TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00016-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00016-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: CONSUELITO ZAPATA LOSADA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 01220180001601
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. , contra la sentencia proferida en audiencia el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Consuelito Zapata Losada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y otros3.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.S-2017-125617 de 11 de agosto de 2017, en cuanto negó el derecho
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.S-2017-125617 de 11 de agosto de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la nulidad del acto demandado pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción
1 Folios 338 a 345, Cd a folio 337A 2 En adelante FOMAG 3 Se observa que el a quo mediante autos de 19 de abril de 2018 y 17 de septiembre de 2019, visibles a folios 23 a 24 y 197 a 198 , respectivamente, dispuso vincular a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A.Expediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
2 moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas.
Requiere también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC como lo autoriza el artículo 187 de la norma en cita.
Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia
como lo autoriza el artículo 187 de la norma en cita.
Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo normado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como a pagar las costas procesales y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El 2 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
En Resolución No.9292 de 16 de diciembre de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció las cesantías por valor de $57.179.215.
Los 65 días para el reconocimiento de las cesantías vencieron el 6 de mayo de 2016, sin que para esta fecha se hubiere hecho el fallo. El pago las cesantías definitivas se hizo el 27 de marzo de 2017.
El 25 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
A través del Oficio No.S-2017-125617 de 11 de agosto de 2017 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. remitió por competencia la petición a la Fiduprevisora S.A.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
228 y 336; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 4 accedió a las pretensiones de la demanda, así:
4 IbídemExpediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
3 Con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, dentro del radicado No.2014-00580-01, manifestó que los docentes tienen derecho a que les sea aplicada la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por ser servidores públicos del Estado, y recordó que en dicho fallo se determinaron las siguientes hipótesis para establecer la exigibilidad de la mora: petición sin respuesta, 70 días después de la petición. Acto escrito extemporáneo después de 15 días, 70 días después de la petición. Acto escri to en tiempo notificado personalmente, por aviso o electrónicamente, 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo sin notificar o notificado fuera de término, 67 posteriores a la expedición del acto. Acto escrito contra el que se renunció a la notificación o se interpuso recurso, 45 días desde la renuncia o notificación del acto que resuelve el recurso. Acto escrito contra el que se interpuso recurso y este no se ha resuelto, 61 días desde la presentación del recurso.
Precisó que a la entidad le asiste el deber de expedir el acto administrativo que
recurso. Acto escrito contra el que se interpuso recurso y este no se ha resuelto, 61 días desde la presentación del recurso.
Precisó que a la entidad le asiste el deber de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentan a partir del momento en que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria.
Sostuvo que, de acuerdo a las particularidades del caso, los 15 días para proferir el acto de reconocimiento de cesantías se toman a partir de la presentación de la solicitud, más 5 o 10 días de ejecutoria del acto administrativo —dependiendo la fecha de radicación de la solicitud—. Aclaró que una vez en firme la decisión la autoridad cuenta con 45 días para efectuar el pago lo que da un total de 65 o 70 días hábiles —según sea— que tiene la entidad para culminar con el proceso, so pena de incurrir en mora.
Arguyó que el salario para liquidar la sanción depende del régimen y el tipo de cesantías, por tal, si es anualizado y el retiro es parcial es el vigente al momento de la mora, mientras que si el retiro es definitivo será el vigente al retiro del servicio.
Anotó que es improcedente indexar la sanción moratoria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desconocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que
dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desconocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.
Dijo que procede inaplicar esta regla contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, pues existe en el régimen laboral privado una limitación de 24 meses que es desconocida por el régimen público sin justificación alguna. Señaló que la sanción por mora fue tomada del derecho laboral privado donde existe esta limitación.Expediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
4 Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un acto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía el 9 de febrero de 2016, por lo que la entidad tenía hasta el 23 de mayo de 2016 para el pago, pero lo hizo solo hasta el 26 de marzo de 2017 . Por esto, declaró que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 24 de mayo de 2016 al 26 de marzo de 2017 . Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta es la percibida al momento del retiro del servicio ya que se trata de cesantías definitivas (2015), y el monto de la sanción a pagar
salarial a tener en cuenta es la percibida al momento del retiro del servicio ya que se trata de cesantías definitivas (2015), y el monto de la sanción a pagar debe ser cancelad o por las entidades vinculadas en un 89.74% por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y en un 10,26 por la Fi duprevisora S.A., de acuerdo al tiempo en que tuviero n en su poder la solicitud , sin que haya lugar a regularlo como quiera que los días de sanción no superan los 2 años.
Subrayó que la sentencia de unificación que existe sobre el tema en estudio no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades int ervinientes en el trámite de las cesantías de los docentes , motivo por el cual encontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien tenga la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones de reconocimiento y pago, esto es, el Distrito Capital que en virtud del artículo 9 de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimiento de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG. Recordó que el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.
