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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00317-02-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00317-02-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutiva

Demandante: Jaime Antonio Meléndez Amar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social “UGPP” Radicación No. 110013335012 -201700317-02

Asunto: Apelación Sentencia Ejecutiva

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso correspondiente a la acción ejecutiva, ejercida por el señor Jaime Antonio Meléndez Amar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

PRETENSIONES

El señor Jaime Antonio Meléndez Amar, a través de apoderado, en ejercicio de la acción ejecutiva presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social “UGPP”, en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:

ejercicio de la acción ejecutiva presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social “UGPP”, en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“1. Por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($8.340.160.06) MCTE, por concepto de capital adeudado derivado de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, debidamente ejecutoriadas con fecha 12 de agosto de 2010.

1 Archivo No. 3 Expediente digital.Sentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

Rad: 2017-00317-02

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2. Por los intereses de mora generados por la suma anterior, liquidados desde el 27 de febrero de 2013 y hasta el día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial, según lo previsto en el art. 1653 del Código Civil.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señaló en el libelo de la demanda, que mediante sentencia de fecha siete (07) de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del actor.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda

accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del actor.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de julio de 2010 quedando debidamente ejecutoriada el doce (12) de agosto de 2010.

Dentro de las anteriores sentencias judiciales, en su parte resolutiva se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy UGPP dar cumplimiento a los fallos dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 C.C.A.

Dentro del término previsto en el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A. se radicó con fecha 10 de mayo de 2011, escrito de derecho de petición ante la extinta Cajanal hoy UGPP, solicitando el cumplimie nto integral de las sentencias judiciales ya mencionadas.

Mediante Resolución No. UGM 004306 del dieciséis (16) de agosto de 2011, se dio cumplimiento parcial a los fallos judiciales antes citados, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del actor.

En el mes de febrero del año 2012, Cajanal en Liquidación reportó al FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del actor la suma de $11.599.867.96, por concepto de pago de diferencias de mesadas atrasadas menos los descuentos en salud, pero solo hasta el mes de febrero del año 2013 se incluyó en

cancelando a favor del actor la suma de $11.599.867.96, por concepto de pago de diferencias de mesadas atrasadas menos los descuentos en salud, pero solo hasta el mes de febrero del año 2013 se incluyó en nómina la anterior resolución, motivo por el cual se causaron intereses moratorios desde el trece (13) de agosto de 2010 al veintiséis (26) de febrero de 2013.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

  • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículo 297 numeral 1, 298, artículo 156 numeral 9, numeral 2 literal k del artículo 164 y artículo 192.Sentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

Rad: 2017-00317-02

3 - Código General del Proceso: Artículo 306, 422 y ss.

  • Código Civil: Artículo 1653.

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MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), se libró parcialmente el man damiento de pago deprecado por el ejecutante, descontado lo causado durante el periodo que tardó el proceso de liquidación de Cajanal, lo cual arrojó una suma de $1.333.459,67, sobre la cual ordenó la indexación.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por el ejecutante, el cual fue desatado por este Tribunal , mediante proveído adiado siete (07) de

la cual ordenó la indexación.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por el ejecutante, el cual fue desatado por este Tribunal , mediante proveído adiado siete (07) de mayo de 2019 confirmándola parcialmente en cuanto libró el mandamiento de pago solicitado por el señor Jaime Antonio Meléndez Amar , pero se modificó el numeral segundo del citado proveído, para precisar que el mandamiento de pago se libra ba por los intereses moratorios causados desde el trece ( 13) de agosto de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el trece (13) de febrero de 2011 (seis meses) y desde el 10 de mayo de 2011 (fecha de radicación de la petición de cumplimiento) hasta el 22 de febrero de 2012 (día anterior al pago de la obligación).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la providencia impugnada, expresó que, en los procesos ejecutivos derivados de una providencia judicial únicamente proceden las excepciones de pago, compensación, novación, remisión, prescripción o transacción basadas en hechos posteriores a la providencia. Las excepciones de caducidad, prescripción de la acción ejecutiva y no causación de intereses moratorios en periodo de liquidación, ya fueron resueltas como previas en providencia del veintisiete (27) de febrero de 2020, por ende, procedió a resolver únicamente la excepción de compensación.

Aclaró que, lo que se reclama en el presente proceso ejecutivo, son los intereses moratorios derivados del pago tardío de una sentencia, obligación que deviene del artículo 177 del C.C.A.

resolver únicamente la excepción de compensación.

Aclaró que, lo que se reclama en el presente proceso ejecutivo, son los intereses moratorios derivados del pago tardío de una sentencia, obligación que deviene del artículo 177 del C.C.A.

Indicó que, ciertamente la Resolución No. UGM 4306 del 11 (sic) ordena la liquidación de los intereses moratorios, pero dispone que sea Cajanal en Liquidación la que los cancele. En el expediente no obra prueba que se haya efectuado el pago, de manera que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.

