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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00022-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00022-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Contrato realidad no otorga estatus de empleada pública.

Síntesis del caso: Solicita pagarle las acreencias laborales entre el 12 de marzo de 2009 al 7 de abril de 2017, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de junio, prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, bonos de recreación y vacaciones, y demás emolumentos legales a que tiene derecho.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Nacion al Abierta y a Distancia UNAD / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas la autonomía e independencia, y la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. Se configura una relación laboral, la accionante prestó sus servicios a la U NAD en las m ismas condiciones que l os demá s empleados públicos pertenecientes a la entidad lo que im plica la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado / ESTAT US DE EMPLEADA PÚBLICA – Por el hecho de haber estado vinculada laboralmente con la administración, a la demandante no se le puede otorgar el estat us de empleada pública, para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente toma de posesión / PRESCRIPCIÓN – Como la accionante presentó la petición en sede administrativa el 14 de junio de 2017, y entre ésta petición y la demanda radicada el 22 de enero de 2018 no transcurrieron más de tres años, se concluye que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

el 22 de enero de 2018 no transcurrieron más de tres años, se concluye que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problemas jurídicos: Establecer si, 1 ¿pese a que las partes suscribieron contrat os de prestación de se rvicios, se debe declarar la existencia de una relación la boral entre la señora (…) y la UNAD, por los periodos del 16 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2012, en cual se desempeñó en el área de registro y control académico, y del 3 de julio de 2012 al 7 de abril de 2017 como líder estratégico de la gestión de registro y control académico y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demá s emolumentos pretendidos, o si, como lo sostiene la entidad demandada, en este asunto no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación? En caso afirmativo habrá que resolver sobre lo siguiente: 2 ¿se debe declarar la prescripción de los derechos laborales? 3 ¿se deben reconocer las vacaciones en dinero? 4 ¿se debe ordenar la devolución de las cotizaciones a la seguridad social?

Tesis: “(…) se concluye que: (i) la señora (…) prestó sus servicios personales en la UNAD;

(ii) lo hizo de manera subordinada (…) debía ejecutar las obligaciones de los contratos en las instalaciones y con los elementos de la UNAD, además de ajustar su actuación a las instrucciones y directrices impartidas por sus superi ores, lo que implica que carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales; (iii) debía cumplir un horario y le

las instalaciones y con los elementos de la UNAD, además de ajustar su actuación a las instrucciones y directrices impartidas por sus superi ores, lo que implica que carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales; (iii) debía cumplir un horario y le eran otorgados elementos de trabaj o. (…) las labores desarrolladas eran de aquellas permanentemente requeri das para el normal funcionamiento de las dependencias de la entidad demandada, aunado al hecho de que las desarrolló por un periodo de casi ocho (8) años, lo que descarta que se tratara de actividades accidentales o temporales, y (iv) percibió unos honorarios como retribución de s us servic ios. (…) des virtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. (…) se configura una relación laboral en aplicación a los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la accionante prestó sus servicios a la UNAD en las m ismas condiciones que los demás empleados públicos pertenecientes a la entidad, lo que implica la declaratoria de nulidad del acto administrativo dem andado. (…) por el hecho de haber estado vincu lada laboralmente con la administración, a la demandante no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nom bramiento o elección y la correspondiente toma de posesión, (…) la sala modificará la decisión de primera instancia para precisar: i) el período que sereconoce a la demandante; ii) las prestaciones que deberán ser pagadas a la accionante

de los presupuestos de nom bramiento o elección y la correspondiente toma de posesión, (…) la sala modificará la decisión de primera instancia para precisar: i) el período que sereconoce a la demandante; ii) las prestaciones que deberán ser pagadas a la accionante que deben ser las que corresponden a un empleado de planta que hay a desempeñado similares funciones; iii) los aportes a pensión, y iv) la prescripción. (…) entre la señora (…) y la UNAD existió una relación laboral en la que la demandante desempeñó funciones de soporte técnico y de calidad, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 7 de abril de 2017 (c on las debidas interrupciones señaladas en acápite 12.1 de los extremos temporales). (…) se dispondrá que la UNAD pague la señora (…) el valor de las prestaciones sociales que el Consejo de Estado ha denominado co mo “ordinarias o comunes”, y que son las que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directam ente del empleador” (…) (…) el valor de las prestaciones social es comu nes u ordin arias que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, l as cuales se encuentran a cargo direc tamente del emplea dor”, y devengadas p or un emplea do de planta que tuviera similar categoría y funciones a las desempeñadas por la accionante, entre el 16 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2012 ( …) y control, y desde el 3 de julio de 2012 al 7 de abril de 2017 (…) como líder estratégica de gestión en la unidad de gerencia de calidad y mejoramiento universitario, tales como: (i) las

