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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00327-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00327-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-012-2017-00327-01

DEMANDANTE : DIANA MARTINEZ MANCERA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación Distrital y la Fiduprevisora S.A., respectivamente contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensio nes de la demanda incoada por la señora Diana Martínez Mancera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional

  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 20 de febrero de 2017 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2017-00327-01 2

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 23 de septiembre de 2014 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 29 de enero de 2015, por lo cual se le adeudan 28 días de mora que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de las mismas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, ninguno de los integrantes de la parte activa contesto la demanda.

AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Doce ( 12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Se refirió a las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de lo s términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles.

Arguyó que el salario para liquidar la sanción depende del régimen y el tipo de cesantías, por tal, si es anualizado y el retiro es parcial es el vigente al momento de la mora, mientras que si el retiro es definitivo será el vigente al retiro del servicio.

por tal, si es anualizado y el retiro es parcial es el vigente al momento de la mora, mientras que si el retiro es definitivo será el vigente al retiro del servicio.

Anotó que es improcedente indexar la sanción moratoria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desconocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.

Dijo que con base en los principios de lesión enorme y enriquecimiento sin causa la sanción moratoria no puede superar el monto de lo adeudado. Pero, como la norma indica

1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que la mora se debe genera hasta que se haga el pago efectivo de las cesantías, procede inaplicar esta regla contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, pues existe en el régimen laboral pr ivado una limitación de 24 meses que es desconocida por el régimen público sin justificación alguna. Señaló que la sanción por mora fue tomada del derecho laboral privado donde existe esta limitación.

Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un acto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que el actor realizó solicitud de reconocimiento de cesantía definitiva el 23 de septiembre de

Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un acto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que el actor realizó solicitud de reconocimiento de cesantía definitiva el 23 de septiembre de 2014, por lo que la entidad tenía hasta el 7 de enero de 2015 para el pago, pero lo hizo solo hasta el 29 de enero de 2015. Por esto, declaró que el demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 7 de enero de 2015 hasta el 28 de enero de 2015.

Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta por tratarse de una sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías parciales, se debía tomar el salario básico al momento del retiro, en el caso de la actora el del año 2015.

Subrayó que en sentencia del 26 de agosto de 2019, el Consejo de Estado consideró que la responsabilidad es del Ministerio de Educación y la unificación que existe sobre el tema en estudio no se ha pronunciado sobre la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite de las cesantías de los docentes . No obstante, de la normativa que regula el asunto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y lo señalado en la ley 91 de 1989, encontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien tenga la

en la ley 91 de 1989, encontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien tenga la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones de reconocimiento y pago, esto es, el Distrito Capital que en virtud del artículo 9º de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimiento de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG.

Subrayó que la sentencia de unificación que existe sobre el tema en estudio no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades intervinientes en el trámite de las cesantías de los docentes, motivo por el cual encontró que la Secretaría de Educación de Soacha y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Mi nisterio de Educación, o quien tenga la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones de reconocimiento y pago, esto es, la Secretaría de Educación de Soacha (Cundinamarca) que en virtud del artículo 9º de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG.

Recordó que el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento

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de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG.

Recordó que el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación. Agregó a lo anterior que, como dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fidupr evisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reconocimiento de la sanción por mora, no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsables de la mora y quienes deben pagar la sanción que de ello se derive.

Sin embargo, siguiendo la orientación del Consejo de Estado, condenó al Ministerio de Educación Nacional, pero ordenó a las entidades vinculadas pagar a su favor la condena.

También dispuso que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los entes de control para determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de las cesantías.

Adicionalmente ordenó a las referidas entidades promover acción de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos que ocasionaron la condena dispuesta en el fallo.

RECURSOS DE APELACION

La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C ., dentro de la audiencia inicial impetró de manera verbal recurso de alzada contra la sentencia de primera

en el fallo.

RECURSOS DE APELACION

La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C ., dentro de la audiencia inicial impetró de manera verbal recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia; para pedir que se revoque la condena que se le impuso, y que esta solo se dirija en contra de la Fiduprevisora como administradora del FOMAG El recurso se resume de la siguiente manera:

Teniendo en cuenta la condena realizada a la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Distrital manifestó que la decisión está basada en reglas fijadas en la sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, las cuales se encuentran fijadas para otra entidades y no para la secretaria de Educación Distrital, que en esta situación en ultimas resulto afectándose , porque entra como parte por realizar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.

