TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00454-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00454-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-012-2017-00454-01
Demandante : Liliana Erazo Rico Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria con ocasión al pago tardío de cesantías.
Decide la Sala el recurso de ap elación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá (folios 179 a 185 ), contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (Folios 15 a 31) La señora Liliana Erazo Morales , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del
interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, para que se declare la existencia y posterior nulidad del acto f icto o presunto configurado el 24 de mayo de 2017, frente a la petición radicada el 24 de febrero de 2017, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida enExpediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
Demandante: Liliana Erazo Rico Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la accionada y hasta el pago efectivo de la mi sma; (ii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso, tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminuci ón del poder adquisitivo de la sanción m oratoria, tomando com o base la variación del índice de
(iii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminuci ón del poder adquisitivo de la sanción m oratoria, tomando com o base la variación del índice de precios al consumidor; (iv) cancelar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y (iv) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El 17 de enero de 2014 solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la Resolución 2988 del 08 de mayo de 2014 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas, las cuales fueron canceladas el 19 de junio de 2014 por intermedio de entidad bancaria BBVA.
El 24 de febrero de 201 7 peticionó ante la accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, puesto que el 17 de enero de 2014 solicitó el pago de las mismas, siendo el pl azo para pagarlas a más tardar el 30 de abril de 2014, pero solo hasta el 19 junio de 2014 se realizó el pago, es decir, que transcurrieron 48 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
La anterior petición fue resuelta negativamente en forma ficta, comoquiera que
días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
La anterior petición fue resuelta negativamente en forma ficta, comoquiera que presentada la reclamación administrativa transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad emitiera respuesta al respecto, configurándose así un acto ficto o presunto negativo de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El accionante citó como disposiciones normativas vulneradas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 19 89; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Para el efecto, sostuvo que en virtud de esta circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante la cuales se regulo la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor.
Contestación d e la demanda. La Secretaría de Educación Nacional contestó la demanda mediante memorial del 19 de noviembre de 2019 visible a folios 40 a 50, en la que
Contestación d e la demanda. La Secretaría de Educación Nacional contestó la demanda mediante memorial del 19 de noviembre de 2019 visible a folios 40 a 50, en la que respecto a las pretensiones de la demanda señaló que se abstiene de realizar algún tipo de pronunciamiento, debido a que, las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la existencia del acto ficto o presunto por el silencio del Ministerio De Educación Nacional - Fonpremag respecto del pago de las cesantías, entes autónomos e independientes de la entidad Secretaría de Educación de Bogotá.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de l 20 de febrero de 2020 (fs. 171 a 178), indicó que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 17 de enero de 2014 , por lo que a partir de esa fecha debe contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución más los 10 días hábiles de la ejecutoria, teniendo entonces como plazo para expedir el ac to administrativo el 21 de febrero de 2014 y desde esa fecha se cuentan los 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el 30 de abril de 2014.
Manifestó que el acto de reconocimiento de las cesantías fue p roferido y notificado en forma extemporánea, como la solicitud de cesantías se realizó en vigencia del C.P.A.C.A, el
de 2014.
Manifestó que el acto de reconocimiento de las cesantías fue p roferido y notificado en forma extemporánea, como la solicitud de cesantías se realizó en vigencia del C.P.A.C.A, el término para el pago era de 70 días hábiles, y conforme a la regla establecida en laExpediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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sentencia de unificación 1 dicho término se cuenta a pa rtir de la petición así: 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago de la cesantía.
Indicó que en la etapa de reconocimiento de la prestación, la administración se tomó un total de 93 días hábiles de los cuales 67 días hábiles los cuales estuvo en poder de la Secretaria de educación Distrital y 26 días hábiles en poder de la Fiduprevisora, convirtiendo los días de retraso en porcentaje, donde el la secretaría debe responder por el 72.04% y la Fiduprevisora por 27,96% de la sanción.
Resolvió que la Secretaría de Educación del Distrito y la Fiduprevisora pagaran con su pecunia a la Nación – Ministerio de educación Nacional el valor de $3.125.891 y $1.213.213.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del extremo demandado Secretaría de Educación de Bogotá , interpuso
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del extremo demandado Secretaría de Educación de Bogotá , interpuso recurso de apelación (folios 179 a 185) en el que se apartó de la decisión negativa adoptada en la sentencia del 20 de febrero de 2020, no compartiendo el anál isis que ha efectuado el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , en cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial solo para resolver el fondo del asunto y no para resolver la legitimación de la entidad territorial ; y de l mismo modo, respecto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al caso en concreto.
Sostuvo que, la Secretaría de Educación de Bogotá si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso del conocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas; es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial es a quien le compete el pago de l as cesantías, en esa medida la ú nica intervención que ef ectúa la Secretaría de Educación de Bogotá es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en ultimas es aprobado como en el presente caso por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales a los docentes.
