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TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00468-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2017-00468-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se declarará la existencia de la relación laboral, sin prescripción, entre la señora y la S ubred Integrada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E., por los períodos efectivamente trabajados, comprendidos entre el 1º de julio de 2008, y el 30 de noviembre de 2014, para el cual la entidad accionada deberá realizar los respectivos aportes a salud y pensión en el porcentaje que le co rresponde, s olamente s i existe diferencia entre los realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar, si operó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 21 d e junio de 2014, como lo conc luyó el A quo, o si no se configura el fenóm eno pre scriptivo, para lo c ual habrá de analizarse si existi ó solución de continuidad entre los c ontratos suscritos. Adicionalmente, debe establecerse, si hay lugar a devolver a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, así como los aportes a Caja de Compensación Familiar?

Tesis: “(…) se declarará la existencia de la relación laboral, sin prescripción, entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los períodos efectivamente trabajados, comprendidos entre el 1º de ju lio d e 2008, y e l 30 de

señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los períodos efectivamente trabajados, comprendidos entre el 1º de ju lio d e 2008, y e l 30 de noviembre de 2014, para el cual la entidad accionada deberá realizar los respectivos aportes a salud y pensión en el porcentaje que le corresponde, solamente si existe diferencia entre los realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad. (…) Huelga reiterar, que en e l libelo inicial y el recurso d e alzada, la parte actora solicitó que, a título de rest ablecimiento del derecho, se le “pague directamente” el porcentaje de las cotizac iones que realizó a salud y pensió n, durante el tiempo de vinculación con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., petición que a su j uicio encuentra fundamento en algunos pronunc iamientos del H. Consejo d e Estado. (…) no es de recibo la solicitud de la demandante, toda vez que, contrario a lo señalado en la apelación, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 9 d e septiembre de 2021, M. P. Raf ael Fr ancisco Suárez Var gas, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), reiteró la tesis según la c ual, el reconocimiento al que hay lugar en materia de s eguridad social, específicamente frente a los a portes a salud y pens ión, comprende ú nicamente el pago de lo s porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral. (…) En la referida providencia

frente a los a portes a salud y pens ión, comprende ú nicamente el pago de lo s porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral. (…) En la referida providencia de unificación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo hincapié en la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados por el contratista, para lo cual sostuvo (…) De acuerdo con el fundamento expuesto , emerge con claridad meridiana que, dada l a naturaleza parafiscal de los aportes en s alud, res ulta inadmisible considerar la devolución o r eembolso de los montos reconocidos por dicho concepto, a favor de la pe rsona benefic iaria de una re lación laboral encubierta o s ubyacente. (…) En c uanto concierne al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de Seguridad Social en pensiones, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 14 de julio de 2022, M.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 5200123-33-000-2016-00122-01 (3880-2019), ac laró que la impres criptibilidad de los derechos pensionales no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, com o tampoco el reconocimiento directo a éste d e los montos dejados de cotizar por parte del empleador, sino solo las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo compr obada, que comprende la obligac ión, a cargo de la entidad contratante, de efect uar los

empleador, sino solo las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo compr obada, que comprende la obligac ión, a cargo de la entidad contratante, de efect uar los correspondientes aportes a l sistema. (…) En ese s entido, es claro que no esprocedente la devolución de los valores aportados, razón por la cual no se modificará en este aspecto el fallo apelado. (…) Destaca la Sala, que en el recurso de alzada, la demandante solicitó que s e le reconozca y pague, a título de i ndemnización, las cotizaciones a la Caja de Com pensación Familiar correspondiente, pretensión a la que no se accederá, por las siguientes raz ones. (…) En primer térm ino, c abe mencionar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 (…) son las entidades encargadas de recaudar y administrar los recursos que los empleadores descritos en el artículo 7º ejusdem deben efectuar. (…) Respecto a la naturaleza de los aportes que reciben las Cajas de Compensación Familiar, tanto el ordenamiento legal, como la jurisprudencia22, coinciden en que se trata de recursos de carácter parafiscal. (…) resulta pertinente traer a colac ión lo dispuesto por la Secc ión Segunda, Subsección “A”, del H. Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de mayo de 2022, M.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 66001-23-33-000-2016-00299-01, oportunidad en la cual la Alta Corporación se pronunció sobre la devolución de las cotizaciones a Caja de Compensación Familiar, en el siguiente sentido (…) Corolario

