TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00262-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00262-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 1001-33-35-012-2017-00262-01
Demandante : Martha Zoraida Cuervo Hernández Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión
Decide de juzgamiento (minuto 18:10 CD) y de la parte dema ndada (fs. 547 a 556) contra la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida en audiencia de juzgamiento por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 501 a 505).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 283 a 312). La señora Martha Zoraida Cuervo Hernández , mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declare la nulidad de las Resoluciones
de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) GNR 307132 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión vejez de la accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, incluyendo como base de cotización el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 ; (ii) GNR 182037 del 18 de junio de 2015, mediante la cual se reconoci ó el pago de la pensión vejez a favor de la demandante; iii) GNR 230316 del 4 de agosto de 2016, mediante la se negó la reliquidación pensión de la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández ; iv) GNR 324602 del 31 de octubre de 2016, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 230316 de 4 de agosto de 2016; y v) VPB 44365 del 12 de diciembre de 2016 la cual confirma la Resolución GNR 230316, y con la que quedó agotada la vía gubernativa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenarExpediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
Demandante: Martha Zoraida Cuervo Hernández
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
2 a la entidad demandada (i) reconocer la pensión de jubilación vitalicia, ordenando pagar la primera mesada pensional mensual con el retroactivo ya liquidado , a partir del 1° de junio de
2 a la entidad demandada (i) reconocer la pensión de jubilación vitalicia, ordenando pagar la primera mesada pensional mensual con el retroactivo ya liquidado , a partir del 1° de junio de 2015; (ii) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incluir en la Resolución de pensión el cálculo actuarial actualizado reliquidando todos los factores salariales como lo son: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios; (iii) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones incluir en la Resolución de pensión, pagar como retroactivo de la reliquidación la suma de $33.284.003; (iv) ordenar a la entidad demandada liquidar los intereses legales y moratorios; y (v) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cobro a la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá, el titulo pensional de la cuota parte del bono pensional del valor de las diferencias que no pagó a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Fundamentos Fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios como servidor público del orden territorial en la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá , desde el 1° de marzo de 1979 . La señora Martha Zoraida Cuervo Hernández, fue afiliada al a la Caja de Previsión Social del Distrito, la cual recibió las cotizaciones y los aportes a seguridad social hasta el 31 de diciembre de 1995.
La accionante es beneficiaria del Decreto 1068 d e 1995, debido que para esta fecha
cotizaciones y los aportes a seguridad social hasta el 31 de diciembre de 1995.
La accionante es beneficiaria del Decreto 1068 d e 1995, debido que para esta fecha cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha contaba con más de 35 años de edad y tenía más de 15 años de servicios prestados a la Secretaria Distrital de Hacienda.
Posteriormente la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández fue afiliada por su empleador al Instituto de Seguros Sociales – ISS, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2012, después la Secretaria Distrital de Hacienda realizó los aportes a seguridad Social a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015.
Por medio de la Resolución GNR 307132 del 3 de septiembre de 2014 , se reconoció laExpediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
Demandante: Martha Zoraida Cuervo Hernández
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
3 pensión vitalicia de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. El retiro definitivo de la demandante se dio el 31 de mayo de 2015. En consecuencia, de lo anterior la señora Martha Zoraida Cuervo Hern ández, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la solicitud de reconocimiento de pago de pensión vejez. A través de la Resolución GNR 18237 de 18 de junio de 2015, Colpensiones reconoce pensión de vejez, sin embargo, la accionante
la solicitud de reconocimiento de pago de pensión vejez. A través de la Resolución GNR 18237 de 18 de junio de 2015, Colpensiones reconoce pensión de vejez, sin embargo, la accionante impugno la citada Resolución y mediante la Resolución GNR 230316 de 4 de agosto de 2016, por medio de la cual se n egó la reliquidación de la pensión vejez. La señora Martha Zoraida Cuervo Hernández, con de radicación No. 201610648713M -D, mediante la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 230316 de 4 de agosto de 2016, alegando la reliquidación e indexación de las mesadas pensionales.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución GNR 324602 de 31 de octubre de 2016, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución de GNR 230316 de 4 de agosto de 2016 . Finalmente, Colpensiones a través de Resolución VPB 44365 de 12 de diciembre de 2016 resuelve el recurso de apelación, el cual f ue negado y confirmó la Resolución impugnada, tramite con el que se agotó la vía gubernativa.
