TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00276-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00276-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio F ONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILACIÓN – Se concluye que no le asiste razón a la parte actora en los argumentos que presenta en la alzada encaminados a o btener la reliquidación pensional en los términos de pretensi ones, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de conformidad con el análisis realizado / DEVOLUCIÓN APORTES EN SALUD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECISIÓN – En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, según lo expues to en la parte motiva, y tomando en consideración que hay apelante única, a quien en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no puede hacerse más gravosa su situación.
Problema jurídico: ¿Determinar si la se ñora (…), tiene o no derecho a que la entidad demandada reliquide y pa gue su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% d el promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. No entrará el Tribunal a examinar el aspecto referido a l os descuentos en salud de mesadas adicionales, por la clausura de la discusión, al no haber sido apelado el punto por la entidad demandada?
Extracto: “(…) Del contenido de los medios de prueba allegados al expediente, se observa que mediante la resolu ción N o. 5287 de 2016 a la señora (…) le fue reconocida una pensión de jubilación con el “75% del promedio de salarios del año
observa que mediante la resolu ción N o. 5287 de 2016 a la señora (…) le fue reconocida una pensión de jubilación con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada”, incluyendo como factores la asignación básica y la prima de vacaciones (…) Dicha prestación, posteriormente fue reliquidada p or la resolución No. 4892 de 2017, en la que se incluyó como factor de liquidación además de los ya mencionados, la bonificación por decreto (…) Se encuentra probado con el formato único para expedición de certificado de salarios que, entre el 6 de diciembre de 2013 a 5 de diciembre de 2014, la actora devengó emolumentos por concepto de sueldo, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto. Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones. (…) Como se advierte, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, son los emolumentos que a la fecha no se han computado para efectos de liquidar su mesada pensional. (…) Tal como lo consideró la jueza de primera instancia, esa situación se ajusta a derecho, como quiera que la actora no efectuó aportes sobre ellos ni se encuentran enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y por ende, no hacen parte del IBL conforme a la regla impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. (…) La parte actora presenta desacuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto aplicó la sentencia de unificación calend ada el 25 de abril de 2019, la cual en su sentir no debe acogerse en su caso e insiste en la aplicación de
abril de 2019. (…) La parte actora presenta desacuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto aplicó la sentencia de unificación calend ada el 25 de abril de 2019, la cual en su sentir no debe acogerse en su caso e insiste en la aplicación de las regl as señaladas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. (…) Sobre el particular se indica en primer lugar, que la tesis que otrora acogió el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, fue recogida por las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, oportunidad en la que se dejó sin efectos la posición que invoca la parte actora, habida consideración a que la alta corporació n consideró que la interpretación acogida en aquella sent encia de unificación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) En segundo lugar, para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora adiada el 25 de abril de 2019, en la qu e acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018 y fijó como regla de interpretaci ón que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, debe efectuarse computan do únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo conel artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Dicho análisis debe aplicarse
factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo conel artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Dicho análisis debe aplicarse para las pensiones reconocidas con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como también para las reconocidas bajo el amparo de la 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, razón por la cual, de la aplicaci ón de dicha regla jurisprudencial no esca pa el caso de la demandante. (…) Además, según la orientación impartida por el Consejo de Estado mediante sentenc ia de unificación de 25 de abril de 2019, las reglas allí consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judici al de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada, por lo que los criterios que f ueron utilizados en la presente providencia a partir de la jurisprudencia sen tada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son plenamente válidos (…) De otro lado, frente al argumento según el cual es viab le ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora, s iempre y cuan do se ordene la deducción o pago de los aportes q ue debí an haberse efectuado al momento de reconoc er el beneficio pensional, debe señalarse que, fue una orden que en alguna oportunidad algunas salas tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación emitieron en virtud de la interpretaci ón primigenia de l as leyes 33 y 62 de 1985 en materia de
