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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00305-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00305-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Cundinamarca Secretaría de Educación / SANCIÓN MORATORIA – Condena a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora ( …), la suma de diez millones seiscientos tres mil ciento cuarenta y ocho pesos $10.603.148, por concepto de sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, la que se causó por ciento cuarenta y un (141) días en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2016 y el 17 de julio de 2016 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento.

Problema jurídico: ¿Establecer si, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocida a favor de la señora (…), debe ser con cargo a los recursos propios de la secretaría de educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora, o del FNPSM?

Extracto: “(…) la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones

a los recursos propios de la secretaría de educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora, o del FNPSM?

Extracto: “(…) la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, ent re ellas, el auxilio de cesantía y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, corresponde al FNPSM y no a las entidades territoriales o a la Fiduprevisora. (…) Como se evidenció de las normas transcritas, el municipio, distrito o departamento, elabora el proyecto de resolución de reconocimiento de la prestación, el cual será aprobado o improbado por la Fiduprevisora, y el fondo efectúa el pago de la mencionada obligación. ( …) las consecuencias económicas contenidas en los actos administrativos expedidos por las diferentes secretarías de educación en virtud de la figura jurídica de desconcentración administrativa, que son aprobados por la Fiduprevisora, corresponden única y exclusivamente al FNPSM, motivo por el cual este es el llamado a respon der en el presente asunto por el pago de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a la demandante. (…) es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 ( …) Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en cont ra de las entidades territoriales

Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 ( …) Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en cont ra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” (…) no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia. ( …) Se MODIFICARÁN los numerales ordinales tercero y cuarto, y se suprimirá el numeral ordinal quinto sentencia apelada, para señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM. ( …) La sala modificará la sentencia proferida el primero (1.°) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ( …) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia sedispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) No obstante, en el presente caso se observa

normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) No obstante, en el presente caso se observa que el recurso de apelación de las entidades demandadas se acogió de manera favorable, lo cual conllevó a la modificación de la decisión de primera instancia en lo que atañe al pago de la condena impuesta, razón por la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM, Fiduprevisora S.A. y departamento de Cundinamarca– Secretaría de Educación

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, en adelante DC-SE y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, contra el fallo proferido el primero (1.°) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Myriam Castellanos Serna en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 15 de diciembre de 2016, en relación con e l reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

1 Fls. 12-28Expediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01 Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandadas: Nación – MEN– FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca 2.4 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 13 de noviembre de 2015 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2 Mediante la Resolución No. 0298 de 8 de marzo de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó

noviembre de 2015 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2 Mediante la Resolución No. 0298 de 8 de marzo de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 18 de julio de 2016, por intermedio de entidad bancaria.

3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 26 de febrero de 2016, la actora procedió a elevar petición el 15 de diciembre de 2016, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total ciento cuarenta y un (141) días de mora.

3.4 Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra de la Nación – MEN– FNPSM3, y posteriormente en audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 2019 4 ordenó vincular al DC-SE y a la Fiduprevisora como demandadas.

En vista de lo anterior, se observa que las entidades accionadas contestaron la demanda de la siguiente manera:

4.1 FNPSM y Fiduprevisora

A pesar de ser notificadas en debida forma5, las entidades accionadas no contestaron el escrito de demanda.

4.2 Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación

4.1 FNPSM y Fiduprevisora

A pesar de ser notificadas en debida forma5, las entidades accionadas no contestaron el escrito de demanda.

4.2 Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación

Presentó escrito6 de contestación a través de apoderada, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es el FNPSM con sus propios recursos, y no la mencionada entidad territorial.

Para el efecto, arguyó que si bien la secretaría de educación departamental interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el

2 Fl. 31 3 Fls. 52-53 4 Fls. 52-53 5 Fls. 33-34 y 58-62 6 Fls. 67-83Expediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01 Página 3 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandadas: Nación – MEN– FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca FNPSM quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora, como administradora de esa cuenta especial, le compete el análisis del pago de las cesantías, razón por la cual no se encuentra obligado a responder por lo pretendido por la demandante.

Por lo mencionado anteriormente, presentó como excepción la falta de legitimación en la

especial, le compete el análisis del pago de las cesantías, razón por la cual no se encuentra obligado a responder por lo pretendido por la demandante.

Por lo mencionado anteriormente, presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, la caducidad de la acción conforme al artículo 164 del CPACA, argumentando que la accionante dejó transcurrir más de cuatro (4) meses para iniciar la acción, contados desde la configuración del acto ficto presunto.

