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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00233-01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00233-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2017-00233-01

DEMANDANTE: JORGE OCTAVIO VARGAS MÉNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA - SANCIÓN DISCIPLINARIA

Como quiera que el proyecto traído a Sala por la Dra. Amparo Oviedo Pinto, no alcanzó los votos necesarios para ser aprobado, por lo que resultó derrotado, cambia de ponente, correspondiendo al suscrito elaborar el nuevo proyecto.

Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y la apelación adhesiva d e la parte accionante, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el dieciocho (18) de febrero de dos mil ve inte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró

demanda.

ANTECEDENTES:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en la que solicita se declare la nulidad de: i) El fallo de primera instancia de fecha 14 de oct ubre de 2016, proferido dentro del proceso disciplinario GRUTE -2015-32, mediante el cual se le declaró responsable disciplinariamente en su calidad de Coronel y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años; ii) fallo de segunda instancia de fecha 26 de diciembre de 2016, que confirmó la anterior decisión, aclarado mediante auto del 23 de enero de 2017; y iii) Decreto 0516 del 30 de marzo de 2017, expedido por el Presidente de la República, que ejecutó la sanción impuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la eliminación de la anotación de las sanciones impuestas en su hoja de vida y en el registro de los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral por la alteración grave a sus condiciones de existencia.

Igualmente, pidió que la entidad demandada d é cumplimiento a la sentencia definitiva

Nación, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral por la alteración grave a sus condiciones de existencia.

Igualmente, pidió que la entidad demandada d é cumplimiento a la sentencia definitiva dentro de los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA, y que los valores que resulten liquidados se actualicen en la forma dispuesta en el artículo 195 ibidem.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación:

Manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1986 y, cuando ocupaba el grado de Coronel, sin justificación alguna, por Acta 005 de 2013, la Junta de Generale s presidida por el entonces General y Director de la Policía Rodolfo Bautista Palomino, decidió no recomendar su selección para realizar los cursos reglamentarios para el ascenso al grado de Brigadier General ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Indicó que semanas antes de la convocatoria, la Inspección General de la Policía le inició una investigación bajo el radicado INSGE -2013-61, por conducta inexistente, la cual se archivó meses después de su no llamamiento a curso, lo que a su juic io demuestra el objetivo de la misma.

Sostuvo que fue objeto de persecución por e l aludido Director General de la Policía, pues pese a continuar vinculado con la Policía, no le fue asignado cargo durante aproximadamente un año y medio, lapso durante el cual fue solicitado su retiro en varias ocasiones ante el Ministerio de Defensa Nacional, no obstante, el titular de esa Cartera rechazó esos requerimientos.

aproximadamente un año y medio, lapso durante el cual fue solicitado su retiro en varias ocasiones ante el Ministerio de Defensa Nacional, no obstante, el titular de esa Cartera rechazó esos requerimientos.

Que el Capitán Jhon Jorge Lasso Lara, Secretario Privado del General Rodolfo Palomino, fue sancionado disciplinariamente en primera instancia con destitución e inhabilidad por 10 años, porque al ser requerido por unos Patrulleros, descendió de su vehículo “en alto grado de exaltación y aparente estado de embriaguez”, se negó a identificarse y de forma grosera les manifestó “ USTEDES NO SABEN QUIÉN SOY YO, Y NO SABEN CON QUIÉN SE ESTÁN METIENDO”, para proceder a hacer llamadas desde su celular “indicando ser un oficial activo de la policía en el grado de capitán de apellido LAZO y quien era el secretario privado de mi general Z -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1…” (Z1 es el distintivo del Director General de la Policía Nacional), hecho que fue ampliamente publicado por diferentes medios de comunicación.

Sin embargo, el fallo de primera instancia fue declarado nulo en su totalidad mediante providencia del 22 de julio de 2015 expedida por el Inspector General de la Policía Carlos Ramiro Mena Bravo, quien también fungió como fallador de primera instancia en el proceso disciplinario del aquí demandante.