Así las cosas, se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con los parámetros señalados el auto del doce ( 12) de junio de 2018Sentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

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4 modificado parcialmente por el Tribunal mediante proveído del siete (07) de mayo de 2019.

Finalmente dispuso condenar en costas a la parte vencida en la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada, inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación, dentro de la audiencia celebrada el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), en contra de todas las condenas impuestas contra la UGPP, por considerar que en el presente caso no es procedente seguir adelante con la ejecución, toda vez que, la acción ejecutiva ya había caducado cuando se presentó la demanda, pues el fallo y título quedó ejecutoriado el 12 de febrero de 2010, en esa medida

caso no es procedente seguir adelante con la ejecución, toda vez que, la acción ejecutiva ya había caducado cuando se presentó la demanda, pues el fallo y título quedó ejecutoriado el 12 de febrero de 2010, en esa medida se tienen en cuenta los 18 meses de que trataba el art. 177 del C.C.A y se adiciona los 5 años del término de la caducidad de la acción, lo que implica que en este caso la acción caduc ó el doce (12) de febrero de 2017; sin embargo la demanda se presentó solo hasta el veinticinco ( 25) de septiembre de 2017 por lo que no sería procedente condenar a la UPP por una acción que ya había caducado.

De otra parte insiste que, el término de liquidación de Cajanal (11 de junio de 2009 a 11 de junio 2013) término en que se ejecutorió la sentencia base de ejecución, por lo que la obligación no podía generar intereses en contra de Cajanal ni la UGPP como sucesora procesal, puesto que debe tenerse a lo dispuesto en los artículos 64 y 1616 del código civil, que determina los asuntos en los que no es procedente la indemnización de perjuicios por mora, como en el sub lite, que es un caso fortuito como lo es la liquidación de Cajanal, que fue un acto de autoridad pues se ordenó por decreto

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión apelada.

TRÁMITE

Mediante auto adiado diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011

Mediante auto adiado diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte ejecutante , presentó en término sus alegaciones finales 3 expresando lo siguiente:

En cuanto al argumento expuesto por la ejecutada consistente en la caducidad de la acción indica que el despacho judicial en auto

2 Expediente digital 3 Archivo No. 10 del Expediente digitalSentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

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5 interlocutorio del 27 de febrero de 2020, resolvió un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la UGPP, contra el mandamiento ejecutivo de pago, por lo que considera que, ese aspecto ya fue objeto de decisión por el juez, razón por la cual, considera que, bajo esa argumentación, no puede cimentarse una apelación, de un lado, porque no es la oportunidad procesal para alegarla y de otro, porque esa excepción previa ya fue resuelta en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Otra argumentación en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UGPP, es que durante el tiempo que estuvo en vigor la liquidación de Cajanal, no podían causarse intereses, en razón a que existía una fuerza mayor constituida precisamente por la liquidación de esa

apoderada de la UGPP, es que durante el tiempo que estuvo en vigor la liquidación de Cajanal, no podían causarse intereses, en razón a que existía una fuerza mayor constituida precisamente por la liquidación de esa entidad de previsión. Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 7 de mayo de 2019, que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el actor contra el mandamiento ejecutivo de pago.

Así pues, que los argumentos en tal sentido de la apoderada de la UGPP, en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución no están llamados a prosperar, en la medida que tal es aspectos ya fue ron debatidos y resuelto s mediante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que respetuosamente solicita se confirme la decisión de primera instancia, tal como fue proferida.

El apoderado de la parte ejecutada, mediante memorial radicado en tiempo presentó alegatos de conclusión 4, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por las siguientes razones:

1 Caducidad de la acción: En este caso el título ejecutivo base de la acción no es actualmente exigible en la medida en que no cumple con los requerimientos dispuestos en la ley, puesto que el mismo cobro fuerza ejecutoria el 12 de agosto de 2010, y la demanda judicial fu e radicada el 24 de julio de 2017, esto es, 6 años y 10 meses después, por lo que se encuentra cumplido el termino de prescripción o caducidad de la acción

24 de julio de 2017, esto es, 6 años y 10 meses después, por lo que se encuentra cumplido el termino de prescripción o caducidad de la acción en los términos del CPACA, en concordancia con el Código Civil.

