TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00260-01-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00260-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / MANDAMIENTO DE PAGO – Como de las sentencias allegadas como título ejecutivo no emana la obligación pretendida por el señor ( …), niega el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, pues no existe un título ejecutivo que preste mérito para ejecutar a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – Las sentencias base de recaudo no contienen una obligación clara, expresa y exigible, en los términos pretendidos por la parte ejecutante / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Dispusieron la obligación de reliquidar la pensión señor ( …), con la inclusión de los factores salariales devengados entre el 6 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010; sin embargo, el actor fue reintegrado al servicio hasta el año 2016, lo cual provocó la emisión de un nuevo acto administrativo reliquidando la mesada pensional, conforme a la nueva situación fáctica, fue acertado negar el mandamiento solicitado, puesto que la situación jurídica y fáctica no guarda relación con la analizada en las sentencias traídas al plenario como título ejecutivo.
Problema jurídico : ¿Establecer si resulta ajustado a derecho negar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, en la medida q ue el título ejecutivo traído al proceso no contiene una obligación exigible en los términos solicitados, o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, las obligaciones contenidas en las sentencias base de recaudo son completamente ejecut ables sin
ejecutivo traído al proceso no contiene una obligación exigible en los términos solicitados, o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, las obligaciones contenidas en las sentencias base de recaudo son completamente ejecut ables sin importar el período del último año de servicios, lo que conduce a que se libre mandamiento de pago?
Tesis: “(…) Así las cosas, es preciso reiterar que las sentencias base de recaudo ordenaron la reliquidación de la pensión del ejecutante teniendo en cuenta que para ese momento el último año de servicios estaba determinado entre el 6 de mayo de 2009 al 5 de mayo de 2010, y los factores salariales a tener en cuenta eran el sueldo, los gastos de representación, la bonificación anual de servicios prestados, la s vacaciones, las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. (…) de la lectura de esta decisión no se puede si quiera deducir que se haya dispuesto que la reliquidación de la prestación podría realizarse teniendo en cuenta algún hecho futuro o un eventual reintegro del servicio, como pa ra que se hiciera extensivo el razonamiento allí expresado a la situación acaecida entre los años 2015 y 2016, último año de servicios efectivo del ejecutante, pues en ningún momento se dio dicha orden, como tampoco quedó condicionada a ningú n suceso futuro. (…) la conclusión a la que se logra llegar con lo explicado en precedencia es que la obligación que se pretende ejecutar en este asunto no es exp resa, pues no aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, y tampoco e s clara, por el contrario, existen serias dudas respecto de su existencia y sus
que la obligación que se pretende ejecutar en este asunto no es exp resa, pues no aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, y tampoco e s clara, por el contrario, existen serias dudas respecto de su existencia y sus características en la sentencias traídas como título ejecutivo, y por sustracción de materia, tampoco es exigible, pues las sentencias base de recaudo no dispusieron realizar una reliquidación con el último año de servicios, indistintamente de la época, como lo pretende hacer ver la parte apelante. (…) se encuentra demostrado que las pretensiones del presente proceso ejecutivo carecen de un título de recau do del cual pueda derivarse su cumplimiento, lo que se traduce en que la obligació n que se pretende ejecutar no es clara, ni expresa, ni exigible en los términos pretendidos por la parte ejecutante. (…) la ejecutada emitió un acto administrativo el 6 de marzo de 2014 (…) dando cumplimiento a los fallos base de recaudo, acto administrativo que no fue objeto de reparos por la parte activa, en esa medida, se observa que la parte demandante en la actualidad tiene una inconformidad con la Resolución 0228 de 6 de marzo de 2017, por medio de la cual reliquidó la pensión teniendo en cuentaque la prestación de servicios se dio hasta el año 2016, inconformidad que deberá ser ventilada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que aquella no se emitió en cumplimiento de las sentencias base de la ejecución, sino que surgió con ocasión de la nueva situación administrativa que se presentó debido al reintegro al servicio del docente. (…) En consecuencia, como de las sentencias allegadas como título ejecutivo no emana la obligación pretend ida
