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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00453-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00453-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se acredi tó que existió una relación laboral entre las partes comprendida entre el 17 de julio de 2 009 hasta el 31 de e nero de 2018, salvo interrupciones, sin que haya lugar al reconocimiento y reembolso alguno a la demandante por concepto de las cotizaciones que efectuó a salud, pensión y caja de comp ensación familiar / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocer y pagar a la señora (…) las prestaciones sociales a que ten ga derecho, en el período comprendido entre el 17 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2018, salvo interrupciones.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de ene ro de 2018, pe ríodo durante el c ual la seño ra (…) estuvo vincu lada al entonces Hospital Pablo VI E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., medi ante contratos de prestación de se rvicios, se c onfiguraron los elementos de prestación personal, remuneración y s ubordinación, propios de una relación l aboral. Asim ismo, se deb e establecer sí es procedente o rdenar la devolución de las cotizaciones que realizó la parte actora a la caja de compensación familiar sin que acredite su correspondiente pago?

Extracto: “(…) En efecto, de las activi dades se observa que la labor realizada por la demandante estuvo íntimamente ligada al giro normal del Hospital Pablo VI Bosa

familiar sin que acredite su correspondiente pago?

Extracto: “(…) En efecto, de las activi dades se observa que la labor realizada por la demandante estuvo íntimamente ligada al giro normal del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., toda vez que aquella estaba encargada brindar la atención de los pacientes que ingresaban a la institución. (…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la actora desarrolló f unciones, qu e además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del entonces Hospital Pablo VI Bosa E. S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., motivo por el cual no podían ejecutarse por personal c ontratado a través de la figura de los c ontratos de prestación de se rvicios habida c uenta su l abor implicaba su bordinación. (…) Además, se encuentra acredit ado que c ontrario a lo se ñalado po r la en tidad demandada, la prestación del servicio de la demandante no era independiente o autónoma, habida cuenta que ella recibió ór denes de los c oordinadores o jefes de servicio para el desarrollo de las activid ades que eran p rogramadas para cumplir en un horario establecido sin la posibilidad de ausentarse del turno si n autorización previa, como lo indicaron las se ñoras (…) desvirtuadas c omo se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los el ementos característicos de la relación laboral, se tiene que se configuró una verdadera relación laboral

parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los el ementos característicos de la relación laboral, se tiene que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es: i) desde el 17 de julio de 2009 hasta 31 diciembre de 20 10; ii) desde el 3 de e nero de 2011 hasta el 31 de d iciembre de 2011; iii) desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; iv) desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de d iciembre de 2013; v) desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; y vi) desde el 2 de enero de 2015 hasta e l 31 de ene ro de 2018 , porque evidentemente la administración utilizó la mo dalidad contractual de p restación de se rvicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) En esas condiciones, se tiene que no le asiste razón a la entidad demandada en el s entido de que en e l presente caso no se con figuraron los elementos del contrato realidad, pero se advierte que debe modificarse la sentencia de pri mera instancia respecto del tiempo por el c ual fue declarada la existencia de la relación laboral por parte del a quo, quedando de la manera que ya fue precisada . (…) la sentencia de pr imera instancia debe se r modificada res pecto de l a orden de reembolsar a la acto ra los dineros pagados por las cotizacio nes que realizó por

laboral por parte del a quo, quedando de la manera que ya fue precisada . (…) la sentencia de pr imera instancia debe se r modificada res pecto de l a orden de reembolsar a la acto ra los dineros pagados por las cotizacio nes que realizó por concepto de salud, pensión y caja de compensación familiar pues, de conformidad con la jurisp rudencia del Consejo de Estad o (…) n o hay lugar a ello , pues implicaría un beneficio económico para la demandante y no el restablecimiento delderecho c onculcado que es lo que se pret ende a través de l presente med io de control, sum ado al hecho que esa m isma Alta Corporación en s entencia de unificación SUJ-0 25-CE-S2-2021 de 9 de s eptiembre de 2021 es clara en establecer que a pesar de que se haya declarado en su favo r la existencia de una relación laboral, los aportes y/o cotizaciones que no realizó la entidad demandada no constituyen un crédito a favor del interesado . (…) Res uelto lo anterior, se revisará si s e debe declarar la p rescripción de los derechos. Para ello, d ebe recordarse que en aquellos casos en los que se acc ede a las pret ensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia c onstitutiva. Sin em bargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha explicado que el demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Luego, el término fijado, es de 3 años a

