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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00232-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00232-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-012-2017-00232-01

Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró “la prescripción de la indexación de las sumas reconocidas con ocasión al reajuste efectuado a través de la Resolución 1124 de 2003”, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora María Alicia Rojas de Celis, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio

costas a la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora María Alicia Rojas de Celis, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 001124 del 13 de agosto de 2003, a través de la cual se “negó la indexación de la mesada pensional ” de la demandante, “en disfrute de su pensión de jubilación y/o asignación mensual de retiro, reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada:

“[R]econocer y pagar a la actora (…) o a quien represente sus derechos, la reliquidación de su pensión de jubilación, la liquidación de la indexación de la primera mesada (Enero de 1993 hasta Noviembre 20 de 1995, pago retroactivo mediante Resolución 1124 de fecha 13

1 Folios 207 a 218 del expedientePágina 2 de 10

Radicación: 11001-33-35-012-2017-00232-01

Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS de agosto de 2003, despué s de 10 años de adquirido el derecho, hasta la ejecutoria de la sentencia), de las sumas reconocidas como reajuste a lo establecido en el artículo 116 de

Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS de agosto de 2003, despué s de 10 años de adquirido el derecho, hasta la ejecutoria de la sentencia), de las sumas reconocidas como reajuste a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, y dicho reajuste se deberá hacer conf orme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada (…).”

De otra parte, requirió: i) se disponga que la liquidación de la condena que se ordene en el presente asunto debe realizarse “mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia”, ii) se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC y iii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Mediante Resolución No. 1765 del 1° de diciembre de 1975 el Departamento de Cundinamarca ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la

señora María Alicia Rojas de Celis.

  • El 18 de marzo de 2003 la demandante solicitó “el reajuste regulado en la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 con la respectiva indexación del reajuste Pensional ”,
  • El 18 de marzo de 2003 la demandante solicitó “el reajuste regulado en la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 con la respectiva indexación del reajuste Pensional ”, requerimiento que fue negado a través del acto acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 59, 83 y 230. Ley 6ª de 1992: artículo 116, Decreto 2108 de 1992. Citó como precedente jurisprudencial las sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional C-531 de 1995 y SU - 1073 de 2012, así como la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1997 dentro del expediente No. 15723.

Como concepto de violación, expuso que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad en la medida que la entidad efectuó una interpretación errónea de la Ley 6ª de 1992 y omitió aplicar el incremento pertinente pese a ser una actuación que debe adelantarse de oficio.

Alegó que aunque en sentencia C-537 de 1995 se declaró inexequible el artículo 116 de la mencionada Ley 6ª de 1922 ello fue sólo de manera condicionada , de manera que las entidades del Estado de orden nacional o territorial sí se encuentran en la obligación de reconocer y pagar “el reajuste de aquellos jubilados que hubieran obtenido el status de jubilados antes del año 1989”, como es el caso de la accionante.

Insistió en que debe ordenarse el reajuste que se reclama, teniendo en cuenta que

reconocer y pagar “el reajuste de aquellos jubilados que hubieran obtenido el status de jubilados antes del año 1989”, como es el caso de la accionante.

Insistió en que debe ordenarse el reajuste que se reclama, teniendo en cuenta que corresponde a un derecho adquirido tal como lo ha dispuesto la H. Corte Supre ma de Justicia.Página 3 de 10

Radicación: 11001-33-35-012-2017-00232-01

Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que el acto administrativo acusado fue expedido conforme a derecho , pues se atendió a lo previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad.

Señaló que no le asiste derecho a la accionante a la indexación que reclama dado que la entidad ajusta anualmente la prestación de acuerdo con la variación del IPC, razón por la cual no existe desmejora frente a las demás pensiones ni se advierte un “detrimento económico en el valor de la mesada”.

Solicitó se condene en costas y a gencias en derecho a la parte demandante, aunque no efectuó mayores precisiones sobre el particular.

Propuso como excepciones las que denomi nó como “indebido agotamiento de la vía gubernativa” por cuanto la parte demandante no interpuso “ todos los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011 respecto de la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003” , “falta de

gubernativa” por cuanto la parte demandante no interpuso “ todos los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011 respecto de la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003” , “falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad” en el sentido de que no se presentó la conciliación extrajudicial, “prescripción” y “reconocimiento oficioso de excepciones”.

