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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00315-02-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00315-02-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La suma a cancelar por concepto de intereses moratori os será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordenará seguir adelante la ejecución, tras verificar que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios sobre el capital indexado de la condena, causados desde el día siguiente a la ejecutor ia de las sentencias hasta el día de pago de la obligación / EL VALOR NE TO – A cancelar será determinado en la etapa de liquidación del crédito, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación como lo consideró e l juzgado de primera instancia, o si, por el contrario, se debe seguir adelante con la ejecución conforme al planteamiento de la parte ejecutante?

Tesis: “(…) En el caso objeto de estudio la sentencia quedó debid amente ejecutoriada el 12 de agosto de 2010. Para efectos de la pretensión del pago de las sum as reconocidas en la sentencia condenat oria, incluidos los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 d el CCA, la parte demandante elevó petición el 20 de octubre de 2010 ante CAJANAL EICE solicitando el cumplimiento del fallo condenatorio, por lo que no cesó la causación de intereses mor atorios, al

petición el 20 de octubre de 2010 ante CAJANAL EICE solicitando el cumplimiento del fallo condenatorio, por lo que no cesó la causación de intereses mor atorios, al haber sido presentada dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutor ia como lo dispone la norma. (…) Así las cosas, los intereses mor atorios se causaron a partir del día siguiente a la ejecu toria de la sentencia, esto es, 13 de a gosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la inclusión en nómina del pago ocurrió en el mes de noviembre de 2012. (…) En aras de concretar si existe o no obligación pendiente por cumplir por la cual se debe continuar con la ejecución, es preciso remitirse al ejercicio realizado por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación. Para el efecto, se tiene la siguiente liquidación de los intereses moratorios (…) La Contadora realizó la liquidación de los intereses moratorios dando aplicación a lo establecido en el artículo 177 del CCA, toda vez que así lo ordenaron los títulos objeto de ejecución. (…) En consecuencia, se procede a verif icar si la liquidación emitida cumple las exigencias de la norma en cuanto a: a) Capital sobre el c ual se liquid an los intereses; b) Periodo de causaci ón de l os intereses reclamados; c) Tasa de interés moratorio. (…) a) Capital sob re el cual se liquidan los intereses. En relación con este ítem ha de indicarse que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, es el correspondiente al valor q ue arroja la reliquidación de las mesadas pensionales y su indexación a la fecha de ejecutoria ($ 40.442.614,04), menos los descu entos con destino al sistema de segurid ad

liquidar la obligación que se ejecuta, es el correspondiente al valor q ue arroja la reliquidación de las mesadas pensionales y su indexación a la fecha de ejecutoria ($ 40.442.614,04), menos los descu entos con destino al sistema de segurid ad social en salud ($ 4.188.505 ,05), conceptos que arrojan un valor de $ 36.254.108,99. (…) b) Periodo de causación de los intereses reclamados. En el presente asunto l os intereses moratori os sobre el capital conformado por los valores adeudados e indexados se causan entre el 13 de agosto de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 31 de octubre de 2012 (día anterior al mes de inclusión en nómina). (…) c) T asa de interés moratorio. Se liquida con la tasa del 1,5 veces del interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que el título de recaudo ordena la liquidación de los intereses conforme a lo señalado en el artículo 1 77 del CCA. Así mismo, se da aplicación a la fórmula señalada en el artículo 2.8.6.6.2. del decreto 2469 de 2015, la cual se toma independientemente de la tasa de mora que se utilice para su cálculo. (…) 6.- Sobre la obligación propiamente dicha por la cu al se debe se guir adelante la ejecución (…) Los intereses moratorios calculados bajo los parámetros descritos en el acápite anterior ascienden a la suma de $ 19.464.806,31 por lo cual, se precisará si hay o no obligación pendiente de pago, partiendo de que el valor cancelado por la entidad como retroactivo fue superi or al ordena do en las