y control, y desde el 3 de julio de 2012 al 7 de abril de 2017 (…) como líder estratégica de gestión en la unidad de gerencia de calidad y mejoramiento universitario, tales como: (i) las cesantías, (ii) los intereses a las cesantías, (iii) la compensación en dinero de las vacaciones, y (iv) las primas de carácter legal percibidas por los empleados públicos de la UNAD, en las condiciones referidas. (…) teniendo en cuenta co mo base de liquidación los valores pactados y pagados co mo honorarios en los diferentes contratos, durante los períodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, el comprendido entre el 16 de marzo de 2009 hasta el 7 de abril de 2017 (…) Las anteriores sum as deberán ser actualizadas, aplicando para ello la siguient e formula (…) la UNAD deberá calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realiza dos mes a mes por la demandante, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 7 de abril de 2017 (con las debidas interrupciones señaladas en acápite 12.1 de los extremos temporales), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectu ar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régim en la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensi ón y, en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) se ordenará que el tiempo laborado por la demandante se deberá computar para efectos pensionales e n la respectiva entidad de previsión social o fondo privado

efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) se ordenará que el tiempo laborado por la demandante se deberá computar para efectos pensionales e n la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre af iliada. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) no hay lugar a la devolución de aportes a salud, pensión ni ca ja de compensaci ón a favor de la demandante (…) La sala modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para precisar l os periodos que deben ser reconocidos a la demandante y la orden dada como restablecimiento del derecho, lo anterior, tenien do en cuenta que se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinac ión y dependencia que rige las relacion es de trabajo y el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997; C614, sep. 2/2009; Consejo de Estado, Sec. Seg unda, Sent. 2012-00241, a br. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00260, ago. 25/2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018

M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2 021; Sec. Segund a, Sen t. 2008-00917, feb. 23/2012 M. P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. G ustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-012-2018-00022-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Janett Contreras Cárdenas

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra el fallo proferido el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente

contra el fallo proferido el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Sandra Janett Contreras Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, en adelante UNAD, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 210-00376 de 30 de junio de 2017, a través del cual la entidad accionada le negó la declaración de existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Pagarle a título de restablecimiento del derecho las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2009 al 7 de abril de 2017, que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de junio, prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, bonos de recreación y vacaciones, y demás emolumentos legales a que tienen derecho los servidores públicos al servicio de la UNAD.

2.3 Devolver los pagos efectuados por concepto de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, y descuentos aplicados a su salario por retención en la fuente.

2.4 Cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a

riesgos profesionales, y descuentos aplicados a su salario por retención en la fuente.

2.4 Cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador.

2.5 Pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, consistente en un día de salario por cada día de mora.

1 Fls. 884-921.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00022-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Janett Contreras Cárdenas

Demandado: UNAD

2.6 Indexar las anteriores sumas, así como pagar las costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La actora laboró en el área de registro y control académico para la UNAD, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, y como líder estratégico de la gestión de registro y control académico desde el 3 de julio de 2012 hasta el 7 de abril de 2017, siempre en desarrollo de contratos de prestación de servicios profesionales.

3.2 La demandante ejercía las funciones bajo la continua subordinación y dependencia de su jefe inmediato. Para el primer caso era el coordinador nacional de registro y control académico, y en el segundo, el gerente de calidad y mejoramiento universitario.

3.3 La accionante laboró en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m, y de 1:00

académico, y en el segundo, el gerente de calidad y mejoramiento universitario.

3.3 La accionante laboró en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m, a 5 :00 p.m., y en periodos de matrícula su jefe inmediato le exigía laborar hasta las 7:00 p.m.

3.4 La demandante debía reponer una hora durante 3 semanas para poder descansar en la semana santa.

3.5 En las semanas de receso escolar de octubre de cada año, la señora Contreras Cárdenas al igual que todos los trabajadores de la planta global que tuvieran hijos menores de edad, se podían acoger al horario de 7:00 a.m, a 3:00 p.m, previa autorización del jefe inmediato.

