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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00253-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00253-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Reconoce y ordena a favor de la señora ( …), la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales ordinarias desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre d e 2016, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta del hospital en el empleo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, tomando como base de liquidación el 100% de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, en los términos expuestos en la parte motiva / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD – Ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones, mes a mes por el monto que hiciere falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios percibidos por la contratista y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar al respectivo fondo, la suma faltante por este concepto deberá ser cancelada en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados con ocasión de la existencia de relación laboral entre la señora (…) y la entidad demandada, derivada de su vinculación contractual, conforme fue declarada en la sentencia de primera instancia;

derechos prestacionales y laborales reclamados con ocasión de la existencia de relación laboral entre la señora (…) y la entidad demandada, derivada de su vinculación contractual, conforme fue declarada en la sentencia de primera instancia; (ii) si debe precisarse que los emolumentos reconocidos a favor de la demandante deben ser liquidados conforme al cargo equivalente que desarrollaba las mismas funciones de enfermería en la planta del hospital; (iii) si es procedente o no la condena en costas impuesta a la parte accionada?

Extracto: “(…) Se observa, que en la planta de personal de la entidad demandada en el tiempo en que suscribió los contratos de prestación con la Subred integra da de Servicios de Salud Norte E.S.E. existía el empleo de Auxiliar Área de salud, código 412, grado 17, que realizaba las labores de enfermería, como qued ó expuesto en el fallo de primera instancia. (…) Del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y la entidad demandada, se evidencia que el objeto era la prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería en la Unidad de Prestación de Servicios del Hospital de Engativá II Nivel y, en sus cláusulas consta que l as actividades a realizar (…) El Director de Talento Humano de la Subred Integrad a de Servicios Norte E.S.E, informó que de acuerdo con la planta de personal del Hospital

de Engativá, establecida en los Acuerdos No. 7 de 2006, 7 de 2008 y 010 de 2017, cuenta con el empleo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, con las funciones de Auxiliar de Enfermería que, pa ra el cargo, según el Acuerdo No. 7 de 2008 (…)

cuenta con el empleo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, con las funciones de Auxiliar de Enfermería que, pa ra el cargo, según el Acuerdo No. 7 de 2008 (…) Siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado (…) en principio si la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el contratista. Sin embargo, cuando existe el empleo e n planta que desarrolle tales funciones en igualdad de condiciones, se debe tener en cuenta como base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos salariales. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que en la planta de personal de la entidad demandada en el tiempo en que suscribió los contratos de prestación con la Subred integrada de Servi cios de Salud Norte E.S.E. estaba creado el empleo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, que realizaba las labores de enfermería con una asignación básica de $1.713.477 para el año 2016 y, la demandante se le canceló un valor mensual de $1.459.200, como lo certificó la entidad (…) ésta tiene dere cho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones que el cargo homólogo, existe nte en la planta de personal de la entidad, en el lapso de tiempo en que se declaró la relación laboral, aspecto que será precisado en la sentencia, adicionando su NUMERAL SEGUNDO. (…) Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” deconformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española (…) para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba d e su

NUMERAL SEGUNDO. (…) Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” deconformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española (…) para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba d e su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso. (…) sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó vencida. (…) Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso (...) ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario. (…) La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó (…) atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de la parte accionada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas. (…) cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y

ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas. (…) cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u o bjetivo. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del juez de primera instancia de condenar a la entidad demandada al pago de costas no es acertada y, por lo tanto, en cuentra mérito para revocar esa decisión. (…) En consecuencia, de lo anterior, se confirmará parcialmente la Sentencia de primera instancia. Se ADICIONARÁ el numeral SEGUNDO, para precisar el periodo en que surge el pago de salarios y prestaciones sociales ordinarias, su base de liquidación, los aportes en pensión y para negar el pago y/o devolución de aportes con destino al sistema de salud, de acuerdo con lo indicado en precedencia y REVOCARÁ el numeral SEXTO, que condenó en costas a la parte demandada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 17 de enero de 2012, 11 001-03-15-0002011-00615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de octubre de 2017. 8100123-33-000-2013-00118-01(0973-16); Subsección “B”, de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, Nos. 68001-23-31-000-2010-00056-01(254314) y 5200123-33-000-2014-00062-01(4095-15), Dres. Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera, Sala Plena, Dr. Danilo Rojas Betancourth. 05001 2331 000 2001 03068 01. 46005. Actor: Darío de Jesús

Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera, Sala Plena, Dr. Danilo Rojas Betancourth. 05001 2331 000 2001 03068 01. 46005. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 14 37 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2017-00253-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA CESPEDES MURILLO

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD NORTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Doce ( 12)

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20171100061891 del 26 de abril de 2017,

que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre la señora Luz Stella Céspedes Murillo y el Hospital de Engativá II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E , en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios desde el año 2006 hasta la fecha.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y paguen las acreencias, consistentes en las diferencias salariales dejadas de percibir entre los servicios renumerados por prestación de servicios y los salar ios legales y convencionales que percibieron los que ocupaban el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

renumerados por prestación de servicios y los salar ios legales y convencionales que percibieron los que ocupaban el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual ha existido la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, primas de carácter legal y extralegal y, vacaciones en dinero causadas. Asimis mo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y caja de compensación; a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 y el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados.

Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. La actora ha laborado de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Engativá II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la fecha.

2. La demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, para

cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la fecha.

2. La demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería, funciones que tienen incidencia directa en la misión de la entidad, cumpliendo un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con turnos de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, incluyendo domingos y festivos. Señala que estuvo sometida a órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, las señoras Patricia González y Patricia Ortíz.

3. Durante su labor en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., percibió una remuneración constante por su trabajo que se le consignaba mensualmente en su cuenta bancaria.

4. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, descontándose también en cada pago el impuesto del ICA y retención en la fuente.

5. Señala que durante el tiempo en que ha celebrado con la entidad los contratos de prestación de servicios, no se le reconocieron ni pagaron salarios ni prestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sociales que le correspondían.

6. Destaca que era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo, al igual

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sociales que le correspondían.

6. Destaca que era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo, al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos, y para ausentarse debía solicitarles autorización. No podía delegar funciones laborales, y las realizaba de manera personal.

7. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el hospital para el desarrollo de sus actividades como Auxiliar de Enfermería, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, con la diferencia que estos estaban vinculados a la planta de personal, percibían salarios más altos, y disfrutaban de todas las prestaciones legales.

8. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado como Auxiliar de Enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, petición que fue negada mediante el Oficio acusado 20171100061891 del 26 de abril de 2017.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Refiere que la actora desarrollo una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por normas de derecho privado, Ley 80 de 1993 y Ley 100 del mismo año, y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.

regulada por normas de derecho privado, Ley 80 de 1993 y Ley 100 del mismo año, y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.

Manifiesta que la accionante se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas, lo que incluye el cumplimiento de un horario el hecho de recibir una serie de instrucciones y, reportar informes sobre sus resultados, que no implican subordinación y, no sirven para desvirtuar la relación contractual que existió con la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y ausencia del vínculo laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida en Audiencia el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

En desarrollo de lo establecido en los artículos 23 y 52 de la Constitución Política, se aplica el principio de la primacía de la realidad para garantizar los derechos de los trabajadores en los eventos en que se celebran contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, vinculación que no genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales

encubrir una verdadera relación laboral.

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, vinculación que no genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales y, su finalidad es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, cuando no puede realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados

Por ende, quien reclama el reconocimiento de prestaciones laborales debe acreditar los elementos de la relación laboral; la remuneración, la subordinación y prestación del servicio de manera personal.

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, y del estudio de las pruebas aportadas, determinó que la accionante estuvo vinculada al servicio de la entidad hospitalaria a través de contratos de prestación de servicios en calidad de Auxiliar IIAuxiliar de Enfermería entre los años 2009 y 2016, no desde el 2006 como lo indicó la parte actora en la demanda.

Evidencia de la documental obrante que la demandante cumplió la labor de manera personal y subordinada, sometida a cumplimiento de unos turnos previamente asignados por la Jefe Coordinadora de los Auxiliares de Enfermería en la Unidad que le fueran impuestos con los

1 Fls. 204-218TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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elementos que el hospital le suministraba para el desarrollo de sus labores de enfermería y en contraprestación se le canceló la correspondiente remuneración mensual.

