🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00328-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00328-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN – No hay lugar a rel iquidar la prestación, como lo solicita la demandante y por ende, se deberá se revocar la s entencia de primera in stancia / REVOCA SENTENCIA QU E ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRET ENSIONES – No comparte la Sa la la interpretación efe ctuada por el A q uo, la co tización respectiva para la asignación básica y la prima d e an tigüedad en los meses en que disfru tó vacaciones, debía corresponder a la proporción pagada por tales conceptos, pues el periodo de cada me s, que c obijaba el disfrute de las vacacio nes, no era objeto de cotización, en la medida que no e s un factor salarial, como en ese periodo el sueldo básico y la prima de antigüedad no pueden ser pagadas de manera completa, sino proporcional, justamente porque no se labora todo el mes porque se está en vacaciones, la cotización de tales emolumentos debe ser igualmente proporcional, y las vacaciones no son objeto de cotización.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el monto de la asignación básica y la prima de antigüedad devengados en los últimos 10 años de servicios, sin los descuentos efectuados en el periodo en que disfrutó de vacaciones a pesar, de que no fueron solicitados?

Extracto: “(…) En ese o rden de id eas, la demandante t enía derecho a que se aplicara la Ley 33 d e 1985, en cu anto a los requ isitos de edad, tiempo y monto

solicitados?

Extracto: “(…) En ese o rden de id eas, la demandante t enía derecho a que se aplicara la Ley 33 d e 1985, en cu anto a los requ isitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios co tizados durante los 10 años úl timos años (...) act ualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94 (…) como efectivam ente lo hizo la entidad demandada, razón por la cual en atención a lo ex puesto en el acápite normativo y a la reg la jurisp rudencial fi jada por el H. Conse jo de Estado es claro que la liquidación se efectuó conforme a derecho. (…) el A quo ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores d e asignación básica y prima de antigüedad devengados en lo s últimos 10 a ños de serv icio, sin los descuentos generados durante el periodo de las vacaciones, pues en su s entir, aunque en los meses que se disfruten las vacacio nes, el pago de los emolumentos mencionados es inferior, no debe disminuir el valor de la cotización para pensión. (…) Al respecto, es necesario resa ltar que las co tizaciones las efectúa el empleado r, tal c omo lo dispone el a rtículo 22 de la Ley 100 de 1 993, as í (…) Lo anterio r, es tá en concordancia con el a rtículo 18 7 ibídem, que pr evé que IBC o salario base de

dispone el a rtículo 22 de la Ley 100 de 1 993, as í (…) Lo anterio r, es tá en concordancia con el a rtículo 18 7 ibídem, que pr evé que IBC o salario base de cotización, es el est ablecido por el G obierno Naci onal, de conform idad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el c ual fue reglado a través de l artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que dice así (….) La norma en mención no impide que los empleados p úblicos perciban o tros ingresos, pero precisa que no to dos los devengados hacen parte de la base de cotización para pensiones, y en el presente caso, de conform idad con las ce rtificaciones emitidas por la Jefe de Div isión Nacional Salarial y prestacio nal de la Unive rsidad Naci onal, los únicos factores sobre los cuales se cotizó fueron la asignación básica, la prima de an tigüedad y la bonificación por servicios. (…) En los meses en los que se disfrutan las vacaciones, el empleador paga los emolum entos que se perciben mensualmente, de manera proporcional, en la medida que ta mbién paga las vacaciones, y por ende, no es posible pagar de manera completa, verbi gracia, el salario básico . (…) Lo anterior tiene respaldo en el Decreto 1647 de 1967, que prevé que “Los pagos por sueldos o c ualquiera otra forma de remuneración a los emp leados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, m unicipal y de las empresas y est ablecimientos públicos, serán por servicios rendidos, (…)” (resaltado de la Sala), y específica, que los f uncionarios

trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, m unicipal y de las empresas y est ablecimientos públicos, serán por servicios rendidos, (…)” (resaltado de la Sala), y específica, que los f uncionarios que d eban ce rtificar los serv icios prestados, “estarán obligados a ordenar eldescuento de todo día no tr abajado sin la correspondiente justificación legal”. (…) Es decir, que emolumentos como la asignación básica y la prima de antigüedad que la acto ra recibía mens ualmente, solo f ueron pagados por los días efectivam ente laborados, y es por ello que en los meses de enero y diciembre en los cuales disfrutó vacaciones, los factores mencionados fueron pagados por los días de esos meses que laboró, ya que el resto del mes fue cuando se dio el disfrute de las vacaciones. (…) Asi mismo, de conformi dad con el Decreto 1158/94, las vacacio nes no constituyen un factor salarial para pensión, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, el valor de los montos recibidos en los meses de diciembre y enero de los últimos 10 años de servicio relacionados con la asignación básica y la prima de antigüedad, se vieron d isminuidos en razón a que la actora laboró menos días durante los meses mencionados, como se ind icó. (…) Por lo anterior, no comparte la Sala la interpretación efectu ada por el A q uo, en razón a que la co tización respectiva para la asig nación básica y la prima d e antigüedad en los meses en que disfru tó vacaciones, d ebía correspo nder a la proporción pagada por tales conceptos, pues el periodo de cada mes, que cobijaba

razón a que la co tización respectiva para la asig nación básica y la prima d e antigüedad en los meses en que disfru tó vacaciones, d ebía correspo nder a la proporción pagada por tales conceptos, pues el periodo de cada mes, que cobijaba el disfrute de las vacacio nes, no era objeto de cotización, en la medida que no e s un factor salarial. Es decir, que como en ese periodo el sueldo básico y la prima de antigüedad no p ueden ser pagadas d e manera co mpleta, sino pro porcional, justamente porque no se labora t odo el mes porque se es tá en vacacio nes, l a cotización de tales emolumentos debe ser igualmente proporcional, y las vacaciones no son objeto de cotización. (…) En ese orden de ideas, no hay lugar a reliquidar la prestación, como lo solicita la demandante y por ende, se de berá se revocar la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011.

No. 38224. MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección “B”. 8 de marzo de

2018. 11001-03-25-000-2013-00171-00 (0415-13). CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-012-2017-00328-01

Demandante: GLADYS DELIA ERNESTINA ROBAYO DE

BRAVO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Reliquidación pensión . Revoca sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. _________________________________________________________________

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 108 a 112), contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 103 a 107), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante las cuales se solicita

la RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 33 a 50) . La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 355265 del 24 de

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 33 a 50) . La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 355265 del 24 de noviembre de 2016 (fl. 4 a 6), con la cual le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación, y de la No. VPB 79 del 2 de enero de 2017 (fls. 8 a 11), que resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión, por considerar que la liquidación realizada era más favorable para la solicitante.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (diciembre de 2007 a diciembre de 2008), tales como: asignación básica, “asignación básica pagadaExpediente No. 11001-33-35-012-2017-00328-01

2

vacaciones (sic) remuneradas por la suma de $1.417.875 disfrutadas de diciembre de 2007 a enero de 2008 ”, prima de an tigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, ajuste quinquenio por retiro y ajuste a las primas de servicios, navidad y vacaciones por retiro, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que sobre el nuevo valor se realicen los ajustes an uales

servicios, navidad y vacaciones por retiro, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que sobre el nuevo valor se realicen los ajustes an uales causados a partir del 1° de enero de 2009, (iii) que se cancele la diferencia entre lo pagado por nómina, y lo que se debió pagar, por la reliquidación de la pensión, de forma indexada; (iv) condenar al pago de intereses moratorios de conf ormidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y (vi) condenar en co stas a la entidad demandada.

HECHOS. Afirmó la demandante, que nació el 4 de febrero de 1951 ( fl. 8 vto), y prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, desde el 19 de julio de 1978, hasta el 29 de febrero de 2008 (fl. 8 vto).

