TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00263-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00263-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / CARGO AUXILIAR DEENFERMERÍA – La nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios, procede a título de restablecimiento del derecho, y la consecuencia directa es el reconocimiento de las prestaciones sociales – El ingreso sobre el cual ha de calcularse dichas prestaciones, son los honorarios pactados cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, o el salario devengado por un empleado de planta en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista existe en la planta de personal, siempre y cuando los honorarios pactados sean inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en las condiciones anotadas / PRESCRIPCIÓN – La finalización del vínculo contractual ocurrió el 30 de marzo de 2015, desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, la cual elevó el 9 de marzo de 2017, la demanda se radicó el 10 de agosto de 2017, no transcurrieron más de 3 años entre finalización del vínculo contractual y la petición, y tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda, se infiere que no operó la prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Determinar tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?
Extracto: “(…) De lo expuesto se colige, que la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios, procede a título de restablecimiento del derecho, y por tanto, la consecuencia directa es el reconocimiento de las prestaciones sociales. El ingreso sobre el cual ha de calcularse dichas prestacion es, son los honorarios pactados cuando el cargo desempeñado por el contratist a no existe en la planta de personal, o el salario devengado por un empleado de planta en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contra tista existe en la planta de personal, siempre y cuando los honorarios pactados sean inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en las condiciones anotada s. (…) solamente deben reconocerse las prestaciones sociales y el ingreso sobre el cual han d e calcularse se hará con fundamento en el salario legalmente sufragado por quiene s desempeñen el empleo de planta, en la medida en que no sea inferior a los hono rarios, pues en caso contrario, se recurrirá al valor de éstos. (…) el A quo concluyó que para liquidar las prestaciones sociales debe tomarse como base los honorarios pactados, p ues no se acreditó por parte del apoderado judicial de la parte actora que en la planta global de la entidad accionada existiera un mismo cargo cuyas funciones fueran idénticas o similares a prestaciones sociales debe tomarse como base los honorarios pactados, p ues no se acreditó por parte del apoderado judicial de la parte actora que en la planta global de la entidad accionada existiera un mismo cargo cuyas funciones fueran idénticas o similares a las que desarrollaba su poderdante (…) le asiste razón al juez de primera instancia, esto es, que la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse con base en los honorarios pactados, pues a diferencia de lo que sostiene la parte actora, en el exp ediente no reposa el Manual Específico de Funciones de la entidad demandada que permita determinar cuáles son las funciones del citado cargo, lo que impide a la Sala hacer el símil o comparación entre las funciones del empleo de planta y las labores desarrolladas por la accionan te (…) Así las cosas, se confirmará en ese aspecto la sentencia de primera instancia. (…) El A quo declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 9 de marzo d e 2014, mientras que la parte actora en el recurso de apelación parcial, indicó que en el sub examine no hay lugar a declarar la prescripción, comoquiera que en la prestación del servicio no hubo solución de continuidad. (…) si bien el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostenía la tesis, que la sentencia que desestimaba los elementos de un contrato de prestación de servicios era un providencia constitutiva, lo que implicaba qu e el término de prescripción para los derechos laborales derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios, no debía contabilizarse desde el momento de la presentación del reclamo ante la entidad , sino solo término de prescripción para los derechos laborales derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios, no debía contabilizarse desde el momento de la presentación del reclamo ante la entidad , sino solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, también lo es que dicha Corporación rep lanteó talpostura y en recientes pronunciamientos, precisó que la existencia de la rela ción laboral debe reclamarse dentro de los tres 3 años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionale s que se puedan derivar, aclarando que tal exigencia en manera alguna pued e desconocer el carácter imprescriptible de derechos com o la salud y la pensión. (…) en Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Se cción Segunda, expediente No. 