Segunda del H. Consejo de Estado ha explicado que el demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la term inación de la relación c ontractual so p ena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del rec onocimiento, aclara ndo en todo caso que d icha regla no compre nde los aportes pensionales, como quiera que estos son imprescriptibles (…) se encuentra demostrado que la de mandante prestó sus servicios en la entidad entre el 17 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 201 8 sin que se presentaran interr upciones mayores d e treint a ( 30) días hábiles (…) entre cada uno de los contratos de prestación de servicios, es decir, que no hubo solución d e continuidad. En c onsecuencia, se proc ede a verificar si respecto de esta circunstancia la parte accionante presentó la solicitud dentro d e los tres (3) años siguientes a la terminación de la relación contractual, pues de no haber sido así, no obstante verificada la existencia del contrato realidad, el derecho a reclamar la existencia de la relación laboral se encontraría prescrito, así como los pagos que de ella se deriven. (…) la de mandante ten ía com o fecha límite para reclamar su derecho las siguientes fechas (…) la demandante presentó petición el 11 de julio de 2017 (aun estando vigente su vinculación contractual con la demandada), con lo que se c oncluye que no operó el fenóm eno d e la

el 11 de julio de 2017 (aun estando vigente su vinculación contractual con la demandada), con lo que se c oncluye que no operó el fenóm eno d e la prescripción en el presente caso, sumado al hecho de que la demanda de la referencia fue interpuesta 15 de dicie mbre de 2017, según consta en el acta de reparto visible en el folio 50 del expediente, es decir, fue radicada d entro de los tres (3) años siguientes a que se produjera la interrupción de la prescripción. (…) la subred deberá cancelar de forma in dexada el valor equivalente a las prestacio nes sociales de ley co n base en los honorarios pactados en los c ontratos suscritos, y conforme a tiempos la bores la en tidad deberá c ancelar, de forma indexada, las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguri dad social con base en los honorarios pactados en los c ontratos suscritos, y conforme a los tiempos comprendidos entre compr endido entre el 17 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2018, salv o interrupciones, mes a mes y si existiese d iferencia entre los aportes realizados como contratista y los que d ebieron efe ctuar, cotizar a l respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a p ensión solo en el porcentaje que le corresponda como empleador, por lo que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al Sistema General en Pensiones durante sus vínculos contract uales y en la ev entualidad de que no las hubiese hecho o existiese d iferencia en su contra, tend rá la carga de cancelar o co mpletar, d e

deberá probar las cotizaciones que realizó al Sistema General en Pensiones durante sus vínculos contract uales y en la ev entualidad de que no las hubiese hecho o existiese d iferencia en su contra, tend rá la carga de cancelar o co mpletar, d e forma indexada, según el caso, e l porcentaje que le atañe como t rabajadora, sin prescripción. (…) Al momen to de efect uar el pa go, la en tidad accio nada d eberá actualizar los anteriores valores y lo demás que surjan de la condena acorde con lo previsto po r el artículo 187 de la Ley 1437 de 2 011. (…) la Sala modifica rá parcialmente la decisión d e primera instancia por: encontrarse acreditado que existió una relación laboral entre las partes comprendida entre el 17 de julio de 2009 hasta el 31 de e nero de 2018, salvo in terrupciones, sin que ha ya lugar al reconocimiento y reembolso al guno a l a demandante por conc epto de las cotizaciones que efectuó a salud, pensión y caja de comp ensación familiar. (…) Asimismo, se precisa que se confirma la sentencia apelada en lo que respecta a la negativa de acceder a las demás pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda. Subsección “B”. 7600123-31-000-2011-00824-01(1192-16). Doc e (12) de diciembre de 2 017. Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 180

