TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00359-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00359-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas: Distrito Capital Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y Fiduciaria la Previsora S.A. / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Es la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la parte que debe ser condenada al pago de la suma correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y la Fiduciaria la Previsora S.A., no están llamadas legalmente a responder con recursos propios en este proceso, le corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial.
Problema jurídico: ¿Determinar, si dichas entidades tienen legitimación en la causa por pasiva en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, como consecuencia, deben responder por la condena impuesta po r la juez de primera instancia, o, por el contrario, si les asiste razón a los apelantes en que al no radicar en cabeza de esas entidades la responsabilidad del pago de la condena, se debe revocar en este aspecto la sentencia apelada?
Extracto: “(…) el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero
condena, se debe revocar en este aspecto la sentencia apelada?
Extracto: “(…) el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal decisión debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territori al correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fond o, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son exclusivas de éste, el cual, al carecer de personería jurídica debe comparecer a través de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (…) la actuación de los entes territoriales en el acto administrativo que accedió al reconocimiento y pago una cesantía parcial a la actora, es una competencia propia de la Nación, pues en consideración a la delegación efectuada por ministerio de la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumplen los entes territoria les en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad administrativa. (…) es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dich o reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá (…) es aquel el obligado a responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y, (…) de la sanción moratoria que se cause por el no pago oportuno de las cesantías (…) se concluye que la Nación – Ministerio
obligado a responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y, (…) de la sanción moratoria que se cause por el no pago oportuno de las cesantías (…) se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria por el de sembolso extemporáneo de esta prestación social. (…) en vista que no existe una norma que disponga que la Secretaría de Educación Distrital, u o tra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, deba responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción mo ratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es dable ordenar que e l DistritoSecretaría de Educación de Bogotá, ni otra entidad como la Fiduprevisora S.A ., reintegren la suma que se ordena pagar al mentado Fondo, por tal concepto. (...) es de precisarse que si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 2019 (…) la cual en el parágrafo del artículo 57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación (…) conforme se dispuso en el artículo 336 (…) en virtud del principio de
por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación (…) conforme se dispuso en el artículo 336 (…) en virtud del principio de irretroactividad de la Ley (…) no es dable aplicar en el presente caso la mencionada norma que permite el pago de la sanción moratoria en cabeza del enteterritorial, pues la solicitud de las cesantías parciales (30 de julio de 2014), el reconocimiento de las mismas (Resolución No. 7834 de 24 de noviembre de 2014 ) y la petición de la sanción moratoria (23 de enero de 2017), se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019 (…) cuando se encontraba en vigor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo (…) es este quien debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) respecto a la condena a la Fiduciaria la Previsora S.A., encuentra la Sala que, fue vinculada al proceso (…) e interpuso recurso de apelación en el que, en últimas, sustentó su inconformidad con la cond ena que le impuso la A quo. (…) tampoco hay lugar a condenar a la Fiduprevisora a pagar la mora con sus propios recursos (…) La F iduciaria La Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica. (…) su actuación surge como consecuencia de un
organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica. (…) su actuación surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria la Previsora S.A., al tenor de la Ley 80 de 1993 y las demás normas legales y reglamentarias que la complementan, cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) la Sala concluye que es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la parte que debe ser condenada al pago de la suma correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante, pues, co mo ya se mencionó, la actuación de la Fiduciaria la Previsora S.A. sólo se limita a la administración, inversión y destinación de los recursos conforme a las instrucciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, como consecuencia, tampoco es la llamada legalmente a responder con sus recursos propios. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral cuarto el cual se revocará (…) la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y la Fiduciaria la Previsora S.A., no están llamadas legalmente a responder con recursos propios en este proceso, por cuanto le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación
se revocará (…) la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y la Fiduciaria la Previsora S.A., no están llamadas legalmente a responder con recursos propios en este proceso, por cuanto le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía pa rcial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C619/01; SU309/19; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 5 de diciembre de 2013, Expd, No. 2769-12; Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004; Sección Segunda. 18 de agosto de 2011. Expediente No.
1887-08. CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 1175 de 1990; Ley 812 de 2003; Ley 1151 de 2007; Ley 1450 de 2011; Ley 1753 de 2015; Ley 96 2 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
2831 de 2005; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
Demandante: Alexandra López Gil
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-012-2017-00359-01
Demandante ALEXANDRA LOPEZ GIL
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0170
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por l os apoderados de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y de la Fiduprevisora S.A., contra la
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0170
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por l os apoderados de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y de la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzg ado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicita declarar la existencia y por tanto la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado de la petición presentada el 23 de enero de 2017, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tard ío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se conden e a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag , a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) díasRadicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
Demandante: Alexandra López Gil
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Igualmente, pidió que se ordene a la demandada: i) el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya l ugar sobre la sanción moratoria con base en el IPC desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al p roceso; iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y iv) condenar e n costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Señaló que el 30 de julio de 2014 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
Manifestó que a través de la Resolución No. 7834 del 24 de noviembre de 2014, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, se le reconoció la cesantía parcial .