Disposiciones presun tamente violadas y su concepto. La demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1°, 25, 58, 122, 286 y 322 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Ley 1075 de 1978; 1° de la
Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1421 de 1993; artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1966, artículos 20, 22, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.
La apoderada de la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández , señaló lo siguiente : «la negación genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades Territoriales y Distritales, o sus organismos descentralizados que cumplieron dichos requi sitos con anterioridad al 7 de julio 1991, y les reconocieron esos factores salariales a sus empleados».
Adujo que: «la fijación del régimen prestacional ha sido competencia de las entidades territoriales, pues ha sido el resorte del Congreso o el Legislador extraordinario. En lo que se refieren a la fijación de sueldos antes del año 1968 las e ntidades territoriales tenían una potestad amplia, ahora con la Constitución de 1991 existe una competencia concurrente en elExpediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
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4 Congreso, el Gobierno Nacional, las Asambleas y Consejos, Gobernadores y Alcaldes, que fue ratificada por la sentencia C-510 de 14 de julio de 1999».
Contestación de la demanda. (fs. 321 a 343) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a tr avés de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que unos no le constan, y otros no son
Pensiones – Colpensiones, a tr avés de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que unos no le constan, y otros no son ciertos, explicó que el reconocimiento pensional se produjo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.
Expresó que en el anterior reconoc imiento se le respetó la edad, tiempo y monto del régimen pensional de que era beneficiaria la demandante, por lo que el actor procedió a solicitar el reajuste pensional con todos los factores salariales devengados el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Respecto a las pretensiones condenatorias se opuso, aduciendo que todas las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se ajustaban al ordenamiento jurídico, pues se tuvo en cuenta el régimen de transición.
Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y prescripción, manifestando que Colpensiones reconoció y pagó una pensión con fundamento en la normatividad vigente y de acuerdo al principio de favorabilidad en edad, y tiempos de servicios cotizados por lo que la accionante no tiene fundamento jurídico para reclamar una prestación diferente a la reconocida.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que La Administradora Colombiana de Pensiones –
audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe reliquidar la pensión vejez de demandante incluyendo el factor de prima por antigüedad, ya que la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrada en vigencia de la mencionada Ley, la demandante tenía más de 35 años de edad.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
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5 Por lo anterior, para la juez de primera instancia la pensión de la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández debía liquidarse con L ey 33 de 1985, con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, promediando las cotizaciones con los últimos 10 años de servicio. Señaló que, en las pruebas aportadas al proceso se observó que entre los años 1995 a 2005, la señora Martha Zoraida Cuerv o Hernández devengó una prima de antigüedad y prima técnica, factores que deben ser tenidos en cuenta a l momento de realizar la liquidación de la pensión, en razón a que literal d del artículo 1° d el Decreto 1158 de 1994 estipula expresamente su reconocimiento.
Por otro lado, la juez recalcó que cuando se está frente a una reliquidac ión pensión no se puede aplicar el fenómeno de la prescripción, sin embargo, no pasa lo mismo con las mesadas
estipula expresamente su reconocimiento.
Por otro lado, la juez recalcó que cuando se está frente a una reliquidac ión pensión no se puede aplicar el fenómeno de la prescripción, sin embargo, no pasa lo mismo con las mesadas que se derivan de la misma, pues dichas mesadas se extinguen si no se reclaman oportunamente dentro del plazo de 3 años, por lo que se declaró la p rescripción del derecho a reclamar las mesadas pensionales a partir del 10 de junio de 2012.
