TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00355-02-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00355-02-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que a la señora la UGPP no le reconoció los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 1.243.767,97, por tal concepto / CONDENA EN COSTAS – En primera instancia a la parte ejecutada – Estas costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Problema jurídico: ¿Determinar sí habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA?
Tesis: “(…) la obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente por el
Tesis: “(…) la obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, fue la reliquidación de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados. (…) la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 10 de diciembre de 2014 (…) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (10 de diciembre de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (4 de agosto de 2015 (…) pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del CPACA para la causación de los intereses moratorios. (…) los intereses moratorios se causan por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo y se debe aplicar la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda
(DTF y/o interés comercial). (…) la tasa de interés moratorio se determinará por el período en el que se causó la mora, así: i) desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, primeros 3 meses y se suspende el pago por no haberse
período en el que se causó la mora, así: i) desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, primeros 3 meses y se suspende el pago por no haberse presentado la solicitud de cumplimiento, ii) entre el 4 de agosto de 2015, se reanuda el pago de intereses, teniendo en cuenta que se presentó la solicitud de cumplimiento, y el 11 de octubre de 2015, esta última fecha cuando se cumplieron los primeros 10 meses; en estos dos períodos los intereses se calculan con el DTF, y iii) a partir del 12 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el pago en nómina en el mes de enero de 2016 (…) la causación de los intereses moratorios se calcula con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). (…) la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma hasta la fecha del pago, montos a los cuales se deben restar los descuentos en salud (…) Los intereses moratorios sobre el capital consolidado se fijan por lo dejado de percibir con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora (…) por la suma de las mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (10 de diciembre de 2014), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos por salud (…) el valor resultante es la base para liquidar los intereses causados a partir del día
mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (10 de diciembre de 2014), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos por salud (…) el valor resultante es la base para liquidar los intereses causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena (…) desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el hasta 11 de marzo de 2015 (primeros 3 meses), se reanuda la causación de intereses el 4 de agosto de 2015 y se cancelan con el DTF hasta el 11 de octubre de 2015 (primeros 10 meses), y entre el 12 de octubreExpediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02 y el 31 de diciembre de 2015, los intereses se calculan con la tasa del interés comercial. (…) con posterioridad al 10 de diciembre de 2014 (…) la ejecutoria de la sentencia, en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora (...) se generaron unas mesadas pensionales, teniendo en cuenta la inclusión en nómina en el mes de enero de 2016 (…) fecha en la cual se comenzó a pagar la pensión en cumplimiento de la orden judicial (…) se causaron unas diferencias de las mesadas pensionales, sumas sobre las cuales también se generaron intereses moratorios. (…)Sobre las mesadas pensionales adicionales no se debe aplicar el descuento por concepto de salud y ese valor se incluye en el valor señalado en el mes de noviembre (…) fueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios del capital indexado, esto es, el retroactivo causado a la fecha de ejecutoria y de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, en los
mes de noviembre (…) fueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios del capital indexado, esto es, el retroactivo causado a la fecha de ejecutoria y de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, en los términos del artículo 192 del CPACA (…) la Ugpp debió pagar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios en dinero la suma de $ 1.243.767,97, en cumplimiento de la orden judicial que se invoca como título ejecutivo. (…) la liquidación total en la presente decisión es por un valor de $ 1.243.767,97. En consecuencia, la Sala procede modificar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia emitida el 28 de octubre de 2020 (…) el titulo ejecutivo invocado no contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada, como lo establece el artículo 422 del CGP, al respecto. Además no es un asunto objeto de recurso de apelación (…) en la demanda no se pidió ordenar actualizar o indexar el capital conformado por concepto de intereses moratorios hasta que se verifique el pago total y tampoco es una controversia planteada mediante recurso por la parte ejecutante, luego, no es posible proceder con el estudio de una orden en ese sentido en esta oportunidad. (…) concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que a la señora (…) la Ugpp no le reconoció los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone
Ugpp no le reconoció los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 1.243.767,97, por tal concepto, en consecuencia, la Sala procede a modificar el fallo de primera instancia. (…) las pretensiones de la demanda ejecutiva en el presente asunto no se pueden estudiar de fondo solamente como una formalidad derivada de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, aquí fue necesario hacer un análisis de la situación fáctica y jurídica para establecer que de acuerdo con la norma vigente, esto es, el artículo 192 del CPACA (anterior artículo 177 del CCA), es procedente la liquidación de intereses moratorios. (…) se debe condenar en costas en primera instancia, y en ese sentido se modifica la sentencia de primera instancia que fijó las costas (artículo 365 del CGP), para lo cual considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos (…) como fue presentado el recurso de apelación por la entidad y se modificó el monto de la cuantía por el cual se sigue adelante con la ejecución, la Sala considera que no se debe condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013; T-283 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
debe condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013; T-283 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 de abril de 2017, No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, Dra. Margarita Cabello Blanco; 7 de julio de 2017 en acción constitucional No. CSJ STC9833-2017, radicado bajo el No. 2017 01593 00; Consejo de Estado, 25000-23-25-000-201600013-01, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia del 29 de agosto de 2019; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Sección Tercera doctor José Roberto Sáchica Méndez, 29 de noviembre de 2021, 05001-23-33-000-2017-00774-01; 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Doctora
Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP;
CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02
Ejecutante: Martha Calderón Garzón
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Medio de Control: Proceso Ejecutivo
Controversia: Intereses Moratorios
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida en audiencia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró no probadas las excepciones propuestas, y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, reconociendo a la parte ejecutante lo correspondiente por los intereses moratorios causados.
II. Antecedentes
1. Demanda1
1.1. Pretensiones2 La señora Martha Calderón Garzón presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por la suma de $
causados.
II. Antecedentes
1. Demanda1
1.1. Pretensiones2 La señora Martha Calderón Garzón presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por la suma de $ 5.652.961, por concepto de los intereses moratorios causados, derivados de la 1 F. 1 a 9. 2 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02 sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2013 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión del 25 de noviembre de 2014, ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014. Pidió la ejecutante librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora por valor de $ 3.017.249.00, conforme el artículo 1653 del Código Civil. Así mismo, solicitó condenar a la entidad en costas. 1.2. Hechos3 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de febrero de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión del 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2012-00279, promovido por la señora Martha Calderón Garzón en contra de la Ugpp.
proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2012-00279, promovido por la señora Martha Calderón Garzón en contra de la Ugpp. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que a la señora Martha Calderón Garzón se le debían reconocer los intereses moratorios ordenados en el artículo 177 del CCA. La Ugpp por medio de la Resolución RDP 46976 del 12 de noviembre de 2015 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se reconoció la reliquidación de la pensión a la señora Martha Calderón Garzón con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pero sin incluir lo correspondiente por concepto de intereses moratorios.
2. Intervención de la ejecutada4
La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago total de la obligación, ii) inexistencia de intereses moratorios, iii) cobro de intereses sobre sumas no establecidas en la sentencia e improcedentes por ley, iv) favorabilidad en el cobro de los intereses moratorios, y v) prescripción5. 3 Ff. 36 a 38. 4 Ff. 108 a 111.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02 Indicó que la entidad por medio de la Resolución No. RDP 46976 del 12 de noviembre de 2015, dio cumplimiento a la orden judicial impartida y reconoció los intereses moratorios a favor de la ejecutante. Agregó que la entidad pagó una suma de dinero por valor de $ 2.758.210.57 que
noviembre de 2015, dio cumplimiento a la orden judicial impartida y reconoció los intereses moratorios a favor de la ejecutante. Agregó que la entidad pagó una suma de dinero por valor de $ 2.758.210.57 que fue cancelada de conformidad con la Resolución ODG 866 del 10 de junio de 2016.