Trae a colación sentencia de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub Sección F, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Zamora Acosta en la que se indicó que sea del régimen anualizado o retroactivo , corresponde a FOMAGTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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liquidar el auxilio de cesantías parcial o definitiva de los docentes oficiales, concluyendo que la Nación-Ministerio de Ed ucación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes que son pagadas por el FOMAG, para tales

liquidar el auxilio de cesantías parcial o definitiva de los docentes oficiales, concluyendo que la Nación-Ministerio de Ed ucación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes que son pagadas por el FOMAG, para tales efectos las Secretarias De Educación en las que el docente prestó sus servicios tienen a su cargo la elaboración y su scripción del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales previa aprobación de la Sociedad Fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG, así tratándose de los docentes el obligado al pago de las cesantías es el FOMAG, surge palmario que será también con cargo a ese fondo que deberá cancelarse la sanción por mora surgida con ocasión del retardo en el pago de la mencionada prestación, sin que su naturaleza de cue nta especial, patrimonio autónomo constituya óbice para asumir la responsabilidad que la normativa le impuso y trasladar la obligación al fideicomitente o fiduciaria.

Dice que en el anunciado fallo se condenó a la Fiduprevisora teniendo en cuenta que es quien administra los recursos del FOMAG. En ese sentido, la Secretaria De Educación elabora el acto teniendo en cuenta la calidad de empleadora efectivamente y quien tiene a cargo los antecedentes de cada uno de los docentes , pero no es quien líquida, ni tampoco quien toma la determinación de su aprobación, esto lo hace es la Fiduprevisora con las competencias que se le entregaron conforme al contrato de fiducia mercantil y afectar los recursos de la secretaría de educación d istrital resulta desproporcionado a todas luces, ya que la misionalidad de la secretaría dista realmente del fin con que se

con las competencias que se le entregaron conforme al contrato de fiducia mercantil y afectar los recursos de la secretaría de educación d istrital resulta desproporcionado a todas luces, ya que la misionalidad de la secretaría dista realmente del fin con que se creó la cuenta especial con la Ley 91, y por ello, pide se revoque la sentencia en cuanto a que se le tenga como condenada y se condene únicamente a la Fiduprevisora como administradora del FOMAG

Por su parte, la apoderada de la Fiduprevisora S.A.2, impugnó la sentencia, por cuanto consideró que la entidad que representa no debió haber sido condenada. Argumentó que no le asiste responsabilidad alguna, dada su naturaleza jurídica, toda vez , que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir l os recursos de apelación interpuesto s por l as apoderadas de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2 Fls.260 y vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2017-00327-01 6

2 Fls.260 y vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2017-00327-01 6

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.

Previo a resolver lo pertinente, se considera necesario aclarar que en el presente asunto no se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, dado que revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la señora Diana Martínez Mancera , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 23 de septiembre de 20143 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales vencieron el 15 de octubre de 2014, los diez (10) días de ejecutoria porque al momento de presentación de la petición estaba vigente el C.P.A. C.A. se cumplieron el 29 de octubre de 2014 y los 45 días culminaron el 7 de enero de 2015 . Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 8 de enero de 2015.

Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 8 de enero de 2015, la

derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 8 de enero de 2015.

Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 8 de enero de 2015, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 8 de enero de 2018, y según se evidencia en la documental aportada al plenario, la actora presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 20 de febrero de 201 7 (fl.3) (sobre la que solicitó la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto negativo), y radicó la demanda el 5 de octubre de 2017 4, es decir, no había vencido el término otorgado por la ley.

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

APELANTES

Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato

requisitos de afiliación.

Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato

3 Como se extrae del contenido de la Resolución 8068 del 1 de diciembre de 2014.

4 Fl.31.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2017-00327-01 7

de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Pres idente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.

A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le cor responde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto admi nistrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corr esponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.

Es claro entonces que las prestaciones socio -económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Es claro entonces que las prestaciones socio -económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2017-00327-01 8

En efecto, el Consejo de Estado a Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. A saber:

“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:

  • Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene pe rsonería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene pe rsonería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

  • Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías. –
  • A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestacio nes sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.”. (Se destaca).

Más recientemente, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se

por la no consignación oportuna de las cesantías.”. (Se destaca).

Más recientemente, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, quién responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5:

“Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los r ecursos del FOMAG, reiteró que corresponde a

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda - Subsección A. Consejer o Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 2 6 de noviembre de 2020, proceso No. 73001-23-33-000-2016-00743-01(4822-17). Demandante: Miguel Ángel González Campos - Demandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

del Magisterio y Departamento del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2017-00327-01 9

dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitiva s solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: … Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Pre staciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en l a subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado

económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. ….

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salari al y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo

adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salari al y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea re visado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto

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