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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00015-01-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00015-01-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EJECUTIVO - Ordena seguir adelante con la ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-01

Demandante: ALFONSO MARÍA ALONSO LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios y adicionalmente ordenó realizar “(…) los descuentos por aportes pensionales que por ley deba hacer la entidad (…)”.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se

deba hacer la entidad (…)”.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de treinta y ocho millones quinientos setenta mil ciento cuarenta y cinco pesos ($38.570.145) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha veintidós (22) de octubre de d os mil ocho (2008) , y quedó debidamente ejecutoriada el cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Intereses que se causaron por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2010, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Demandante: Alfonso Alonso López

2 1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante con base en la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

2.- Indica que a través de petición de fecha 4 de diciembre de 2008, le solicitó a la entidad demandada el pago de sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

2.- Indica que a través de petición de fecha 4 de diciembre de 2008, le solicitó a la entidad demandada el pago de sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

3.- Señala que la entidad ejecutada, a través de Resolución núm. PAP 007191 del 27 de julio de 2010, dio cumplimiento parcial al fallo judicial que constituye título ejecutivo.

4.- Expresa que la inclusión en nómina de pensionados de la novedad se presentó hasta el mes de octubre de 2010 el cual se pagó en noviembre de 2010. Sin embargo no realizó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, razón por la cual se solicita su pago a través de la presente acción.

2.- Actuación procesal

2.1.- Auto que negó parcialmente el mandamiento de pago

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 58-63), el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago parcial en razón a que limitó la causación de intereses exclusivamente por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 11 de junio de 2009 (día de inicio del proceso de liquidación de la extinta Cajanal), lo cual le dio como resultado la suma de ocho millones setecientos noventa y ocho mil trescientos sesenta pesos con cuarenta y siete centavos ($8.798.360,47).

Lo anter ior por cuanto, según el criterio del a-quo, la mora atribuida a la UGPP está

trescientos sesenta pesos con cuarenta y siete centavos ($8.798.360,47).

Lo anter ior por cuanto, según el criterio del a-quo, la mora atribuida a la UGPP está justificada por una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del H. Conse jo de Estado, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación y en esta medida se suspendieron todas las obligaciones, luego no hay lugar al pago de intereses moratorios durante el tiempo en que se adelantó el proceso liquidatorio.

2.2.- Auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Subsección a través de auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), en el que se modificó la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó:

“(...) LIBRAR mandamiento de pago en forma parcial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocien tos noventa y tres pesos con cincuenta y dos centavosRadicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Protección Social –UGPP-, por la suma de treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocien tos noventa y tres pesos con cincuenta y dos centavosRadicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Demandante: Alfonso Alonso López

3 ($30.443.893,52), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 5 de noviembre de 2008, los cuales fueron causados entre el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2010 (...)”

En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que no hay lugar a suspender el pago de los intereses a partir del momento en que se inició el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, pues el artículo 177 del C.C.A., indica que la causación se genera desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de la obligación, sin perjuicio de haber presentado en tiempo la solicitud de cumplimiento.

Adicionalmente indicó que por ministerio de la ley, aquellas obligaciones que no se hubieran pagado por CAJANAL, debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es, por la UGPP; luego el proceso de liquidación en el cual entró CAJANAL no puede constituir un evento de fuerza mayor.

Lo anterior encuentra fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el que se dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas

Lo anterior encuentra fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el que se dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación.

Esta función que en forma general le fue impuesta respecto de las entidades de orden nacional liquidadas, se materializó de forma específica con respecto a CAJANAL EICE en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, normativa que determinó que una vez terminado el proceso de liquidación las reclamaciones, procesos judiciales y obligaciones relacionados con CAJANAL, los asumiría la UGPP; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No. 4911 de 11 de junio de 2013 “por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación”.

