TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00462-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00462-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Ruby Natalia Lasso Lasso Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Expediente: 110013335012-2017-00462-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 349) contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 (fls. 338s)
por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 20s) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ruby Natalia Lasso Lasso, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio 2-2017-080425 proferido 17 de agosto de 2017 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales de rivadas del vínculo laboral existente entre las partes desde el 10 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2014.
A título de restablecimiento del dere cho, solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de la Superintendencia Nacional de Salud en el cargo de Profesional Grado 19 –Abogada - en la Dirección General para
A título de restablecimiento del dere cho, solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de la Superintendencia Nacional de Salud en el cargo de Profesional Grado 19 –Abogada - en la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de los R ecursos de la Salud durante el 10 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2014 y en consecuencia se ordene e l reconocimiento y pago de “todos los derechos salariales incluidos los incrementos salariales, prestacionales, seguridad social y demás emolumentos,” las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vacaciones; primas de vacaciones, servicios, navidad y extralegales; bonificaciones por recreación y por servicios,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01 Pág. No. 2
horas extras y recargos; el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías al moment o del retiro del servicio y por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo en los términos de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 99 de la Ley 50 de 1990. (fls. 20s) De igual manera pretende se condene el pago de los aportes que por seguridad social corresponde al empleador ante la E.P.S. y el Fondo de pensiones, a sí como a reintegrar los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y reteica. Solicita que se condene a la Entidad demandada a liquidar y pagar de manera
a reintegrar los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y reteica. Solicita que se condene a la Entidad demandada a liquidar y pagar de manera indexada las sumas adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el pago a los intereses moratorios que se llegaren a causar. Subsidiariamente, requiere que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar “el valor equivalente a lo que una persona de planta, que ejerce las mismas funciones de sustanciación que ejerció mi mandante dentro de la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de los Recursos de la Salud, hubiese recibido por concepto de salarios, incluidos los incrementos moratorios y demás emolumentos a los que tienen derecho, por haber prestado sus servicios como funcionaria pública de hecho entre el 10 de septiembre de 2008 y el 31 de julio de 2014, sin solución de continuidad”, así como “los pagos que asumió por aportes a seguridad social en pensión salud, y en riesgos profesionales , que debió asumir dicha entidad en calidad de empleador y el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente equivalentes al 10% de lo pactado como honorarios”. (fl. 21)
2. Hechos (fls. 21s) La apoderada de la parte actora aduce que la demandante suscribió seis “contratos de servicios”, en las siguientes condiciones: (Fl. 21)
CONTRATO VALOR
MENSUAL
FECHA
SUSCRIPCIÓN
FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACION
VALOR
“contratos de servicios”, en las siguientes condiciones: (Fl. 21)
CONTRATO VALOR
MENSUAL
FECHA
SUSCRIPCIÓN
FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACION
VALOR FINAL EJECUTADO 174 DE 2008 $ 923.000 05/09/2008 10/09/2008 25/12/2008 $ 3.230.500 062 DE 2009 $ 993.800 09/02/2009 09/02/2009 09/11/2009 $ 8.944.200 086 DE 2010 $1.837.576 29/01/2010 02/02/2010 31/12/2010 $ 20.090.831Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01 Pág. No. 3
054 DE 2011 $ 2.031.205 28/03/2011 28/03/2011 29/02/2012 $ 24.374.460 114 DE 2012 $ 2.092.141 22/03/2012 23/03/2012 22/03/2013 $ 25.105.692 113 DE 2013 $ 3.000.735 30/04/2013 30/04/2013 29/10/2013 $ 18.004.410 499 DE 2013 $ 3.000.735 01/11/2013 01/11/2013 31/07/2014 $ 21.006.615 Refiere que la demandante se vio obligada a trabajar entre la fecha de finalización y comienzo de cada contrato, por instrucciones del jefe inmediato, para evitar quedarse sin trabajo , sin que durante esos periodos se le reconocieran honorarios ni prestaciones laborales.