3.6 En cada año le realizaban el incremento de ley al salario mensual, y para recibir los pagos debía aportar la cotización total a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.

3.7 Como líder estratégico de gestión, al igual que los demás vinculados en la planta global de la universidad, recibían además de las funciones asignadas por el jefe inmediato las asignadas por el gerente de talento humano, las cuales fueron enviadas por medio de comunicado.

3.8 Dentro de las funciones inherentes a su rol desarrollaba auditorías internas, recibiendo comunicación propia del rector y del jefe de control interno, lo cual ratifica sus funciones.

3.9 La actora era tenida en cuenta para realizar encuestas que eran aplicadas a los funcionarios de planta, por ejemplo, la encuesta de evaluación de riesgo psicosocial.

3.9 La actora era tenida en cuenta para realizar encuestas que eran aplicadas a los funcionarios de planta, por ejemplo, la encuesta de evaluación de riesgo psicosocial.

3.10 La demandante tenía los mismos beneficios que los empleados de planta, como solicitar y recibir capacitaciones para mejorar el desempeño de sus funciones.

3.11 Cuando efectuaba la rendición de cuentas de sus funciones, era destacada entre sus compañeros de planta, obteniendo siempre observaciones favorables.

3.12 Durante la relación laboral los diferentes jefes inmediatos le realizaron la evaluación de desempeño, obteniendo calificaciones excelentes.

2 Fls. 885-898.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00022-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Janett Contreras Cárdenas

Demandado: UNAD

3.13 Para el desarrollo de actividades que le imponía el jefe inmediato, se debía desplazar a diferentes partes del país, recibiendo el pago de viáticos para su alojamiento, manutención y transporte.

3.14 Entre 2009 a 2011 le efectuaron los descuentos de retención en la fuente.

3.15 Durante toda la relación laboral la actora no recibió pago por concepto de prima, cesantías, ni demás prestaciones convencionales. De igual forma, nunca gozó de vacaciones.

3.16 El 14 de junio de 2017 la demandante presentó petición a la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de un contrato realidad del 16 de marzo de 2009 al 7 de abril de 2017, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales.

solicitando el reconocimiento de un contrato realidad del 16 de marzo de 2009 al 7 de abril de 2017, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales.

3.17 El 7 de julio de 2017 la entidad demandada contestó negativamente a través del oficio No. 210-00376 del 30 de junio de 2017.

3.18 El 26 de octubre de 2017 solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos de lo Contencioso Administrativo, misma que fue declarada fallida el 18 de enero de 2018.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La accionante señaló que el oficio atacado vulnera las siguientes normas de orden constitucional y legal3:

  • Artículos 1.°, 6.°, 13, 25, y 53 de la Constitución Política - Artículos 5.°, 8.°, 16, 24, 32, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978

Al efecto, considera que el acto administrativo está incurso en falsa motivación, como quiera que niega la relación laboral con la señora Sandra Janett Contreras Cárdenas y el reconocimiento de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos, amparándose en los contratos de prestación de servicios, cuando en la realidad se configuran todos y cada uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo, pues se demuestra la existencia de una prestación del servicio de forma personal, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador, al igual que la contraprestación por el servicio prestado, aunado a esto el cumplimiento de horario de trabajo por exigencia de su jefe inmediato.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

dependencia y subordinación del empleador, al igual que la contraprestación por el servicio prestado, aunado a esto el cumplimiento de horario de trabajo por exigencia de su jefe inmediato.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNAD contestó4 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Sustentó su defensa argumentando que el acto administrativo acusado cumple con todos los preceptos consti tucionales y legales, así como corresponde a las ci rcunstancias reales mediante la cual la demandante había sido vinculada.

3 Fls. 901-905. 4 Fls. 978-1028.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00022-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Janett Contreras Cárdenas Demandado: UNAD Arguyó que en el desarrollo de la ejecución de cada OPS la demandante nunca hizo rendición de cuentas, pues dentro de las obligaciones como contratista se establecía la presentación del informe mensual de actividades. Así mismo, tampoco l e realizaron evaluaci ones del desempeño, sino que, dentro de las obligaciones del supervisor o interventor de cada OPS tenía que rendir un informe periódico de la orden de servicio en particular al cual había sido asignado, y en el mismo formato, encontramos el criterio de evaluac ión de la gestión contractual a la que se le da un rango de puntaje.