Se deja constancia que en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada por el a quo el 20 de junio de 20193 se desestimaron las excepciones de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” y “falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso declarar “la prescripción de la indexación de las sumas reconocidas con ocasión al reajuste efectuado a través de la Resolución 1124 de 2003 ”, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo limitó el problema jurídico del presente asunto a determinar si el reajuste efectuado en la Resolución No. 1124 de 2003, la entidad atendió lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad y si en consecuencia, es procedente la indexación de las sumas reconocidas en dicho reajuste.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial, explicando que el artículo 116 de la Ley 6ª

y el Decreto 2108 de la misma anualidad y si en consecuencia, es procedente la indexación de las sumas reconocidas en dicho reajuste.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial, explicando que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 contentivo del reajuste reclamado en el presente asunto fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C -531 de 1995. Sin embargo, indicó que dicho aparte “surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia y los reajustes pensionales establecidos en las mencionadas normas constituían un derecho adquirido”.

Resaltó que a través de la Resolución No. 1124 de 2003 se reajustó la pensión de la accionante atendiendo a lo previsto en la Ley 6ª de 1993 y el Decreto Reglamentario 2108,

2 Folios 225 a 231 del expediente 3 Folios 244 y 245 del expediente 4 Folios 264 a 275 del expedientePágina 4 de 10

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Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS dado que se efectuó “en un porcentaje de 28% el cual se aplicó distribuido en un 12% para 1993, 12% para 1994 y 4% para 1995; por cuanto la prestación había sido reconocida con anterioridad a 1981”: Así mismo, s ostuvo que la reliquidación de la prestación, de conformidad con la norma aplicable, generó una diferencia de $11.880.147.

Mencionó que la suma generada con el reajuste en cuestión no fue indexada. Sin embargo,

norma aplicable, generó una diferencia de $11.880.147.

Mencionó que la suma generada con el reajuste en cuestión no fue indexada. Sin embargo, precisó que las diferencias advertidas “se dieron solo en el interregno del 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002 ”, por lo que al finalizar tal anualidad se convirtieron en un valor unitario que “no tiene incidencia ni modifica en nada la base de liquidación pensional” , y en consecuencia, está sometida al fenómeno de prescripción.

Explicó que el derecho a la indexación de las diferencias advertidas que se reclama en el presente asunto se encuentra prescrito, teniendo en cuenta que i) mediante la Resolución 1124 del 13 de agosto de 2003 se ordenó el reconocimiento de unas diferencias en las mesadas y en dicho acto se dispuso que el pago se realizaría una vez se encontrara en firme, ii) la resolución se notificó el 1° de septiembre de 2003 por lo que la accionante contaba hasta el 1° de septiembre de 2006 para reclamar y iii) la solicitud en sede administrativa se elevó el 11 de octubre de 2011 “fecha para la cual su derecho ya se encontraba prescrito, por tanto dicha petición no tuvo la facultad de interrumpir la prescripción. Posteriormente , reitera tal pretensión acudiendo a la jurisdicción el 18 de agosto de 2016, para demandar el acto administrativo que ordenó el reajuste y no reconoció la indexación”.

Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y lo previsto por el H. Consejo de Estado en la materia, es pertinente condenar en costas a la parte demandante

Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y lo previsto por el H. Consejo de Estado en la materia, es pertinente condenar en costas a la parte demandante “en cuantía equivalente al diez por ciento del salario mínimo legal mensual del año 2019 (…) a favor de la entidad demandada”. Así mismo, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 2552 de 2004 corresponde destinar los remanentes del proceso al Consejo Superior de la Judicatura comoquiera que “cubrió los elementos necesarios para el funcionamiento del proceso”.

