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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00023-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00023-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-012-2018-00023-01

Demandante: JOHANA GRACIELA BELLO CUBIDES

Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Supresión de cargo. Profesional

Especializado I.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 136-15), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 11 de febrero de 2020 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.131-135), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA (fls.31-45). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 59 del Decreto 898 de 2017 , y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 02358 de 29 de junio de 2017 , “Por medio del cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”, en tanto no incluyó a la actora; y ii) Oficio No. 218 de 30 de junio de 2017 (fl. 28), a través del que le informaron a

de personal de la Fiscalía General de la Nación”, en tanto no incluyó a la actora; y ii) Oficio No. 218 de 30 de junio de 2017 (fl. 28), a través del que le informaron a la accionante, que el cargo de Profesional Especializado I que venía desempeñando había sido suprimido. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió: i) ser reintegrad a al mismo cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad o a uno de superior categoría ; ii) que se le cancelen los salarios y prestaciones sociale s dejados de percibir desde la desvinculación , hasta elExp: 110013335012-2018-00023-01

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momento en que se produzca el reintegro; iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS. Afirmó la demandante, que ingresó a laborar en la Fiscalía el 18 de agosto de 2016, en el cargo de Profesional Especializado I en provisionalidad. Que mediante el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, se suprimieron algunos cargos de la Fiscalía General de la Nación y mediante Resolución No. 02358 de 29 de junio de la misma anualidad, se distribuyeron los cargos de planta, sin haber incluido su nombre.

Indicó, que medi ante Oficio No. 218 de 30 de junio de 2017, se le comunicó la supresión del cargo, y señaló que a partir del 1° de julio de dicha anualidad, finalizaba su vinculación laboral.

Manifestó, que pese a la desvinculación que se originó por el proceso de

supresión del cargo, y señaló que a partir del 1° de julio de dicha anualidad, finalizaba su vinculación laboral.

Manifestó, que pese a la desvinculación que se originó por el proceso de restructuración, la Fiscalía ha realizado movimientos en la planta de personal con posterioridad al Decreto 898/17, “habiendo reubicado funcionarios en otros cargos e ingresando nuevo personal en provisionalidad en una cantidad de 2585 servidores”, lo que genera el siguiente interrogante: de si había cargos vacantes , por qué no fue reubicada incluso en otro de igual categoría.

Expresó, que desde que ingresó , desarrolló sus funciones con total entrega y responsabilidad, al punto de haber obtenido una nota de 100/100 en la calificación de servicios, lo que deja ver su compromiso con la institución, profesionalismo y competitividad.

Sostuvo, que la Fiscalía decidió eliminar cargos haciendo uso de la facultad discrecional, sumado a que el Oficio de 30 de junio de 2017 , con el que le comunicaron la supresión, le fue notificado el 4 de julio de ese a ño, señalándole que debía firmar el recibido con fecha de 30 de junio de 2017.

Afirmó, que la decisión de desvincularla es injusta, arbitraria y fue expedida con ausencia de motivación y desviación de poder, pues no hay acto administrativo en el que le indiquen los motivos que llevaron a la supresión de su empleo, donde se denote los criterios frente a los demás funcionarios con igual cargo, y por qué no fue reubicada en los cargos de Profesional Especializado I que se crearon en la nueva planta.Exp: 110013335012-2018-00023-01

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fue reubicada en los cargos de Profesional Especializado I que se crearon en la nueva planta.Exp: 110013335012-2018-00023-01

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2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. (fls. 74) La entidad se opuso a las pretensiones, para lo cual, adujo que la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, obedeció a las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación a través de sus artículos 2 5, 62 y 63 del Decreto 898 de 2017, razón por la cual, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que: i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública; ii) su principal pr opósito fue cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; y iii) en su materialización se garantizaron los derechos fundamentales de los funcionarios.

Resaltó, que las modificaciones introducidas por el Decreto 898 de 2017, atendieron las necesidades de ajustar y fortalecer el nivel de los profesionales encargados de investigar, indagar y acusar las conductas criminales atentatorias de la construcción de la paz estable y duradera, lo que implicó, la necesidad de suprimir car gos de carácter administrativo, profesional y directivo. Indicó adicionalmente, que conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política, la administración pública tiene la facultad y el deber de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, puede crear, modificar, reorganizar y suprimir cargos de

a lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política, la administración pública tiene la facultad y el deber de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, puede crear, modificar, reorganizar y suprimir cargos de su planta, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que ello implique, el menoscabo del derecho a la estabilidad labora l que se deriva de la calidad de los trabajadores inscritos en carrera administrativa.