oportunidad en la cual la Alta Corporación se pronunció sobre la devolución de las cotizaciones a Caja de Compensación Familiar, en el siguiente sentido (…) Corolario de lo anterior, es que no es viable el rec onocimiento y pago deprecado por la parte actora, razón por la cual se dejará incólume en este aspecto la sentencia apelada. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolverá favorablemente de forma parcial, la Sala considera que ninguna de las partes debe ser condenada en costas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, inciso 1º, del artículo 365 del Código Ge neral del Proceso, t oda vez que se acogieron de manera parcial las pretensiones del libelo introductorio y, por ende, la parte demandada no será totalmente vencida en el proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sa la Pl ena de lo Contencioso-Administrativo, 18 de noviembre de 2003, IJ-0039, C.P. Nicolás P ájaro Pe ñaranda; Sa la de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 09 de s eptiembre de 2021, 0500123-33-000-2013-01143-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; esta Sección de 13 de mayo de 2010, 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de P áez 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(307405); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-0002012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 16542000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 d e 1990; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Decreto 1950 de 1973; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11-001-33-35-012-2017-00468-01

Demandante: ROSA ELENA GONZÁLEZ GÓMEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato Realidad – Auxiliar de Facturación

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls.141-157), contra la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (fls.131-140).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls.31-67). La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1323-2017 del 18 de julio de 2017, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vinculación en el Hospi tal Meissen, hoy Subred

del 18 de julio de 2017, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vinculación en el Hospi tal Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el período compre ndido entre el 1º de julio de 2008, y el 30 de noviembre de 2014. En tal virtu d, pidió que se declare la existencia de un vínculo laboral durante el tiempo mencionado en precedencia.Expediente No. 11-001-33-35-012-2017-00468-01 2

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablec imiento del derecho, pretende que se condene a la demandada:

(i) Al pago de las diferencias que resulten de los honorarios pagados y e l salario que devenga un auxiliar de facturación perteneciente a la planta de empleos de la entidad accionada; (ii) al reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías, intere ses a las cesantías, prima de carácter legal de servicios, primas extralegales d e navidad y vacaciones, y a la compensación en dinero en vacaciones, durante el tiempo de vinculación con la entidad, sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; (iii) al pago de los aportes en salud y pensión que debió realizar la entidad contratante; (iv) a la “ devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la Subred”; (v) a la indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995; (vi) a las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación

de los descuentos realizados por la Subred”; (v) a la indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995; (vi) a las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM; (vii) al pago de la indemnización prevista en el artí culo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la no afiliación al Fondo Nacio nal del Ahorro; (viii) y al cómputo de la totalidad del tiempo laborado para efectos pensionales.

Adicionalmente solicitó, que se condene a la entidad accionada: (i) al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños morales; (ii) al pago inmediato de las indemnizaciones y reparaciones deprecadas, ordenando liquidar los respectivos intereses de mora; (iii) a que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del CPACA; (iv) y al pago de las costas y expensas del proceso. Por último, pidió que se “ compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio del Trabajo ”, para que se impongan las multas correspondientes.

HECHOS (fls. 35-39). Como fundamento fáctico del petitum, narró en síntesis, que fue vinculada al Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios , desde el 1º de julio de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Facturación. Manifestó, que durante la vinculación contractual, que fue “ constante e

de noviembre de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Facturación. Manifestó, que durante la vinculación contractual, que fue “ constante e ininterrumpida”, se le exigió la prestación personal del servicio, y se le fijó una remuneración mensual, a título de honorarios, como contraprestació n del servicio. Sostuvo, que suscribió de manera sucesiva más de treinta ( 30) contratos de prestaciónExpediente No. 11-001-33-35-012-2017-00468-01 3

de servicios, los cuales eran diseñados por el área jurídica de la entidad, y no admitían modificación alguna.