Un Coronel de la Institución presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, en la que denunció actuaciones tendientes a favorecer los resultados de la investigación

disciplinario del aquí demandante.

Un Coronel de la Institución presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, en la que denunció actuaciones tendientes a favorecer los resultados de la investigación disciplinaria adelantada contra el Secretario Privado del General Rodolfo Palomino.

Señaló que el 13 de agosto de 2015, fue citado por el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón a la Base de la Fuerzas Aérea CATAM para tratar en otros asuntos, posibles irregularidades presentadas sobre el caso del Capitán John Jorge Lasso Lara, siéndole impartidas instrucciones para verificar el caso en comento, incluyendo a los señores Almirante Álvaro Echandía Durán de la Agencia Nacional de Inteligencia y al General Gilberto Ramírez Calle.

Pese a que el fallo de primera instancia contra el Secretario Privado del General Rodolfo Palomino fue declarado nulo, el 10 de septiembre de 2015 el Canal Caracol, en su programa Noticias Caracol, como noticia de última hora, informó que el Secretario Privado del General Rodolfo Palomino había sido destituido. Para sustentar esa información, proyectó un documento del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, el cual contenía información personal del referido Oficial.

Por lo anterior, se abrió investigación disciplinaria en contra del actor mediante auto del 13 de septiembre de 2015, por presuntamente haber sustraído ese documento en perjuicio de un tercero y, a partir del 18 de septiembre de 2015, f ue retirado del servicio activo de la institución por llamamiento a calificar servicios, mediante Decreto Presidencial 2187 del 11 de noviembre de 2015, acto motivado en la supuesta sustracción del documento en cita,

institución por llamamiento a calificar servicios, mediante Decreto Presidencial 2187 del 11 de noviembre de 2015, acto motivado en la supuesta sustracción del documento en cita, pese a que, para ese momento, la investigación disciplinaria en su contra aún estaba en indagación preliminar.

El proceso disciplinario culminó en primera instancia con sentencia del 14 de octubre de 2016, que lo declaró responsable de infringir el art ículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años, decisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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confirmada en segunda instancia mediante providencia del 26 de diciembre de 2016, aclarada mediante auto del 23 de enero de 2017.

Mediante Decreto 516 del 30 de marzo de 2017, el Presidente de la República ejecutó la sanción impuesta en los fallos disciplinarios.

Destacó que los anteriores hechos generaron al demandante y a su familia una alteración anormal, negativa y drástica, cambios bruscos y relevantes en sus condiciones de existencia y lo afectó en su dignidad, honra y buen nombre.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda, con escrito de folios 415 a 425, en el que señala que lo alegado por la parte actora no guarda relación con el objeto del litigio, toda vez que se refiere a una investigación disciplinari a diferente a la

folios 415 a 425, en el que señala que lo alegado por la parte actora no guarda relación con el objeto del litigio, toda vez que se refiere a una investigación disciplinari a diferente a la que finalizó con los fallos disciplinarios de 1° y 2° instancia mediante los cuales se responsabilizó disciplinariamente al actor, y que son objeto del presente litigio.

Consideró que l a alegada persecución laboral por parte del Director General de la Institución debe ser probada, ya que no existen antecedentes ante la autoridad competente.

Si bien el actor manifestó que estuvo reunido con el Presidente de la República, quien le impartió órdenes específicas sobre el caso del Capitán John Jorge Lasso Lara, de quien se filtró la información, dentro del plenario no obra ninguna prueba que demuestre esa reunión o la orden impartida.

Lo señalado en el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no es objeto del presente litigio, sino que lo que aquí se debate es la legalidad de los fallos disciplinarios.

Los actos demandados se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso, esto es, las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, fueron expedidos por los funcionarios competentes luego de un adecuado análisis de las pruebas sometidas a la sana critica, y durante el desarrollo del proceso disciplinario se garantizaron los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el debido proceso, defensa, contradicción, publicidad, entre otros.