Manifestó, que mediante Sentencia C-013 de 14 de marzo de 2018 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, declaró exequible el Decreto – Ley 898 de 2017, porque consideró ajustada a la Carta Política la reestructuración administrativa efectuada por el Gobierno Nacional, a la Planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que resta credibilidad a los ca rgos de nulidad invocados por la demandante, ya que la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, lejos de suprimir cualquier cargo, lo único que hizo fue atender el mandato dado en la norma objeto de estudio de constitucionalidad

Aseguró, que la supresión de los cargos es una causal legal de retiro de los empleados del sector público, que está justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades a los requerimientos del servicio, con el propósito de hacer más ágil y eficaz su función, por lo que considera, que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.Exp: 110013335012-2018-00023-01

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3. FALLO RECURRIDO (fls.131-135), La Juez de primera instancia negó las

pretensiones de la demanda deben ser negadas.Exp: 110013335012-2018-00023-01

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3. FALLO RECURRIDO (fls.131-135), La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto–Ley 898 de 2017, en el marco del acuerdo final alcanzado con el grupo subversivo FARC-EP y con la finalidad de dotar a la Fiscalía General de la Nación de una estructura adecuada para el cumplimiento de sus funciones investigativas, en procura del desmantelamiento de las organizaciones y judicializar a quienes cometieron conductas criminales , responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, dispuso la supresión de 5.737 cargos en total y en el artículo 60 creó 1031 empleos.

Que mediante Sentencia C -013 del 14 de marzo de 2018 proferida por la Corte Constitucional, se abordó el estudio de constitucionalidad del Decreto – Ley 898 de 2017, y se concluyó que los cambios introducidos por el Gobierno Nacional a la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, no controvierten ninguno de los mandatos contenidos en la Carta Política, pues la supresión de algunas dependencias del órgano de investigación y acusación, así como la fusión y creación de otras, constituyen cambios orgánicos indispensables para garantizar el objetivo supremo de la paz, plasmado en los acuerd os políticos mencionados, por

dependencias del órgano de investigación y acusación, así como la fusión y creación de otras, constituyen cambios orgánicos indispensables para garantizar el objetivo supremo de la paz, plasmado en los acuerd os políticos mencionados, por lo cual de conformidad con el artículo 243 Superior, que dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, no es posible estud iar la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 898/17, que fue solicitada.

Sostuvo, que la entidad realizó un estudio técnico de fecha 5 de enero de 2017, en el que se observa que con base en criterios de racionalización del gasto público , redistribución de funciones y cargas de trabajo, así como el mejoramiento de los niveles de economía y eficacia, debía reestructurarse la planta de personal con el fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final para la paz, el cual tuvo como fundamento lo dispuesto en la Ley 909/04, ya que se analizaron aspectos, como las cargas de trabajo, las necesidades del servicio y razones de modernización de la institución, por lo cual no le asiste razón a la parte actor a, cuando afirma que el acto acusado no tiene motivación porque no existen estudios previos, aclarando, que el Decreto 898/17 fue expedido con fundamento en el referido estudio técnico.

Agregó, que a pesar de que se considere que la reestructuración ordenada con el Decreto 898/17, se hubiese hecho sin la observación de los requisitos legales, noExp: 110013335012-2018-00023-01

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Agregó, que a pesar de que se considere que la reestructuración ordenada con el Decreto 898/17, se hubiese hecho sin la observación de los requisitos legales, noExp: 110013335012-2018-00023-01

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es jurídicamente posible realizar pronunciamiento alguno de legalidad, pues dicha norma ya fue objeto de control constitucional por la Corte, que la encontró ajustada a la Constitución.

Finalmente, sostuvo que los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, y que del material probatorio no se infiere que la actora al momento de la desvinculación, se encontrara amparada por el retén social, por lo que la entidad no estaba obligada a analizar su situación, sino que se encontraba facultada para retirarla del servicio, de conformidad con la causal de retiro de supresión del cargo establecida en el artículo 96 del Decreto 20 de 2014.