Finalmente, como excepción de fondo propuso el cobro de lo no debido, toda vez que en caso de una futura condena el llamado a responder es el FNPSM.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de primero (1.°) de septiembre de dos mil veinte (2020) dictada dentro del trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, encontró acreditado que la entidad demandada incurrió en mora, para lo cual acudió al siguiente recuadro:

No. de días hábiles Inicia Venció 15 días para el reconocimiento 17 de noviembre de 2015 (día hábil posterior a la fecha de solicitud de pago de las cesantías) 07 de diciembre de 2015 10 días de ejecutoria 09 de diciembre de 2015 22 de diciembre de 2015 45 días para el pago 23 de diciembre de 2015 26 de febrero de 2016

Discurrió que, si bien la entidad demandada tenía hasta el 26 de febrero de 2016 para pagar

2015 45 días para el pago 23 de diciembre de 2015 26 de febrero de 2016

Discurrió que, si bien la entidad demandada tenía hasta el 26 de febrero de 2016 para pagar las cesantías parciales de la demandante, lo cierto es que las canceló el 18 de julio de 2016, incurriendo en ciento cuarenta y un (141) días de mora.

En relación con la etapa de reconocimiento de la prestación sostuvo que la administración se tomó un total 88 días hábiles, de los cuales 59 estuvo a cargo de la secretaría de educación de Cundinamarca y 29 de la Fiduprevisora. Igualmente, señaló que la etapa de pago en cabeza de la Fiduprevisora se prolongó por 75 días hábiles.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, y condenó a la Fiduprevisora y la secretaría de educación de Cundinamarca a pagar a la demandante ciento cuarenta y un (141) días de sanción mora, equivalente a diez millones seiscientos tres mil ciento cuarenta y ocho pesos ($10.603.148) así:

VALOR TOTAL

DE LA SANCIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DE CUNDINAMARCA FIDUPREVISORA $10.603.148 $5.301.574 $5.301.574

Sumas que conforme a la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el reconocimiento y pago de las cesantías, por un lado la secretaría de educación de

FIDUPREVISORA $10.603.148 $5.301.574 $5.301.574

Sumas que conforme a la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el reconocimiento y pago de las cesantías, por un lado la secretaría de educación de Cundinamarca que actúa como delegataria del FNPSM, y debe responder con su propioExpediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01 Página 4 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandadas: Nación – MEN– FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca peculio por la sanción que se generó en el presente asunto, y la Fiduprevisora que es responsable de cumplir los términos establecidos en la normatividad para ello, por lo tanto, les corresponde resarcir a cada una la suma de cinco millones trescientos un mil quinientos setenta y cuatro pesos ($5.301.574) al FNPSM.

Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA ,y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia7.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1 Fiduprevisora S.A.: Presentó el recurso de apelación8, señalando que no se encuentra conforme con lo decidido por la juez de instancia, debido a que esa entidad no está llamada a responder por las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, toda vez que su competencia se circunscribe a administrar los recursos del FNPSM, en la medida que esta solo actúa como administradora de los recursos del fondo, por tanto, tales dineros no

a responder por las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, toda vez que su competencia se circunscribe a administrar los recursos del FNPSM, en la medida que esta solo actúa como administradora de los recursos del fondo, por tanto, tales dineros no son propios de la Fiduciaria sino del fiduciante o fideicomitente.

6.2 Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación: Interpuso el recurso de apelación9 contra el fallo de primera instancia, argumentando que la entidad no debe ser condenada al pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo, teniendo en cuenta que el ente territorial solo interviene en virtud de la delegación legal en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, mientras que el FNPSM es el que aprueba el mismo y la Fiduprevisora paga el importe de la prestación, por lo que en su consideración, es el FNPSM quien debe responder por el pago de la sanción moratoria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 16 de febrero de 2021 10, y mediante providencia de 17 de marzo del mismo año 11 se admitieron los recursos de apelación impetrados.