ejecución, sino que surgió con ocasión de la nueva situación administrativa que se presentó debido al reintegro al servicio del docente. (…) En consecuencia, como de las sentencias allegadas como título ejecutivo no emana la obligación pretend ida por el señor (…) se debe confirmar la decisión de primera instancia en cuanto negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, pues no existe un título ejecutivo que preste mérito para ejecutar a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. (…) La Sala considera que el auto impugnado debe ser confirmado, toda vez que las sentencias base de recaudo no contienen una obligación clara, expresa y exigible, en los términos pretendidos por la parte ejecutante, habida cuenta que las mismas dispusieron la obligación de reliquidar la pensión señor (…), con la inclusión de los factores salariales devengados entre el 6 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010; sin embargo, el actor fue reintegrado al servicio hasta el año 2016, lo cual provocó la emisión de un nuevo acto administrativo reliquidando la mesada pensional, conforme a la nueva situación fáctica, de manera que fue acertado por parte del juzgado de instancia negar el mandamiento solicitado, puesto que la situación jurídica y fáctica no guarda relación con la analizada en las sentencias traídas al plenario como título ejecutivo. (…) la ejecutada emitió un acto administrativo el 6 de marzo de 2014 (…) dando cumplimiento a los fallos base de recaudo, acto administrativo que no fue objeto de reparos por la parte activa, en ese medida, se observa que la parte dem andante está inconforme con la Resolución 0228 de 6 de marzo de 2017, por me dio de la
reparos por la parte activa, en ese medida, se observa que la parte dem andante está inconforme con la Resolución 0228 de 6 de marzo de 2017, por me dio de la cual se reliquidó la pensión teniendo en cuenta que la prestación de servicios se dio hasta el año 2016, inconformidad que deberá ser ventilada en el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, aquella n o se emitió en cumplimiento de las sentencias base de ejecución, sino que surgió con ocasió n de la nueva situación administrativa que se dio con ocasión del reintegro al servicio del docente, dispuesto por orden judicial, dada en un proceso distinto. (…) El artículo 361 del C.G.P. determina que las costas se componen de la totalidad de los gastos y expensas sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, y que las mismas deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente. (..) el artículo 365 del mismo estatuto procesal dispone que ha de condenarse en costas a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; sin embargo, establece también que, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) aún no se ha vinculado al proceso a la parte ejecutada, por lo cual es claro que no se ha trabado la litis, en esa medida, la Sala se abstendrá de condenar en costas teniendo en cuenta que se no verifica al interior del expediente la causación de las mismas (…) La Sala confirmará el auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55)
condenar en costas teniendo en cuenta que se no verifica al interior del expediente la causación de las mismas (…) La Sala confirmará el auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Tercera, Sent. 1999-0090-01(16669), jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Góm ez; Sec.
Segunda, Auto 2007-00435-01(2596-07), may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Auto 2016-03251-01 (2590-17), jun. 7/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sec. Tercera, Auto. 2019-01606-01 (65271), oct. 23/2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez ; Sec. Tercera, Auto. 2000-0028702 (66172), nov. 20/2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-012-2017-00260-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Carlos Arturo León Morales
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca
Asunto: Resuelve apelación
1. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse frente a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado, previos los siguientes:
2. ANTECEDENTES
2.1. El señor Carlos Arturo León Morales a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en adelante UAEPC, por las siguientes obligaciones:
2.1.1. “Por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARE NTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($12.944.448,43) por concepto de la simple diferencia de mesadas pensionales causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales, efectiva a partir del
MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($12.944.448,43) por concepto de la simple diferencia de mesadas pensionales causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales, efectiva a partir del primero (01) de octubre de 2016 hasta que se efectué el pago de las condenas a cargo de la ejecutada”.
“Veamos a continuación el de detalle de la liquidación anual de la mesada pensional del demandante, distinguiendo en el primer cuadro la mesada pensional pagada y en el segundo cuadro la mesada pensional que debía pagarse según la orden judicial.”