Refiere que la demandante se vio obligada a trabajar entre la fecha de finalización y comienzo de cada contrato, por instrucciones del jefe inmediato, para evitar quedarse sin trabajo , sin que durante esos periodos se le reconocieran honorarios ni prestaciones laborales. Indica que la labor que la accionante desarrolló fue como analista jurídica , lo que implicaba la sustanciación o proyección de actos administrativos y oficios de contenido jurídico, como autos de apertura de investigación y resoluciones sancionatorias contra entidades territoriales, recursos de reposición , memorandos internos, adicion almente elaboraba bases de datos en Excel y alimentaba aplicativos conforme a las instrucciones dadas por los jefes inmediatos. Señala que los contratos de prestación de servicios son una fachada con la que se pretendió disfrazar la relación laboral que existió entre las partes , pues siempre estuvieron presentes los elementos esenciales de un contrato labora l, esto es la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio. En cuanto a la subordinación precisa que (i) la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la Supersalud y no desarrolló su actividad con sus propios medios, toda vez que la entidad demandada le propo rcionaba el computador, la papelería y los elementos de oficina; (ii) debía cumplir un horario y en muchas ocasiones superó la jornada máxima legal; (iii) nunca tuvo autonomía para desarrollar sus actividades contractuales, toda vez que estaba sujeta a seguir instrucciones sobre la manera como debía sustanciar o proyectar los actos administrativos, incluso debían ser revisados y aprobados por sus jefes inmediatos; (iv) debía informar cada una de las incapacidades y pedir permiso a su jefe
instrucciones sobre la manera como debía sustanciar o proyectar los actos administrativos, incluso debían ser revisados y aprobados por sus jefes inmediatos; (iv) debía informar cada una de las incapacidades y pedir permiso a su jefe inmediato para ausentarse en caso de calamidad domestica y (v) debía asistir a reuniones y capacitaciones donde se daban instrucciones de la forma como debía desarrollar su labor. Manifiesta que mensualmente la demandante pasaba unas cuentas con las que cobraba sus “honorarios” , valor que correspondía a un pago fijo mensual que retribuía de manera directa el trabajo prestado y era inferior al que recibían los funcionarios de planta que desarrollaban las mismas funciones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01 Pág. No. 4
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fls. 21 vto) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 5, 9, 10, 13, 14, 23, 64, 65, 186, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 22, 23, 24, 57 y 99 de la Ley 100 de 1993; 2 y 4 de la Ley 797 de 2003; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 98 de la Ley 50 de 1993.
Señala que al tenor del artículo 53 de la Constitución Nacional, la realidad prevalece sobre las formas y aun cuando el empleador quiera desdibujar el contrato laboral para desconocer los derechos d e sus trabajadores haciendo uso de la
Señala que al tenor del artículo 53 de la Constitución Nacional, la realidad prevalece sobre las formas y aun cuando el empleador quiera desdibujar el contrato laboral para desconocer los derechos d e sus trabajadores haciendo uso de la suscripción de contratos de prestación de servicios , la Supersalud está obligada a cumplir con la protección de los derechos al trabajo e igualdad y reconocer el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Considera que el acto acusado hace una indebida aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que le da un alcance que no tiene y a su vez desconoce que al existir los elementos esenciales del contrato de trabajo se configura una relación laboral. Considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones laborales y sociales desconocida s en igualdad de condiciones que los empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones. Cita jurisprudencia de l a Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.
4. Contestación de la demanda (fls. 48) El apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, considera que la Superintendencia de Salud actuó de acuerdo a sus funciones legales y administrativas . Agrega que en la presente controversia no se presenta el elemento de la subordinación, toda vez que la demandante desempeñó sus actividades contractuales con independencia y autonomía, por lo tanto no se materializa el contrato realidad.