Adujo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 058735 del 4 de diciembre de 2007, la cual quedó en suspenso hasta que se demostrara el retiro definitivo. Mediante la Resolución No. 024828 de 16 de junio de 2008, modificó e ingresó en nómina la resolución anterior, a partir del 1° de marzo de 2008 (fl. 18 a 22) y para promediar el ing reso base de liquidación, se tomó una parte de los salarios devengados durante los últim os 10 años anteriores al retiro.

Expresó, que el 14 de octubre de 2016 (fls. 23 - 32), pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la reliquidación de la citada prestación,

años anteriores al retiro.

Expresó, que el 14 de octubre de 2016 (fls. 23 - 32), pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el ú ltimo año de servicios la cual, fue negada a través de las resoluciones demandadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 61 a 81). El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y debidamente motivados, ya que l a actora, al ser beneficiaria del régimen de transición, le eran aplicables las disposiciones relativas al monto, tiempo de servicios y edad de la norma anterior, sin embargo, la liquidación de la pensión será con el promedio de las cotizaciones realiza das durante los últimos 10 años o el tiempo que les hiciere falta para adquirir la pensión, si fuere inferior y con inclusión de los factores salariales que taxativamente se ñalaExpediente No. 11001-33-35-012-2017-00328-01

3

el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto no es procedente solicitar la reliquidación, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios

3. FALLO RECURRIDO (fls. 103 a 107) : El Juez de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que en el presente caso el problema jurídico recaía en determinar, “(…) si es procedente

parcialmente las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que en el presente caso el problema jurídico recaía en determinar, “(…) si es procedente reliquidar la pensión de vejez que percibe la actora, calculando el Ingreso Base de Liquidación con lo percibido en los últimos 10 años de servicio, pero reajustando dicho IBL con la inclusión del factor quinquenio y el de la asignación básica y la prima de antigüedad de manera completa en los periodos que disfrutó vacaciones.”

Así, consideró que, la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, su pensión debía liquidarse con los factores salariales previstos en el Decreto 1158/94 y con el promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años de servicios, como lo hizo la entidad, no siendo viable incluir el quinquenio por ser un factor extralegal.

No obstante lo anterior, indicó que tomando lo pagado en los meses de enero, y diciembre, se evidencia una diferencia en el valor del ingreso de cotización d e la asignación básica y la prima de antigüedad, respecto del resto de meses d e cada uno de los 10 años de servicios ; y que el monto de dichos factores disminuye, en los meses en que disfrutó vacaciones.

Aseveró, que durante el periodo de vacaciones, el pago del sueldo se ve reflejado de manera diversa, esto es, los días laborados bajo el rubro de asignación b ásica, y los restantes días del mes por concepto de vacaciones, sin embargo, no es de recibo que la entidad disminuya el valor de la asignación básica y la pri ma de antigüedad para efectos de cotización durante el periodo de vacaciones.

y los restantes días del mes por concepto de vacaciones, sin embargo, no es de recibo que la entidad disminuya el valor de la asignación básica y la pri ma de antigüedad para efectos de cotización durante el periodo de vacaciones.

Por lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora con inclusión de los factores de asignación básica y prima de antigüedad devengadas entre los años 1998 a 2008, sin los descuentos realizados durante el periodo en que disfrutó de vacaciones.

III. APELACIÓN

La parte demandada (fls. 108 – 112). Solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el a q uo dictó un fallo extra y ultra petita. Consideró que lo pretendido por la parte actora, es l a reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 y noExpediente No. 11001-33-35-012-2017-00328-01

4

como lo dispuso el juez en primera instancia.

Sotuvo, que la entidad liquidó la pensión de la demandante de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, y que dicha liquidación se ajusta a lo dispuesto en la Sentencias de unificaciones SU-230 de 2015, proferida por la Cort e Constitucional y la del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado.