Indicó, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios existió subordinación, toda vez que: (i) debió cumplir un horario, el cual era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; (ii) atendió las órdenes de sus superiores jerárquicos; (iii) recibió llamados de atención, así como felicitaciones verbales, por parte de sus jefes inmediatos; (iv) estuvo “a órdenes exclusivas” de la Subred; (v) ejecutó de manera personal la labor contratada, sin que le fuera posible delegar las funciones asignadas ; (vi) utilizó las herramientas que le fueron suministradas para el cumplimiento de la labor ; y (vii) desarrolló actividades misionales de la entidad contratante.

Aclaró, que entre las funciones que cumplió, se encontraban las siguientes: pre-auditoría técnica de facturas consulta externa, urgencias y hospitalización; devolución de facturas para corrección; registro de facturas devueltas; recepción, organización y seguimiento a

Aclaró, que entre las funciones que cumplió, se encontraban las siguientes: pre-auditoría técnica de facturas consulta externa, urgencias y hospitalización; devolución de facturas para corrección; registro de facturas devueltas; recepción, organización y seguimiento a las facturas; suministro de datos para informe de facturación; realiza ción de notas de crédito por auditoría concurrente; y atención a los usuarios pa ra direccionamiento o información. Puntualizó, que existían empleados de planta q ue cumplieron las mismas funciones que desempeñó.

Señaló, que mediante reclamación del 21 de junio de 2017, con Rad. No. 201703510114172, solicitó a la entidad enjuiciada la declar atoria de existencia de una relación laboral, así como el correspondiente pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. Mediante Oficio No. OJU-E1323-2017 del 18 de julio de 2017, la entidad negó las pretensiones de la peticionaria.

2. FALLO RECURRIDO. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 20 19, el Juzgado

Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente (fls. 131-140):

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la comunicación OJU-E-1323-2017 de fecha 18 de julio de 2017 proferido por la Asesora Jurídica de la Subgerente Administrativa de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

de julio de 2017 proferido por la Asesora Jurídica de la Subgerente Administrativa de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 21 de junio de 2014, producto de la declaratoria de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, salvo aportes al sistema de pensionesExpediente No. 11-001-33-35-012-2017-00468-01

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en lo que corresponde al empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulid ad y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

DE SALUD SUR E.S.E, a lo siguiente:

  • RECONOCER y PAGAR a la señora ROSA ELENA GONZÁLEZ GÓMEZ , las prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas con posterioridad al 21 de junio de 2014 (por prescripción trienal) tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios pactados.
  • LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada l a ACTORA, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado p or la actora y la reliquidación que aquí se ordena, durante todo el tie mpo que se mantuvo la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio s, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Las sumas que resulten de la liquidación de esta sentenc ia, deberán ser

laboral encubierta en contratos de prestación de servicio s, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Las sumas que resulten de la liquidación de esta sentenc ia, deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con la fórmula señalada en la parte mo tiva de la presente sentencia, de igual forma se procederá con las sumas que se deben consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante.

QUINTO: DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada al pago de 1 SMLM V

($828.116).

SÉPTIMO: DESTINAR EL REMANENTE de lo consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura, según lo indicado.

OCTAVO: COMUNICAR este fallo, para su ejecución como lo ordena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, una vez en firme a la parte accionada.

NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.

(…)”

De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, el Juzgado de Origen encontró acreditados los elementos que configuran la relación laboral. Adujo, que las funciones que cumplió la accionante por tiempo prolongado en el área de facturación, estaban encaminadas al cumplimiento de la misión de la entidad demandada, puesto que por medio de su labor de preauditoría técnica de facturas de consulta externa, urgencias y hospitalización; organización de facturas por empresa; atención de usuarios (…) e ntre

estaban encaminadas al cumplimiento de la misión de la entidad demandada, puesto que por medio de su labor de preauditoría técnica de facturas de consulta externa, urgencias y hospitalización; organización de facturas por empresa; atención de usuarios (…) e ntre otras funciones, “contribuía a brindar el servicio integral de salud, objeto p rincipal de laExpediente No. 11-001-33-35-012-2017-00468-01 5

entidad para la cual laboraba” (fl. 138). Igualmente manifestó, que la accionante no contó con plena autonomía e independencia para el desarrollo de la labor contratada. En tal virtud, señaló que la entidad contratante desconoció el alca nce de la disposición consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1950 de 1973.