Señala que el acto acusado goza de presunción de legalidad en los términ os del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que fue expedido por el funcionarioMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Señala que el acto acusado goza de presunción de legalidad en los términ os del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que fue expedido por el funcionarioMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01 Pág. No. 5
competente, está debidamente motivado y se respet ó el derecho de audiencia y defensa de la demandante. Argumenta que las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios, para atender funciones oca sionales que no hagan parte del giro ordinario de la entidad ; que no puedan ser ejecutadas por empleados de planta y que requieran conocimientos especializados en los términos de los Decretos 1737 y 1738 de 1998. Indica que de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley 1738 de 2011, todos los contratos de prestación de servicios que se suscriban con una entidad pública tendrán un supervisor, con el fin de seguir la correcta ejecución del contrato, que está facultado para ejercer funciones de seguimiento o incumplimiento del contratista, sin que ello quiera decir que se materialice una subordinación entre las partes. Agrega que con las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer que la demandante está sujeta al seguimiento de órdenes impuesta s por un jefe , además en los contratos suscritos entre las partes expresamente se pactó como parte de sus obligaciones “realizar las labores contratadas en forma independiente bajo su propio riesgo y responsabilidad, sin sujeción a condiciones u horarios diversos a aquellos que se requieren para el cumplimiento del objeto contractual y sin que ello implique
parte de sus obligaciones “realizar las labores contratadas en forma independiente bajo su propio riesgo y responsabilidad, sin sujeción a condiciones u horarios diversos a aquellos que se requieren para el cumplimiento del objeto contractual y sin que ello implique exclusividad, salvo en los eventos en que otras asesorías impliquen conflictos de interés.” por lo tanto “se comprueba cómo la contratista tenía plena autonomía y libertad para el desarrollo de la actividad encomendada, teniendo en cuenta, que en el caso tal que presuntamente se le dieran órdenes, aludiendo lo pactado en el contrato en mención podía alegar su independencia y libertad para el desarrollo de la actividad. (fl 67) Refiere que la demandante fue contratada debido a sus conocimientos especializados para desarrollar las actividades del objeto contractual, teniendo en cuenta que es una abogada especializada en derecho administrativo por lo tanto la entidad consideró que era la persona idónea , que cuenta con la experiencia y habilidades para realizar eficazmente las obligaciones contractuales. Propone las excepciones de “caducidad de la acción”, “prescripción en la acción”, “inexistencia de vicios en los actos administrativos” y “presunción de legalidad de los actos acusados” (fl.73)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01 Pág. No. 6
5. Sentencia recurrida (fl. 338) El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia en audiencia el 28 de enero de 2020, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
dictó sentencia en audiencia el 28 de enero de 2020, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que en la presente controversia se encuentran acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración. En cuanto a la subordinación considera q ue “aunque existen indicios que pueden determinar la subordinación, estos son propios de la actividad contractual y no superan los elementos diferenciadores que ha señalado el Consejo de E stado para poder desvirtuar la existencia del contrato de prestación de servicios” (fl 336 vto) Señala que los testimonios se puede establecer que la demandante durante la ejecución de los contratos estaba sujeta a la supervisión de actividades, y a que debía presentar los proyectos para su aprobación ante la respectiva área, quien los revisaba y solicitaba las respectivas co rrecciones en caso de no cumplir con los lineamientos dispuestos por la entidad, en tal virtud el a quo considera que “no es de reproche que se le exigiera el cumplimiento de directrices para la realización de las actividades contractuales , tales como ceñirse a los formatos preestablecidos, a la alimentación y registro de bases de datos y aplicaciones de la entidad, lo que implícitamente requería un mínimo de capacitación en estas áreas , para cumplir a satisfacción el servicio para el cual se le había contratado” (fl. 346) Manifiesta que para el correcto desarrolló de las actividades encomendadas se hacía indispensable el cumplimiento de un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde y que pese a que “los testimonios recaudados afirmaron que los contratista debían cumplir
Manifiesta que para el correcto desarrolló de las actividades encomendadas se hacía indispensable el cumplimiento de un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde y que pese a que “los testimonios recaudados afirmaron que los contratista debían cumplir con un horario de oficina e incluso en varias oportunidades debían laborar hasta horas nocturna y los días sábados , éstas afirmaciones no se encuentran soportadas con ningún medio probatorio que las corrobo re, es decir, no obran planillas, constancia o certificaciones de ingreso y/o salida que sería la prueba idónea teniendo en cuenta que se afirma en la demanda que se llevaba control de entrada y salida.” (fl. 346) Considera que el deber impuesto a la demandante de reportar informes sobre la ejecución del contrato, tampoco constituye subordinación , pues dicha exigencia tiene soporte legal en la necesidad de verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, incluida la tipología de prestación deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01 Pág. No. 7
servicios regulado por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 14 establece que la dirección general, control y vigilancia de la ejecución del contrato, recaerán en la entidad estatal contratante. Argumenta que en la demanda y en los alegatos de conclusión se señala que la demandante realizó funciones del cargo de Profesional Especializado Grado 19, no obstante al revisar los manuales de dicho cargo no se puede corroborar dicha afirmación, máxime c uando la demand ante prestó sus servicios de apoyo en diferentes áreas o grupos de trabajo, esto es i) en el Grupo Financiero de entidades
no obstante al revisar los manuales de dicho cargo no se puede corroborar dicha afirmación, máxime c uando la demand ante prestó sus servicios de apoyo en diferentes áreas o grupos de trabajo, esto es i) en el Grupo Financiero de entidades Administradoras de Planes de Beneficios de la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los administradores de los recursos de salud, ii) Grupo de Entidades Administradoras de planes de Beneficios de la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de los Recursos de Salud , iii ) Grupo de Evaluación y Seguimiento de Estados Financieros de IPS Públicas y Privadas de la Dirección General, iv) Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Públicos para la Salud y v) Grupo de Evaluación y Seguimiento de los Estados Financieros de IPS Públicas y Privadas de la Dirección General. Agrega que resultan evidentes las necesidades del servicio que impusieron la contratación, pues cada contrato celebrado se realizó en procura de solventar requerimientos particulares d e diferentes dependencias, lo que descarta la continuidad o permanencia en la labor contratada. Refiere que “en los contratos 174 de 2008, 062 de 2009, 086 de 2010, 054 de 2011, 114 de 2012 y 143 de 2013, entre la fecha de terminación de cada uno de estos y la suscripción de uno nuevo, trascurrieron más de 15 días hábiles, por lo que en gracia de discusión, en el evento que prospera ran las pretensiones reclamadas estarían prescritos desde el 27 de julio de 2014, pues no obra documento alguno en los archivos digitales aportados como pruebas que corrobore la prestación ininterrumpida señalada por ellos
desde el 27 de julio de 2014, pues no obra documento alguno en los archivos digitales aportados como pruebas que corrobore la prestación ininterrumpida señalada por ellos testigos.” (fl. 347 vto) Finalmente condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en juicio a pagar a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud la suma equivalente al 10% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2020.