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL CARLOS ARTURO LEÓN MORALES
PENSIÓN INICIAL RECONOCIDA Y PAGADA
AÑOS SALDO
INICIAL
INCREMENTO
IPC ANUAL
VALOR
AJUSTE
VALORES
AJUSTADOS
VALOR ANUAL 2016 $ 5.304.455,00 5,75% $ 305.006,16 $ 5.609.461,16 $ 21.217.820,00 2017 $ 5.609.461,16 $ 5.609.461,16 $ 50.485.150,46
1 Folios 1-9Expediente: 11001-33-35-012-2017-00260-01 Página 2 de 15
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Arturo León Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
TOTALES $ 71.702.970,46
PENSIÓN RECONOCIDA JUDICIALMENTE
AÑOS SALDO
INICIAL
INCREMENTO
IPC VALOR
AJUSTE
TOTALES $ 71.702.970,46
PENSIÓN RECONOCIDA JUDICIALMENTE
AÑOS SALDO
INICIAL
INCREMENTO
IPC VALOR
AJUSTE
VALORES
AJUSTADOS
VALOR ANUAL 2016 $ 6.262.061,69 5,75% 360.069 6.622.130,24 $ 25.048.246,76 2017 $ 6.622.130,24 6.622.130,24 $ 59.599.172,13 $ 84.647.418,89
“Los anteriores conceptos se liquidan teniendo en cuenta la liquidación de la pensión reconocida por la entidad ejecutada mediante Resolución No. 0228 del seis (06) de marzo de 2017, la cual fue fijada en la suma de $5.304.455, versus la cuantía de la pensión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, según liquidación detallada que se indicó en el numeral 25 de los hechos de la presente demanda, que corresponde a la suma de $6.262.061,69 a partir del primero 1° de octubre de 2016.
“La suma por la cual se solicita librar mandamiento de pago por valor de ($ 12.944.448,43), resulta de restar el simple retroactivo pensional por la diferencia mensual causada entre la pensión reconocida y pagada ($ 71.702.970,46) y la pensión que según la sentencia debe pagarse a mi mandante ($ 84.647.418,89), liquidada desde el primero (1) de octubre de 2016, según la orden judicial, hasta el mes de agosto de 2017, fecha de presentación de esta demanda.”
pagarse a mi mandante ($ 84.647.418,89), liquidada desde el primero (1) de octubre de 2016, según la orden judicial, hasta el mes de agosto de 2017, fecha de presentación de esta demanda.”
2.1.2. “Por la indexación de las sumas adeudadas y descritas anteriormente, según la fórmula consignada en la sentencia, la cual me permito describir a continuación. La fórmula debe aplicarse mes a mes desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma. (…)”
2.1.3. “Por los intereses moratorios de que trata el Artículo 177 del anterior C.C.A., contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que lo fue el dieciocho (18) de junio de 2013, hasta que se verifique su pago y liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”
2.1.4. “Por las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso.”
3. LA PROVIDENCIA APELADA
A través de auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá 2 negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, habida cuenta que no encontró que el título complejo estuviera integrado en debida forma, por cuanto carece de uno de los elementos esenciales para su ejecución, es decir, que la obligación sea actualmente exigible.
Luego de hacer un estudio de los requisitos generales del título ejecutivo para determinar la viabilidad o no de librar mandamiento de pago, encontró que evidentemente la obligación
para su ejecución, es decir, que la obligación sea actualmente exigible.
Luego de hacer un estudio de los requisitos generales del título ejecutivo para determinar la viabilidad o no de librar mandamiento de pago, encontró que evidentemente la obligación es clara y expresa, y se encuentra contenida en las sentencias base de ejecución la cuales ordenaron reliquidar la pensión del señor Carlos Arturo León a partir del 6 de mayo de
2 Folios 124 -131.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00260-01 Página 3 de 15
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2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 6 de mayo de 2009 al 5 de mayo de 2010, con inclusión de los factores salariales sueldo, gastos de representación, bonificación anual de servicios prestados, vacaciones, doceavas partes de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Ahora bien, al estudiar la exigibilidad encontró que lo que el actor pretende ejecutar una decisión que ordenó la reliquidación pensional en los términos descritos, pero solicita aplicarla al interregno comprendido entre el 2015 y 2016, por lo cual al estudiar el material obrante en el plenario evidenció que las decisiones contenidas en las sentencias base de ejecución fueron cumplidas por la entidad demandada a través de la Resolución 169 de 6 de marzo de 2014; sin embargo, al haber sido excluido de la nómina de pensionados con
obrante en el plenario evidenció que las decisiones contenidas en las sentencias base de ejecución fueron cumplidas por la entidad demandada a través de la Resolución 169 de 6 de marzo de 2014; sin embargo, al haber sido excluido de la nómina de pensionados con ocasión del reintegro, el docente continuó laborando hasta el año 2016, por lo cual las circunstancias jurídicas y fácticas difieren de las estudiadas y decididas en las sentencias base de ejecución, en consecuencia, no hay exigibilidad del titulo ejecutivo en los términos pretendidos por el actor.