Finalmente dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR la prescripción de la indexación de las sumas reconocidas con ocasión al reajuste efectuado a través de la Resolución 1124 de 2003, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la Demanda, por las razones suscritas en el presente fallo.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, a favor de la entidad demandada con diez por ciento (10%) del S.M.M.L.V, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DESTINAR los remanentes de los gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la judicatura de conformidad con las razones expuestas (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

La parte accionante presentó recurso de alzada exponiendo los siguientes argumentos:

Resaltó que mediante Resolución No. 1124 de 2003 la entidad en efecto reconoció a favor de la señora Rojas de Celis el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo previsto

Resaltó que mediante Resolución No. 1124 de 2003 la entidad en efecto reconoció a favor de la señora Rojas de Celis el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo previsto

5 Folios 264 a 275 del expedientePágina 5 de 10

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Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 199 2. Sin embargo, indicó que dicho reajuste se otorgó sin la correspondiente indexación.

Alegó que aunque la accionada efectuó el reajuste para los años 1993, 1994 y 1995, “se abstuvo de realizar la respectiva indexación monetaria a la cual tiene derecho la demandante ya que solo se le reconoció derechos, consigo una remuneración económica que con el paso del tiempo pierden su valor adquisitivo, por razones de equidad y justicia se debe decretar la reliquidación (sic)”.

Insistió en que la indexación debió efectuarse “desde Enero de 1993 – 12%, 1994 -12% y 19954% en el porcentaje del 28% hasta la ejecutoria de la sentencia”.

De igual forma, mencionó extensa jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto a la indexación de la primera mesada pensional, los cuales considera son aplicables al caso

Finalmente, requirió:

“Por lo anterior solicito muy respetuosamente se sirva REVOCAR la sentencia de primera instancia, se ordene la INDEXACIÓN o ACTUALIZACIÓN de las sumas o valores reconocidos como reajuste regulado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto

“Por lo anterior solicito muy respetuosamente se sirva REVOCAR la sentencia de primera instancia, se ordene la INDEXACIÓN o ACTUALIZACIÓN de las sumas o valores reconocidos como reajuste regulado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por haberse reconocido 10 años después, sumas que no fueron indexadas o actualizadas, es de indicar al Despacho que la demandante señora MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS, actualmente es una persona de la tercera edad (92 años).”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte accionante y la entidad demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que atendiendo a los precisos términos del recurso, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar la indexación de las diferencias generadas a partir de la Resolución No. 1124 de 2003, a través de la cual se

el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar la indexación de las diferencias generadas a partir de la Resolución No. 1124 de 2003, a través de la cual se dispuso reajustar en los términos de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 la pensión de jubilación reconocida a la señora María Alicia Rojas de Celis o si por el contrario, tal como lo estableció el a quo , en el caso particular se presentó el fenómeno de la prescripción.Página 6 de 10

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Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS 5.3. Marco normativo y jurisprudencial

La Ley 6ª de 1992, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 116 lo siguiente:

ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenz arán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.

De esta manera se tiene que el reajuste pensional en comento tenía por objeto nivelar las prestaciones que fueron reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 y tuvieron

retroactivo.

De esta manera se tiene que el reajuste pensional en comento tenía por objeto nivelar las prestaciones que fueron reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 y tuvieron aumentos inferiores a los decretados por el Gobierno Nacional para los salarios nacionales.

La norma anterior fue reglamentada a través del Decreto 2108 de 1992 “por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional”, el cual dispuso:

ARTÍCULO 1o . Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así: (Negrilla fuera del texto).

% DEL REAJUSTE APLICABLE A

PARTIR DEL 1º DE ENERO

AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0En consecuencia, se tiene que la norma prevé la necesidad de efectuar una comparación, entre los aumentos efectuados a las pensiones y aquellos aplicados a los salarios del sector público nacional, y en el evento de encontrarse una diferencia a favor del pensionado correspondería aplicar los porcentajes que contempló el Decreto 2108 de 1992, ello sólo respecto de los años 1993, 1994 y 1995 y las prestaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

correspondería aplicar los porcentajes que contempló el Decreto 2108 de 1992, ello sólo respecto de los años 1993, 1994 y 1995 y las prestaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

De otra parte, se observa que la H. Corte Constitucional a través de sentencia C-531 de 1995 declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 al advertir una violación de la regla de unidad de materia, teniendo en cuenta que la mencionada ley regula asuntos de naturaleza tributaria mientras que el citado artículo 116 refiere a un reajuste pensional, es decir un tema de carácter laboral.