beneficio pensional, debe señalarse que, fue una orden que en alguna oportunidad algunas salas tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación emitieron en virtud de la interpretaci ón primigenia de l as leyes 33 y 62 de 1985 en materia de factores a incluir en el monto pensional. Se trató más de una excepción recogida hoy por la nueva jurisprudencia, por lo tanto, no es regla para seguir aplicando, si la sentencia de unificación dice que la orientación jurisprudencial en tal sentido excede el mandato legal. (…) Para algunos despachos, an te la procedencia del reconocimiento en la pensión de todos los factores devengados lo consecuente era ordenar la deducci ón que por aportes debía realizarse al sistema de pensiones en aplicación del principio de sostenibilidad y para disminuir el impacto fiscal que generaba tal reconocimiento; no obstante, actualmente ante la nueva interpretación del régimen de transición sentada en las sentencias de unificación que indican la inexistencia del derecho, no es viable orden ar este tipo de actuacio nes como lo pretende la parte actora. (…) En virtud de lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la parte actora en los argumentos que presenta en la alzada encaminados a o btener la reliquidación pensio nal en los términos de pretensi ones, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de conformidad con el análisis realizado. (…) En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, según lo expuesto en la parte motiva, y tomando en consideración que hay apelante única, a quien en virtud del principio de la no reformatio in pe jus, no puede hacerse más gravosa su situación. (…) En
la decisión de primera instancia, según lo expuesto en la parte motiva, y tomando en consideración que hay apelante única, a quien en virtud del principio de la no reformatio in pe jus, no puede hacerse más gravosa su situación. (…) En consideración a que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segun da instancia no incurrió en conductas dilat orias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C816 de 2011; T-123/95; T-321/98; Consejo de Estado, 28 de agosto de 2018. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrer o de Montenegro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 25 de abr il d e 2019. No. 680012333000201500569-01. Demandante: A badía Reynel To loza. Demandado: Fondo Nac ional de P restaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; L ey 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de
1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 200 2; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
Demandante: Deysi Omaira Martínez Castellanos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión de jubilación y devolución aportes en salud.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Deysi Omaira Martínez Castellanos , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 4892 de 4 de julio de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual ajustó su pensión de jubilación por aportes.
de la resolución No. 4892 de 4 de julio de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual ajustó su pensión de jubilación por aportes.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas : i) revisar y reajustar su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al status pensional conforme a lo establecido en la ley 71 de 1988, ii) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia y que en adelante se suspendan dichos descuentos; iii) el pago del valor de los reajustes pensionales desde la fecha de reconocimiento de su pensión,
1 Folios 1 a 13Expediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
Demandante: Deysi Omaira Martínez Castellanos
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2 descontando lo cancelado; iv) el reajuste con el IPC de los valores reconocidos, v) el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y, vi) la condena en costas.
Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora Deysi Omaira Martínez nació el 5 de diciembre de 1959 y presta sus servicios como docente desde el 15 de marzo de 1999 hasta la fecha.
Mediante resolución No. 5287 de 10 de agosto de 2016 el FONPREMAG le
Omaira Martínez nació el 5 de diciembre de 1959 y presta sus servicios como docente desde el 15 de marzo de 1999 hasta la fecha.
Mediante resolución No. 5287 de 10 de agosto de 2016 el FONPREMAG le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2014.
Desde la fecha del reconocimiento pensional, las demandadas realizan descuentos con destino al sistema general en salud en las mesadas adicionales.
Mediante petición presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la actora solicitó la revisión de su pensión de jubilación para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la devolución de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales.
La entidad emitió respuesta mediante la resolución No. 4892 de 4 de julio de 2017, en la cual ajustó la pensión de jubilación por aportes, pero no incluyó la totalidad de factores salariales reclamados. Además, no se pronunció sobre la petición de reintegro de los descuentos realizados en exceso con destino al sistema de salud.
El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228, las leyes 53 y 157 de 1887 . 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de
1992, 812 de 2003 y 100 de 1993; y, el decreto 1073 de 2002, que disponen que el monto pensional debe calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del status pensional.
2 Folio 16 3 Folios 3 a 10Expediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
Demandante: Deysi Omaira Martínez Castellanos
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La demandada omitió aplicar la ley 91 de 1989 referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, y la ley 71 de 1988 que contemplan la forma y los requisitos como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y resulta más favorable a la demandante.