Posteriormente, mediante auto de 14 de abril de 202112 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

De este término hicieron uso la parte demandante y demandada13, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

De este término hicieron uso la parte demandante y demandada13, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

7 Fls. 208-213 8 Fls. 221-223 9 Fls. 215-220 10 Fl. 234 11 Fl. 236 12 Fl. 239 13 Fls. 241-244 y 245-248Expediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01 Página 5 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandadas: Nación – MEN– FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca 8.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por las entidades en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocida a favor de la señora Myriam Castellanos Serna, debe ser con cargo a los recursos propios de la secretaría de educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora, o del FNPSM?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

Myriam Castellanos Serna, debe ser con cargo a los recursos propios de la secretaría de educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora, o del FNPSM?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Tanto el DC-SE, como la Fiduprevisora consideran que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, en tal sentido no procede el pago con los recursos de la fiduciaria o del ente territorial al fondo como lo ordenó la juez de instancia.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma tiva a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías de la accionante; en atención a ello, condenó al FNPSM a pagar a la actora un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación. No obstante, ordenó a la Fiduprevisora y al DC-SE, resarcir dicha suma en iguales proporciones, y con sus propios recursos, al FNPSM.

día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación. No obstante, ordenó a la Fiduprevisora y al DC-SE, resarcir dicha suma en iguales proporciones, y con sus propios recursos, al FNPSM.

8.3.4 Tesis de la sala

Se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El 13 de noviembre de 2015, la docente Myriam Castellanos Serna solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 0298 de 8 de marzo de 2016 (fls.5-7). 9.2 Con la Resolución No. 0298 de 8 de marzo de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $10.000.000, por concepto de cesantía parcial a favor de la Documental: Copia del acto administrativo señalado (fls. 5-7).Expediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01 Página 6 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Castellanos Serna

señalado (fls. 5-7).Expediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01 Página 6 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandadas: Nación – MEN– FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación. 9.3 El 18 de julio de 2016, el FNPSM pagó a la demandante el auxilio de cesantías a través de la entidad bancaria

BBVA.

Documental: Certificación expedida por la Fiduprevisora (fl. 8). 9.4 El 15 de diciembre de 2016 , la señora Myriam Castellanos Serna solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que se haya dado respuesta por parte de la entidad.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (fls. 34).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El Consejo de Estado ha señalado que el FNPSM es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, toda vez que así lo dispone el artículo 5.º de la Ley 91 de 1989, que es del siguiente tenor:

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”

En lo atinente al manejo de los recursos del fondo, el artículo 3.º del cuerpo normativo al

tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”

En lo atinente al manejo de los recursos del fondo, el artículo 3.º del cuerpo normativo al que se viene haciendo referencia, dispuso que el Gobierno nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta que se encargaría de su administración.

En relación con los trámites que se adelantan ante el FNPSM, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, preceptuaba que las prestaciones sociales de los docentes serían reconocidas y pagadas por el mencionado fondo, previa aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que lo administre, acto administrativo que sería elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial al que se encuentre vinculado el docente.

La norma en comento, textualmente establecía:

“Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.

Dicha normativa resultaba concordante con lo establecido en los artículos 5.º y 8.º del

acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.

Dicha normativa resultaba concordante con lo establecido en los artículos 5.º y 8.º del Decreto 1775 de 1990, por el cual se reglamentó el funcionamiento del FNPSM, que en lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes señalan:

“Artículo 5º.- Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio,Expediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01 Página 7 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandadas: Nación – MEN– FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo

Educativo Regional (…)

Artículo 8º.- Reconocimiento. Modificado por el Artículo 2 del Dec reto 1511 de 1998, Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2234 de 1998. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”.

Los anteriores preceptos fueron derogados por el Decreto 2831 de 2005, que reguló el trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, cuyos artículos 2.º y 5.º dispusieron:

“ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de

dispusieron:

“ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

Así pues, corresponde al FNPSM reconocer y pagar las prestaciones económicas a favor de sus afiliados, actuación que proyecta para la aprobación de la Fiduprevisora, el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el educador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.º y 5.º del Decreto 2831 de 2005.

de educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el educador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.º y 5.º del Decreto 2831 de 2005.

La anterior tesis fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de julio de 2017, al analizar un caso de similares contarnos al que aquí se debate, en el que consideró:

“Con base en lo precedente, en el presente caso se observa que el ordinal 2.º de la sentencia de primera instancia (folio 383) ordenó a «la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla» reconocer la pensión de sobreviviente a favor del demandante. No obstante, conforme lo señalado en precedencia, esta obligación le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a la entidad territorial, toda vez que esta únicamente tiene a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobada o improbada por la entidad fiduciaria. Por tanto, se declararáExpediente: 11001-33-35-012-2017-00305-01 Página 8 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Castellanos Serna Demandadas: Nación – MEN– FNPSM, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Distrito de Barranquilla”14.

Aún más recientemente, al resolver sobre la vinculación de una entidad territorial en el proceso a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas de un docente, expuso el siguiente criterio:

Aún más recientemente, al resolver sobre la vinculación de una entidad territorial en el proceso a través del cual se pretendía e

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