Así las cosas, analizado el concepto de fuerza mayor, entendido este como “(…) el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario públic o (…)”1, consideró la Sala Mayoritaria que en el caso que nos ocupa no se verifican los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos en la normatividad civil para su surgimiento, dado que la liquidación de CAJANAL tiene fundamento legal, de ah í que ante la supresión de dicha Caja, la misma ley fue previsiva en crear una nueva entidad (UGPP) a quien le atribuyó las obligaciones contraídas por aquella (CAJANAL).

que la liquidación de CAJANAL tiene fundamento legal, de ah í que ante la supresión de dicha Caja, la misma ley fue previsiva en crear una nueva entidad (UGPP) a quien le atribuyó las obligaciones contraídas por aquella (CAJANAL).

Adicionalmente, resaltó la Sala que, dado el carácter accesorio de los intereses moratorios, no es posible escindirlos de la obligación principal que se deriva de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, pues su función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no cumplir la obligación en tiempo, esto en razón a que según lo dispuesto por el a-quo, la entidad ejecutada no estaba obligada a cancelar el valor de los intereses moratorios, mientras se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL.

1 Art. 64 del Código Civil.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Demandante: Alfonso Alonso López

4 Conforme a lo expuesto, la Sala procedió a liquidar el valor de los intereses causados entre el 6 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2010, lo cual dio como resultado la suma de treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($30.443.893,52), y en consecuencia ordenó modificar el auto que había ordenado librar mandamiento de pago únicamente por la suma de ocho millones setecientos noventa y ocho mil trescientos sesenta pesos con cuarenta y siete centavos ($8.798.360,47).

Para finalizar, es preciso indicar que en esa providencia, al estudiar los presupuestos de la acción ejecutiva, el magistrado ponente salvó su voto pues consideró que en el presente

($8.798.360,47).

Para finalizar, es preciso indicar que en esa providencia, al estudiar los presupuestos de la acción ejecutiva, el magistrado ponente salvó su voto pues consideró que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción , sin embargo con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, acogió la tesis de la Sala Mayoritaria.

2.3.- Auto que libró mandamiento de pago.

Mediante auto de fecha primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (fl. 96-102), el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

Para calcular el valor de los intereses, el a-quo calculó el valor de los intereses moratorios, lo cual le dio como resultado la suma de treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($30.443.893,52).

Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., conforme lo expresa la sentencia que constituye título ejecutivo.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 105-109, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y

apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 105-109, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: pues el valor de los intereses debe ser asumido por el patrimonio autónomo de CAJANAL, y no por la UGPP, dado que el actor debió haberse hecho parte en el proceso de liquidación.

No hay lugar a pagar los inte reses por el tiempo que se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL: dado que existe todos los términos se suspendieron desde el momento en que se inició el proceso liquidatorio, incluido el término de causación de intereses.

Caducidad de la acción ejecutiva: dado que entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia (5 de noviembre de 2008) y la fecha de presentación de la acción (5 de diciembre de 2017), transcurrió un término superior a los 5 años.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Demandante: Alfonso Alonso López

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Prescripción: pues “ya se superó el tiempo de tres (3) años” desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha de presentación de la acción ejecutiva.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28 ) de abril de dos mil veintiuno (2021) , ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, y adicionalmente ordenó realizar “(…) los descuentos

el veintiocho (28 ) de abril de dos mil veintiuno (2021) , ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, y adicionalmente ordenó realizar “(…) los descuentos por aportes pensionales que por ley deba hacer la entidad (…)”, conforme a las siguientes

consideraciones:

Señala que la excepción de pago no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discute no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen las diferencias que se generaron como consecuencia de la reliquidación pensional; lo que realmente se discute es el pago de los intereses moratorios , y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.

Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, el pago de las diferencias pensionales y el pago de la indexación de tales sumas , sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones pro puestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios en los mismos términos en que libró mandamiento de pago.

Adicionalmente ordenó realizar “(…) los descuentos por aportes pensionales que por ley

seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios en los mismos términos en que libró mandamiento de pago.