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se precisó, que si existe solución de continuidad entre los contratos, deberá contarse la prescripción frente a cada uno de ellos. (…) Igualmente en la Sentencia del 4 de mayo de 2017 16, MP, Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, respecto a las interrupciones contractuales, señaló que no deben ser superiores a 15 días hábiles, acudiendo a la regulación en la materia prevista en el Decreto 1045 de 1978 (…) si bien la referida sentencia no señala si esos 15 días son hábiles o no, lo cierto es que el artículo 10 del citado Decreto 1045 de 1978, dilucidó el tema y previó que se entend erá que hubo referida sentencia no señala si esos 15 días son hábiles o no, lo cierto es que el artículo 10 del citado Decreto 1045 de 1978, dilucidó el tema y previó que se entend erá que hubo solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. En efecto, el artículo 10 del Decreto 1045 d e 1978 (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, procederá la Sala a verificar si operó el fenómeno de la prescripción en el sub examine. (…) Según lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, y tomando en consideración que no se presenta ron interrupciones contractuales superiores a 15 días hábiles, se concluye que no hubo solución de continuidad, y por ende, para la Sala es claro que la prescripción debe contabilizarse a partir de la finalización de la última relación contractual. (…) se tiene que la finalización del vínculo contractual de la demandante con la entidad enjuiciada ocurrió el 30 de marzo de 2015, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, la cual elevó el 9 de marzo de 2017 (fls. 3-8), y dado que la demanda se radicó el 10 de agosto de 2017 (fl. 45), no transcu rrieron más de tres (3) años entre finalización del vínculo contractual y la petición, y tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda, se infiere que no operó la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…) Posteriormente, dicha preceptiva fue reglamentada por el Decreto 1848 de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…) Posteriormente, dicha preceptiva fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 prevé (…) Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, ya no para reconocer las prestaciones sociales causadas con posterioridad al 9 de marzo de 2014, sino por el período comprendido entre el 1° de fe brero de 2008 y el 30 de marzo de 2015, y a su vez, se revocará el numeral tercero de la parte reso lutiva, únicamente en lo relativo a que no operó la prescripción de los derechos con anterioridad al 9 de marzo de 2014, pues lo que tiene que con los aportes al sistema de pensiones, se mantendrá incólume. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-0002001(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro
Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-012-2017-00263-01
Demandante: LUZ MARINA ÁLVAREZ ROMERO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Cargo, Auxiliar de
Enfermería.
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuesto s por las partes
Tema: Contrato realidad. Cargo, Auxiliar de
Enfermería.
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuesto s por las partes accionante (fls.112-120), y demandada (fls.121-125), contra la sentencia proferida en audiencia el 3 de diciembre de 2019 (fls. 1 01-111) por el Juzgado 12
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 19-44), solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. OJU-E-577-2017 de 5 de abril de 2017, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 9-12 vto.).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que previo a la declaratoria de existencia de la re lación laboral, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 11 de marzo de 2015, se declareExp. 11001-33-35-012-2017-00263-01 2 que la accionante fungió como empleada del sector público de hecho y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los Auxiliares de Enfermería de planta y 2 que la accionante fungió como empleada del sector público de hecho y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los Auxiliares de Enfermería de planta y lo que le cancelaron como honorarios por la ejecución de los contratos de prestación de servicios; asimismo, a que cancele las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones y el dinero correspondiente al último mes de servicios; a su vez, el pago de las cotizaciones por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiary la sanción moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Adicionalmente, solicitó que se condene a la parte enjuiciada a que pague la suma de 50 SMMLV, por concepto de daños morales, los intereses moratorios y los ajustes de valor, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene al pago de costas y a la contraparte. HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 11 de marzo de 2015, prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería , en el Hospital Tunjuelito Nivel II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., bajo un horario determinado comprendido entre las enero de 2008 hasta el 11 de marzo de 2015, prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería , en el Hospital Tunjuelito Nivel II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., bajo un horario determinado comprendido entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, incluyendo domingos y festivos, sumado a que cumplía órdenes de sus superiores, por lo que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada, sin autonomía. Aseveró, que el 9 de marzo de 2017, solicitó a la parte accionada que reconociera y pagara los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta por medio del acto acusado, a través del cual se negó lo pretendido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (fls. 52-62). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual explicó, que el acto acusado no e stá revestido de ninguna de las causales de ilegalidad establecidas en el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que da respuesta a las razones de hecho y de derecho por las cuales no se accede a lasExp. 11001-33-35-012-2017-00263-01 3 súplicas presentadas en la petición encaminada al reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, originadas en una presunta 3 súplicas presentadas en la petición encaminada al reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, originadas en una presunta relación laboral.