RADICACIÓN: 11001335012-2017-00453-01

DEMANDANTE: ELVIA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

TEMAS: CONTRATO REALIDAD / AUXILIAR DE ENFERMERPIA /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMAS: CONTRATO REALIDAD / AUXILIAR DE ENFERMERPIA /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver l os recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Elvia Ibáñez Hernández formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgad a, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Oficio N° 625 y Radicado No.32003 de fecha 28 de julio de 2017, y notificado el día 31 de julio de 2017, suscrito por la Doctora HEYDE DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.” por medio de la cual se NEGO el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.” por medio de la cual se NEGO el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL PABLO VI BOSA II NIVEL-E.S.E HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.” y la señora ELVIA IBAÑEZ HERNANDEZ, entr e el periodo

1 Fls. 30 vlto. – 32.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335012-2017-00453-01

2 comprendido del día 3 de mayo del 2004 hasta la actualidad, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo real idad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagarle a mi representada ELVIA IBAÑEZ HERNANDEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:

a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERIA del día 3 de mayo del 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

del 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. entre el día 3 de mayo del 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 3 de mayo del 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 3 de mayo del 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 3 de mayo del 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en

lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 3 de mayo del 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 3 de mayo del 2004 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335012-2017-00453-01

3

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a la señora ELVIA IBAÑEZ HERNANDEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día

señora ELVIA IBAÑEZ HERNANDEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 3 de mayo d el 2004 hasta la actualidad, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

l. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora ELVIA IBAÑEZ HERNANDEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que

señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora ELVIA IBAÑEZ HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.786.506 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ELVIA IBAÑEZ HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.786.506de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335012-2017-00453-01

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335012-2017-00453-01

4 1.2. Hechos de la demanda

Señaló la demandante que laboró de manera constante e ininte rrumpida para la entidad demandada en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 3 de mayo de 2004 hasta la actualidad -la fecha de presentación a la demanda da es 15 de diciembre de 2017-, vinculación que se dio a través de contratos de arrendamientos de servicios y prestación de servicios.

Indicó que estuvo vinculada desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 21 de julio de 2009 con varias cooperativas, pero siempre laborando en el Hospital Pablo VI Bosa en la ciudad de Bogotá D.C.

Manifestó que devengó como salario mensual en el año 2017 la sum a de $1.400.000, el cual era consignado y que para el desarrollo de las fun ciones debía cumplir con un horario que era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y los fines de semana de 7: a.m. a 7:00 p.m.

Sostuvo que sus jefes inmediatos fueron los señores Beisy Sánchez, Amanda Salinas, German Alfonso, Carolina Ramírez, quienes eran Jefes del Área de Enfermería yde quienes recibía órdenes.

Adujo que la entidad demandada le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y que debía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil p ara la

Adujo que la entidad demandada le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y que debía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil p ara la suscripción de los contratos y que le fue descontado de cada pago el imp uesto de retención en la fuente e I.C.A.

Arguyó que le fue expedido carné de trabajo que la identificaba como e mpleada del Hospital Pablo VI Bosa II Nivel E.S.E., el cual debía portar de man era obligatoria.

Precisó que suscribió los contratos llamados de “arrendamiento” por conservar su trabajo, so pena que de no firmarlos era despedida, razón por la cual nunca tuvo voluntad libre de apremio, sumado al hecho a que los referidos no los podía modificar, siempre prestando su servicio de manera exclusiva en el Hospital Pablo VI Bosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Señaló que no podía delegar las funciones asignadas a una pe rsona de su elección y que para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inme diato, tareas que eran las mismas que desarrollaban compañeros que estaban vinculados directamente con la entidad demandada.

Sostuvo que el día 11 de julio de 2017 presentó ante la demandada recla mación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción. Petición que fue contestada mediante oficio número 625 y radicado No.32003 de fecha 28 de julio de 2017 de forma

negativa.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335012-2017-00453-01

oficio número 625 y radicado No.32003 de fecha 28 de julio de 2017 de forma

negativa.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335012-2017-00453-01

5 Finalmente, indicó que por intermedio de apoderado presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el día 13 de octubre de 2017, a fin de que compareciera la entidad demanda, audiencia que fue convocada el 16 de mayo de 2017 y la cual fue declarad a fallida por parte de la Procuraduría 4 Judicial II de Bogotá por no existir ánimo concil iatorio por parte de la entidad convocada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes: i) Constitución Política: artícul os 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 12 6, 209, 277 y 351-1 ; ii) Decretos: 3074 de 1968, 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 19 68 artículo 51, 1045 de 1968 artículo 25, 01 de 1984,1335 de 1990, 12 50 de 1970 artículos 5° y 71, 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, 1950 de 1973 artículos 108, 180,