En consecuencia, el Juez de primer grado declaró la nulidad del acto acusado y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Subred Integrada d e Servicios de Salud Sur E.S.E., reconocer y pagar a favor de la parte demandante las presta ciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a la entidad, liquidadas conforme al valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios.

Señaló, que no es posible ordenar la liquidación de las acr eencias laborales y prestaciones sociales con base en el salario devengado por el personal de planta de la entidad, comoquiera que no se allegó prueba que permitie ra establecer la existencia de un cargo equivalente, de acuerdo con las funciones desempeñad as por la actora, así como la respectiva remuneración de tales empleos. Aseveró, qu e en la entidad “pueden existir diferentes nominaciones o grados en la misma área.”

un cargo equivalente, de acuerdo con las funciones desempeñad as por la actora, así como la respectiva remuneración de tales empleos. Aseveró, qu e en la entidad “pueden existir diferentes nominaciones o grados en la misma área.”

Respecto a la indemnización moratoria por falta de pago del salario y de las prestaciones sociales reclamadas , el A quo adujo que “ no se probó su causación ”, y que con anterioridad a la sentencia que declara la relación laboral, no existía fundamento jurídico que obligara a la entidad enjuiciada al pago de dich os conceptos. En concordancia con lo expuesto, negó la pretensión encaminada al reconocimiento de los perjuicios morales deprecados, toda vez que no se demostraron.

Afirmó, que la declaración de existencia de la relación laboral no otorga la calidad de empleada pública a la demandante, comoquiera que “ no cumple con los requisitos para el nombramiento y el agotamiento de un proceso de selección que la actora no ha superado.”

En cuanto concierne a la prescripción, señaló que el reconocimiento de la relación laboral solo puede solicitarse dentro de los tres (3) años sig uientes a la terminación del vínculo contractual, precisando que si existieron varios contratos, “ frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de f inalización.” Anotó, que en el caso sub examine, el último contrato finalizó el 30 de noviembre de 2014, y que la reclamación administrativa se presentó el 21 de junio de 2017 , mientras que la demanda se radicó el 19 de diciembre de esa misma anualidad. Por tales razones,Expediente No. 11-001-33-35-012-2017-00468-01 6

demanda se radicó el 19 de diciembre de esa misma anualidad. Por tales razones,Expediente No. 11-001-33-35-012-2017-00468-01 6

concluyó, que “teniendo en cuenta la fecha en que fue radicada la petición, se declarará que los derechos anteriores al 21 de junio de 2014 se encuentran prescritos.”

Aclaró, que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la imprescriptibilidad se predica respecto a “las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pension es”, por lo que le corresponde a la entidad enjuiciada determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y, de ser el caso, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Sobre la condena en costas, adujo que el criterio objetivo-valorativo conjuga la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la actuación procesal adelantada, y que para el caso de autos, se probó que la parte actora tuvo que acudir a los servici os de un profesional del derecho, por lo que le corresponde a la parte vencida sufragar dichos gastos, suma que tasó en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. La parte demandante interpuso y sustentó, dentro del término legal, el recurso de apelación parcial contra la sentencia de primer grado, solicit ando que: (i) se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impug nada, que declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 21 de junio de 2014, para en

numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impug nada, que declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 21 de junio de 2014, para en su lugar declarar que el período efectivamente laborado se e xtendió desde el 1º de julio de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2014, tiempo durante el cual no existió solución de continuidad; y (ii) que se reconozca, a título de indemnizac ión, la devolución de los aportes realizados por la demandante a “caja de compensación familiar, salud y pensión”, por lo cual pidió que “la entidad demandada pague directamente” a la parte actora dichos conceptos (fls.141-149).

Respecto al fenómeno prescriptivo, sostuvo que el análisis provisto por la Juez de primer grado “no corresponde al marco legal y jurisprudencial que rige el asunto concerniente al contrato realidad y la época desde la cual se debe reconocer el pago de las prestaciones sociales.” Señaló, que los tres (3) años de la prescripción deben contarse a partir de la terminación del último vínculo contractual con la entidad, siempre que no hubiera existido solución de continuidad entre los contratos suscritos. Precisó, que en el sub iúdice, no se configuró la prescripción, comoquiera que los tres años se debían contabilizar a partir delExpediente No. 11-001-33-35-012-2017-00468-01 7

30 de noviembre de 2014, fecha de terminación del último contrato, y la reclamación administrativa se presentó el 21 de junio de 2017, esto es, cinco meses antes de que operara dicho fenómeno.

