201226 01-06-2012 31-12-201227 479-2013 (Hospital el Tunal) 01-01-2013 30-04-201328 01-05-2013 31-08-201329 26 1966-2013 (Hospital el Tunal) 08-10-2013 07-11-201330 08-11-2013 07-01-201431 570-2014 32 (Hospital el Tunal) 08-01-2014 07-05-201433 08-05-2014 07-03-201534 0380-2015 (Hospital el Tunal)

570-2014 32 (Hospital el Tunal) 08-01-2014 07-05-201433 08-05-2014 07-03-201534 0380-2015 (Hospital el Tunal) 08-03-2015 01-07-201535 02-07-2015 31-12-201536 7-2016 (Hospital el Tunal) 01-01-2016 28-02-201637 01-03-2016 30-06-201638 1126-2016 (Subred Sur) 01-07-2016 31-07-201639 - -

20 CD fl. 125 Archivo “ISABEL CABRALES EPULVEDA/CONT/ISABEL CABRALES SEP

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