Agregó, que la demandante actuó con plena autonomía, conocedora de que no estaba sometida a subordinación, horario y salario, pues se vinculó al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. mediante contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado, presentando su oferta siempre como contratista. En efecto, en virtud de las normas del derecho privado, se generó la anterior relación contractual, por el término estrictamente indispensable y teniendo en cuen ta el presupuesto aprobado para cada contrato. Dijo, que la demanda carece de fundamentos, tanto facticos, como de derecho, que puedan llevar al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, pues no está debidamente acreditada la subordinación que es la prime facie en toda relación de tipo laboral. En ese sentido, el contratista utilizó para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna. Tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario el cumplimiento de un horario laboral, ya que el demandante realizó las actividades descritas en el contrato, en el horario de prestación del servicio del ente hospitalario.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 101-111 vto). El A quo ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJU-E577-2017 del 5 de abril de 2017, suscrito por la jefe de la “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJU-E577-2017 del 5 de abril de 2017, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SA LUD DE SUR E.S.E., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E lo siguiente:
RECONOCER y PAGAR a la señora LUZ MARINA ÁLVAREZ ROMERO las prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas con posterioridad al 9 de marzo de 2014 (por prescripción trienal) tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios pactados. LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que s e encuentre afiliado la ACTORA, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por la actora y la reliquidación que aquí se ordena, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral encubiertaExp. 11001-33-35-012-2017-00263-01 4 en contratos de prestación de servicios, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 9 de marzo de 2014, salvo los aportes al sistema de pensiones, de conformidad con lo previamente expuesto.
CUARTO: Las sumas que resulten de la liquidación de esta sentencia deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con la fórmula señalada en el pensiones, de conformidad con lo previamente expuesto.
CUARTO: Las sumas que resulten de la liquidación de esta sentencia deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con la fórmula señalada en el acápite de indexación, de igual forma se procederá con las sumas que se deben consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($828.116). DESTINAR los remanentes de lo consignado por gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la judicatura de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.
(…)”. Para fundamentar su decisión, señaló que en el proceso no obra prue ba qu e permita establecer que la ejecución de labores de auxiliar de enfermería, prop ias de la entidad e inherentes a ella requirieran experiencia, capacitación y formación profesional especial que no pudiera ser atendido por los empleados de planta , por el contrario, es claro que las labores que desarrolló la actora son propias de lo s empleados de planta, aunado a que la labor contratada se prolongó p or más de 7 años. Acotó, que en el tipo de labor contratada no es predicable la autonom ía e independencia plena de la contratista desde el punto de vista técnico y científico , años. Acotó, que en el tipo de labor contratada no es predicable la autonom ía e independencia plena de la contratista desde el punto de vista técnico y científico , con relación a la obligación legal de seguir protocolos hospitalarios, por lo tanto, es evidente que la entidad demandada contrarió la prohibición establecida en e l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 6 del Decreto 1950 de 1973. Explicó, que permitir que al mismo tiempo, personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones, pero con tratamientos laborales distintos, es actuar en desmedro de los contratistas y de la protección especial del derecho al trabajo consagrada en el artículo 25 constitucional. En ese s entido, comoquiera que las funciones que la señora Luz Stella Céspedes (sic) ejercióExp. 