Las presuntas alteraciones emocionales que padeció el demandante y su núcleo familiar son apreciaciones subjetivas, ya que no se encuentran acreditadas dentro del plenario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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son apreciaciones subjetivas, ya que no se encuentran acreditadas dentro del plenario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El Decreto 516 del 30 de marzo de 2017 aquí demandado es un acto de mera ejecución de la sanción, que no está sujeto a control jurisdiccional.

Propuso como excepción “Actos administrativos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, pues los actos acusados no adolecen de ninguno de los vicios establecidos en el artículo 143 del CPACA.

Frente a la presunta violación al debido proceso, señaló que al demandante se le garantizó la asistencia de su abogado de confianza, quien asumió su defensa, allegó pruebas, y presentó alegatos. Además, fueron presentadas recusaciones, nulidades y recursos, todos los cuales fueron debidamente resueltos, y se garantizó la presencia del Ministerio Público.

Frente al presunto abuso de poder, in dicó que fueron constantes las recusaciones contra el funcionario investigador, y todas fueron resueltas por el recusado y su superior jerárquico. Además, dada la condición y grado del demandante, correspondía al Inspector General de la Policía Nacional ad elantar la investigación, sin que sea posible aducir que ser parte de la Junta de Generales, donde se somete el estudio del personal de Oficiales superiores para su recomendación o no al grado inmediatamente superior, conlleve interés en su retiro de la in stitución o para adelantar la investigación, pues la potestad disciplinaria está

la Junta de Generales, donde se somete el estudio del personal de Oficiales superiores para su recomendación o no al grado inmediatamente superior, conlleve interés en su retiro de la in stitución o para adelantar la investigación, pues la potestad disciplinaria está sometida al imperio de la ley, y su cargo lo autoriza para ello, sin que el demandante haya aportado prueba en contrario.

El fallador disciplinario sustentó su decisión, basa do en el material probatorio aportado y recaudado, valoró cada pieza procesal y en conjunto, y bajo las reglas de la sana crítica, determinó que había lugar a responsabilizar al disciplinado, decisión confirmada en segunda instancia.

El actor, en cada un a de las etapas del proceso disciplinario tuvo la oportunidad procesal para interponer nulidades, recursos y demás solicitudes, en aras de sanear cualquier irregularidad, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en juez disciplinario de tercera instancia para dirimir controversias en ese ámbito.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – FALLO

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte ( 2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento, ordenó a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, eliminar las anotaciones en la hoja de vida del demandante, así como el registro de los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Por último, condenó en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión señaló que, mediante auto del 29 de octubre de 2015, se vinculó, entre otros funcionarios, al demandante a la indagación preliminar, sin que se precise la conducta investigada. Sólo hasta el auto de citación a audiencia del 26 de noviembre de 2015, se estableció que el presunto comportamiento desplegado por el accionante fue el descrito en el artículo 34 numeral 30 literal c) de la Ley 1015 de 2006.

Del material probatorio aportado dentro del plenario, encontró que, en un primer momento, se inició la investigación disciplinaria por irregularidades referentes a “consultas realizadas a través de sistemas de información de la Policía Nacional” , situación que no se enmarca como una conducta típica. Posteriormente, con la recepción y análisis de algunas pruebas, se le atribuyó el tipo disciplinario que establece: “Respecto de los documentos. Sustraerlos en perjuicio de un tercero”.

Sobre la falta disciplinaria señaló que cuenta con los siguientes elementos:

  • Sujeto • Verbo rector: Sustraer • Objeto: Documento • Ingrediente subjetivo: Dirigida a causar perjuicio a un tercero • Antijuridicidad o ilicitud de la conducta: Desconocimiento del deber funcional.
  • Verbo rector: Sustraer • Objeto: Documento • Ingrediente subjetivo: Dirigida a causar perjuicio a un tercero • Antijuridicidad o ilicitud de la conducta: Desconocimiento del deber funcional.