Agregó que, las OPS suscritas por la actora se caracterizaron por la autonomía e independencia

asignado, y en el mismo formato, encontramos el criterio de evaluac ión de la gestión contractual a la que se le da un rango de puntaje.

Agregó que, las OPS suscritas por la actora se caracterizaron por la autonomía e independencia de la contratista en el ejercicio de sus labores, t emporalidad de la vinculación, ausencia de subordinación, ausencia de horario o jornada de trabajo, posibilidad de prestar los servicios incluso por fuera de las instalaciones propias del contratante, y facultad para utilizar sus propios instrumentos, así lo define la legislación y los conceptos del Ministerio de Trabajo.

Así las cosas, concluyó que como esa modalidad contractual no se encuentra regulada en la legislación laboral, entre la entidad y la contratista no existió un vínculo laboral, no se generaron las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo, y de conformidad con el valor total de la orden y lo pactado en el pago, una vez terminado el contrato de prestación de servicios la contratista sólo tuvo derecho al pago de los honorarios, como la remuneración por los servicios prestados.

Conforme a lo anterior, propuso las excepciones de mérito consistentes en: i) legalidad de la forma de vinculación; ii) inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y la UNAD; iii) inexistencia de continuidad en el vínculo contractual; iv) buena fe por parte de la UNAD, y v) prescripción.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia5 proferida el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia5 proferida el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En relación a las características de la relación laboral encontró lo siguiente:

  • Instrucciones recibidas : de acuerdo con los testimonios recibidos y la declaración de parte, se establece que la demandante en virtud de la relación contractual sostenida con la UNAD se desempeñó en dos dependencias: la Unidad de Registro y Control y la Unidad de Gestión de Calidad, recibiendo instrucciones de sus jefes directos en el desarrollo de la prestación del servicio. - Horario: conforme a los testimonios recaudados, encontró que la actora cumplía un horario de trabajo en desarrollo de sus tareas. No obstante, indicó que las pruebas analizadas desvirtúan la naturaleza del contrato de prestación de servicios, si se tiene en cuenta que se hacía indispensable el cumplimiento de un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde para el correcto desarrollo de las actividades encomendadas a la demandante en los diversos contratos suscritos para ejecutar en ambas unidades.

Seguidamente, procedió a realizar un análisis para determinar si la labor desempeñada por la accionante era inherente a la entidad y que pudiera perdurar en el tiempo de manera

5 Fls. 1086-1096.Expediente: 11001-33-35-012-2018-00022-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Janett Contreras Cárdenas Demandado: UNAD estable. En tal sentido, encontró que la UNAD tiene como objeto principal y misión la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Janett Contreras Cárdenas Demandado: UNAD estable. En tal sentido, encontró que la UNAD tiene como objeto principal y misión la educación abierta y a distancia que propicie el desarrollo económico, social, y humano de las comunidades, y al contrastar las tareas ejecutadas por la accionante con dicho objeto

misional concluyó lo siguiente:

  • Vinculación con la Unidad de Registro y Control : realizada durante 3 años, 3 meses y 14 días, la cual no guarda relación con el cumplimiento de la misión de la entidad, como quiera se circunscribían exclusivamente a brindar un apoyo a los 4 funcionarios de planta con que contaba dicha unidad para mejorar la respuesta y salida efectiva de trabajo, dada la desbordada demanda de solicitudes y consultas que se recibían por parte de la población estudiantil, de la sede central y de otras zonas del país. Es decir que, no se configuraron los elementos propios de una relación laboral. - Vinculación con la Unidad de Gerencia de Calidad y Mejoramiento Universitario: realizada durante 3 años, 3 meses y 14 días, en los que ejerció funciones, que sí guardaban una íntima relación y se encontraban encaminadas al cumplimiento de la misión de la entidad demandada, pues por medio de las labores de auditoría, seguimiento, de la recopilación de informes de gestión trimestrales de las diferentes zonales, las tareas de mejoramiento y actualización de procesos internos de la universidad, y elaboración de reportes de gestión de calidad, entre otras, contribuía a que los servicios brindados por la UNAD alcanzaran estándares de calidad óptimos a través de los cuales se pudiese obtener también las acreditaciones

elaboración de reportes de gestión de calidad, entre otras, contribuía a que los servicios brindados por la UNAD alcanzaran estándares de calidad óptimos a través de los cuales se pudiese obtener también las acreditaciones en calidad por parte de los entes competentes, condición que en últimas garantiza el mejoramiento en la prestación del servicio.