descritos en el acápite anterior ascienden a la suma de $ 19.464.806,31 por lo cual, se precisará si hay o no obligación pendiente de pago, partiendo de que el valor cancelado por la entidad como retroactivo fue superi or al ordena do en las sentencias objeto de recaud o. (…) En efecto, del material probatorio allegado al expediente se establece que en virtud de la resolución UGM 015243 de 2011, la entidad demandada reconoció a favor de la ejecutante una mesada pensional de $650.805 para el a ño 2001, y pagó un retroacti vo indexado por valor de $ 55.461.389,74. (…) Ahora bien, realizada en esta instancia la liquidación de la mesada pensional conforme a los parámetros establecidos en las sentenci as que sirven de base del recaudo, se estableció que el retroactivo indexado, partiendo de una mesada equivalente a $ 588.436,87 para el 2001, corresponde a $ 46.283.819,64; y los intereses causad os sobre el valor del retroactivo indexado a la fecha de ejecutoria, corresponden a $ 19.464.806,31, lo que en total suma $ 65.748.625,95. (…) Es decir, que el valor total de la condena que debió cancelar la entidad en cumplimiento de las sentencias que se presentan como título ejecutivo era de $ 65.748.625,95 entre capital indexado e intereses. No obstante, como se dijo en precedencia, canceló un total de $ 55.461.389,74, por lo que quedó un valor insoluto o no cubierto de $ 10.287.236,21, valor que constituye la obligación pendiente por cumplir, por la cual se debe seguir adelante la ejecución. (…) Así las

valor insoluto o no cubierto de $ 10.287.236,21, valor que constituye la obligación pendiente por cumplir, por la cual se debe seguir adelante la ejecución. (…) Así las cosas, se concluye que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar a la demandante los i ntereses moratorios sobre el capital indexado de la condena, causados desde el día siguiente a la ejecu toria de las sentencias hasta el día de pago de la obligación. En consecuencia, la obligación que se ejecuta está pendien te de pago. (…) Reitera la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que ti ene como finali dad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. (…) Así lo estableció la Corte Constituci onal en la sentencia C-814 de 2009 (…) En consecuencia, resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP, que establece (…) A la luz del citado artículo 446 del CGP, la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presen tar la liquidación del crédito con las especificaciones que esti me pertin entes y en aplicación de la normativa corresp ondiente, oportunidad idónea pa ra someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa q ue la suma a cancelar por concepto de intereses moratori os será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad

suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa q ue la suma a cancelar por concepto de intereses moratori os será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la nor ma para efectu ar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) Acorde con lo dis puesto en el artículo 361 del C.G.P, las costas corresponden a todos los gastos en que se incurra en trámite del proceso y agencias en derecho, y se valoran y liquidan con base en criterios objetivos verificables a su interior.(…) Es así como solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada s u causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de l a parte vencida y determinar en la sentencia sobre su imposición, haciendo un juicio de valoración de su actua r, deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para impon er dicha condena y siempre que se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. (…) En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte vencida en el presente asunto y de igual manera no es posible afirmar que haya incu rrido en conductas temerarias o dilatorias dentro d el trámite procesal, por lo que no hay lugar a la condena de costas en esta instancia. (…) La Sala revocará la sentenc ia de primera instancia proferi da el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que de oficio declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso. (…) En su lugar,

por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que de oficio declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso. (…) En su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución, tras verificar que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible de reconoc er y pagar a la demandante los intereses moratorios sobre el capital in dexado de la c ondena, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias hasta el día de pago de la obligación. (…) El valor ne to a cancelar se rá determi nado en la etapa de liquidación del crédito, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-555-93; C-555 de 1993; C-814 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Civil. Sentencia STC290-2021, Radicación n.° 0500122-03000-2020-00357-01, 27 de enero de 2021. M.P. L UIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA; Consejo de Estado, SA LA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TE RCERA, SUBSECCIÓN A. consejero ponent e:HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E). Se ntencia del veintisiete (27) de mayo de d os mil quince (2015). Radicación núm ero: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600); SALA DE CONS ULTA Y SERVICIO CIVIL, consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve ( 9) de agosto de dos mil doce

SALA DE CONS ULTA Y SERVICIO CIVIL, consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve ( 9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicaci ón númer o: 10 01-03-06-000-2012-00048-00(2106); C.P. Ernes to Gil Botero -Ra dicado No. 52001-23-31-000-2001-01371-02, Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Invias y otro.

FUENTE FORMAL: Ley 446 de 1998; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998

(Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 110013335012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios

Teniendo en cuenta que en la sala del pasado ocho (08) de junio de 2022 fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel dentro del proceso de la referencia, la Sala mayoritaria procede a proferir la

Teniendo en cuenta que en la sala del pasado ocho (08) de junio de 2022 fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel dentro del proceso de la referencia, la Sala mayoritaria procede a proferir la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Beatriz Gómez Mendoza a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el pago de treinta y seis millones doscientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y dos pesos ($36.296.242) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 22 de julio de 2009.