11001-33-35-012-2017-00263-01 5 durante su vínculo contractual, fueron permanentes e inherentes al objeto social de la entidad, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, esta situación refleja la existencia de una relación laboral. Afirmó, que en el sub judice no se acreditó por parte del apoderado de la parte actora, que en la planta global de la entidad existiera un mismo cargo cuyas funciones fueran idénticas o similares a las que desarrollaba la actora, pues solamente se informó el número de auxiliares del Área Salud, Código 412, Grado 17, entre los años 2008 al 2015, sin que sea posible detallar sus funciones, ni el tipo de códigos y grados, por lo que para liquidar las prestaciones sociales se hace necesario efectuar el cálculo tomando como base los honorarios pactados en cada 17, entre los años 2008 al 2015, sin que sea posible detallar sus funciones, ni el tipo de códigos y grados, por lo que para liquidar las prestaciones sociales se hace necesario efectuar el cálculo tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos. De otra parte, negó la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que dicha indemnización procede en los eventos en que las cesantías hayan sido reconocidas, sin que sea viable reclamar la mora cuando precisamente se encuentra en litigio la declaración del derecho a percibirlas; también se negó el pago de los perjuicios morales, en tanto que no obra prueba de su causación. Consideró frente a la prescripción, que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 30 de marzo de 2015, la reclamación fue radicada el 9 de marzo de 2017, se suspendió con la presentación de la conciliación -12 de mayo de 2017y la demanda se presentó el 10 de agosto de 2017, por lo tanto, los derechos anteriores al 9 de marzo de 2014, se encuentran prescritos.
III. APELACIÓN Parte demandante (fls. 112-120). Solicitó que se revoque la decisión, únicamente en lo atinente a la prescripción de las prestaciones sociales reconocidas a la actora y la forma de calcular las prestaciones, pues sostiene que conforme a la sente ncia de unificación que ha emitido el H. Consejo de Estado sobre la materia, e l fundamento para el cálculo de las prestaciones sociales se hará con base e n los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, en el evento que no exista empleo de planta en la entidad, pues de lo contrario, se hará con fundamento para el cálculo de las prestaciones sociales se hará con base e n los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, en el evento que no exista empleo de planta en la entidad, pues de lo contrario, se hará con fundamento en los salarios del personal de planta que desempeñó el mismo cargo,Exp. 11001-33-35-012-2017-00263-01 6 como sucede en el caso concreto, pues al existir el empleo de planta debió realizarse el cálculo con base en el salario que devengaba un empleado de planta, y no con los honorarios.
Explicó, que el juzgador de instancia resolvió declarar prescritas aquellas prestaciones sociales de la actora, generadas con anterioridad a tres (3) años contados a partir de la radicación de la reclamación administrativa, decisión que no solo vulnera los derechos de la demandante, pues su prestación fue ininterrumpida desde el 1° de febrero de 2008 y así quedó probado en juicio, sin o que también contraría las múltiples decisiones judiciales adoptadas como precedente jurisprudencial vertical, respecto de la forma de contabilizar la prescripción. Indicó, que conforme a la certificación de contratos expedida por la entidad demandada, la actora estuvo vinculada hasta el día 30 de marzo de 2 015, por lo cual, tenía plazo para radicar la acción hasta el 30 de marzo de 2018, sin embargo, se radicó la reclamación judicial el día 10 de agosto de 2017, mucho antes de qu e se generara el fenómeno prescriptivo, sumado a que el 9 de marzo de 2 017 presentó la reclamación ante la Administración, interrumpiendo el término se radicó la reclamación judicial el día 10 de agosto de 2017, mucho antes de qu e se generara el fenómeno prescriptivo, sumado a que el 9 de marzo de 2 017 presentó la reclamación ante la Administración, interrumpiendo el término prescriptivo, por lo tanto, se debió abstener de declarar la prescripción, insistiendo en que no hubo solución de continuidad. Argumentó, que como lo señala la sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre esta materia, el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante se debe efectuar con base en los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, pero “(…) solo en caso de que el cargo desempeñado no exista en la planta de personal de la entidad”, pues de existir, las prestaciones