Alude que, se debe tener en cuenta que la Ley 550 de 30 de diciembre de 19994 se estableció: (...)” un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. En ese orden, dicha norma se aplica para liquidación de entes territoriales. Por el contrario, la liquidación de las entidade s públicas nacionales cuenta con otro régimen expedido en el Decreto ley 254 de 22 de febrero de 2005, y en dicha normatividad no se estableció la

4 Archivo No. 11 del Expediente Digital.Sentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

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6 posibilidad de suspender la caducidad o la prescripción de las obligaciones a cargo de las entidades objeto de liquidación, por el contrario, la norma en cita determinó la aplicación de caducidad por parte del liquidador al momento de efectuar los pagos con cargo a la masa de liquidación. En efecto, el Decreto Ley 254 del 2006 señala que , corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de liquidación previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva, para lo cual se tendrá en cuenta la caducidad y la

liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de liquidación previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva, para lo cual se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones contenidas en las normas legales vigentes.

En conclusión, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social, fue una entidad del orden nacional, de acuerdo a lo previsto en la Ley 490 de 19987, no se puede aplicar la Ley 550 1999, pues dicha norma regula el régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales y no nacionales. Lo anterior, se aclara con el objetivo que NO sea aplicada la tesis de caducidad de la acción ejecutiva y/o prescripción elaborada por el Consejo de Estado bajo el argumento de que el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE suspende los términos de caducidad y prescripción durante el periodo en que esta estuvo en dicho estado, lo anterior con sujeción a lo señalado en la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999.

2. Inexigibilidad del título por falta de legitimación en la causa por parte de la UGPP: En este caso la UGPP no será competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho y en general todo crédito cierto, en aquellos casos donde se evidencie que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad o prescripci ón y/o en aquellos casos donde el título base de ejecución haya cobrado ejecutoria antes del 20 de abril de 2010, y su beneficiario no hubiese

y/o en aquellos casos donde el título base de ejecución haya cobrado ejecutoria antes del 20 de abril de 2010, y su beneficiario no hubiese presentado reclamación ante el proceso liquidat orio de CAJANAL EICE o que habiéndose pres entado, el fondo de origen emitió una decisión de fondo sobre su reclamación, y finalmente aquellos casos donde CAJANAL pag ó dichos créditos, pues todas las personas que tuvieren derecho o se considerara n acreedores de la misma, debían presentar reclamación ante el proceso liquidatorio de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2196 de 20099, Decreto Ley 254 de 2008 modificada por la Ley 1105 de 2006.

Consecuente con lo anterior, al verificar el expediente administrativo del demandante, está probado que el actor se hizo parte en el proceso liquidatorio, y que, al presentar su crédito, reconoce que el deudor de la obligación es Cajanal E ICE En Liquidación y, en tal sentido era esta entidad quien debía cubrir la obligación en el trámite del proceso liquidatorio, con la masa de activos de la liquidación. Por lo cual el demandante está obligado a presentar su solicitud al Ministerio y allí se determine la disponibilidad presupuestal o remanentes existentes para e l pago de su obligación. Por lo anterior, consider a, que el accionante, a través del inicio de un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, no puedeSentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

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través del inicio de un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, no puedeSentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

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7 pretender sanear la falta de diligencia con la que debía actuar según las normas establecidas para el efecto.

3. Inoperancia de intereses moratorios durante el periodo de liquidación de CAJANAL: En este caso los intereses pretendidos y ordenados en el mandamiento de pago son improcedentes debido a la liquidación de Cajanal por fuerza mayor derivada del Decreto Presidencial.

En estos términos el título base de la acción cobró ejecutoria el día 20 de abril de 2010, periodo en que CAJANAL EICE se encontraba en liquidación, motivo por el cual se suspendieron los términos de caducidad y/ prescripción de las acciones. Siendo esto consecuencia a su vez de la interrupción e inoperancia de los intereses moratorios por el mismo periodo.

En estos términos no se generan intereses moratorios en contra de CAJANAL y/o UGPP desde el inicio de la liquidación, esto es, 12/06/2009 y hasta su culminación el 12/06/2013. Lo anterior, se encuentra soportado en nuestro Código Civil, el cual define la fuerza mayor y el caso fortuito como el imprevisto que no es posible resistir, tal como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, entre otros. Es así como esta norma dispone que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a la indemnización por perjuicios.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 2555 de 2010 , reglamentario

entre otros. Es así como esta norma dispone que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a la indemnización por perjuicios.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 2555 de 2010 , reglamentario del Estatuto Orgánico del Decreto 2196 de 2009. Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.

Por efecto de lo dispuesto en el Decreto 254 de 2016, se señala que la falta de pago oportuno de las obligaciones de la entidad liquidada se compensa únicamente con el pago de lo correspondiente a la desvalorización monetaria de los créditos. De igual forma , la interrupción e inoperancia de los intereses moratorios ha sido ratificado por el Consejo de Estado, quien ha sido claro al establecer que, una vez iniciado el proceso de liquidación, no resulta aplicable el reconocimiento de intereses moratorios.

Las normas citadas en precedencia demuestran que, al prever el retraso en el pago de las obligaciones de una entidad en Liquidación, la respuesta del legislador fue el pago de desvalorización monetaria pues en ningún evento procede el pago de intereses morato rios en el curso del proceso liquidatorio.

