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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00361-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00361-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculado: Fiduciaria la Previsora S. A. y Secretaría de Educ ación de l Distrito de Bogotá / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / DECISIÓN – S e dispondrá rev ocar el numer al cuarto de la parte re solutiva de la s entencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce 12 Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá D.C., en e l sentido de excluir de la condena impuesta solidariamente por dicho despacho a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora, y aclarar que el pago se debe efectuar con los recursos propios del FOMAG, pago que deberá s er tramitado por su adminis tradora, es decir, por la Fiduprevisora.

Problema jurídico: ¿Resolver si la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y la FIDUPREVISORA deben responder solidariamente por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la docente. Así mismo, si la condena impuesta por el A quo se debe pag ar con los recursos propios d e la FIDUPREVISORA como entidad solidariamente responsable o con cuáles recursos se debe cumplir?

Extracto: “(…) De conformi dad con el análisis norma tivo y jur isprudencial precedente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Docentes, así com o de los derechos con exos o de rivados de estas, tal como la sa nción

Extracto: “(…) De conformi dad con el análisis norma tivo y jur isprudencial precedente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Docentes, así com o de los derechos con exos o de rivados de estas, tal como la sa nción moratoria por el pago tardío de las cesa ntías con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, está a cargo del FOMAG. (…) Por consiguiente, la entidad llamada a responder por la condena impuesta por el A quo mediante la sentencia objeto de la pres ente insta ncia es el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL, quien la debe cumplir con recursos del FOMAG, con fundamento en lo establecido en el artículo 9º de la L ey 91 de 1989 y lo a nalizado al respecto por el

H. Consejo de Estado. En otras palabras, la entidad responsable es el MINISTERIO DE EDUC ACIÓN N ACIONAL, quien debe cumplir el fallo con los recursos del FOMAG, l os cuales son admi nistrados por la FIDUPREVI SORA. (…) La Sala advierte que la ev entual responsabilidad que se le p uede imputar a la SED y a la FIDUPREVISORA, no fue un asunto objeto de debate en el presente proceso, toda vez que no fue planteado ni en la demanda ni en las contestaciones, por lo que el A quo no podría pronunciarse sobre el mismo. (…) Además, no se acreditó en el fallo censurado que se haya realizado un análisis sobre la culpabilidad, ni de la causa de la mora por parte de la SED y de la FIDUPREVISORA, ni de sus funcionarios, ni las circunstancias que generaron el retraso en el reconocimi ento y pago de la prestación. P or el contrari o, se logró probar en el sub j udice que hubo varios

circunstancias que generaron el retraso en el reconocimi ento y pago de la prestación. P or el contrari o, se logró probar en el sub j udice que hubo varios proyectos de actos administrativos que fueron objeto de r evisión y devoluci ón con observaciones al hallarse inconsistencias, las cuales, a su vez, era algo lógico, por cuanto l a señora (…) tuvo con la SED varios nombrami entos con anterioridad al momento de su vinculación en propiedad, es decir, al 2 de mayo de 2013. Así l as cosas, y a falta de m ayores elementos de juicio que permitan det erminar responsabilidades en este caso, l as cuales, como se expuso, no fuer on objeto de debate en el pres ente proceso, no puede esta Corporaci ón J udicial endilgar responsabilidad alg una por es ta sit uación, por lo que mal podría mantener l a condena solidaria que impuso el Juez de primer grado. (…) En este orden de ideas, se dispondrá revocar el NUMERAL CUARTO de la parte re solutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en e l sentido de excluir d e la condena impuesta solidariamente por dicho despacho a la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN D EL DISTRITO DE BOGOTÁ y a la FIDUPREVISORA, y acl arar que el pago se de be efectuar con los recursos propios del FOMAG, pago que deberá s er tramitado por su administradora, es decir, por la FIDUPREVISORA. (…) Por otra parte, obra poder (…) otorgado por el Jefe Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, al Dr.

su administradora, es decir, por la FIDUPREVISORA. (…) Por otra parte, obra poder (…) otorgado por el Jefe Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, al Dr. (…) para que actúe como apod erada judicial de la entidad. Por tal motivo, y por reunir los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley 1564 del año 2012 , se reconocerá l a correspondiente personería. Para el efecto, se verificaron los antecedentes disciplinarios del abogado (mandatario) con sujeción a la circular No. PCSJC19-18 del 9 de julio de 2019 del H. Consejo Superior de la Judicatura – SalaDisciplinaria, sin que se encuentre anteced ente al guno, s egún certificado No. 635.093 expedido por dicha Corporación. (…) Igualmente, obra sustitución de poder otorgada por el Dr. (...) a la Dra. (…) para que actúe como apoderada sustituta de la SED. Por tal motivo, y por reunir los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley 1564 del año 2012, se reconocerá la correspondiente personería. Para el efecto, se verificaron los antecedentes disciplinarios de la abogada (mandataria) con sujeción a la circular No. PCSJC19-18 del 9 de julio de 2019 del H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, sin que se encuentre ant ecedente alguno, según certificado No. 635.137 expedido por dicha Corporación. (…) De acu erdo con l o dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. (…) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en

dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. (…) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia 089 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expedien te núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14); Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expedie nte núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15).