Frente al primero de estos elementos, es decir, el sujeto, señaló que no se discute en este caso la condición disciplinable del accionante, pero sí su autoría de la conducta. En efecto, la entidad basó la imputación de la conducta en pruebas que demostraron que el demandante, en compañía del señor Héctor Ricardo Parra, consultaron información referente al Capitán Jhon Jorge Lasso, en un equipo de cómputo que no pertenecía a ninguno de los dos. Sin embargo, del material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria también se pudo establecer que el día de los hechos se efectuaron en total 7 consultas o ingresos para esa información, y sólo 2 de ellas fueron hechas por el usuario

HECTOR PARRA.

Que el ingreso de otras personas al sistema SIATH del cual presuntamente se extrajo el documento, fue corroborado por testimonios dentro del proceso disciplinario, entre ellos, el de la Subcomisaria Consuelo Vásquez Franco y de los Patrulleros Fredy Alexander Ruiz yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Julio César Lara Álvarez, personal que, unánimemente en sus declaraciones, señalaron que consultaron la información del Capitán John Jorge Lasso Lara para el día de los hechos,

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Julio César Lara Álvarez, personal que, unánimemente en sus declaraciones, señalaron que consultaron la información del Capitán John Jorge Lasso Lara para el día de los hechos, esto es, el 27 de agosto de 2015. Igualmen te, el Subteniente John Edison Barajas, como perito en informática forense, declaró que 5 usuarios más consultaron la información del Capitán John Jorge Lasso el día de los hechos.

Por lo anterior, a juicio del a quo, es evidente que no se logró demostrar que la sustracción del documento en mención , fuese, sin lugar a duda, imputable al accionante. En efecto, pese a que 7 usuarios accedieron a la información el día que se sustrajo el documento, solo 2 fueron investigados y sancionados.

Indicó que , según el fallo acusado, el argumento angular que esgrimió el operador disciplinario se fundó en que el demandante se valió de equipos de cómputo y cuentas de otros policiales para consultar la información, por lo que era dable asumir también que la sustracción de dicho documento sólo podía haberse realizado por el Oficial Vargas Méndez y no por los demás oficiales que ese mismo día ingresaron al aplicativo SIATH. Para el Juez de primera instancia, si bien el razonamiento realizado se sustenta en un indicio grave, no es suficiente para determinar la autoría, pues no fue objeto de prueba la justificación que brindó el accionante. Ello, por cuanto de ninguna de las pruebas recaudadas se pudo concluir que fue el demandante quien entregó el documento al medio de comunicación. Por lo anterior, la duda debió resolverse a favor del disciplinado (artículo 6° de la Ley 1015 de

concluir que fue el demandante quien entregó el documento al medio de comunicación. Por lo anterior, la duda debió resolverse a favor del disciplinado (artículo 6° de la Ley 1015 de 2006), ante la ausencia de certeza o convicción de la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.

Respecto al verbo rector, que en el caso concreto es “sustraer” señaló que le asiste razón al ente enjuiciado en el fallo sancionatorio cuando afirma que la información que se filtró a los medios de comunicación pudo haber sido sustraída por cualquier medio idóneo , dado que por tratarse de sistemas que no manejan la información a través de soportes físicos sino de datos que reposan de manera electrónica en las centrales internas de datos, es correcto concluir que basta con solo la captura de un pantallazo o de un registro fotográfico para entender que la información fue sustraía de su fuente.

Sin embargo, aclaró que la entidad demandada nunca estableció expresamente, ni pudo determinar con certeza cuál fue el medio utilizado para la extracción del documento digital, debido a que en el peritaje realizado al equipo de cómputo no se encontró impresión de pantalla a la información, ni se localizó la imagen publicada en los medios de comunicación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuanto al objeto, indicó que, no existe duda de que la información sustraída tiene el carácter de ser un documento.