En conclusión, de conformidad con el régimen de liquidación de entidades públicas en el curso de la liquidación de CAJANAL EICE , no se podrían haber causado intereses moratorios, lo que implica el pago por cumplimiento de la obligación. Por lo anteriormente expuesto, solicit a revocar todas y cada una de las condenas emitidas en contra de la UGPP.Sentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

cumplimiento de la obligación. Por lo anteriormente expuesto, solicit a revocar todas y cada una de las condenas emitidas en contra de la UGPP.Sentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

Rad: 2017-00317-02

8 El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial celebrada el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,

CONSIDERACIONES Cuestión previa

Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibidem, las del Código General del Proceso en los as pectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaron a correr an tes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada el veinticinco (25) de

lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaron a correr an tes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada el veinticinco (25) de septiembre de 2017, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.

Problema Jurídico

El asunto sub examine, se contrae en determinar si la decisión adoptada mediante sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) se encuentra ajustado a derecho.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, procede la sala a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Sea lo primero indicar que , en cuanto a la fuerza mayor aludida por la entidad ejecutada, ya existe pronunciamiento de este Tribunal, med iante proveído adiado siete (0 7) de mayo de 2019 , en el que claramente se advirtió que dicha figura no constituye una causal de exclusión de la obligación de cancelar los intereses moratorios que devienen de una sentencia condenatoria impuesta por esta jurisdicción, cuando la obligaciónSentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

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9 en ella contenida sea clara, expresa y actualmente exigible ; en consecuencia no hay lugar a realizar un nuevo análisis al respecto.

En cuanto al argumento indicado en los alegatos de conclusión denominado “Inexigibilidad del título por falta de legitimación en la causa de la UGPP” se aclara que el mismo, no fue propuesto en el recurso de apelación, en consecuencia, este no es el momento procesal idóneo

denominado “Inexigibilidad del título por falta de legitimación en la causa de la UGPP” se aclara que el mismo, no fue propuesto en el recurso de apelación, en consecuencia, este no es el momento procesal idóneo para ello, motivo por el cual, la Sala no se pronunciará sobre el particular.

Finalmente resulta del caso advertir que, en el sub lite, las excepciones de caducidad y/o prescripción, fueron propuestas como excepción de mérito en el escrito de contestación según consta en expediente digital , no obstante, lo anterior, el juez de primera instancia se pronunció sobre las mismas como excepciones previas, mediante auto adiado veintisiete (27) de febrero de 2020, en virtud del cual, se resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo que dejó a la entidad demandada sin posibilidad de interponer recurso de alzada, tod a vez que, en materia ejecutiva, tal decisión no es susceptible de apelación.

Bajo tales circunstancias y como quiera que las excepciones que se pueden proponer en procesos de esta naturaleza son taxativas, y; en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, la Sala emitirá pronunciamiento sobre la caducidad y/o prescripción de la acción ejecutiva propuesta por la entidad demanda da en los siguientes términos:

En este orden se tiene que , la caducidad de la acción, es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual, es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la

ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado.

Ahora bien, reitera la Sala, que la norma aplicable al sub lite es el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente a la fecha de expedición de las sentencias que se pretenden ejecutar. Dicha normativa en su artículo 1775, regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, señalando entre otras cosas, que tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su exigibilidad.

5 Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentam ente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Se destaca). (…)”Sentencia Segunda Instancia

Actor: Jaime Antonio Meléndez Amar

Rad: 2017-00317-02

10 En el sub lite, el título ejecutivo se encuentra conformado por la providencia de fecha siete (07) de septiembre de 2009 6 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia adiada veintidós ( 22) de julio de 2010 7, proferida por el Tribunal

Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia adiada veintidós ( 22) de julio de 2010 7, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó la decisión anterior . Tales providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el doce (12) de agosto de 2010 , motivo por el cual, encuentra la Sala que, el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor a partir del doce (12) de febrero del año 2012.

En este orden de ideas, resulta necesario realizar el estudio sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, para el momento de la ejecutoria de la sent encia, se encontraba contemplado en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así:

“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.

Dicho término se mantuvo con la expedición de la ley 1437 de 2011 en el artículo 164 numeral 2° literal k), el cual dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

artículo 164 numeral 2° literal k), el cual dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (Se destaca).

Así las cosas y con base en la normatividad en cita, la parte actora contaba con cinco (5) años a partir del doce (12) de febrero de 2012, para instaurar la acción ejecutiva, esto es, en principio, hasta el doce (12) de febrero de 2017.

No obstante, lo anterior, debe advertirse que en providencia del veinticinco (25) de agosto de 2015, el honorable Consejo de Estado dejó claro

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