Frente a la solución de continuidad, expuso que los contratos se ejecutaron de forma

administrativa se presentó el 21 de junio de 2017, esto es, cinco meses antes de que operara dicho fenómeno.

Frente a la solución de continuidad, expuso que los contratos se ejecutaron de forma continua e ininterrumpida, desde el 1º de julio de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2014. Puntualizó, que la entidad enjuiciada emitió una certifi cación en la que se hace constar, que la accionante cumplió funciones en el área de ropa hosp italaria, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 3 de enero de 2014, y que luego pasó a desempeñar funciones en el área de facturación desde el 2 de mayo de 2012, hasta el 3 0 de noviembre de 2014. Manifestó, que existió “una simple modificación en las cláusulas de los contratos”, puesto que “la vinculación siguió siendo con los mismos extremos laborales ”. Adicionalmente, aclaró que:

“(…) la señora Rosa Elene González Gómez tuvo licencia de maternidad entre el periodo comprendido del 25 de diciembre de 2011 hasta marzo de 2012, también se debe tener en cuenta que la actora laboró para el mes de abril de 2012 sin firmar el respectivo contrato, tal como se evidencia en el documento aportado a (sic) l a Subred el día 26 de abril de 2012, donde se enlistan a las pe rsonas que laboraron sin contrato para la fecha referida, razón por la cual no aparece n relacionados dichos períodos en la certificación de contratos expedida por la entidad dema ndada, por lo que con estos hechos se demuestra que la actora laboró de manera constante e ininte rrumpida

para la fecha referida, razón por la cual no aparece n relacionados dichos períodos en la certificación de contratos expedida por la entidad dema ndada, por lo que con estos hechos se demuestra que la actora laboró de manera constante e ininte rrumpida desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, puesto que no se debe tener en cuenta este periodo como interrupción, ya que la demandante no laboró para la entidad demandada en este lapso de tiempo porque estaba gozando de la licencia de maternidad , que como bien es sabido es un derecho que se tiene al momento de ser madre. Por lo anterior, no se puede pe rjudicar abruptamente a la accionante al pretender aplicar la prescripción trienal y así desconocer los derechos prestacionales y salariales, anteriores al 21 de junio de 2014, máxime si se tiene en cuenta que los derechos solo se hacen exigibles con la Sentencia debidamente ejecutoriada y que solo hasta ese momento nacen o se reconocen jurídicamente los aludidos derechos” (Negrilla fuera del texto original).

Con base en lo anterior, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias desde el 1º de julio de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2014, y no desde el 21 de junio de 2014, como quedó consignado en la sentencia apelada.

De otro lado, solicitó que, a título de indemnización, se le “pague directamente ” a la demandante, y no a los respectivos fondos, el porcentaje de l as cotizaciones que hizo a salud y pensión durante su relación laboral. Asimismo, que se le reconozca el aporte que hizo la libelista “a la caja de compensación correspondiente ”. A su juicio, dicha petición

salud y pensión durante su relación laboral. Asimismo, que se le reconozca el aporte que hizo la libelista “a la caja de compensación correspondiente ”. A su juicio, dicha petición es concordante con la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 18Expediente No. 11-001-33-35-012-2017-00468-01 8

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, oportunidad en la cual se resolvió un caso de similares contornos fácticos; y con la sentencia del 4 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 2012-00020, proferida por el H. Consejo de Estado.

2. Pese a que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de fecha 11 de diciembre de 2019 (f ls.131-140), no sustentó el recurso dentro del término legal. Por tal motivo, en la audien cia de conciliación (artículo 192 del CPACA) del 14 de febrero de 2020, el A quo resolvió: (i) declarar fallido el intento conciliatorio; (ii) conceder, en el efecto suspensivo, el recurso d e apelación presentado por la parte actora; y (iii) “declarar el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por no haber sustentado dentro del término” (fl. 160).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1. L a parte demandante se ratificó en cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en el libelo inicial (fl. 168). Agregó, que debe condenarse a la entidad

1. L a parte demandante se ratificó en cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en el libelo inicial (fl. 168). Agregó, que debe condenarse a la ent

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