Determinó que las labores que desarrolló como Auxiliar Enfermería, no requieren de

elementos que el hospital le suministraba para el desarrollo de sus labores de enfermería y en contraprestación se le canceló la correspondiente remuneración mensual.

Determinó que las labores que desarrolló como Auxiliar Enfermería, no requieren de conocimientos especializados, las realizaba también personal de planta en igualdad de condiciones, pero con tratamiento laboral distinto en desmedro de la contratista. Además, indicó que corresponden a actividades claramente inherentes al objeto social de la entidad en la prestación de servicios médico-asistenciales que, no se ejercen con independencia y autonomía. En estas condiciones, concluyó que tenía derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta de la Subred con funciones de enfermería, durante el periodo en que se probó la relación laboral.

Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, indicó que la petición administrativa la realizó el 27 de marzo de 2017 y, la demanda fue radicada el 2 de agosto de 2017, por lo tanto, declara prescritos los derechos laborales reclamados con antelación al 27 de marzo de 2014.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales ordinarias a que tenga derecho derivadas de la relación laboral, causados con posterioridad al 27 de marzo de 2014, tomando como base el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Igualmente, ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en pensión durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral para lo cual, la administración debe determinar mes a mes

pactados en los contratos de prestación de servicios. Igualmente, ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en pensión durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral para lo cual, la administración debe determinar mes a mes si existiere diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponda como empleador.

Negó el reconocimiento de perjuicios morales como quiera que la parte actora no aportó elementos probatorios que demuestren su causación, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en razón a que solo procede cuando ésas han sido reconocidas y el derecho nace con la sentencia declarativa para poder percibirlas. Igualmente, las horas extras reclamadas porque no fueron probadas, ni quedar establecido en el proceso si se incluyeron en el valor de los honorarios pactados o si fueron compensadas con los periodos de descanso si los hubo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandada.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación parcial contra la Sentencia de primera instancia. Controvierte solamente la condena en costas a la entidad, por lo que solicita que revoque por no cumplirse con los presupuestos para ser impuesta.

la Sentencia de primera instancia. Controvierte solamente la condena en costas a la entidad, por lo que solicita que revoque por no cumplirse con los presupuestos para ser impuesta.

Por su parte, el apoderado de la demandante, formuló recurso de apelación parcial2 contra el fallo de primera instancia. Indica que el término de prescripción trienal supone que el accionante tiene 3 años para reclamar sus derechos contados a partir de la suscripción del último contrato y como lo ha dicho la jurisprudencia se debe revisar cada uno de estos para establecer si existen interrupciones para que dicho fenómeno opere. Pero, si no se prestan suspensiones en los mismos, la prescripción se entiende que se debe contabilizar desde la última contratación.

Afirma que la entidad a folio 38, certificó las vigencias de cada uno de los contratos suscritos con la actora, entre el 2009 y el 2016, lo que permite establecer que no existió solución de continuidad entre los mismos, ni entre el último de ellos y la presentación de la demanda, por lo tanto, no debe declarase la prescripción de los emolumentos salariales reconocidos en la relación laboral declarada en el fallo de primera instancia.

Adicionalmente, indica que la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del mes de agosto de 2016, estableció de manera clara que, dadas las particularidades de cada caso se debe establecer si la base para calcular las prestaciones sociales deben ser los honorarios pactados o lo que percibe el personal de planta, esto es cuando existen empleados que desarrolla las mismas funciones que la contratista, como ocurrió en este caso.

En el manual de funciones del hospital se puede establecer que el cargo con las

honorarios pactados o lo que percibe el personal de planta, esto es cuando existen empleados que desarrolla las mismas funciones que la contratista, como ocurrió en este caso.

En el manual de funciones del hospital se puede establecer que el cargo con las funciones de enfermera existe, lo que da lugar a que se le paguen las prestaciones sociales, acorde con los salarios que devengaba un auxiliar de enfermería de la planta del hospital.

2 Fls. 232-240TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir l os recursos de apelación, interpuestos por l os apoderados de la demandante y de la entidad accionada, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia, por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá- Sección Segunda, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

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Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien

para el pago de los gastos que demande el empleo.

  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

3 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  1. De la presunción

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