6. El recurso de apelación (fl. 349) Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante presenta recurso de apelación, en el que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01
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se acceda a la totalidad de la s pretensiones de la demanda , así: “La diferencia salarial entre el dinero recibido bajo el disfraz de honorarios con la asignación básica propia de un Profesional Grado 19, los salarios completos durante los lapsos de tiempo que estuvo sin contrato pero con obligación de laborar, los auxilios de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servic io, las bonificaciones por recreación, las bonificaciones por servicios, las horas extras y recargos y cualquier otra prima extralegal, adicional a las inde mnizaciones por no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización por el no pago oportu no de los intereses sobre las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. (…) Siendo además procedente que se condene a la demandada a efectuar los aportes en
las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. (…) Siendo además procedente que se condene a la demandada a efectuar los aportes en salud y pensión a la respectiva EPS y fondo , y a reintegrar a mi mandante los dineros descontados por concepto de retefuente y reteica y demás des cuentos no admisibles en un contrato laboral”. (fl 302) Señala que el a quo negó las pretensiones argumentando que no existe certeza de la configuración del elemento de subordinación, y considera que tal incertidumbre no se presenta pues lo que realmente se presenta es una falta de valoración de las pruebas que obran en el proceso y una indebida aplicación de la normatividad y jurisprudencia que regula el tema. Manifiesta que en el fallo objeto de controversia se cita la sentencia C -154 de 1997 mediante la cual la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , exponiendo que la alta Corporación indicó que “es viable para una entidad estatal hacer uso del contrato de prestación de servicios como un medio expedito cuando no se cuenta con suficiente personal de planta, pero sin que ello constituya un autorización para que otras personas desarrollen idénticas fu nciones que los trabajadores de planta en condiciones de inferioridad, pues se trata tan sólo de una posibilidad de carácter temporal en cuya relación no puede existir actividad personal subordinada ni dependiente, pues de ser así se torna en laboral.” (fl . 349), por lo que una relación contractual que duro casi 6 años no puede entenderse como temporal. Refiere que el juez de conocimiento de sestimó sin razón alguna las declaraciones de los testigos , quienes fueron contundentes en establecer que los contratistas hacían las mismas actividades que el personal de planta que estaban
Refiere que el juez de conocimiento de sestimó sin razón alguna las declaraciones de los testigos , quienes fueron contundentes en establecer que los contratistas hacían las mismas actividades que el personal de planta que estaban en el mismo grupo de la demandante; sin que exista prueba alguna aportada por la entidad demandada, con la que se pueda establecer que la declaración que bajo la gravedad de juramento hicieron los testigos no corresponde a la realidad de los hechos. Agrega que a las declaraciones debe dársele total validez, en primer lugarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01 Pág. No. 9
porque no fueron tachadas ni declaradas falsas y en segundo lugar porque no es suficiente que el testigo tenga algún vínculo con las parte s para desestimar su declaración, sino que debe sopesarse tal circunstancia y aplicar la sana critica al momento de hacer la valoración de los testimonios , e inclu so sostiene que los compañeros de trabajo que día a día presenciaron la relación contractual entre las partes, pueden dar a conocer las circunstancias de tiempo, mod o y lugar que prevalecieron en la misma. Considera que el a quo en repetidas ocasiones advierte que si bien hay “indicios” de subordinación, tales como i) recibir instrucciones por parte de la Delegada para la Generación de Recursos Económicos de la Supersalud , ii) portar un carnet, iii) recibir capacitaciones, iv) cumplir un horario, v) pedir permiso para ausentarse, se entenderá que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios , con lo cual no s ólo inaplica la presunción establecida e n el artículo 43 del Código