Sin embargo, el Alto Tribunal dispuso como garantía de los derechos adquiridos que la “declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia ”.

Así mismo, explicó q ue el derecho reconocido a favor de los pensionados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, corresponde a una situación jurídicaPágina 7 de 10

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Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS consolidada y agregó que la declaratoria de inexequibilidad de la norma no impide que se haga efectivo el reajuste para sus beneficiarios.

5.4. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto la señora María Alicia Rojas de Celis , solicitó la declaratoria de

haga efectivo el reajuste para sus beneficiarios.

5.4. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto la señora María Alicia Rojas de Celis , solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001124 del 13 de agosto de 2003 y a título de restablecimiento del derecho, reclamó “la reliquidación de su pensión de jubilación, la liquidación de la indexación de la primera mesada (…), de las sumas reconocidas como reajuste a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 ”.

El a quo limitó el problema jurídico del presente a determinar si el reajuste efectuado en la Resolución No. 1124 de 2003, la accionada atendió a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad y si es pertinente ordenar la indexación de las sumas reconocidas en dicho reajuste.

Al resolver dicho planteamiento, el juez de primer grado estableció i) la demandada, en el acto acusado, acudió a la norma aplicable lo que generó una diferencia de $11.880.147 por lo que la pretensión no tiene vocación en este sentido , ii) aunque la suma en mención no fue indexada dicho derecho se encuentra prescrito, atendiendo a la fecha de radicación de la solicitud en sede administrativa y la radicación de la demanda y iii) es pertinente condenar en costas a la parte demandante y ordenar que los remanentes del proceso se destinen al Consejo Superior de la Judicatura.

La decisión anterior fue controvertida por la parte accionante quien mencionó que aunque

en costas a la parte demandante y ordenar que los remanentes del proceso se destinen al Consejo Superior de la Judicatura.

La decisión anterior fue controvertida por la parte accionante quien mencionó que aunque a través de la Resolución No. 1124 de 2003 la entidad reconoció el reajuste solicitado en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, lo cierto es que lo otorgó sin la correspondiente indexación pese a tratarse de una remuneración económica “que con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo ”, de manera que la accionante tiene derecho a la actualización que se reclama . De igual forma, citó diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado , principalmente referentes a la indexación de la primera mesada pensional, los cuales considera son aplicables al caso.

De conformidad con lo aportado en el plenario, la Sala resalta los aspectos relevantes para la presente controversia, así:

  • Mediante Resolución No. 1765 del 1° de diciembre de 1975 6 el Fondo Prestacional de Cundinamarca reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora María Alicia Rojas de Celis , prestación que se reliquidó en actos administrativos posteriores.
  • El 18 de marzo de 20037 la accionante solicitó se efectuara el reajuste de que trata la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de la misma anualidad.
  • A través de la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003 la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, ordenó el
  • A través de la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003 la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, ordenó el reconocimiento y pago a favor de la accionante de la suma de $11’880147 “por concepto de la diferencia resultante de aplicar el reajuste de pensión ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto

6 Folios 92 y 93 del cuaderno principal 7 Folio 131 del expedientePágina 8 de 10

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Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS Reglamentario 2108 del mismo año, en relación con las mesadas percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002”.

En dicho acto se especificó que el valor de mesada pensional reajustada es de $126.830, a partir del 1° de enero de 1993, “aclarando que sólo se pagará la diferencia resultante de la mesada efectivamente pagada”.

  • El 1° de septiembre de 20038 la accionada notificó la decisión anterior a la señora María Alicia Rojas de Celis, quien indicó “acepto y renuncio a términos”.
  • En audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada por el a quo el 20 de junio de 20199 se decretó como prueba de oficio requerir a la entidad demandada a fin de que explicara el procedimiento adelantado en la liquidación presentada en la Resolución No. 1124 de 2003, precisando si las diferencias advertidas fueron o no objeto de indexación.

En respuesta a lo anterior el liquidador de la demandada explicó10:

fin de que explicara el procedimiento adelantado en la liquidación presentada en la Resolución No. 1124 de 2003, precisando si las diferencias advertidas fueron o no objeto de indexación.