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012;

08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15).

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006

(Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2017-00361-01

Demandante: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – FIDUCIARIA LA PREVISORA (en adelante FIDUPREVISORA) y la

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – FIDUCIARIA LA PREVISORA (en adelante FIDUPREVISORA) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulida d y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, que presentó el 19 de diciembre de 2016 ante las mencionadas entidades.

1 Fls 16 al 32.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2017-00361-01

DEMANDANTE: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Sentencia de segunda Instancia

A título de resta blecimiento del derecho, solicit ó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber

accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo e n los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se condene a la accionada a que reconozca y pague los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción reclamada, tomando como base el IP C desde la fecha en que se realizó el pago de la cesantía hasta que quede ejecutoriada la respectiva sentencia.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria , y que se condene a la parte procesal pasiva en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Dijo que solicitó al FOMAG el 29 de mayo de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 14 de septiembre de ese año.

Señaló que por medio de la Resolución No. 2990 del 23 de mayo de 2016 le fue reconocida la prestación reclamada y que el pago de la prestación se realizó

el 14 de septiembre de ese año.

Señaló que por medio de la Resolución No. 2990 del 23 de mayo de 2016 le fue reconocida la prestación reclamada y que el pago de la prestación se realizó el 26 de agosto de 2016. Así las cosas, transcurrieron 341 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Aseveró que el 19 de diciembre de 201 6 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presu nto negativo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2017-00361-01

DEMANDANTE: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Sentencia de segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al resp ectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpreta ción normativa,

después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al resp ectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpreta ción normativa, indicando que no d ebe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sen tencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las c esantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN FOMAG2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que entre las funciones y competencias del Ministerio no está la de reconocer y pagar prestaciones sociales ni sanciones a los docentes adscritos al Fondo.

Señaló que de acuerdo con lo establecido en las Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, el Ministerio de Educación no es la entidad llamada a responder en el proceso de la referencia, pues dicha atribución le corresponde a la SED,

Señaló que de acuerdo con lo establecido en las Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, el Ministerio de Educación no es la entidad llamada a responder en el proceso de la referencia, pues dicha atribución le corresponde a la SED, que fue quien expidió el acto acusado, y eventualmente a la FIDUPREVISORA, encargada de manejar los recursos del FOMAG.

2 Fls 190 al 149.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2017-00361-01

DEMANDANTE: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Sentencia de segunda Instancia

Indicó que el procedimiento previsto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 “ es el (…) aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”. Es decir, se cuenta con un régimen autónomo para el reconocimiento de las cesantías, consagrado en una norma especial, por lo que no se puede aplicar la norma general. Además, dichas normas aplicables a la demandante no disponen ni regulan lo relacionado con la sanción moratoria. Agrega que no es posible dar una aplicación extensiva a normas que establecen sanciones.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pas iva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.

2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ3

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pas iva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.

2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ3

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Además, dijo que la nulid ad pretendida es producto de un silencio administrativo del MINEDUCACIÓN – FOMAG, entes autónomos e independientes de la SED.

Hizo referencia a varias normas sobre i) el régimen legal de las prestaciones de los docentes, ii) las cesantías, y iii) de la intervención de la SED en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, y a la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 73001 -23-33-000-2013-00638-01 (1669 -15), “ respecto d e la entidad que debe responder por la sanción moratoria ”, que a su juicio es MINEDUCACIÓN – FOMAG “con sus propios recursos, y no la entidad territorial”.

Agregó lo siguiente:

Analizada en conjunto la normatividad referida anteriormente, es cla ro para esta parte que la entidad que represento si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimient o de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nac ional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora

proyección del acto administrativo en este caso del reconocimient o de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nac ional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pa go de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entid ad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trá mites es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el caso de autos-por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.

3 Fls 105 al 115.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2017-00361-01

DEMANDANTE: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Sentencia de segunda Instancia

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados, prescripción y genérica o innominada.

2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 201 9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado y, c omo consecuencia, efectuó, entre otras, las siguientes condenas:

TERCERO: CONDENAR A NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN a pagar a

Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado y, c omo consecuencia, efectuó, entre otras, las siguientes condenas:

TERCERO: CONDENAR A NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN a pagar a SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ 346 días de sanción mora, equivalente s a DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS O CHENTA Y CUATRO PESOS ($18,260,484). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.

