TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00434-01-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00434-01-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a la vida, salud, unidad familiar, trabajo en condiciones justas y dignas, debido proceso y otros por ordenar el traslado de la accionante a la Dirección Seccional del Huila, sin tener en cuenta su situación familiar medica – Subsidiariedad en la acción de tutela – Ejercicio del IUS VARIANDI – Fiscalía General de la Nación – Derecho a la Salud – Revoca fallo de primera instancia y en su lugar niega el amparo solicitado PROBLEMA JURÌDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar, trabajo en condiciones justas y dignas y derecho al debido proceso y a la defensa de la señora (…), de su esposo, de su hija y de su mamá, teniendo en cuenta que la accionada mediante Resoluciones 1-0390 del 3 de agosto y 1-0416 del 16 de agosto de 2017 ordenó su traslado a la Dirección Seccional del Huila, sin tener en cuenta su situación familiar y médica. La accionante adujó que dichos actos administrativos vulneran sus derechos fundamentales, los de su mamá, esposo e hija, en tanto que al momento de ordenar su reubicación en la sede de la Fiscalía Seccional Huila no tuvo en cuenta que su familia y patrimonio habían sido constituidos en la ciudad de Bogotá desde hace más de 25 años, además, no hubo un análisis por parte de la Fiscalía sobre su situación personal y familiar, por lo que considera que los actos fueron
hace más de 25 años, además, no hubo un análisis por parte de la Fiscalía sobre su situación personal y familiar, por lo que considera que los actos fueron expedidos sin motivación. En consecuencia, solicita se deje sin efectos las resoluciones atacadas y se ordene su traslado a la ciudad de Bogotá. SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Por lo expuesto, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la Acción de Tutela como mecanismo subsidiario, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 20 de noviembre de 2014 radicado 11001-03-15-0002013-02666-02, Consejero Ponente Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, señaló: “Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la
“Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo . Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante
CPACA-.
Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto.A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 EJERCICIO DEL IUS VARIANDI La potestad subordinante con la que cuenta el empleador ya sea público o privado, respecto de sus trabajadores, lo faculta para modificar en relación a los segundos, sus condiciones laborales en cuanto al lugar, tiempo o modo del trabajo. Esta facultad otorgada como a los empleadores, está consagrada como el ius variandi. Esta potestad no es ilimitada, se entiende que se abusa de la misma cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones laborales de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera de su dignidad, como por ejemplo: la situación familiar, el estado de salud del trabajador o su
manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones laborales de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera de su dignidad, como por ejemplo: la situación familiar, el estado de salud del trabajador o su núcleo familiar, el lugar y el tiempo de trabajo (antigüedad y condiciones contractuales), las condiciones salariales y el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. DEL DERECHO A LA SALUD Dentro del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, al que se acogió Colombia a partir de 1991, constituyen pilares básicos la dignidad humana (art. 1º) y el principio de igualdad (art. 13), en desarrollo de este último se le impuso al Estado la obligación de adoptar medidas de discriminación positiva “ a favor de grupos discriminados o marginados”, en especial “de aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”, “para que la igualdad sea real y efectiva”. En tal sentido, la propia Carta Política indicó algunos de los sujetos que merecen especial protección, como son: los niños (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43), los adultos mayores (art. 46) y los discapacitados (art. 47). Para el efecto se analizará la procedencia de la acción frente a la señora (…), mamá de la accionante, pues fue ella objeto de protección constitucional por parte del Juzgado Doce Administrativo.
El Juez Doce Administrativo consideró que el traslado de la señora (…) ponía en peligro la vida de su madre (…), situación que hacía procedente la Acción de
del Juzgado Doce Administrativo.