215, 240, 241 y 242 , 3135 de 1968 y 1919 de 2002 artículo 2°; iii) Leyes: 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 80 de 1993 artículo 32, 50 de 1990 artículo 99, 4° de 1990 artículo 8°, 3135 de 1968; y iv) Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

Como concepto de violación la parte actora reiteró los hechos de la demand a, realizando un análisis jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios, explicando del por qué en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación laboral y se le desconocieron sus derechos laborales por parte de la demandada con la expedición del acto acusado.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente.

Sostuvo que la demandante nunca estuvo vinculada de manera laboral con l a entidad, sino que prestó sus servicios profesionales mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 5 abril de 2010 y no desde el 3 de mayo de 2004 como erróneamente afirma la actora.

entidad, sino que prestó sus servicios profesionales mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 5 abril de 2010 y no desde el 3 de mayo de 2004 como erróneamente afirma la actora.

Indicó que se confunde horario de trabajo con el cumplimiento de las actividades para las cuales fue contratada la actora, como consecuencia de la necesidad del servicio y en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes.

Señaló que los descuentos por concepto de retención en la fuente e ICA son obligatorios y es una suma de dinero que no es de la entidad. Manifestó que la

2 Fls. 60 – 77.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335012-2017-00453-01

6 entidad jamás impuso a la demandante la obligación de firmar un contrat o, pues conocía los requisitos y cláusulas por las que se regía y ella estaba en la ple na capacidad de manifestar su voluntad.

Adujo que la relación contractual no fue de manera ininterrumpida, por el contrario, tuvo varias interrupciones en e l transcurso de tiempo, circunstancia que se ajusta a la definición de contratos de prestación de servicios.

Arguyó que las personas que se encuentran vinculadas a la entidad portan carné que los identifica para el ingreso y egreso de la unidad, pues cumple la función de reconocer las personas encargadas de desarrollar las actividades.

Finalmente, como excepciones propuso las denominadas: el contrato es ley para las partes, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia d el vínculo

de reconocer las personas encargadas de desarrollar las actividades.

Finalmente, como excepciones propuso las denominadas: el contrato es ley para las partes, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia d el vínculo de carácter laboral, interrupción de vinculación y la contratación obedece a la necesidad del servicio.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 10 de diciembre de 20 20, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3:

Respecto de las cooperativas de trabajo asociado , sostuvo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que las empresas sociales del Estado solo pueden vincular empleados mediante dichas cooperativas para desarrollar actividades que no sean de carácter permanente o cuando éstas no puedan ser ejecutadas por el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

Frente a la prestación personal del servicio y la remuneración indicó que estos elementos porpios de una relación laboral. no fueron cuestionados por la entidad demandada.

Respecto a la subordinación advirtió que del material probatorio recaudado se desprende que las actividades desarrolladas por la demandante como auxiliar de enfermería guardan relación con el giro misional de la demandada y ti enen afinidad con las funciones realizadas por el cargo de planta denominado auxiliar del área de la salud, código 412, situación que fue corroborada por los testimonios rendidos en el proceso.

También sostuvo que está demostrado que las partes suscribieron sucesivos contratos desde el 3 de mayo de 2004 sin que se presentaran interru pciones,

testimonios rendidos en el proceso.

También sostuvo que está demostrado que las partes suscribieron sucesivos contratos desde el 3 de mayo de 2004 sin que se presentaran interru pciones, advirtiendo que entre el 3 de mayo de 2004 y el 9 de julio de 200 9 la vinculación se realizó mediante la cooperativa de trabajo Nusil Salud C.T.A., sin embargo,

3 Fls. 195 –201.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335012-2017-00453-01

7 conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado es la entidad beneficiaria del servicio la llamada a asumir las responsabilidades frente al actor.

Igualmente, precisó que en el presente caso la transitoriedad de la contra tación no se cumplió, pues la entidad demandada suscribió sucesivos contratos con la demandante por más de 12 años para el desempeño de funciones propias y permanentes.

En ese sentido, manifestó que habiéndose determinado la permanencia de las funciones de l

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