CUARTO: La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la FIDUPREVISORA S.A. pagarán con su pecunio a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el valor de $9,130,242 cada una.

Dijo que la entidad deberá d ar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, que MINEDUCACIÓN deberá compulsar copias ante los organismos de control a fin de determinar la posibl e culpa y/o dolo de los funcionarios de la SED y la FIDUPREVISORA que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimi ento y pago de las cesantías de la demandante. Además, las referidas entidades deberán promover los procesos de repetición en contra de dichos funcionarios.

Negó la condena en costas procesales perseguida por la parte act ora al considerar que “el pago de la sanción mora surgió con una providencia judicial de constitucionalidad si n que la entidad estuviera obligada a reconocer la sanción en vía administrativa. Adicionalmente no se observó temeridad ni mala

considerar que “el pago de la sanción mora surgió con una providencia judicial de constitucionalidad si n que la entidad estuviera obligada a reconocer la sanción en vía administrativa. Adicionalmente no se observó temeridad ni mala fe en el trámite del proceso, ni el mismo representó mayor grado de complejidad”.

4 Fls 287 al 294.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2017-00361-01

DEMANDANTE: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Sentencia de segunda Instancia

Para llegar a estas conclusiones, la A quo hizo referencia a varias de las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. Interno No. 49612015, sobre el trámite del reconocimiento de cesantías y su correspondiente sanción moratoria.

Señaló que , con fundamento en los principios de lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa, la sanción moratoria no debe superar el monto de lo adeudado, “ sin embargo de un estudio sistemático de la legislación, encuentra que existe norma que regula el caso y cuyos presupuestos no pueden ser desconocidos por respeto al principio democrático de separación de poderes” (sic).

Resaltó que en aplicación del principio de igualdad es procedente ina plicar por inconstitucionalidad el precepto contenido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 referente que en caso de mora en el pago de cesantías se debe cancelar 1 día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo

por inconstitucionalidad el precepto contenido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 referente que en caso de mora en el pago de cesantías se debe cancelar 1 día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación, “pues existe en el régimen privado una limitación de 24 meses que es desconocida por el régimen público sin justificación alguna”.

Afirmó que por ser el presente asunto un caso de “manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, en aras de preservar la integridad y supremacía constituciona l”, limitó la imposición de la sanción moratoria al máximo de 24 meses conforme está regulado en el ordenamiento jurídico laboral privado.

Recalcó que, a través de la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 1728 -2018, se consideró que MINEDUCACIÓN es responsable de pagar la sanción moratoria. No obstante, partiendo de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 , en concordancia con la Ley 91 de 1989 , vinculó al presente asunto a las entidades involucradas a efectos de determinar la tardanza del trámite co rrespondiente. Al respecto, dispuso:

[E]ste Despacho atendiendo los parámetros fijados por el Consejo de Estado, determinó vincular al proceso al Distrito Capital - Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora, en condición de litisconsortes de la parte d emanda. La

[E]ste Despacho atendiendo los parámetros fijados por el Consejo de Estado, determinó vincular al proceso al Distrito Capital - Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora, en condición de litisconsortes de la parte d emanda. La decisión tiene como sustento la existencia de una relación jurídic a sustancial en la que todos los vinculados son sujetos pasivos del derecho que se ventila en el proceso, el primero por su condición de empleador, el Distrito por s er delegatario de la función administrativa de expedir el acto de reconocimiento de las cesantías y la Fiduprevisora en virtud del contrato de fiducia para el pago de prestaciones, relación que los convirtió en obligados solidarios (sic).7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2017-00361-01

DEMANDANTE: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Sentencia de segunda Instancia

Indicó que la sanción moratori a de los docentes la cancela MINEDUCACIÓN con sus propios recursos o, en su defecto, la autoridad quien tenga la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones en el reconocimiento y pago de la cesantía, es decir, la SED, en virtud de lo establecido en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989. Además, de acuerdo con los artículos 211 superior, 12 de la Ley 489 de 1998, 56 de la Ley 962 del 2005 y 3º del Decreto 2831 de ese año, “es obligación del Distrito responder con su propio pecunio por la sanción que generó la mora en la expedición del acto administrativo de cesantías”.

Aseveró que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 estableció que la entidad

año, “es obligación del Distrito responder con su propio pecunio por la sanción que generó la mora en la expedición del acto administrativo de cesantías”.