El Juez Doce Administrativo consideró que el traslado de la señora (…) ponía en peligro la vida de su madre (…), situación que hacía procedente la Acción de Tutela, pues encontró que la señora (…) tenía graves padecimientos de salud y que la accionante funge como su acudiente. Sobre el particular, alegó la Fiscalía en su impugnación que no se había analizado dentro del fallo de primera instancia que la accionante tenía más hermanos, los cuales se encuentran en el deber de acudir a su madre. De la lectura detenida del fallo impugnado, se logra establecer que tal y como lo menciona la accionada, nada se dijo sobre los demás hijos de la señora (…). En efecto, dentro de la contestación de la acción, la Fiscalía informó que la señora (…), cuenta con otros hermanos. En esta oportunidad, contrario a lo valorado en primera instancia por esta Subsección, el Consejo de Estado consideró que el deber de socorrer a los padres recae en cada uno de los hijos, por lo que tienen la obligación de auxiliarlos y ayudarles en el proceso que se debe llevar a fin de superar o tratar sus afecciones de salud. Teniendo en cuenta el anterior precedente, la Sala encuentra probado que la señora (…), además de su hija (…), tiene seis hijos, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por principio de solidaridad 2A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 están en la obligación de socorrer a su mamá y brindarle todo el apoyo para que pueda superar sus patologías. La obligación que se les impone a los hijos, no solo
están en la obligación de socorrer a su mamá y brindarle todo el apoyo para que pueda superar sus patologías. La obligación que se les impone a los hijos, no solo es de apoyo económico, sino que tienen el deber de brindar compañía, apoyo emocional, físico entre otros. Por lo expuesto, para la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación está llamada a prosperar, pues la señora (…), no puede abrogarse a sí misma unas condiciones de cuidado exclusivas para con su madre, como quiera que se encuentra demostrado que la señora (…) tiene seis hijos y que si bien, según lo aduce la accionante, no le pueden brindar colaboración económica, si pueden atender a su mamá, brindarle compañía tanto en la casa como en los desplazamientos a sus citas médicas. Igualmente, porque según las manifestaciones realizada por la accionante es ella quien provee a sus hermanos el dinero necesario cuando acompañan a su mamá a sus citas. En conclusión, si bien la mamá de la señora (…), presenta un estado de salud delicado, como bien da fe el material probatorio que se acompañó al expediente, la Acción de Tutela no resulta procedente, pues se encontró demostrado que la accionante no es la única hija de la señora (…), razón por la cual, en razón al deber de solidaridad de la familia, los demás hijos pueden velar por su progenitora. Del anterior análisis probatorio, la Sala concluye que el señor (…) presuntamente desde los 35 años padece un trastorno psiquiátrico, que se ha mantenido en el
progenitora. Del anterior análisis probatorio, la Sala concluye que el señor (…) presuntamente desde los 35 años padece un trastorno psiquiátrico, que se ha mantenido en el tiempo, que cuenta con 3 hijos de 30, 29 y 22 años los cuales tienen la obligación constitucional de socorrerlo y brindarle apoyo para que mantenga controlada su enfermedad. También, se puede inferir que el esposo de la accionante no está en la imposibilidad de desplazarse junto con ella a Garzón (Huila), pues como se desprende de la única prueba allegada al expediente, el seguimiento de su enfermedad la puede realizar cualquier psiquiatra, se itera, teniendo en cuenta que el concepto allegado a la Acción de Tutela fue rendido por un médico psiquiatra particular. Además, según la información relacionada a lo largo de la acción este no tiene compromisos laborales que le imposibiliten trasladarse a otro lugar del país. Por lo expuesto, en lo relacionado al estado de salud del señor (…), encuentra la Sala que con el traslado de la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues su enfermedad tiene un cuadro clínico de evolución de más de 20 años, cuenta con 3 hijos que tienen la obligación de asistirlo y velar por su estado de salud mental, y finalmente, no se encuentra demostrado que tenga una limitación de salud o laboral que le impida trasladarse junto con su esposa al municipio de GarzónHuila. Ahora bien, refiere la accionante que su hija (…), hace poco inició su vida
limitación de salud o laboral que le impida trasladarse junto con su esposa al municipio de GarzónHuila. Ahora bien, refiere la accionante que su hija (…), hace poco inició su vida universitaria, actividad que genera altos gastos los cuales debe suplir en su integridad como madre cabeza de familia, rol que asumió debido al deterioro en la enfermedad de su esposo, además que se encuentra en una edad en la que se requiere la guía y el consejo de su madre. En su sentir el traslado afectaría a su hija emocionalmente, a lo que se debe sumar que no se considera con la suficiente solvencia económica para seguir manteniendo su hogar en Bogotá, los gastos que genera la enfermedad de su madre y manutención en Garzón y sufragar los gastos de universidad, por lo que se vería en la obligación de no continuar cancelando el semestre de su hija, en su concepto se genera una vulneración al derecho a la educación. Sobre el caso concreto de (…), itera la Sala que está próxima a cumplir 22 años, es decir, no es una niña o adolecente que amerite protección constitucional 3A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 especial. Tampoco se encuentra probado dentro del expediente que tenga una condicional de salud mental, física, psíquica o psiquiátrica que la haga un sujeto de especial protección. Que si bien es cierto el amor que los padres le deben