Ahora bien, respecto del cuarto elemento, esto es, que la sustracción del documento haya

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En cuanto al objeto, indicó que, no existe duda de que la información sustraída tiene el carácter de ser un documento.

Ahora bien, respecto del cuarto elemento, esto es, que la sustracción del documento haya sido con el fin de perjudicar a un tercero, encontró que el Capitán John Jorge Lasso, de quien se filtró la información, manifestó no tener conocimiento sobre cuál noticia originó la investigación llevada a cabo en contra del demandante. Además, dentro de la investigación disciplinaria tampoco se determinó la existencia de un motivo por el cual el actor quisiera causarle un perjuicio al Capitán Lasso. Por el contrario, el mismo Capitán manifestó que ni siquiera conocía al demandante.

Sobre el particular, consideró que cobran especial relevancia las afirmaciones rendidas por el accionante en su declaración, cuando manifestó que su intención con la consulta de la información no era causarle un daño al citado Capitán, sino cumplir las órdenes impartidas por el Presidente de la República en cuanto a mantenerlo informado respecto de ciertos hechos que se venían presentado en el círculo más cercano a la Dirección General de la Policía Nacional. O incluso, como lo afirmó el mismo Capitán, una intención institucional, de colaboración y altruista, pues ante la opinión pública la imagen de la institución se veía favorecida al entender que se sancionó a quien faltó a la ética, y no que fue absuelto por error procedimental.

Por lo ant erior, dentro del trámite disciplinario tampoco se logró demostrar de manera fehaciente y sin lugar a duda la intención de causarle un daño a un tercero , imputada al

error procedimental.

Por lo ant erior, dentro del trámite disciplinario tampoco se logró demostrar de manera fehaciente y sin lugar a duda la intención de causarle un daño a un tercero , imputada al actor, pues si se hubiesen atendido con igual detenimiento las razones de defensa esgrimidas por el disciplinado, se hubiera valorado su intención de denunciar actos que en su sentir afectaban la imagen de la institución, deber que como funcionario además le exige la ley.

Frente al elemento de antijuridicidad, señaló que el derecho disciplinario sólo debe valorar la inobservancia de normas positivas en cuanto impliquen el quebrantamiento del deber funcional, es decir, en cuanto afecten fines y funciones del Estado. Así entonces, la sustracción del documento ha debido desconocer la buena marcha del servicio público.

En el caso de autos, según el Informe del Investigador de Campo recaudada en el proceso disciplinario, en la noticia publicada en el Noticiero Caracol se evidencia una imagen de donde se pueden observar datos, como la fuerza a la cual pertenecía el Capitán, su grado, sus apellidos, su unidad laboral, su especialidad, su tiempo de servicio y su fotografía. Todas esta s, que para el a quo , no afect aron los fines y funciones del servicio , comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sustraer un documento que contiene información calificada como de público conocimiento y no de carácter reservado, como lo sostuvo la entidad en las providencias acusadas.

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sustraer un documento que contiene información calificada como de público conocimiento y no de carácter reservado, como lo sostuvo la entidad en las providencias acusadas.

De otra parte, consideró que se vulneró el debido proceso, pues la conversación telefónica sostenida entre el demandante y el Intendente Héctor Ricardo Parra Méndez y aportada dentro del proceso disciplinario, se interpretó de manera parcializada, cuando lo que debió hacerse, en garantía del derecho de defensa, era gestionar la prueba respectiva a fin de determinar la veracidad de lo dicho por el accionante en cuanto a la orden del Presidente de la República, pues de dicha conversación no se puede concluir, como lo hizo la entidad demandada, que la orden del alto mandatario no era cierta.

Recordó que el Estado t iene la obligación de buscar la verdad material y probar tanto los hechos favorables como los desfavorables al investigado, y en el caso de autos, la entidad desconoció el derecho de defensa, pues debió decretar pruebas que determinaran la veracidad de los argumentos expuestos por el accionante.