De igual forma solicita que la suma causada por concepto de intereses moratorios sea indexada desde el 1º de diciembre de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma y finalmente se condene en costas a la demandada.2

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En la sentencia judicial proferida el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En la sentencia judicial proferida el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que aportó como título ejecutivo se condenó a la parte ejecutada reliquidar la pensión de la actora con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, para lo cual deb ía incluir como factores salariales el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones (canceladas en dinero), bonificación de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados durante el último semestre de servicios. También ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 22 de julio de 2009. La modificó en el sentido de precisar que la indexación de la primera mesada pensional debía hacerse observando la variación del IPC de manera anual.

Pese a que se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a las mismas dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., la entidad mediante Resolución No. UGM 015243 del 25 de octubre de 2011, reliquidó la pensión de jubilación de la actora y pagó las diferencias indexadas, pero no canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios.

En efecto, en el mes de noviembre de 2012 la UGPP reportó al FOPEP la novedad

pensión de jubilación de la actora y pagó las diferencias indexadas, pero no canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios.

En efecto, en el mes de noviembre de 2012 la UGPP reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina, según la cual canceló a la actora la suma de $53.353.307,80 por concepto de mesadas y $8.477.955,86 por concepto de indexación.

2.- Mandamiento de pago

Mediante auto calendado 2 de octubre de 2018 1, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el mandamiento de pago solicitado por la actora, decisión que fue revocada por este Tribunal el 23 de abril de 20192.

1 Folios 71-72. 2 Folios 79-85.3

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En consecuencia, mediante auto adiado 10 de septiembre de 20193 el a quo libró mandamiento de pago por la suma de $25.204.148.61 por concepto de intereses moratorios. Contra esa providencia se interpuso recurso de reposición y fue revocado parcialmente mediante auto calendado 4 de agosto de 2020, en donde libró mandamiento únicamente por la suma de $12.468.829.32.

3.- Posición de la entidad ejecutada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó oportunamente la demanda y formuló las excepciones de pago y prescripción.

3.- Posición de la entidad ejecutada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó oportunamente la demanda y formuló las excepciones de pago y prescripción.

Mediante la resolución UGM 015243 del 25 de octubre de 2011 CAJANAL E.I.C.E. dio cumplimiento a los fallos que se aportan como título de recaudo, elevó la mesada pensional a la suma de $ 605.805 a partir del 17 de febrero de 2001, con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 2002 por prescripción.

En las sentencias que aporta la ejecutante se condenó a CAJANAL E.I.C.E. a pagar los intereses moratorios conforme a lo indicado en el artículo 177 del C.C.A., es decir, que la UGPP no es competente para el reconocimiento y pago de ese rubro, más aún si se tiene en cuenta que la sentencia cobró ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009.

De otra parte, la ejecutante tenía la obligación de presentar la respectiva reclamación dentro del proceso liquidatario y no lo hizo, por lo tanto, ahora no puede pretender que la UGPP asuma el pago de esos intereses.

También se refirió a la caducidad de la acción ejecutiva” y a la “no operancia de intereses moratorios durante el término de liquidación”.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia el 24 de marzo de 2021, en la que de oficio declaró la excepción de pago

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia el 24 de marzo de 2021, en la que de oficio declaró la excepción de pago total de la obligación y condenó en costas a la ejecutante bajo los siguientes argumentos:

3 Folios 90-92.4

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como primer aspecto, el a quo procedió a realizar la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora en el último semestre de servicios, de conformidad con lo ordenado en el fallo objeto de ejecución, encontrando que la mesada para el año 2001 debió corresponder a la suma de $ 527.148.87 y no a la de $ 650.805 reconocida por la UGPP.

Luego, determinó el capital neto causado a la fecha de ejecutoria, el cual estableció en la suma de $ 21.843.180,05, sobre el cual liquidó intereses moratorios por la suma de $ 11.751.724,97. También efectuó una liquidación de intereses alternativa atendiendo a la tesis de liquidar intereses sobre capital variable, esto es, sobre mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, la cual arrojó como resultado la suma de $ 15.363.842.70, pero no la acogió.

Indicó que la entidad allegó cupón de pago realizado por la UGPP por valor de $67.104.438.58, de los cuales $ 55.461.389.74 corresponden a lo ordenado en la

Indicó que la entidad allegó cupón de pago realizado por la UGPP por valor de $67.104.438.58, de los cuales $ 55.461.389.74 corresponden a lo ordenado en la Resolución UGM 015243 del 25 de octubre de 2011, puesto que lo demás, corresponde a otros rubros.