especial. Tampoco se encuentra probado dentro del expediente que tenga una condicional de salud mental, física, psíquica o psiquiátrica que la haga un sujeto de especial protección. Que si bien es cierto el amor que los padres le deben brindar a sus hijos no está sujeto a edades, tampoco es un secreto que en la sociedad hoy por hoy, jóvenes a muy tempranas edades tienen que dejar su hogar para desplazarse a otras ciudades para iniciar sus estudios universitarios, hecho que no genera ningún tipo de afectación a derechos fundamentales de esos jóvenes. Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho que la hija de la accionante siempre ha vivido en Bogotá, es decir, se desenvuelve en la ciudad, y con los medios electrónicos puede mantener una constante comunicación entre madre e hija. Respecto de la afectación al derecho a la educación, argumenta la accionante que la vulneración se debe a que su situación económica cambió con ocasión del traslado y que ahora debe asumir costos mayores a los que sufragaba cuando vivía de lleno en la capital. Este hecho no fue probado dentro del proceso, por el contrario, las resoluciones que ordenaron el traslado dan fe que la señora (…) fue trasladada para fungir como Fiscal Seccional, igual cargo que desempeñaba en Bogotá, por lo que no existe desmejora en sus ingresos laborales. Tampoco se arrimó manifestación alguna respecto a deudas u obligaciones dinerarias que afectaran la economía de la familia. En conclusión, para la Sala no se logró demostrar que el traslado de la señora (…) a Garzón (Huila), hubiese generado vulneración a los derecho fundamentales de (…).
afectaran la economía de la familia. En conclusión, para la Sala no se logró demostrar que el traslado de la señora (…) a Garzón (Huila), hubiese generado vulneración a los derecho fundamentales de (…). Finalmente, la Sala estudiará el último punto de impugnación, refiere la señora (…) que el a quo no valoró su situación específica de salud, sobre el particular dejó claro la accionante que padeció de cáncer, que tiene osteoporosis diagnosticada, fibromialgia, tendinitis y alto riesgo de diabetes, que son atendidas y controladas por médicos particulares debido a dificultades con la EPS. Adiciona que con ocasión a la decisión de su traslado se ha visto gravemente afectada a nivel emocional, situación que ha repercutido en su salud, y por ello, en el mes de agosto del año que pasó fue incapacitada por la ARL. Pues bien, en lo que tiene que ver con las afecciones a la salud de la accionante (…), precisa la Sala que en el departamento del Huila al igual que en los demás departamentos del país existen redes hospitalarias y especialistas que pueden atender sus patologías. En caso de requerir atención por parte de su médico de cabecera cuenta con la posibilidad de solicitar las citas los fines de semana, o tramitar permisos para asistir a sus controles. Del análisis de los anexos 14 y 15 no se logró colegir que presente una enfermedad que amerite controles constantes, de hecho, la Sala echa de menos copia de la historia clínica de la accionante para corroborar sus patologías. En conclusión, del análisis de los hechos, del material probatorio y del estudio para cada caso en concreto, no se logró establecer que el traslado ordenado por
accionante para corroborar sus patologías. En conclusión, del análisis de los hechos, del material probatorio y del estudio para cada caso en concreto, no se logró establecer que el traslado ordenado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al departamento del Huila de la señora (…), genere afectaciones a los derechos fundamentales incoados en la Acción de Tutela. En tales condiciones, y de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de la providencia habrá de revocarse la sentencia impugnada, y en su lugar se negará el amparó a los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que del estudio realizado puntualmente, se llegó a la conclusión que no existió vulneración. 4A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01
Accionante: GLORIA ELSA ARIAS RANGEL
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes accionante y accionada, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2018, por medio del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito
accionada, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2018, por medio del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, amparó el derecho fundamental a la vida y a la salud y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en la Acción de Tutela.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora GLORIA ELSA ARIAS RANGEL, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo siguiente:
1. PRETENSIONES2: “PRETENSIONES 1 Folios 153 a 159 c 1. 2 Folios 10 c.1.
5A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 Solicitó al H. Tribunal, se ordene tutelar mis derechos fundamentales a la unidad familiar, el trabajo en condiciones justas y dignas, el debido proceso y el derecho de defensa de la suscrita y que conlleva a la vulneración de los Derechos Fundamentales de mis hijos y esposo a la unidad familiar a la educación de mi hija menos, al mínimo vital de mi señora madre, mujer de la tercera edad con discapacidad visual, ordenando a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efectos la Resolución No. 1 0416 del 2017 aquí impugnada, en lo que se corresponda, y se ordene mi traslado a la ciudad
la Fiscalía General de la Nación dejar sin efectos la Resolución No. 1 0416 del 2017 aquí impugnada, en lo que se corresponda, y se ordene mi traslado a la ciudad de Bogotá, para continuar laborando en esta ciudad, en el cargo que he venido desempeñando desde hace 25 años. ”.
2. HECHOS3
Refiere que funge como fiscal seccional en la Fiscalía General de la Nación desde hace más de 25 años. Que desde el año 2012 estuvo adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías en Bogotá, en la Unidad Nacional de Medio Ambiente como coordinadora. Sin embargo, con ocasión de algunas modificaciones que se realizaron en la entidad, en julio de 2017 se suprimió la Seccional en la que desempeñaba sus funciones, por lo que fue trasladada a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Indica que mediante acto administrativo 1-0390 de 2017, se ordenó su traslado de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos con sede en Bogotá a la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en Huila. Adiciona que al momento de expedir la Resolución que ordenó su traslado, se relacionó su nombre con el cargo de Fiscal Especializada y no con el de Fiscal Seccional, en razón a ello, solicitó a la entidad accionada procediera a aclarar el acto administrativo, añade que su petición nunca fue resuelta, sin embargo, mediante Resolución 1 0416 del 2017 se ordena nuevamente su traslado, acto
acto administrativo, añade que su petición nunca fue resuelta, sin embargo, mediante Resolución 1 0416 del 2017 se ordena nuevamente su traslado, acto que fue proferido sin ningún tipo de motivación, en este acto se relaciona su nombre pero esta vez con el cargo de Fiscal Seccional. Procede a explicar que tanto ella como toda su familia se encuentran radicados en Bogotá desde hace más de 30 años, que su núcleo familiar está compuesto por su esposo Jaime Ernesto Martínez y sus tres hijos, Andrés Ricardo, Laura Ximena y Natalia Andrea Martínez Arias. En relación a su hija Natalia Andrea, indica que es una joven adolescente recién ingresada a la 3 Folios 47 y 47 vuelto C.1. 6A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 universidad, que ella es quien sufraga todos los gatos de educación, transporte, alimentación y demás expensas que se generan para cumplir con los compromisos académicos. Adiciona que su patrimonio de familia y su actividad laboral siempre se han desarrollado en Bogotá, la universidad de sus hijos al igual que la de su hija menor siempre ha tenido sede en la capital. Concluye que en este momento crucial de la vida de su hija Natalia Andrea es necesaria su compañía y amor de madre. Además de sus hijos y esposo, refiere que se encuentra a cargo de su mamá la señora Lilia Rosa Rangel, que en la actualidad cuenta con 87 años de edad y es considerada un adulto mayor, refiere que padece ceguera pues ya