Adicionalmente ordenó realizar “(…) los descuentos por aportes pensionales que por ley deba hacer la entidad (…)”.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados de la parte actora y la entidad ejecutada, inconformes con la decisión de primera instancia, presentaron recursos de apelación, en los siguientes términos (fl. 140 y CD):

Parte ejecutante:

Manifiesta que el a-quo desconoció el principio de congruencia que rige la actividad judicial, pues ordenó “realizar descuentos por aportes pensionales” , cuando claramente dicho aspecto no es objeto de discusión en el presente asunto , pues la controversia solamente se limita al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que no fueron pagados por la entidad al momento de dar cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Demandante: Alfonso Alonso López

6 Indica que en todo caso los descuentos por aportes pensionales sobre factores incluidos en la nueva mesada pensional ya fueron realizados por la entidad cuando dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución núm. PAP 007191 del 27 de julio de 2010, y los cuales ascendieron a la suma de un millón trescientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($1.329.461).

Conforme a lo expuesto solicita modificar el numeral 2 de la sentencia y en consecuencia solamente ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de treinta millones

y un pesos ($1.329.461).

Conforme a lo expuesto solicita modificar el numeral 2 de la sentencia y en consecuencia solamente ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($30.443.893,52), sin que se ordenen los descuentos por aportes pensionales.

Parte ejecutada:

Insiste que no hay lugar a realizar el pago de la totalidad de los intereses reclamados pues se presentó una circunstancia de fuerza mayor en razón a que todos los términos se suspendieron desde el momento en que se inició el proceso liquidatorio, incluido el término de causación de intereses, luego solamente se pueden reconocer por el perí odo comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 11 de junio de 2009 (día de inicio del proceso de liquidación de la extinta Cajanal), y en esta medida el valor que la entidad debe cancelar será la suma d e nueve millones dos mil novecientos sesenta y dos pesos ($9.002.962).

Conforme a lo expuesto solicita modificar la orden de seguir la ejecución por la suma treinta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($30.443.893,52), y en su lugar se ordene seguir adelante únicamente por la suma de nueve millones dos mil novecientos sesenta y dos pesos ($9.002.962).

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a

la suma de nueve millones dos mil novecientos sesenta y dos pesos ($9.002.962).

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 121).

El ejecutante y la entidad ejecutada guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativa aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución del valor de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por ese Despacho Judicial, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), así como realizar los descuentos que por aportes pensionales deba realizar la entidad ejecutada.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Demandante: Alfonso Alonso López

7 5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

El primer problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice hay lugar a limitar el pago de los intereses moratorios al presentarse una causal de fuerza mayor, dado que los términos se suspendieron desde el momento en que se inició el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, incluido el término de causación de intereses, luego solamente se pueden reconocer por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 11 de junio de 2009 (día de inicio del proceso de liquidación de la extinta Cajanal).

El segundo problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice existe desconocimiento del principio de congruencia respecto de la decisión adoptada por el aquo, en razón a que la orden de “realizar descuentos por aportes pensionales”, no fue un tema planteado ni en las pretensiones de la demanda, ni propuesto como ex cepción por parte de la entidad ejecutada en la contestación de la demanda, y en esa medida no había lugar a realizar pronunciamiento alguno.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción

La Sala se atendrá a lo ya considerado en auto adiado diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) , en el que se modificó la decisión adoptada por el a-quo, en cuanto al mandamiento de pago.

En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que la obligación era expresa, clara y

mil veinte (2020) , en el que se modificó la decisión adoptada por el a-quo, en cuanto al mandamiento de pago.

En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que la obligación era expresa, clara y actualmente exigible. En relación con este último requisito, consideró que el ejecutante no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio de Cajanal, en razón a que si bien la sentencia quedó ejecutoriada con anterioridad a que iniciara tal proceso liquidatorio (6 de noviembre de 2008) , lo cierto es que la obligación solamente se hizo ejecutable hasta el 6 de mayo de 2010 (luego de transcurrido el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia), y para esa fecha el ejecutante ya no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio, pues el plazo para ello feneció el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el emplazamiento para que todos los interesados o que tuvieran obligaciones pendientes con Cajanal se hicieran parte del proceso liquidatorio.