Aunado a lo anterior, precisó que, si el actor no está de acuerdo con la liquidación realizada en la Resolución 0228 de 6 de marzo de 2017, lo pertinente es iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que su pretensión de ejecución teniendo como base unas sentencias que acaecieron con anterioridad al reintegro carecen de fundamento, dado que estas fueron dictadas con otros supuestos fácticos y jurídicos.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante interpuso y sustentó el recurso de apelación3 dentro del término establecido para tal fin, señalando que se debe librar el mandamiento de pago solicitado. Como argumentos de la alzada, señala que el juzgado de instancia realizó una interpretación restringida del título ejecutivo y lo limitó a la literalidad del resuelve de las sentencias base de ejecución, desconociendo de manera integral el título de recaudo, ya que independientemente del periodo contentivo del último año de servicio, el fondo del asunto es la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los factores salariales.
independientemente del periodo contentivo del último año de servicio, el fondo del asunto es la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los factores salariales.
De igual forma sostuvo que, la situación sobreviniente en el caso bajo estudio no desnaturaliza los derechos consolidados, pues solo modifica el periodo de liquidación, circunstancia que tan solo es de forma y no de fondo, por lo que no es posible concluir, como erradamente lo hizo el juez de instancia, que las circunstancias fácticas y jurídicas son diferentes.
Así mismo, advirtió que en el asunto el juzgado de instancia no realizó ningún tipo de estudio o liquidación y dio por hecho que la reliquidación realizada por la ejecutada a través de las resoluciones proferidas dan cumplimiento integral al título ejecutivo, sin reparo alguno sobre los montos y factores tenidos en cuenta.
Con todo lo anterior, manifestó que el título base de recaudo es completamente ejecutable y exigible, y que los valores aportados en la liquidación evidencian que el valor de la mesada pensional del ejecutante es superior al liquidado por la UAEPC.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3 Fls. 135-136Expediente: 11001-33-35-012-2017-00260-01 Página 4 de 15
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5.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte
5.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogo tá, tal como lo establecen los artículos 125 y 153 del CPACA, en concordancia con los artículos 35 y 328 del CGP.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si, ¿resulta ajustado a derecho negar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, en la medida que el título ejecutivo traído al proceso no contiene una obligación exigible en los términos solicitados, o si por el contrario, como lo sostiene el apelante, las obligaciones contenidas en las sentencias base de recaudo son completamente ejecutables sin importar el período del último año de servicios , lo que conduce a que se libre mandamiento de pago?
5.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
5.3.1. TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer grado negó el mandamiento de pago, por cuanto el título que se pretende ejecutar no contiene una obligación exigible , lo anterior, en la medida en que solicita se extiendan los efectos de las sentencias base de ejecución al período comprendido entre el 2015 a 2016; no obstante, las providencias que se traen como título ejecutivo ordenaron la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el 6 de mayo de 2009 al 5 de mayo de 2010.
2015 a 2016; no obstante, las providencias que se traen como título ejecutivo ordenaron la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el 6 de mayo de 2009 al 5 de mayo de 2010.
En ese orden, precisó que si el actor no está de acuerdo con la liquidación realizada en la Resolución 0228 de 6 de marzo de 2017, lo pertinente es iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que su pretensión de ejecución teniendo como base unas sentencias que acaecieron con anterioridad al reintegro carecen de fundamento dado que estas fueron dictadas con otros supuestos fácticos y jurídicos
5.3.2. TESIS DE LA PARTE APELANTE
Considera que se debe librar mandamiento de pago, puesto que el juzgado de instancia realizó una interpretación restringida del título ejecutivo y lo limitó a la literalidad del resuelve de las sentencias base de ejecución, desconociendo de manera integral el título de recaudo, ya que independientemente del periodo contentivo del último año de servicio, el fondo del asunto es la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio y todos los factores salariales.