Sobre los descuentos para salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de cada año, señaló que la ley 812 de 2003 los derogó tácitamente , por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual, efectuarlos, resulta ilegal.
2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGno presentó contestación de la demanda dentro del término de ley.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
Magisterio -FONPREMAGno presentó contestación de la demanda dentro del término de ley.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 16 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Negó la pretensión de nulidad de la resolución No. 4892 de 2017 y la reliquidación de la pensión solicitada; declaró la nulidad del acto ficto negativo que resolvió la petición de reintegro de los descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre y, ordenó su devolución y suspensión.
Sobre la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable en la materia al personal docente. Especialmente se refirió a la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, para
4 Folios 100 a 103Expediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
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4 señalar que, la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el régimen previsto en la ley 33 de 1985 o 71 de 1988, como es el caso de la demandante, se liquida con la inclusión de los factores señalados en el artículo 1º de la ley 62
previsto en la ley 33 de 1985 o 71 de 1988, como es el caso de la demandante, se liquida con la inclusión de los factores señalados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y no sobre todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, como lo reclama la demandante.
En consecuencia, negó la reliquidación solicitada e hizo claridad en que, pese a verificarse que la pensión que actualmente percibe la demandante fue liquidada con la inclusión de la prima de vacaciones, factor no previsto por la norma en comento, no se haría pronunciamiento al respecto, en aras de no afectar el derecho ya reconocido.
Frente a la pretensión de devolución de los descuentos en salud realizó un recuento normativo sobre la materia y señaló que conforme con la línea jurisprudencial acogida por el superior, no existía norma que faculte a la entidad para realizar descuentos por conceptos de salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
Teniendo en cuenta que la entidad no contestó la demanda, no se encuentra en discusión que venía realizando los descuentos adicionales que aquejan a la demandante, razón por la cual, accedió a lo pretendido, aclarando previamente que, aunque no se demandó expresamente el acto ficto negativo, de la interpretación de la demanda emerge con claridad dicha pretensión.
Agregó que, en el caso concreto no operó el fenómeno prescriptivo y eximió a la parte vencida de la condena en costas.
4.- La apelación
La parte demandante5 interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia,
parte vencida de la condena en costas.
4.- La apelación
La parte demandante5 interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, a fin de que se revoque en cuanto a la negativa a la reliquidación pensional. Frente
5 Folios 125 y 126Expediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
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5 a la decisión tomada por el a quo respecto de los descuentos en salud en las mesadas adicionales no presentó inconformidad alguna.
En suma, la apelante señaló que la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 no se aplica a los docentes que se encuentran amparados por la Ley 71 de 1988, porque la alta corporación no dijo nada al respecto, es decir, no lo precisó.
Realizó un recuento de las tesis expuestas por el H. Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, con el fin de señalar que, en ellas el alto tribunal se refirió al régimen previsto en la ley 33 de 1985 y no en la Ley 71 de 1988, que resulta aplicable a la libelista.
Agregó que, quien debe realizar los descuentos al trabajador con destino a pensión es el empleador, razón por la cual, si aquel omitió realizar los aportes sobre todos los factores devengados por la docente, esa falta no puede ser
libelista.
Agregó que, quien debe realizar los descuentos al trabajador con destino a pensión es el empleador, razón por la cual, si aquel omitió realizar los aportes sobre todos los factores devengados por la docente, esa falta no puede ser imputable a la empleada y, por ende, ello no puede verse reflejado en la pensión que la entidad le reconoció con fundamento en la ley 33 de 1985 (sic).
Trajo a colación los pronunciamientos realizados por la H. Corte Constitucional según los cuales, la omisión en el pago de los aportes no es imputable a los trabajadores o empleados.