Aseveró que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 estableció que la entidad pagadora de la cesantía tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles y, en caso de mora, deberá reconocerla y cancelarla de sus propios recursos, un día de salario por cada día de mora hasta cuando se haga efectivo el pago; además, tal obligación quedó consignada en el contrato de fiducia suscrito entre MINEDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA.

Resaltó que, aunque la responsabilidad de la SED de manera expresa solo se consagra en la Ley 1955 de 2019, no hay duda que los parámetros que allí se establecen sobre ese aspecto obedecen a los principios de derecho que se expusieron anteriormente.

Manifestó lo siguiente:

Aclarado lo anterior, como quiera que dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educa ción Distrital como la Fiduprevisora, y son estas entidades las encargadas del cumplimiento de los términos legales para el efecto, también es a estas entidades a las que se debió dirigir el derecho de petición en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, puesto que la tardanza en el pago se origin ó en su actuar, sin que el Ministerio de Educación N acional sea el competente para resolver la solicitud, por efecto de la delegación o la contratación. Así las cosas, el derecho de petición con el que se inició la actuación administrativa no debió

actuar, sin que el Ministerio de Educación N acional sea el competente para resolver la solicitud, por efecto de la delegación o la contratación. Así las cosas, el derecho de petición con el que se inició la actuación administrativa no debió ser dirigido al Ministerio sino a la Secretaría de Educació n Distrital o a la Fiduprevisora, se reitera, pues ellos son los verdaderos responsables de la mora en el pago de las cesantías y quienes deben acudir al pago de la sanción que de ello se genere, sin embargo siguiendo el antecedente jurisprudencial ya mencionado, el Despacho condenará al Ministerio de Educación, ordenándole a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor lo aquí condenado.

De otra parte, mencionó que no desconoce que en la sentencia – sin radicadodel 26 de agosto de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. William Hernández Gómez, se sostuvo que la correcta interpretación de la sentencia de unificación SUJ-SIIO-012-2018 del 18 de julio de 2018 implica dar aplicación al inciso final del artículo 187 del CPACA, sin embargo, en la parte motiva esta última providencia se dijo lo contrario, es decir, se señaló que al no ser la sanción moratoria un derecho laboral no es procedente reconocer la indexación, motivo por el cual es viable negarla en el presente asunto.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2017-00361-01

DEMANDANTE: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Sentencia de segunda Instancia

Agregó como presupuestos probatorios para declarar la sanción moratoria los siguientes:

DEMANDANTE: SANDRA MAGNOLIA BENÍTEZ BENÍTEZ Sentencia de segunda Instancia

Agregó como presupuestos probatorios para declarar la sanción moratoria los siguientes:

La parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de a gosto de 2017 y la constancia de conciliación fallida se expidió el 11 de octubre de 2017.

Dijo que comoquiera que la SED en su contestación de la demand a no hizo referencia al procedimiento de respuesta de la petición de ce santías, y la FIDUPREVISORA guardó silencio al respecto, procedió a definir e n equidad el monto que, con su propio pecunio, deberán pagarle a la accionada por la condena que impuso a favor de la parte actora.

Señaló que como el acto administrativo de reconocimiento fue proferido y notificado en forma extemporánea, y teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se presentó en vigencia del CPACA, el término para el pago er a de 70 días hábiles (15 días para proferir la decisión, 10 días de ejecutori a y 45 días para cancelar la prestación).

Afirmó que toda vez que la petición de reconocimiento y pago de la cesantía se radicó el 29 de mayo de 2015, a partir del 1º de junio de ese año inici ó el término de 15 días para efectuar el respectivo otorgamiento , esto, hasta el 23 de junio de 2015, por lo que los 10 días de ejecutoria tuvieron lugar entre el 24 de junio de 2015 y el 8 de julio de ese año, y finalmente, desde el 9 de julio de 2015 hasta el 14 de septiembre de ese año transcurrieron los 45 días para

de junio de 2015 y el 8 de julio de ese año, y finalmente, desde el 9 de julio de 2015 hasta el 14 de septiembre de ese año transcurrieron los 45 días para realizar el pago de la prestación.

Resaltó que la mora en el presente asunto se produjo del 15 de septiembre de 2015 al 25 de agosto de 2015, esto es, el equivalente a 346 días por concepto de sanción moratoria, de los cuales 108 se causaron en el 2015 y 238 en el 2016, equivalente a $18.260.484, de los cuales $9.130.242 serán pagados por la SED y el restante, es decir, $9.130.242, por la FIDUPREVISORA. Además, al no superar dicha mora los dos años, no hubo lugar a limitarla.

Advirtió que el derecho al pago de la sanción pretendida se extingue cuando no se reclama dentro de los 3 años siguientes a “su reconocimiento” (sic), sin embargo, la petición mediante la cual se solicita inter

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