De igual forma, sostuvo que la situación sobreviniente en el caso bajo estudio no desnaturaliza los derechos consolidados, pues solo modifica el periodo de liquidación, circunstancia que tan solo es de forma y no de fondo, por lo que no es posible concluir, como erradamente lo hizo el juez de instancia, que las circunstancias fácticas y jurídicas son diferentes.
5.3.3. TESIS DE LA SALAExpediente: 11001-33-35-012-2017-00260-01 Página 5 de 15
son diferentes.
5.3.3. TESIS DE LA SALAExpediente: 11001-33-35-012-2017-00260-01 Página 5 de 15
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Arturo León Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
La Sala considera que el auto impugnado debe ser confirmado, toda vez que las sentencias base de recaudo no contienen una obligación clara, expresa y exigible, en los términos pretendidos por la parte ejecutante, habida cuenta que en las mismas se observa la obligación de reliquidar la pensión señor Carlos Arturo León Morales, con inclusión de los factores salariales devengados entre el 6 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010. No obstante, dado que el actor fue reintegrado al servicio en el año 2016 provocó la emisión de un nuevo acto administrativo reliquidando la mesada pensional conforme a la nueva situación fáctica, de manera que fue acertado por parte del juzgado de instancia negar el mandamiento solicitado, puesto que la situación jurídica y fáctica es distinta a lo dispuesto en las sentencias traídas al plenario como título ejecutivo.
Aunado a ello, no se puede pasar por alto que la ejecutada emitió un acto administrativo el 6 de marzo de 20144 dando cumplimiento a los fallos base de recaudo, acto administrativo que no fue objeto de reparos por la parte ejecutante, en esa medida, se observa que la parte demandante en la actualidad manifiesta su inconformidad con la Resolución 0228 de 6 de marzo de 2017, por medio de la cual reliquidó la pensión teniendo en cuenta que la
demandante en la actualidad manifiesta su inconformidad con la Resolución 0228 de 6 de marzo de 2017, por medio de la cual reliquidó la pensión teniendo en cuenta que la prestación de servicios se dio hasta el año 2016, inconformidad que deberá ser ventilada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, aquella no se emitió en cumplimiento de las sentencias base de ejecución, sino que surgió con ocasión de la nueva situación administrativa que acaeció en torno al reintegro al servicio del docente.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis.
6. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL PROCESO
EJECUTIVO
Lo primero que se debe explicar es que, si bien las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este asunto se profiri eron en un proceso adelantado en vigencia del CCA, no es menos cierto que tal normatividad solo es aplicable en la actualidad en cuanto a los términos en los cuales debe darse cumplimiento, y los demás aspectos indicados en el título ejecutivo. No obstante, en lo que respecta al procedimiento a seguir para adelantar el proceso ejecutivo se debe acudir a las normas procesales vigentes al momento de presentación de la demanda respectiva, para este caso, las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP).
Así las cosas, se observa que l a Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativo tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos.
Ahora bien, el artículo 299 refirió que, “Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.”
En este sentido, cuando el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción tiene como sustento los contratos celebrados por entidades públicas no cabe duda que se deben observar las reglas
4 Resolución No. 169 de 6 de marzo de 2014. Cd fol.122.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00260-01 Página 6 de 15
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Arturo León Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy subrogado por el Código General del Proceso, para tramitar la ejecución.
Por su parte, se observa que de conformidad con el inciso segundo del mismo art. 299, “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la
condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.”.
Por lo tanto, respecto de aquellos aspectos no contemplados en el CPACA frente al proceso ejecutivo, es preciso acudir al art. 306 de este mismo estatuto, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 306. ASPECTOS N O REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Así las cosas, se observa que el Código General del Proceso (CGP), norma que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente respecto del mandamiento ejecutivo:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”
sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribu
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