Teniendo en cuenta el artículo 48 superior y la aplicación de la situación más favorable al trabajador, indicó que, para el caso de la demandante, quien estaba amparada por la ley 71 de 1988, se debe interpretar que le asiste derecho a que en la liquidación de su pensión se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados, y de ser necesario, ordenar la deducción de los aportes que no se hicieron oportunamente. Al respecto, citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado que respaldan su tesis.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
Demandante: Deysi Omaira Martínez Castellanos
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6 1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, y dado que la demandante es apelante única, el sub lite se contrae a determinar si la señora Deysi Omaira Martínez Castellanos , tiene o no derecho a que la entidad
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, y dado que la demandante es apelante única, el sub lite se contrae a determinar si la señora Deysi Omaira Martínez Castellanos , tiene o no derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. No entrará el Tribunal a examinar el aspecto referido a los descuentos en salud de mesadas adicionales, por la clausura de la discusión, al no haber sido apelado el punto por la entidad demandada.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
La señora Deysi Omaira Martínez Castellanos nació el 5 de diciembre de 1959, es decir que en el año 2014 alcanzó los 55 años6.
Antes de vincularse con el magisterio, entre los años 1983 y 1999, la accionante prestó sus servicios docentes en instituciones educativas de carácter particular, tiempo durante el cual efectuó aportes a Colpensiones, acumulando en total 348.14 semanas cotizadas7.
Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente, se constata que mediante la resolución No. 943 de 11 de marzo de 1999 la actora fue nombrada en propiedad como docente territorial al servicio del Distrito Capital y tomó posesión del cargo el 15 de marzo de 1999 . A la fecha de expedición del certificado, 24 de febrero de 2016, continuaba vinculada8.
Mediante la resolución No. 5287 de 10 de agosto de 2016, la Secretaría de
la fecha de expedición del certificado, 24 de febrero de 2016, continuaba vinculada8.
Mediante la resolución No. 5287 de 10 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio - FONPREMAG-,
6 Folio 89 7 Folio 83 8 Folios 85Expediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
Demandante: Deysi Omaira Martínez Castellanos
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 reconoció a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido en las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 y los decretos 1160 de 1989, 2709 de 1994 y 2831 de 2005. En esa oportunidad se indicó que la educadora adquirió el estatus pensional el 5 de diciembre de 2014, y la prestación se liquidó con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada ”, incluyendo los factores asignación básica y prima de vacaciones9.
La prestación se hizo efectiva a partir del 6 de diciembre de 2014 y en la resolución en comento, se estipuló el porcentaje o cuota parte a cargo de Colpensiones de 29.79%, quedando el restante 70.21% a cargo de la entidad demandada.
Según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el año anterior a la adquisición
29.79%, quedando el restante 70.21% a cargo de la entidad demandada.
Según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el año anterior a la adquisición del status pensional -4 de diciembre de 2013 a 4 de diciembre de 2014la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios , bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones10.
El 20 de diciembre de 2016 bajo el radicado No. 2016PENS-402519, la demandante solicitó al FONPREMAG la revisión y ajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su status pensional; y el reintegro del valor correspondiente a los descuentos que por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el momento en que adquirió el status pensional, junto con la suspensión de los descuentos a futuro11.
Mediante la resolución No. 4892 de 4 de julio de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reajustó la pensión de la actora, en el sentido de ordenar la reliquidación con el “75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el status ”, incluyendo los factores
9 Folios 62 a 63 10 Folio 84 11 Folios 5 a 7Expediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
Demandante: Deysi Omaira Martínez Castellanos
9 Folios 62 a 63 10 Folio 84 11 Folios 5 a 7Expediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
Demandante: Deysi Omaira Martínez Castellanos
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones. Frente al reintegro de los aportes para salud, guardó silencio12.
Se aportó al expediente el extracto de pagos de la pensión a la actora, en el que se observa que en los meses de diciembre devengó mesada pensional adicional y sobre ella se efectuaron descuentos con destino a salud13
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3. 1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas
2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes14, excepto a:
12 Folios 9 a 10. 13 Folio 99. 14 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durant e el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varon es, a una
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varon es, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha d e la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obt ener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente: 11001-33-35-012-2017-00276-01
Demandante: Deysi Omaira Martínez Castellanos
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones
1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Pres
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