3. Sentencia de primera instancia recurrida6
En la sentencia recurrida emitida el 28 de octubre de 2020 , señaló el juez de primera instancia que en este caso procede la proposición de excepciones de conformidad con el artículo 442 del CGP (numeral 2º), para lo cual procedió a estudiar las excepciones que propuso la entidad, así: I) Caducidad y prescripción de la acción ejecutiva: Explicó que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014 y la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2017, razón por la cual no pasaron más de 5 años, en esas condiciones no prospera la excepción.
- Pago: Negó la excepción porque la entidad ejecutada no allegó prueba que demuestre el pago por concepto de los intereses moratorios que se reclaman con la demanda.
Por otra parte, decidió condenar en costas a la entidad ejecutada (en 0.5 SMMLV).
4. Recurso de apelación7
La apoderada de la Ugpp manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Agregó que la entidad realizó el pago de la reliquidación de la pensión con los intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia invocada como título
demanda. Agregó que la entidad realizó el pago de la reliquidación de la pensión con los intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo a través de Resolución No. RDP 46976 del 12 de noviembre de 2015.
5. Trámite procesal 5 La entidad también interpuso recurso de reposición en contra del auto por el cual se libró el mandamiento ejecutivo (Ff. 91 y 92), el cual fue decidido mediante el auto proferido el 27 de febrero de 2020 (Ff. 114 y 115). 6 Ff. 149 a 151 y 148 en Cd. 7 Ver folio 151 y 148 en Cd (min 0:12:00 de la videograbación).Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02
En la audiencia de conciliación celebrada el 4 de diciembre de 2020 8 en los términos del artículo 192 del CPACA 9, se declaró fallida esta etapa procesal y fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 13 de diciembre de 202110, posteriormente mediante auto del 2 de marzo de 2022 11 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante12
El apoderado de la parte ejecutante los presentó para solicitar con el pago de la liquidación de los intereses moratorios, el pago de intereses conforme lo consagrado en el artículo 1653 del Código Civil y de forma subsidiaria la
liquidación de los intereses moratorios, el pago de intereses conforme lo consagrado en el artículo 1653 del Código Civil y de forma subsidiaria la indexación de las sumas hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la obligación. 6.2. Entidad Ejecutada13 La apoderada de la entidad ejecutada los presentó para señalar que en el presente asunto no se causaron intereses de mora, al considerar que tenía 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a la orden judicial, razón por la cual considera se debe revocar la decisión de primera instancia.
7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia 8 F. 159. 9 El inciso 4º del artículo 192 del CPACA fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. 10 F. 163. 11 F. 166. 12 Ff. 169 y 170. 13 Ff. 172 y 173.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce (12)
Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora en el CPACA, III) revisión oficiosa del título ejecutivo, y IV) caso concreto.
3. Proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen títuloExpediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02 ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción14. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.
4. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.
Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
las medidas necesarias para su acatamiento. Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un 14 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02 proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas
jurisdicción.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02 proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.
Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor
conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.
5. Revisión oficiosa del título ejecutivo15
El mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, pero la Sala debe verificar la existencia de las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, en cuanto a que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, condiciones estas que deben estar contenidas en la orden judicial. Para proceder de forma oficiosa a determinar si la sentencia allegada constituye o no título ejecutivo en relación con las pretensiones elevadas por la parte ejecutante con la demanda ejecutiva, se hace el siguiente análisis: 15 La Sala de Decisión de la Subsección “E” de esta Corporación ha abordado como tema de fondo, la
elevadas por la parte ejecutante con la demanda ejecutiva, se hace el siguiente análisis: 15 La Sala de Decisión de la Subsección “E” de esta Corporación ha abordado como tema de fondo, la verificación de forma oficiosa de la sentencia que se invoca como título ejecutivo en otros asuntos.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00355-02 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, señaló que es posible el análisis y la verificación de los requisitos de la sentencia que se invoca como título ejecutivo previo a dictar sentencia, de la siguiente manera: “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo , pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la
apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del
Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico
cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase). Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tal
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