1 H. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Dieciocho de julio de 2018 , Radicación
73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961 -15) Jorge Luis Ospina Cardona. Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional P restaciones del Magisterio y Departamento del Tolima.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante audiencia de conciliación del 24 de agosto de 2020 y admitido por esta Corp oración a través de proveído del 22 de abril de 2021, en el que se dispu so la notificación personal al Agente del Ministerio Público y a las partes por estado, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 2 1 de junio de 2021 (f. 203), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad que fue aprovechada por las partes , quienes dentro del traslado la parte demandante reitero lo expuesto en la presentación de la demanda y la apoderada de la ent idad demandada Secretar ía de Educación de Bogotá insistió en que no
traslado la parte demandante reitero lo expuesto en la presentación de la demanda y la apoderada de la ent idad demandada Secretar ía de Educación de Bogotá insistió en que no es posible responsabilizarse del pago de la sanción moratoria al ente territorial, pues la responsabilidad del pago es de la Fiduprevisora quien es la encargada de administrar la cuenta especial del Fomag.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestión previa. Comoquiera que el único apelan te es la Secretaría de Educación de Bogotá, la Sala solo entrara a estudiar lo referente al recurso presentado en relación a si el ente territorial y la Fiduprevisora son las que deben responder al pago de la condena o si es solo la Fiduprevisora la que debe responder por la condena respectiva.
Problema jurídico . En consideración a los argumentos expuestos en el recurso de
2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptib les de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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apelación, corresponde en esta oportunidad, a la Sala determinar, si le asiste razón a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; de no ser condenado a pagar parcialmente los 48 días de mora o si la decisión tomada por el a quo se encuentra conforme a derecho.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala modificará la providencia recurrida, en atención a que resulta necesario reconocer que la totalidad de los días de mora deben ser pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, dejando sin efecto la decisi ón del a quo donde se indicó que l a Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. pagarán de manera mancomunada , comoquiera que la mora se generó antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019.
Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizar á el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.
Marco jurídico . La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o
definitivas:
busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o
definitivas:
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », examinó el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días
3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a p artir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del térm ino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]».
De lo anterior, se infiere que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
a) Radicada la solicitud de reconoci miento y pago de las cesantías parciales o definitivas, la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo.
b) Si la nombrada solicitud se encuentra incompleta, la entidad tiene 10 día s hábiles contados a partir de la radicación de la misma para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez suministrados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
contados a partir de la radicación de la misma para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez suministrados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
c) Expedido y ejecutoria do el acto administrativo de l reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo de 45 días para efectuar el pago.
En síntesis, formulada la petic ión, la entidad pagadora cuenta con 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías, ya sean definitivas o parciales y posterior a ello, cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónExpediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:
a) El docente oficial, al ser un servidor público se le aplicará la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b) Cuando el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide por fuera del
normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b) Cuando el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días hábiles para expedir la resolución; ii) 10 días hábiles de ejecutoria del acto; y iii) 45 días hábiles para realizar efectivamente el pago.
c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificac ión, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, se tramitará así; 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día más para perfeccionar el conocimiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía,
moratoria.
d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
e) Al hablar de cesantías definitiv as, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; por otro lado, en las cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin queExpediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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varíe por la prolongación en el tiempo.
f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, la Corporación en mención precisó que las reglas contenidas en dicha sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respect o de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.
En ese sentido, para efectos de resolver la controversia de fondo planteada, se concluye que existe un término perentorio para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.
En ese sentido, para efectos de resolver la controversia de fondo planteada, se concluye que existe un término perentorio para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pague la cesantía, es decir, 48 días de sanción moratoria y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
- De la responsabilidad del pago de la sanción moratoria.
La Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», estudió y determino la creación de éste así: […] ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estat al o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser d elegada en el Ministro de Educación Nacional […].
Del anterior citado, se puede inferir que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó con el fin de servir como una cuenta especial de la nación, que goza de
Nacional […].
Del anterior citado, se puede inferir que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó con el fin de servir como una cuenta especial de la nación, que goza de independencia patrimonia l, contable y estadística, adicional a eso, no tiene personeríaExpediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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jurídica y está adscrita al Ministerio de Educación Nacional , cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo.
A su vez, el artícul o 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa, señala lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones s ociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Ed ucación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial […]».
Así las cosas, dicho artículo nos aclara que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y posteriormente, pagadas por el Fondo Nacional de
mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial […]».
Así las cosas, dicho artículo nos aclara que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y posteriormente, pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en cualquier caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada, sin que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se separe de las funciones y comp etencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 y ésta última reguló el tema en su artículo 5 7, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la demandante solicitó la cesantía el 17 de enero de 2014, siendo el plazo para cancelarlas el día 30 de abril de 2014 pero el pago se realizó el día 19 de junio de 2014, por otro lado, el 24 de febrero de 2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones de dicha solicitud, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.
Siendo así, la sala concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoriaExpediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
Demandante: Liliana Erazo Rico
Siendo así, la sala concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoriaExpediente: 11001-33-35-012-2017-00454-01
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causada a favor de la demandante porque las normas vigentes y aplicabl es al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo.
Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y conforme con los hechos constatados por el Tribunal, se destaca:
a) Petición radicada ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la señora Liliana Erazo Rico, el día 24 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. (fls. 3 a 6) b) Resolución 2988 del 08 de mayo de 2014 , por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para Reparaciones locativas, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 7 a 9) c) Copia de la certificación de pago de la fiduciaria y/o recibo de pago de las cesantías, a cargo del banco BBVA, de fecha 06 de junio de 2017, donde se prueba que el dinero se puso a disposición el día 19 de junio de 2014. (fls. 10)
cargo del banco BBVA, de fecha 06 de junio de 2017, donde se prueba que el dinero se puso a disposición el día 19 de junio de 2014. (fls. 10) d) Constancia de conciliación fracasada emitida por la Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos. (fls. 11 a 14)
Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho , pretende se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el día 24 de febrero de 2017, a través del cual solicitó el rec onocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías.
En sentencia del 20 de febrero de 2020 el a quo determinó la responsabilidad del pago de la sanc ión moratoria de forma dividida; e
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