En ese orden, respecto a la segunda vinculación precisó que es evidente que la entidad demandada, contrariando la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 6.° del Decreto 1950 de 1973, mediante un contrato de prestación de servicios otorgó funciones públicas permanentes a la demandante, situación que igualmente demuestra la configuración de una relación laboral.

Por otra parte, afirmó que no es posible ordenar la liquidación de las prestaciones con el salario devengado por el personal de planta, por cuanto no se allegó prueba que permita establecer cuál era el cargo equivalente a las funciones que cumplía la demandante y cuál la respectiva remuneración.

Sobre la pretensión de indemnización moratoria por falta de pago del salario y las prestaciones sociales, indicó no se probó su causación y no existía un fundamento jurídico que obligara a la entidad al pago de esos salarios. Así mismo, señaló que tampoco se accedería a los perjuicios morales, pues no fueron probados.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de devolución de retención en la fuente correspondiente a cada uno de los contratos que suscribió con la entidad demandada, arguyó que no es posible por ser una cuestión de índole tributaria ajena a un asunto de naturaleza laboral.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y como restablecimiento

que no es posible por ser una cuestión de índole tributaria ajena a un asunto de naturaleza laboral.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UNAD: reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas con posterioridad al 14 de junio de 2014 (por prescripción trienal) tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios pactados, y ii) liquidar y consignar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante,Expediente: 11001-33-35-012-2018-00022-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Janett Contreras Cárdenas Demandado: UNAD las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por esta y la reliquidación ordenada, durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral encubierta con los contratos de prestación de servicios (3 de julio de 2012 a 7 de abril de 2017); seguidamente, se abstuvo de condenar en costas.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 Recurso parte demandante

La parte demandante apeló6 la decisión de primera instancia, al considerar que la sentencia recurrida contiene una violación indirecta de la ley por error de hecho en la valoración probatoria, y violación directa por error de derecho consecuencia del desconocimiento de una norma o regla probatoria, inclusive las sentencias de unificación 00799/2018 y 117/2018 expedidas por el Consejo de Estado.

Como sustento de lo anterior, expuso los siguientes argumentos:

una norma o regla probatoria, inclusive las sentencias de unificación 00799/2018 y 117/2018 expedidas por el Consejo de Estado.

Como sustento de lo anterior, expuso los siguientes argumentos:

  1. La sentencia no reconoce el contrato realidad de carácter laboral existente entre los periodos del 16 de marzo de 2009 hasta el 2 de julio de 2012 (sic), por ende, tampoco las consecuencias directas prestacionales, por cuanto:

La sentencia no soporta jurídicamente la desestimación o razón para no ser tenidos en cuenta los testimonios como el de Jenny Adriana Correa Chaparro, que da cuenta que percibió personalmente lo que relató, fue compañera de la demandante en las dos áreas, que en tales desempeños la demandante y ella siempre estuvieron a merced de órdenes, horarios, provenientes de sus jefes Rafael Ramírez y Cristian Mancilla, el primero, que también sirvió de testigo en el proceso, quien a pesar de querer proteger los intereses de la demandada, declaró que la demandante desarrollaba funciones permanentes y necesarias para el área de registro y control, y da por sentado el cumplimiento de horario, o por lo menos, está demostrado el trabajo habitual por turnos si así se quisiera interpretar.

Agregó que también es necesario abordar el testimonio de la señora Mónica Alejandra Sánchez Ramírez, quien por las funciones que desarrollaba para la entidad expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar que de forma particular llevan a la conclusión que la demandante, además de las funciones reconocidas por su “interventor”, realizaba funciones de atención al estudiante en el periodo 2009-2012, hecho que es inherente a la naturaleza de la entidad, entendiéndose que el estudiante hace la institución.

la demandante, además de las funciones reconocidas por su “interventor”, realizaba funciones de atención al estudiante en el periodo 2009-2012, hecho que es inherente a la naturaleza de la entidad, entendiéndose que el estudiante hace la institución.

  1. La sente

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