En ese orden, la entidad realizó un pago por valor de $ 55.461.389.74 por concepto de cumplimiento de las sentencias que se aportan como título ejecutivo. En dicho pago no se relacionaron los intereses moratorios, los cuales de acuerdo con los cálculos realizados previamente por el juzgado ejecutor ascendieron a la suma de $11.751.724,97 según la tesis adoptada por el juzgado.

Sin embargo, conforme a los cálculos del juzgado, la mesada que corresponde en cumplimiento de las sentencias es inferior a la reconocida por la UGPP, y por lo tanto, el retroactivo o capital neto causado a la fecha de ejecutoria también es inferior al pagado por la entidad. Por manera que, el capital neto que se debió pagar ($ 21.843.180,05) y los intereses moratorios ($ 11.751.724,97) suman en total $ 33.594.905,02, valor inferior al pagado finalmente por la entidad en cumplimiento de la sentencia ($ 55.461.389.74).

Precisó que la diferencia encontrada obedece al cálculo del IBL pues el realizado por la entidad no se ajusta a la sentencia que se ejecuta y resumió los pagos realizados así:5

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONCEPTO VALOR

realizados así:5

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONCEPTO VALOR Cupón de pago por la reliquidación del ajuste pensional $55.461.389.74 Capital fijo, indexado y neto calculado por el Despacho $21.843.180,05 Intereses moratorios calculados por el Despacho $11.751.724,97 Valor excedente $21.866.484,72

5.- Recurso de apelación

La parte actora presentó recurso para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, como quiera que estima que el a quo erró en su proceder, toda vez que, convirtió el proceso ejecutivo en ordinario, porque partió de establecer un nuevo IBL y liquidó la mesada pensional de forma diferente a la ya acogida por la entidad en cumplimiento de las sentencias que se ejecutan. Situación que no fue objeto de demanda, por cuanto en este proceso ejecutivo únicamente se persigue el pago de los intereses moratorios adeudados.

Lo debatido en este proceso se limita al cobro de los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A. originados por el pago tardío de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 22 de julio de 2009, teniendo en cuenta que la entidad dio cumplimiento parcial al cancelar solo lo correspondiente al capital y a la

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 22 de julio de 2009, teniendo en cuenta que la entidad dio cumplimiento parcial al cancelar solo lo correspondiente al capital y a la indexación.

La juez de manera equivocada y arbitraria se dedicó a realizar operaciones aritméticas en busca del IBL a evaluar fechas y factores salariales que nada tiene que ver con lo demandado, y con ello, demostró la falta de conocimiento en la materia.

El IBL es un asunto que fue debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que resulta inoportuno e improcedente inmiscuir los dos tipos de proceso ordinario y ejecutivo, pues se pretende por parte del despacho revivir un debate que se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual data del año 2009 en sus dos instancias respectivamente.6

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Si bien es cierto, en esta oportunidad, el proceso ejecutivo está íntimamente ligado al ordinario, también lo es que, cada uno de ellos cursan en cuerdas procesales diferentes con pretensiones diferentes; lo cual origina una independencia entre que prohíbe que dentro del ejecutivo se toquen pretensiones y debates del proceso ordinario ya terminado, más aún cuando en el presente asunto la parte ejecutada, nunca se pronunció respecto a la mesada reliquidada, ni el pago de retroactivo que realizó.

En cuanto a la condena en costas, dijo que se desconoció el accionar legítimo de

nunca se pronunció respecto a la mesada reliquidada, ni el pago de retroactivo que realizó.

En cuanto a la condena en costas, dijo que se desconoció el accionar legítimo de la parte ejecutante, que interpuso la demanda de buena fe, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que no existió algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, de manera que no se justifica la imposición de la condena a la parte ejecutante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub-lite se contrae a establecer si hay lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación como lo consideró el juzgado de primera instancia, o si, por el contrario, se debe seguir adelante con la ejecución conforme al planteamiento de la parte ejecutante.

2.- Cuestión previa - sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 30 de junio de 2017, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2974 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos

4 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)7

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)7

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2985 y 299 6 ibidem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibidem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero7 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde

5ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 6ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públic as, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Proc edimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia conte nidas en este

proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia conte nidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sen tencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 7 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.8

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00315-02

Demandante: Beatriz Gómez Mendoza

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que ni

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