Respecto al bono pensional, se estableció que la entidad no puede tener en cuenta estos bonos pensionales a la hora de aumentar o modificar el valor de la mesada pensional de la accionante. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones fue condenada en costas por el valor de $331.246, equivalente a un 40% del salario mínimo legal mensual vigente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. La apoderada de la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández, interpone recurso de apelación en audiencia de alegatos (CD Min 18:10 en adelante) donde manifiesta lo siguiente: «Teniendo en cuenta que Colpensiones durante toda la reclamación administrativa, tuvo en cuenta la sentencia SU 230 de 2015 y esta sentencia no se le puede aplicar al caso dado que la mencionada sentencia no guarda relación de con los hechos de la demanda ya que se trataba de un trabajador oficial del banco popular y en este caso la demandante es una empleada publica de carrera admi nistrativa. Por lo que considero que la jurisprudencia estuvo mal ajustada al rasarla a ella con un trabajador oficial por tratarse de regímenes diferentes al de la demandante.
demandante es una empleada publica de carrera admi nistrativa. Por lo que considero que la jurisprudencia estuvo mal ajustada al rasarla a ella con un trabajador oficial por tratarse de regímenes diferentes al de la demandante.
Solicito que a la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández le sea aplicada la Ley 33 de 1985 en su integralidad por ser beneficiaria del régimen de transición. De igual forma pido alExpediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
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6 despacho de forma oficiosa solicitar a la Secretaria Distrital de Hacienda para que ellos expidan certificado de los últimos diez años de servicio, antes del 31 de mayo de 2015, mes a mes, por anualidad donde estén expresados todos los factores salariales del Decreto 1042 de 1978, con el fin de establecer el IBL que es el tema en discusión que queda en duda»
Parte Demandada. La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones a través de escrito de 29 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de octubre de 2019 (fs. 501 a 505), proferida en audiencia de juzgamiento por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el juez de primera instancia ordenó reliquidar la pensión de la demandante incluyendo la prima de antigüedad, ya que dicha prima no fue solicitada en las pretensiones y tampoco fue establecida dentro de la fijación del litigio, por lo que no es procedente su reconocimiento.
incluyendo la prima de antigüedad, ya que dicha prima no fue solicitada en las pretensiones y tampoco fue establecida dentro de la fijación del litigio, por lo que no es procedente su reconocimiento.
Manifestó que el a quo falló ultra petita, violando el principio constitucional que garantiza los derechos de defensa de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues se violó a su criterio el debido proceso, ya que el juez Administrativo no tiene facultad para fallar ultra y extra petita. Por otro lado, señaló que el fallo recurrido desconoció el artículo 188 del Código General del Proceso pues no se estableció prueba de causación de las costas procesales.
Por lo anterior, la apoderada de la entidad demandada solicitó que sea revocada la sentencia del 16 de octubre de 2019.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 2019 (f. 565) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de septiembre de 2020 (f. 575) , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por
medio de auto de 3 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y esteExpediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
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7 conceptuara. Oportunidad aprovechada por las partes demandada y demandante. El Ministerio Público guardó silencio.
Parte demandante. (fs. 612 a 626) Reiteró los argumentos de la demanda y solicitó revocar la decisión del juez de primera instancia, alegando que este negó la prueba de oficio, destinada a la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá, la cual fue retirada de la demanda como parte del proceso, razón para solicitar que se conforme un litisconsorcio necesario para que sea condenada dicha entidad al pago de las diferencias adeudadas por la Secretaria Distrital a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Solicitó el llamamiento en garantía de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá por ser el empleador de la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández, por la omisión en el pago y liquidación de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos la borales, los cuales fueron liquidados con un valor de IBL diferente al que correspondía en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Finalmente, alegó que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones pagar con retroactivo la reliquidación por la suma de $33.2 84.003, valores que resultan de la suma de las diferencias adeudadas.