En respuesta a lo anterior el liquidador de la demandada explicó10:

La liquidación del reajuste por cuenta de la ley 6/92, incluye un porcentaje de 28% adicional a los reajustes legales que año a año establece el gobierno nacional para mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Este porcentaje debía aplicarse en tres aumentos así: a partir del año 1993, en un 12%, en 1994 otro 12% y para 1995 un 4% para completar el porcentaje total de 28%.

En la liquidación se toma el valor la pensión que la persona tenía en nómina a 31 de diciembre de 1992, a este valor se le aplica además del porcentaje legal establecido para cada año el porcentaje adicional del reajuste de ley 6/92, de esta forma establecemos una columna de valor de pensión reajustada, que al comparar con el valor de pensión pagada arroja una diferencia a favor del pensionado año tras año y mes por mes; en la resolución No.1124 de 2003 se canceló con corte a diciembre 31 de 2003 un retroactivo de las diferencia de mesadas y primas, llegando a una suma de $11.880.147. Estas diferencias no fueron indexadas.

El día 11 de octubre de 2011 la pensionada solicit ó la indexación de estas diferencias las cuales fueron negadas por cuanto ya había operado el fenómeno de la prescripción, al pasar más de 3 años entre el pago de las diferencias y la solicitud de pago de la indexación sobre estas diferencias. Es importante aclarar que una vez se

diferencias las cuales fueron negadas por cuanto ya había operado el fenómeno de la prescripción, al pasar más de 3 años entre el pago de las diferencias y la solicitud de pago de la indexación sobre estas diferencias. Es importante aclarar que una vez se canceló el retroactivo el valor de la pensión también fue actualizado en nómina y a partir de este momento ya dej o de existir alguna diferencia en la mesada de pensión. (Negrilla fuera del texto).

La prueba documental anterior fue incorporada al expediente en diligencia del 23 de septiembre de 201911 sin que obre oposición de la parte accionante.

Descendiendo al caso concreto , la Sala considera pertinente precisar que la parte recurrente parece confundir los conceptos de indexación respecto a la suma pagada como el reajuste de que trata la Ley 6ª de 1992 y la indexación de la primera mesada pensional pese a que e stos corresponden a escenarios distintos y en ese sentido, no presentan el mismo alcance.

Al respecto, se tiene que el reajuste de que trata la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad se efectuaba a fin de co mpensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional otorgadas con

8 Folio 107 del expediente 9 Folios 244 a 245 del expediente 10 Folio 255 del expediente 11 Folio 259 del expedientePágina 9 de 10

Radicación: 11001-33-35-012-2017-00232-01

Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS anterioridad al año 1989, modificación que se hace sólo respecto de los años 1993, 1994 y

Radicación: 11001-33-35-012-2017-00232-01

Demandante: MARÍA ALICIA ROJAS DE CELIS anterioridad al año 1989, modificación que se hace sólo respecto de los años 1993, 1994 y

1995. De manera que la indexación de las diferencias advertidas corresponde a un pago único susceptible de reclamación a partir del acto administrativo que reconoce dicho reajuste.

Contrario a esto, la indexación de la primera mesada procede para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones, en los eventos en que la adquisición del status pensional y su reconocimiento o pago efectivo no se realice en el mismo periodo, es decir, en los casos en los que i) la persona cumple el tiempo de servicios en un periodo distinto al de la edad o ii) la e ntidad de previsión expide el acto de reconocimiento con posterioridad a la adquisición del status pensional, aspectos que no corresponden al objeto de debate del presente caso.

Explicado lo anterior, se advierte que, tal como se indicó en la decisión de primer grado, en controversias como las que se discute en el presente asunto es claro que el valor de la indexación es un monto que debía pagarse en una única oportunidad, esto es, como un solo capital consolidado, que se hizo exigible desde la expedición del acto que reajustó la pensión, es decir, a partir de la Resolución No. 1124 del 13 de agosto de 2003, por lo que no puede ser reajustado mes a mes, dado que no tiene incidencia en el monto de las mesadas futuras.

En ese sentido, se tiene que la entidad demandada, al reconocer que otorgó el reajuste de que trata la Ley 6ª de 1992 pero que no actualizó

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