De otro lado, en dicha providencia, al estudiar los presupuestos de la acción, la Sala Mayoritaria encontró que en el caso que nos ocupa no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que en virtud del proceso de liquidación de Cajanal y las reglas fijadas en el Decreto 2196 de 2009, todas las acciones se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Demandante: Alfonso Alonso López

8 Por lo tanto, cuando la condena se hizo exigible ( 6 de mayo de 2010 ), ya estaban los

Demandante: Alfonso Alonso López

8 Por lo tanto, cuando la condena se hizo exigible ( 6 de mayo de 2010 ), ya estaban los términos de caducidad suspendidos, y en consecuencia, terminada la liquidación se inició el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la ejecutante para formular la demanda ejecutiva, los cuales vencieron el día 12 de junio de 2018, momento en el cual el actor había acudido al juez de la ejecución, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo, pues la acción fue presentada el 6 de diciembre de 2017.

Frente a esta decisión, el Magistrado Ponente salvó su voto , pues consideró que en el presente caso sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente reafirma su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como lo expuso en el salvamento de voto de la providencia dictada el 19 de junio de 2020.

Las principales razones del disenso radicaron en que la Sala Mayoritaria opta por una interpretación basada en algunos pronuncia mientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en las que acoge la tesis de diferenciar los co nceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó, que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.

acción, y además indicó, que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.

Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.

5.4.- Improcedencia del recurso frente al primer problema jurídico planteado.

Igualmente, l a Sala no realizará un pronunciamiento adicional frente a los argumentos expuestos por la entidad ejecutada en su recurso de apelación , en razón a que este tema también fue objeto de pronunciamiento por la Subsección en auto adiado diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

En efecto, en el sub iudice se observa que la limitación del valor de los intereses moratorios por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 11 de junio de 2009 (día de inicio del proceso de liquidación de la extinta Cajanal), dado que los términos se suspendieron desde el momento en que se inició el proceso liquidatorio, incluido el término de causación de intereses, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de las dos instancias.

Para el efecto, basta con acudir a l auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil

de pronunciamiento por parte del juez de las dos instancias.

Para el efecto, basta con acudir a l auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ( fl. 58-63), en el que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso limitar la causación de intereses exclusivamente por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 11 de junio de 2009 (día de inicio del proceso de liquidación de la extinta Cajanal).Radicación: 11001-33-35-012-2018-00015-02

Demandante: Alfonso Alonso López

9

Lo anterior por cuanto , según su criterio, la mora atribuida a la UGPP está justificada por una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación y en esta medida se suspendieron todas las obligaciones, luego no hay lugar al pago de intereses moratorios durante el tiempo en que se adelantó el proceso liquidatorio.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación por cuanto consideró que no es posible limitar el pago de intereses por la causal de fuerza mayor, dado que las obligaciones que dejó pendientes la extinta Caja Nacional de Previsión Social, fueron asumidas por la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009.

de fuerza mayor, dado que las obligaciones que dejó pendientes la extinta Caja Nacional de Previsión Social, fueron asumidas por la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009.

Por lo tanto, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo en que se causaron, esto es desde el 6 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta que efectivamente se realizó el pago e inclusión en nómina del reajuste, sin limitación alguna.

Posteriormente, a través de auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Mayoritaria decidió modificar la decisión adoptada por el a-quo dado que no hay lugar a suspender el pago de los intereses a partir del momento en que se inició el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, pues el artículo 177 del C.C.A., indica que la causación se genera desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de la obligación, sin perjuicio de haber presentado en tiempo la solicitud de cumplimiento.

Adicionalmente indicó que por ministerio de la ley, aquellas obligaciones que no se hubieran pagado por CAJANAL, debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es, por la UGPP, luego el proceso de liquidación en el cual entró CAJANAL, no puede constituir un evento de fuerza mayor.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el que se dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación.

2008, en el que se dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación.

Esta función qu

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