Parte demandada. (fs. 629 a 633) Manifestó que en el presente caso no se discute la forma
con retroactivo la reliquidación por la suma de $33.2 84.003, valores que resultan de la suma de las diferencias adeudadas.
Parte demandada. (fs. 629 a 633) Manifestó que en el presente caso no se discute la forma en la que se liquidó la pensión vejez de la demandante, lo que se encuentra en controversia es que la juez de primera instancia reconoció un factor salarial que no fue pedido en las pretensiones de la demanda , ni tampoco se estipulo en la fijación del litigio, razón suficiente para que no sea reconocido el mencionado factor. Insistió que el juez no puede realizar fallos ultra petita, pues se está en presencia de una violación de los principios constitucionales que garantizan el derecho de defensa.
Recalcó que la condena en costas no es procedente por el simple hecho de que se accedió parcialmente a las pretensiones, tampoco se tuvo en cuenta de que se trataba de un punto de derecho por lo que no hay una conducta dilatoria o de mala fe en las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, razones suficientes para que sea revocada la condena en costas.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
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V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la precept iva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. A la Sala corresponde determinar si a la señora Martha Zoraida Cuervo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. A la Sala corresponde determinar si a la señora Martha Zoraida Cuervo Hernández, le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la accionada la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en el último año de servicio, teniendo en cuen ta lo regulado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que únicamente se reajustará la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta que además de la asignación básica, se debe incluir la prima de antigüedad, por las razones que se esbozaran en esta providencia.
Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde:
Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, abarcando los siguientes temas así: i) normatividad el régimen pensional (Ley 33 de 1985); ii) de la reliquidación pensional - régimen de transición ; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto; v) condena en costas.
- Normatividad régimen pensional (Ley 33 de 1985).
pensional - régimen de transición ; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto; v) condena en costas.
- Normatividad régimen pensional (Ley 33 de 1985).
La Ley 6ª de 1945, reguló la pensión de jubilación para los empleados oficiales del orden nacional, en los siguientes términos:
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
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«Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
[…]
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes […]».
A su vez, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4.º incorporó el monto pensional equivalente a un 75%, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, para ello
A su vez, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4.º incorporó el monto pensional equivalente a un 75%, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, para ello estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez se liquidarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Específicamente dispuso:
«A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 27, varió el requisito de la edad de jubilación, en los siguientes términos:
«El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equival ente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio».
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 7 y 73 concretó el campo de aplicación del Decreto 3135 a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del
salarios devengados durante el último año de servicio».
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 7 y 73 concretó el campo de aplicación del Decreto 3135 a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, y el monto de la pensión en el equivalente al 75% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de la siguiente manera:
«ARTICULO 7º. REGLA GENERAL. 1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la Ley no disponga otra cosa.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
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10 […]
ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pen sión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubila do, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin».
Luego, la Ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 1985, introdujo un cambio importante a la normativa anterior, en cuanto reguló lo concerniente a la pensión de jubilación para los empleados públicos de todos los órdenes (nacionales y territoriales), aumentó la edad de jubilación para las mujeres y, aunque mantuvo la cuantía de las mesadas pensionales en
para los empleados públicos de todos los órdenes (nacionales y territoriales), aumentó la edad de jubilación para las mujeres y, aunque mantuvo la cuantía de las mesadas pensionales en el 75% del salario promedio, fijó la base de liquidación a los factores so bre los cuales se hizo aportes durante ese último año de servicios. Al respecto, dispuso:
«ARTÍCULO 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujeto s a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las
de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00262-01
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PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley» [Resalta la Sala]».
En esos términos, se desprende que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como
continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley» [Resalta la Sala]».
En esos términos, se desprende que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años en el caso de los varones.
Además, dicha norma exceptuó de su aplicación a: (i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; (ii) los empleados oficiales que a la fecha en que entró a regir dicha norma (13 de febrero de 1985), contaran con 15 años de servicio, quienes continuaría con la aplicación de la normativa pero solo frente a la edad de jubilación que regía con anterioridad; y (iii) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos par
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