Según la demandante como la solicitud de pago de la ces antía se realizó el 30 de julio de 2014, el plazo para cancelarlas vencía el 11 de noviembre de 2014 , no obstante le fueron canceladas el 29 de enero de 2015, transcurriendo 77 días de mora contados a partir de los 70 días con los que contaba l a entidad para
no obstante le fueron canceladas el 29 de enero de 2015, transcurriendo 77 días de mora contados a partir de los 70 días con los que contaba l a entidad para realizar su pago.
Expresa que el 23 de enero de 20 17 solicitó a la Nación - Ministerio d e Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, frente a la cual la entidad demandada no dio respuesta , configurándose el silencio administrativo negativo.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sigui entes
consideraciones:
Sostuvo que no comparte los argumentos de la Secretaría de Educación, pues si bien la obligación del reconocimiento de las cesantías fue radicada en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , no obstante, esa función fue delegada en las Secretarías de Educación de las e ntidades territoriales certificadas (artículo 9 de Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005), a quienes les corresponde elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y en virtud del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, les asiste el deber de atender las solicitudes relacionadas con las prestacionesRadicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
Demandante: Alexandra López Gil
les asiste el deber de atender las solicitudes relacionadas con las prestacionesRadicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
Demandante: Alexandra López Gil
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 sociales de los docentes previa aprobación de la Fiduprevisora. Concluye que tal delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación la cual corresponde exclusivamente al delegatario por lo que le concierne a la Secretaría de Educación del Distrito responder con su propio pecunio por las sanciones generadas con la demora en la expedi ción del acto de reconocimiento de cesantías.
De otro lado, luego de analizar el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el a-quo consideró que como la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación p articipan directamente en el reconocimiento y pago de las cesantías doc entes, estas responden por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones , por lo que condenará al Ministerio de Educación ordenándole a su vez a l as entidades vinculadas pagar a su favor el valor de la sanción.
Luego de lo anteriores el A-quo trajo a colación la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, que unificó l as reglas para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes para precisar que los docentes cuentan con carácter de empleados públicos y, en consecuencia, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes para precisar que los docentes cuentan con carácter de empleados públicos y, en consecuencia, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. De este modo, precisó que, la entidad cuenta con 15 días para proferir el acto administrativo de re conocimiento, más 10 días de ejecutoria, de conformidad con el artículo 76 del CPACA, más 45 días para el pago efectivo, para un total de 70 días hábiles.
Observó que como la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 30 de julio de 2014, la entidad tenía plazo hasta el 11 de noviembre de 2014 para efectuar el respectivo pago, razón por la cual, la mora se produjo desde el día siguiente, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, para un total de 77 días, respecto a la cual se toma el salario básico diario al momento de la fecha en que se causó la mora que, para el caso de la demandante, corresponde a los años 2014 y 2015 . Así mismo, en consideración a que los días adeudados por este concepto no su peraban los dos años, sostuvo que no había lugar a limitar la sanción moratoria.
Explicó el trámite que surtió la petición presentada por la demandante tendiente al pago de una cesantía parcial y, expuso que en la etapa de reconocimiento, esto es, desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de remisión de la
Explicó el trámite que surtió la petición presentada por la demandante tendiente al pago de una cesantía parcial y, expuso que en la etapa de reconocimiento, esto es, desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de remisión de la orden de pago, las entidades se tomaron un total de 97 días hábiles, de los cuales 79 días hábiles estuvo en poder de la SED y 18 días hábiles en poder de la Fiduprevisora y, en la etapa de pago, esta última se excedió 24 días en poner a disposición la suma reconocida.
De conformidad con lo anterior, convirtió los días de retraso en porcentajes, concluyendo que la Secretaría de Educación debía responder por el 81.44% y la Fiduprevisora por el 18.56% de la sanción, concurriendo de esta manera en el pago de la sanción moratoria a favor del Ministerio de Educación.Radicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 De otra parte , dispuso que no había lugar a declarar la prescripción habida cuenta que la mora en el pago de las cesantías se causó desde el 12 de noviembre de 2014, la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora fue presentada el 23 de enero de 2017 y, entre esta última fecha y la presentación de la demanda (03 de noviembre de 2017), no transcurrieron más de tres años. Respecto a la indexación sostuvo que en la sentencia de un ificación del 18 de
presentada el 23 de enero de 2017 y, entre esta última fecha y la presentación de la demanda (03 de noviembre de 2017), no transcurrieron más de tres años. Respecto a la indexación sostuvo que en la sentencia de un ificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado se seña ló que al no ser la sanción moratoria un derecho de carácter laboral, sino una pe nalidad, no resultaba procedente reconocerla.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en consideración a que la sanción mora “surgió con una providencia judicial ” y no observó temeridad ni mala fe en el trámite del proceso, ni este representó mayor gra do de complejidad.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Fiduciaria La Previsora S.A.
La apoderada de dicha entidad vinculada en recurso de apelación presentado y sustentado en audiencia de juzgamiento (CD 04, Audiencia Conjunta 1:27 a 1:35 de la grabación), adujo que la Fiduprevisora es una entidad de economía mixta que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, ésta a su vez, es una cuenta especial de la naci ón sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos ti ene como propósitos pagar las prestaciones de las entidades que reconozcan a su planta de personal docente.