Agregó a lo anterior que, como dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reconocimie nto de la
cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reconocimie nto de la sanción por mora, no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsables de la mora y quienes deben pagar la sanción que de ello se derive. Sin embargo, siguiendo el fallo de unificación de 2018 condenó al Ministerio de Educación Nacional, como allí se hizo, pero el Juzgado ordenó a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor la condena. También dispuso que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los Entes de Control para determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de las cesantías. Adicionalmente ordenó a las referidas entidades promover acción de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condena en el fallo.Expediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
5 Estimó que la mora se causó desde el 24 de mayo de 016 , la petición de reconocimiento de sanción por mora se elevó el 25 de julio de 2017 y la demanda se radicó el 19 de enero de 2018 , por ello no encontró que se configurase la prescripción trienal. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá5 formuló recurso de
configurase la prescripción trienal. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá5 formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, cuestionando la forma en que se le endilgó responsabilidad en la condena cuando la entidad no la tiene.
El recurso se resume de la siguiente manera.
Analizó la norma que regula el tema para decir que es claro que, si bien la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto de reconocimiento de las cesantías, es el FOMAG quien lo aprueba, y la Fiduprevisora S.A. como Administradora de esa cuenta a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías. En esa medida el ente Territorial solo participa en la elaboración y remisión del acto que en últimas es aprobado por el FOMAG, quien tiene a su cargo el pago de dicha prestación a los docentes (citó jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto).
Por su parte, la abogada de la Fiduprevisora S.A.6 apeló la sentencia librada por el a quo, por cuanto consideró que la entidad que representa no debió haber sido condenada. Argumentó esencialmente que las entidades fiduciarias no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran. Sobre el particular, realizó un recuento de los antecedentes del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. Precisó en síntesis que la entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del
para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. Precisó en síntesis que la entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, esto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato, por lo cual, aclaró que los recursos administrados provienen del FOMAG, que si bien es cierto son recursos públicos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, los recursos del FOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que para los pagos que deben realizarse debe existir previa instrucción del fideicomitente.
Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la
5 Folio 347 6 Folio 351Expediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
6 fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.
De otra parte, manifestó que teniendo en cuenta las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. otorgó poder con el fin de realizar y coordinar la defensa judicial del fideicomiso, en lo que respecta a la defensa judicial del fideicomitente, es decir, el Ministerio de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A.
otorgó poder con el fin de realizar y coordinar la defensa judicial del fideicomiso, en lo que respecta a la defensa judicial del fideicomitente, es decir, el Ministerio de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Finalmente, señaló que el fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo, debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad de fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo en los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia, para lo cual, el fiduciario debe informar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. Además, el patrimonio autónomo no es un ente con personería jurídica, pero puede adquirir derechos y contraer obligaciones, tanto desde el punto de vista sustancial como procesal.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia7.
La Secretaría de Educación de Bogotá alegó de conclusión en tiempo reiterando los argumentos por los cuales consideran debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por la condena impuesta dentro del proceso8.
La parte demandante y la Fiduprevisora S.A. no presentaron alegaciones finales.
El Ministerio Público guardó silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de
La parte demandante y la Fiduprevisora S.A. no presentaron alegaciones finales.
El Ministerio Público guardó silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto s por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7 Folio 362 8 Folios 366 a 373Expediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
7 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de contr ol, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación formulados, el asunto sub examine, se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989 , fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplier an los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la Rep ública mediante Decreto 1775 de 1990, reglament ó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para lu ego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales
expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagad as por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.Expediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
8 De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cu ales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde ap robar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secre taría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una
virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secre taría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que las prestaciones socio -económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En efecto, el Consejo de Estado 9 en un proceso en el que se solicitaba igualmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente:
“(…) la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación , dada la evidente complejidad que ello entrañaba.
Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo »”.
Fondo, al señalar en su tenor literal que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo »”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
9 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, proceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
9 Luego de la anterior providencia, en fallo de 16 de noviembre de 2016 10, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al resol ver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes? , concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. A saber:
“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:
“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:
- Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
- Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
- A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.”. (Se destaca).
Más recientemente, en sentencia de 13 de julio de 201711, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, qui én responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Al efecto consideró que en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales
10 Dictada dentro del radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01.Expediente: 2018-00016-01
Actor: Consuelito Zapata Lozada
10 relacionados con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacerse cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso. Así lo manifestó:
Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacerse cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso. Así lo manifestó:
“El objeto de la Ley 962 de 2005 12 fue la de simplificar 13 una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”
Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentre en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 5614, por lo tanto, encontrándose en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la
artículo 5614, por lo tanto, encontrándose en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo
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