Además de sus hijos y esposo, refiere que se encuentra a cargo de su mamá la señora Lilia Rosa Rangel, que en la actualidad cuenta con 87 años de edad y es considerada un adulto mayor, refiere que padece ceguera pues ya perdió el 92% de la visión, no cuenta con una mesada pensional ni ningún otro tipo de ingreso, por lo que depende tanto económica como físicamente de ella. Concluye que su traslado a Garzón (Huila) afecta el estado de salud de su progenitora, pues en ese lugar no existe la misma calidad de vida, ni una atención médica especializada como la que se encuentra en la capital. Continua su relato indicando que su esposo Jaime Ernesto Martínez es paciente psiquiátrico pues padece de “trastorno depresivo recurrente y trastorno de ansiedad generalizada reactivo a situación familiar, estado de salud que ha venido deteriorándose con la situación laboral de traslado ordenada por la Fiscalía”4, que su estado médico ha tenido un gran impacto en su actividad laboral lo que se ve reflejado en la desmejora económica que conllevó a que tuviera que asumir el rol de madre cabeza de familia. Adiciona que ella también tiene quebrantos en su salud, que fue atendida por la ARL Positiva por exceso de trabajo y complejidad en los asuntos, presentando alteración psicosomática, estado que empeoró con ocasión del traslado ordenado por la entidad accionada. Indica que sufrió cáncer y se encentra en remisión de la enfermedad. Añade que le fue diagnosticado osteoporosis,
traslado ordenado por la entidad accionada. Indica que sufrió cáncer y se encentra en remisión de la enfermedad. Añade que le fue diagnosticado osteoporosis, fibromialgia, tendinitis y está en alto riesgo de diabetes, afecciones que han sido atendidas por médicos particulares, consultas que se llevan a cabo en Bogotá. Finalmente, refiere que a fin de evitar sanciones disciplinarias por abandono del cargo se vio en la obligación de solicitar vacaciones y una licencia no remunerada. Ante su estado de desesperación presentó renuncia al cargo que viene desempeñando, pero que la Fiscalía le informa que su renuncia no debe 4 Folio 2, numeral 10 7A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 tener ningún tipo de motivación, razón por la cual la entidad se abstiene de aceptarla.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5, la Magistrada Sustanciadora por auto del 5 de diciembre de 2017 declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá 6, una vez recibida en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos por reparto del 7 de diciembre de 2017 le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado
Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 7, que mediante auto del 12 de diciembre, la admitió y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación8.
Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 7, que mediante auto del 12 de diciembre, la admitió y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación8.
4. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Ejecutivo contestó9 la Acción de Tutela y solicitó se declare la improcedencia, como quiera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la Resolución de reubicación, esto es, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y el mismo es idóneo en tanto se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Argumentó que efectivamente la accionante se encuentra vinculada con la Fiscalía General de la Nación, nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. Agregó, que todos los servidores de la entidad tienen conocimiento al momento de posesionarse, que pueden ser ubicados, trasladados y reubicadas según las necesidades del servicio, situación que no es ajena a la accionante, pues con su trayectoria dentro de la entidad ha sido objeto de varios traslados. 5 Folio 87 C. 1.6 Folios 90 y 91 C. 1.7 Folio 97 C1.8 Folios 98 y 99 C 1.9 Folios 101 a 123 C. 1. 8A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 Refiere que la reubicación de la señora Gloria Elsa Arias Rangel se basó en las normas legales que facultan a la entidad a realizar esta clase de
8A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 Refiere que la reubicación de la señora Gloria Elsa Arias Rangel se basó en las normas legales que facultan a la entidad a realizar esta clase de movimientos, así como también, en los criterios jurisprudenciales trazados por las Altas Cortes. Adiciona que como quiera que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible se encuentra plenamente facultada para realizar movimientos de personal. Realiza un estudio jurisprudencial respecto al derecho a la unidad familiar, refiere que el simple hecho que se deban separar no genera por sí solo una vulneración a la unidad familiar. Adiciona que el único motivo que alega la señora Gloria Elsa Arias Rangel es que su madre, esposo e hijas dependen económica y afectivamente de ella. En lo que respecta a la señora Lilia Rosa Rangel (madre de la accionante), refiere la entidad que ella además de la accionante tiene seis hijos que se encuentran en la obligación de brindar los cuidados necesarios a su madre. Además de la existencia de otros hijos de la señora Lilia Rosa Rangel, que sus dolencias de salud según el material probatorio allegado por la accionante, requieren de constante acompañamiento, razón por la cual, la señora Gloria Elsa Arias Rangel no sería la adecuada para brindar el cuidado que requiere su progenitora, pues debe cumplir con un horario que no le permite estar al pendiente como lo hace ver en los hechos que sustenta su tutela. Por otro lado, refiere que la entidad no tiene que asumir los
progenitora, pues debe cumplir con un horario que no le permite estar al pendiente como lo hace ver en los hechos que sustenta su tutela. Por otro lado, refiere que la entidad no tiene que asumir los problemas económicos que tenga el esposo de la accionante, pues iría en contravía de los fines esenciales del Estado. Adiciona que las situaciones que se exponen en el escrito de tutela no son óbice para que el señor Jaime Ernesto Martínez no pueda trasladarse a Garzón con su esposa.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de Tutela del 12 de enero de 2018 10, el Juzgado
Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por un lado, amparó el derecho fundamental a la vida y a la salud de la señora Lilia Rosa Rangel y por el otro, negó el amparo en relación a los demás derechos solicitados por la accionante. 10 Folios 153 a 159 C1. 9A.T. 11001-33-35-012-2017-00434-01 Refiere que la facultad con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación de modificar las condiciones laborales de sus empleados no es absoluta, pues de no observarse con detenimiento la situación de cada empleado que va a ser trasladado puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales del servidor o del grupo familiar. Concluye que la señora Gloria Elsa Arias Rangel, es la acudiente de su mamá Lilia Rosa Rangel, que la progenitora cuenta con una avanzada edad y su estado de salud es delicado, por lo que su vida se encuentra en riesgo,
su mamá Lilia Rosa Rangel, que la progenitora cuenta con una avanzada edad y su estado de salud es delicado, por lo que su vida se encuentra en riesgo, situaciones que llevaron al a quo al convencimiento de la reubicación de la señora Arias Rangel en la ciudad de Bogotá con la finalidad de acompañar a su madre. Así las cosas, ordenó el traslado en el término de 48 horas. Por otro lado, negó las pretensiones respecto de la solicitud de amparo de su esposo Jaime Ernesto Martínez y de su hija Natalia Andrea Martínez Arias, como quiera que dentro de los hechos y los anexos de la tutela no se logró concluir ningún tipo de vulneración, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6. DE LAS IMPUGNACIONES 6.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad accionada fue notificada del fallo de Tutela emitido dentro de la acción, estando dentro del término de ley presentó impugnación solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente el amparo deprecado, por un lado, porque no se demuestra ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y por el otro, porque la Acción de Tutela es residual y para el caso bajo estudio se encuentran otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de la resolución que ordenó el traslado11.
Contrario a la manifestado por el a quo en el fallo impugnado,
mecanismos judiciales para atacar la legalidad de la resolución que ordenó el traslado11. Contrario a la manifestado por el a quo en el fallo impugnado, considera la entidad accionada que el juez no tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión todo el material probatorio obrante dentro de la acción, pues ordenó el amparó de los derechos fundamentales a la vida y a salud de la señora Lilia Rosa Rangel sin tener en cuenta que cuenta con más hijos que están en la obligación legal de brindarle los cuidados que requiere.
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