Con fundamento en el anterior análisis, concluyó que:

  • El demandante no incurrió en la conducta tipificada en el artículo 34 numeral 30 literal c) de la Ley 1015 de 2006, por cuanto no confluyeron todos los e lementos de la norma que consagran la infracción investigada. • No se acreditó que el demandante haya incumplido un deber funcional o que haya ejercido una conducta u omisión que interfiriera en el ejercicio adecuado de la función estatal o el deber funcional, por cuanto la información consultada no tiene el carácter de reservada, sino que es pública.

ejercido una conducta u omisión que interfiriera en el ejercicio adecuado de la función estatal o el deber funcional, por cuanto la información consultada no tiene el carácter de reservada, sino que es pública. • No existe prueba del motivo por el cual el demandante quisiera causar un perjuicio al Capitán Lasso. • Al existir dudas, el operador disciplinario debió acudir a la presunción de inocencia y debió resolverlas a favor del disciplinado. • No se demostró que el demandante tuviera el conocimiento, el deseo o la voluntad de realizar una conducta para quebrantar la norma, causar daño o actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público.

Finalmente, negó los perjuicios de orden material, moral y la alteración grave a las condiciones solicitadas por el actor, por cuanto no se probó su causación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Como fundamento, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

APELACIÓN ADHESIVA

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación adhesiva , con el fin de que se resuelva favorablemente lo atinente al reconocimiento de las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

presentó recurso de apelación adhesiva , con el fin de que se resuelva favorablemente lo atinente al reconocimiento de las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

Señaló que para el demandante fue tan perjudicial la sanción de 12 años de inhabilidad impuesta que desde el año 2016 hasta la fecha, le ha sido vedado su derecho fundamental al trabajo, pues al momento de la sanción no contaba ni siquiera con 55 años de edad, se encontraba en plena etapa productiva a nivel laboral, es una persona con alto nivel de capacitación y experiencia como administrador de empresas, bilingüe, piloto de helicóptero y de avión, pero por la sanción, no ha po dido acceder a otros cargos públicos ni a la celebración de contratos con el Estado. También ha visto restringido su acceso al trabajo en el sector privado, pues para ello se le exige la acreditación de carencia de antecedentes disciplinarios.

Además, la defensa y representación jurídica en las diferentes actuaciones (disciplinaria, administrativa, penal) derivadas de los hechos que dieron origen a este proceso generaron y continúan generando erogaciones de tipo pecuniario para el actor. Sobre el daño moral causado al actor, se aportó la valoración del daño psicológico suscrita por una profesional, así como dos testimonios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa procesal, el apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.

Por su parte , la apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la

En esta etapa procesal, el apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.

Por su parte , la apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación adhesiva y señaló que la entidad de mandada noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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enunció las razones o motivos de discrepancia con la sentencia impugnada, por lo que el recurso carece de objeto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procurador 129 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto favorable a las pretensiones y, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Consideró bastante antitécnico el pliego de cargos en la formulación de la acusación, pues sólo enunció en letras negritas unos apartes de una norma, en lugar de realizar de manera concreta la acusación, que aparece rezagada a lo largo del acápite, y confu ndió la descripción de la conducta con la formulación del cargo o acusación disciplinaria.

En ese pliego de cargos además sólo se observa que al actor se le imputó una falta disciplinaria, más no se le indicó aquello que le correspondía hacer en virtud de su cargo y función y no hizo, o aquello en lo que se extralimitó, o aquello que no le estaba permitido hacer e hizo.

No existe disposición alguna que señale los deberes funcionales del accionante. Basta con

función y no hizo, o aquello en lo que se extralimitó, o aquello que no le estaba permitido hacer e hizo.

No existe disposición alguna que señale los deberes funcionales del accionante. Basta con mirar el acápite de normas violadas del

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