Finalmente, afirmó que para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y el valor reportado por el empleador, tanto de la asignación básica, como de la prima de antigüedad, en cada uno de los meses indicados por el A quo.

factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y el valor reportado por el empleador, tanto de la asignación básica, como de la prima de antigüedad, en cada uno de los meses indicados por el A quo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 130).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el monto de la asignación básica y la prima de antigüedad devengados en los últimos 10 años de servicios, sin los descuentos efectuados en el periodo en que disfrutó de vacaciones a pesar, de que no fueron solicitados.

2. Marco Normativo aplicable.

2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que las personas que por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994

o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial),Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00328-01

5

encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que e s aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 año s continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.

2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:

2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 /93,

2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 /93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo, que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingreso s recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo precep tuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó, que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.

1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según

diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.

1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente No. 11001-33-35-012-2017-00328-01

6

. 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2 011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2 011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realizó un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, o torgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.

En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquida ción sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensiona rse, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su p ensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 200 5, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.

En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cua les se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema deExpediente No. 11001-33-35-012-2017-00328-01

7

contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna a l afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 d e

afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 d e 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del mont o de la pensión.

Es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.

3. DECISIÓN DEL CASO.

3.1. Observa la Sala que la entidad demandada, centra sus reparos en que no era procedente que el A quo emitiera un fallo extra y ultra petita, y que tam poco había lugar a reliquidar la pensión de la actora, por cuanto tuvo en cuenta el ingreso base cotización reportado por el empleador para cada uno de los factores que conforman el IBL, de acuerdo con el Decreto 1158/94, por lo cual la prestación de la demandante se ajusta a las normas aplicables a su caso y la postura unificada del Consejo de Estado.

3.2. Fallos Ultra y Extra Petita

Es claro que, en materia laboral, al juez le está permitido proferir fallos ultra y extra petita, de tal forma que la garantía de los derechos de dicha estirpe no se v ea limitada por el petitum de la demanda, sino que la interpretación debe ha cerse de manera integral, para proteger los derechos laborales de quienes acuden a la

petita, de tal forma que la garantía de los derechos de dicha estirpe no se v ea limitada por el petitum de la demanda, sino que la interpretación debe ha cerse de manera integral, para proteger los derechos laborales de quienes acuden a la administración de justicia con dicho fin. Así se pronunció la Corte Suprema de

Justicia:

“En materia laboral, dicho postulado (Que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda) encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de l a facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se leExpediente No. 11001-33-35-012-2017-00328-01

8

“otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”2.

Es más, el Consejo de Estado precisó, que el juez administrativo debe interpretar la demanda en su conjunto y no estar limitado por el carácter rogado de la jurisdicción, con miras a hacer efectivo el derecho sustancial sobre el formal. Así se pronun ció la Alta Corporación:

“(…) Sin embargo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 137.4 del derogado Decreto 01 de 1984, que también exigía la indicación de las normas violadas y la explicac ión del

la Alta Corporación:

“(…) Sin embargo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 137.4 del derogado Decreto 01 de 1984, que también exigía la indicación de las normas violadas y la explicac ión del «concepto de violación», la Corte Constitucional, en la sentencia C197 de 1999,1 7 resaltó la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo den tro del proceso, o menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico”3.

Ahora bien, como se aprecia en el caso en concreto, si el Juez encuentra probado en el proceso que a la demandante le corresponde un mayor valor p or su pensión de jubilación, así no lo haya determinado con exactitud en la prete nsiones de la demanda, mal haría en perder de vista el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 Superior4.

3.2 Reliquidación de la pensión de jubilación.

La señora GLADYS DELIA ERNESTINA ROBAYO DE BRAVO , laboró para la Universidad Nacional, desde el 19 de julio de 1978 hasta el 29 de febrero de 2008 (fl. 8), tal como consta en la Certificación Laboral expedida por la Jefe Div isión Nacional Salarial y Presencial y del Jefe Grupo Nómina Bogotá de la Universid ad Nacional (fl. 15

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...