Señaló que por ser la Fiduprevisora una simple administradora de recursos no está legitimada en la causa por pasiva y tampoco avalada para conse ntir los actos administrativos. Arguyó que el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales
Señaló que por ser la Fiduprevisora una simple administradora de recursos no está legitimada en la causa por pasiva y tampoco avalada para conse ntir los actos administrativos. Arguyó que el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio fue creado con la idea de solucionar los diferentes problemas relacionados con el pago de las prestaciones sociales de los maestros, como lo establece el artículo 3 de la Ley 91 de 1989.
Según al recurrente los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora, pues de hacerlo incurriría en un detrimento patrimonial e incluso en delitos, toda vez, que para que se pueda realizar cualquier pago debe exi stir la instrucción previa del Fideicomitente, es decir siempre se está, tanto a lo dispuesto por la Secretaría, como a la firmeza de los actos administrativos que se emitan en cada uno de los casos.
Reitera que la Fiduprevisora S.A., no está legitimada en la causa por pasiva y por tanto no es la llamada a responder en el caso objeto de litigio, toda vez que su competencia se circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio y ésta a su vez, es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patri monio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones socia les de losRadicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
Demandante: Alexandra López Gil
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Demandante: Alexandra López Gil
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 docentes, por lo tanto su competencia en relación con el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, está dada para poner a disposición los recursos ante la entidad bancaria asignada para el docente, una vez sea notificado el acto administrativo que así lo ordene, el cual es expedido por el ente territorial y del cual no depende la gestión de la F iduprevisora en su elaboración
1.4.2. Secretaría de Educación de Bogotá.
El apoderado de dicha entidad, a través de memorial visible en el expediente digital Expediente (14 , fls.1-10., exp. virtual) interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que existió error del fallador en lo que concierne a la responsabilidad del ent e territorial en el pago de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.
Luego de traer a colación la normativa que regula las obligaciones prestacionales de la Nación y las entidades territoriales con el personal docente y la forma como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe cancelar las cesantías a estos funcionarios, explicó que si bien la entidad territorial interviene en la elaboración o proyección del act o administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el Fondo quien da la aprobación, pues tiene a su cargo el pago de la prestación social.
Pidió tener en cuenta la Sentencia de Unificación profer ida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 en la cual se estableció que las ent idades
a su cargo el pago de la prestación social.
Pidió tener en cuenta la Sentencia de Unificación profer ida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 en la cual se estableció que las ent idades territoriales representadas a través de sus respectivas Secretarías Distritales de Educación ni siquiera debían vincularse en los casos donde sea objeto de litigio la sanción moratoria de docentes, tampoco atribuirles una carga pecuniaria que no les corresponde y que legalmente recae en cabeza de la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En donde también se Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio tiene la función de aprobar el acto que reconoce una prestación al do cente y pagarla posteriormente. Y a su turno la Secretaría de Educación del ente territorial actúa en nombre de Fonpremag, por lo que no está legitimado por pasiva frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías, pues a su cargo solo está la elaboración del proye cto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado por la entidad fiduciaria.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1 Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el libelo e insistió que en este asunto se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2014 al 28 de enero de 2015, de al lí que, por cada día de
sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2014 al 28 de enero de 2015, de al lí que, por cada día de retardo, la demandada deba pagar un día de salario. (20, fls.1-6, exp. virtual).Radicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
Demandante: Alexandra López Gil
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 1.5.2 Parte Demandada
Dentro del término legal concedido la entidad demanda y las vinculadas guardaron silencio, esto es, no hicieron ninguna manifestación.
1.5.3 Ministerio Público
No emitió concepto alguno. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
De conformidad con los recursos de apelación, presentados por el Distrito Capital – Secretaría de Educación y por la Fiduciaria La Previsora S.A. , la controversia se circunscribe a determinar , si dichas entidades tienen legitimación en la causa por pasiva en el pago de la san ción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, como consecuencia, deben resp onder por la condena impuesta por la juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a los apelantes en que al no radicar en cabeza de e sas entidades la responsabilidad del pago de la condena, se debe revocar en este aspecto la
condena impuesta por la juez de primera instancia, o por el contrario, si le asiste razón a los apelantes en que al no radicar en cabeza de e sas entidades la responsabilidad del pago de la condena, se debe revocar en este aspecto la sentencia apelada.
2.2. Normatividad aplicable.
Al respecto, ha de indicarse que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo dispone el artí culo 3º de la siguiente forma:
“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci ón, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una en tidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mis mo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será u na suma fija, o variable determinada con base en los costos adminis trativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser dele gada en el Ministro de Educación Nacional. […]”
De esta manera, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear e l Fondo, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el
De esta manera, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear e l Fondo, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fid ucia mercantil deRadicado: 11001-33-35-012-2017-00359-01
Demandante: Alexandra López Gil
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.
Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron la s funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de re conocimiento de las prestaciones sociales; así, el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la ent idad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Por otro lado, por medio de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones p úblicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones
racionalización de trámites y procedimient
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