deben pagarse con base en los salarios devengados por el person al de planta en el mismo cargo o similar al desempeñado por la actora. En el presente asunto, que dó probado que la actora laboró durante toda la vinculación como auxiliar de enfermería, cargo que no es ajeno al giro ordinario de la actividad de la entidad y, que de hecho, se encuentra consagrado en el manua l específico de funciones allegado al proceso y obrante en el plenario, por lo cual, teniendo claridad respecto de la existencia del cargo desempeñado por la actora en la pla nta de personal de la entidad, ha debido el juzgador de instancia ordenar el pa go de las prestaciones sociales en su favor, con base en los salarios de los servidores deExp. 11001-33-35-012-2017-00263-01 7 planta y no con fundamento en los honorarios pactados en los co ntratos de prestación de servicios. 7 planta y no con fundamento en los honorarios pactados en los co ntratos de prestación de servicios. Agregó, que el Consejo de Estado ha señalado que solo se tendrán en cuenta los honorarios pactados, cuando no exista otro medio idóneo para tasar objetivamente la indemnización, y en el presente asunto, el cargo desempeñado por la actora existe en la planta de personal y, en consecuencia, no hay otra vía que orden ar el cálculo de prestaciones sociales con base en los salarios de los auxiliares de enfermería y no con fundamento en los honorarios pactados, como erróneamente lo ordenó el A quo. Parte demandada (fls. 121125). Manifestó, que en el sub examine se debieron negar cada una de las pretensiones de la demanda, dado que los he chos fácticos y jurídicos no acreditan la existencia de los elementos de un contrato realidad. Expresó, que no se puede predicar que la accionante hubiera estado subordinada, porque requiriera informar a la enfermera jefe o coordinadora del área asistencial, para no cumplir o abandonar el turno, no siendo esto posible, sin previo aviso, porque se estaría frente a un indicio de atención insegura y a la posibilidad de que se presentara un incidente o evento adverso que afectaría la prestación del servicio. Sostuvo, que “(…) debe tenerse en cuenta que las instituciones prestadoras de servicios de salud, deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cu al frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones e n quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los auxiliares y médicos. Esas circunstancias, en ocasiones, puede dar a entender que frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones e n quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los auxiliares y médicos. Esas circunstancias, en ocasiones, puede dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, el juez está en la obligación de determinar, en cada caso particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de actividades que deben desempeñar los demandantes, son derivadas del sistema de salud que es quien realmente determina la forma y modo en que se deben desarrollar sus actividades o , por el contrario, son las propias de un contrato de trabajo”. Aseveró, que las actividades desarrolladas por la accionante en el ente hospitalario, se ajustaron al objeto de los contratos celebrados en el marco de una relación contractual administrativa, dado que se desarrolló mediante el seguimiento deExp. 11001-33-35-012-2017-00263-01 8 protocolos clínicos y no se impuso ninguna carga diferente a la señalada en ellos. Además, tanto la parte actora como la demandada actuaron de buena fe y de manera coordinada, concertando turnos que se acomodaran a los requeri mientos de los horarios de la accionante, como lo afirmó la parte actora en el interrogat orio de parte, es decir que tuvo un manejo autónomo de su tiempo, por lo que finalmente lo que se presentó fue una relación de coordinación, más no una relación subordinada. Concluyó, que las partes desarrollaron el objeto contractual dando cumplimiento a las obligaciones reciprocas, tan cierto es este dicho, que en ningún momento de la relación contractual existieron objeciones o inconformidades en su celebración , subordinada. Concluyó, que las partes desarrollaron el objeto contractual dando cumplimiento a las obligaciones reciprocas, tan cierto es este dicho, que en ningún momento de la relación contractual existieron objeciones o inconformidades en su celebración , ejecución o pago, y atendiendo a que no se probó que la entidad accionada hubiere actuado de mala fe y habiéndose declarado parcialmente la excepción d e prescr
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