entenderá que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios , con lo cual no s ólo inaplica la presunción establecida e n el artículo 43 del Código Sustantivo de Trabajo con el cual “se presume que toda prestación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” sino que además vulnera el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna. Indica que la subordinación no solo quedó demostrada con las declaraciones de los testigos, sino que además existen pruebas documentales que evidencian que la demandante no tenía autonomía e independencia como lo son los correos en los cuales se les indicaba tanto al personal de planta como a los contratistas las instrucciones como se debían proyectar los actos administrativos. Asegura que no es cierto que en la presente controversia se esté frente a objetos contractuales distintos o para dependencia diversas , “no puede perderse el camino por redacciones gramaticales distintas que dicen exactamente lo mismo, eso es caer en el juego del disfraz que usó la entidad demandada para esconder la relación laboral. Si se lee cada uno de los objetos contractuales sin dubitación alguna se puede comprender que en TODOS, la función de mi mandante SIEMPRE fue la de apoyar los procesos administrativos de Inspección y Vigilancia de las entidades administradoras de los Recursos de Salud, y tan es así que siempre estuvo dentro de la Delegatura denominada Generación de Recursos Económicos para la Salud, siempre con la misma jefe Martha Rodríguez .” (fl. 351 vto). Agrega que si bien dentro de la Del egatura de Recursos en un principio hubo subgrupos como el de IPS o el de EAPB, en el 2013 hubo una restructuración
351 vto). Agrega que si bien dentro de la Del egatura de Recursos en un principio hubo subgrupos como el de IPS o el de EAPB, en el 2013 hubo una restructuración que agrupo a todos en uno solo que es el de Procesos Administrativos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01 Pág. No. 10
Argumenta que el a quo si hubiese hecho el análisis correcto con la comparación de las funciones de la Profesional Grado 19 dentro de la Delegatura del Procesos Administrativos, hubiese evidenciado que corresponden a las mismas actividades desarrolladas por la demandante.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce (12) Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admit ió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (fl. 360) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 364), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 377) y la Entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Considera que los actos administrativos gozan de plena legalidad ya que se expidieron conforme a la normatividad vigente y a realidad de los hechos en que se funda la presente controversia, toda vez que quedó demostrado que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
expidieron conforme a la normatividad vigente y a realidad de los hechos en que se funda la presente controversia, toda vez que quedó demostrado que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación , advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de parte deman dante se ciñe a establecer (i) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que con las pruebas documentales y testimoniales se logró acreditar la existencia del elemento de la subordinación y ii) si hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicio, de vacaciones y de navidad, bonificaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2017-00462-01
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por recreación y servicios, pago a seguridad social en pensiones y los demás emolumentos laborales. Para desatar el problema jurídico , la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2. 1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la certificación emitida por la
emolumentos laborales. Para desatar el problema jurídico , la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2. 1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Contratación de Bienes y Servicios de la Subdirección Administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud (cd. fl. 1), y la copia del expediente administrativo aportado por la parte demandante que obra en el fl. 1, la demandante, Ruby Natalia Lasso Lasso , prestó sus servicios en la Superintendencia Nacional de Salud, y suscribió los siguientes contratos:
Copia del expediente administrativo Cds. Fls. 1 Certificación cd. 1 Contrato Fecha de inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Fecha de inicio Fecha de Finalización Interrupción Contrato 174 de 2008 Archivo CARPETA 4 ACTAS
ENTREGA CONTRATOS 2
Pg. 35-45 10/09/2008 25/12/2008 CARPETA 4 ACTAS
ENTREGA CONTRATOS 2
Pg. 21-22 10/09/2008 25/12/2008 Contrato 62 de 2009 Archivo CARPETA 4 ACTAS
ENTREGA CONTRATOS 1
Pg. 14-20 9/02/2009 9/11/2009 45 días calendario (29 días hábiles)
CARPETA 4 ACTAS
ENTREGA CONTRATOS 2
Pg. 23-24 9/02/2009 9/11/2009 45 días calendar
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