III. APELACIÓN

Parte actora (fls. 136-138), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que la reestructuración de la Fiscalía está justificada únicamente en la implementación del Acuerdo de paz, pero no en “reales necesidades del servicio”. Que la norma a la que se hace referencia en el fallo no corresponde a la Ley 909/04, sino al Decreto 1227 de 2005, en el cual se precisa en qué deben basarse los estudios técnicos, y que el estudio técnico de 5 de enero de 2017, no cumple con lo dispuesto en dicha norma, pues no se realiz aron las evaluaciones sobre la prestación de los servicios o funciones, perfiles y cargas de trabajo.

estudios técnicos, y que el estudio técnico de 5 de enero de 2017, no cumple con lo dispuesto en dicha norma, pues no se realiz aron las evaluaciones sobre la prestación de los servicios o funciones, perfiles y cargas de trabajo. Insistió, en que era necesario analizar las calidades y cua lidades de cada uno de los empleos para determinar qué cargos eran y son necesarios, para establecer quiénes de los servidores públicos vinculados, debían permanecer en la entidad teniendo en cuenta los perfiles y las evaluaciones sobre la prestación de los servicios. Adujo, que el análisis de legalidad de los actos acusados debe realizar se en armonía con las disposiciones normativas que reglamentan la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad y el desarrollo jurisprudencial sobre su estabilidad laboral relativa, la cual solo puede afectarse mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado. Finalmente, señaló que no se mejoró el servicio, ya que se retiró a un gran número de servidores, incluida ella, sin tener en cuenta su experiencia y conocimiento en el manejo de las responsabilidades a su cargo y casi de inmediato se vinculó a otros trabajadores que carecen de experiencia y conocimiento.Exp: 110013335012-2018-00023-01

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, la parte actora, reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada , e insistió en que es viable acceder a las pretensiones, ya que si bien el Decreto 898/17 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional y el mismo ordenó al supresión de los cargos, no es menos cierto, que

que si bien el Decreto 898/17 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional y el mismo ordenó al supresión de los cargos, no es menos cierto, que la Resolución acusada que es el acto administrativo por medio del cual se materializó la supresión, no contó con los estudios previos y necesarios para determinar con certeza, que por la necesidad del servicio debía ser desvinculada ella y no otro servidor (fls. 148-148 vlto).

La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación y añadió, que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-013 de 2018, así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y varios juzgados Administrativos de l país, han considerado que la entidad ten ía competencia para expedir los actos acusados, a efectos de darle cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 898/17 y han negado las pretensiones de las demandas falladas hasta el momento, por cuanto no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fueron notificado en debida forma, como consta a folios 139 y 139 vlto del plenario.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si los actos administrativos enjuiciados por medio de los cuales se suprimió el cargo de la demandante, se ajustan a derecho, o si por el contrario, se encuentran viciados de nulidad, y, por lo tanto, el demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir ,

nulidad, y, por lo tanto, el demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir , desde el retiro hasta el reintegro efectivo.

2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse.

3. NORMAS Y PRECEDENTE JUDICIAL APLICABLE. 3.1. Régimen de empleo en la Fiscalía General de la Nación.

El artículo 125 de la Constitución Política, señala que en la Administra ción Pública existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro deExp: 110013335012-2018-00023-01

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los cuales se encuentran los provisionales; dicha norma también consagra, que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera , se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, la que además determinará los méritos y calidades de los aspirantes.

Así mismo, estableció que el retiro del servicio procede por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley.

Por su parte, el artículo 253 Superior, prevé que mediante la ley se determinará la estructura, el funcionamiento, el ingreso a la carrera, el retiro del servicio, las inhabilidades e incompatibilidades, la denominación, remuneración, las prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación.

inhabilidades e incompatibilidades, la denominación, remuneración, las prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Por medio del Decreto 2699 de 1991, expedido en uso de las facultades establecidas por el literal a) del artículo 5º transitorio Superior, se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en el que se estableció:

“Articulo 65. La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la Igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.

Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Inst rucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargas mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía.

Los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 1º. de Mayo de 1992”

Posteriormente, a través de la Ley 938 de 2004, se derogó el estatuto anterior y se expidió el nuevo Estatuto Orgánico de la FGN, en el cual se estableció, lo siguiente:

“Artículo 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de

expidió el nuevo Estatuto Orgánico de la FGN, en el cual se estableció, lo siguiente:

“Artículo 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleados de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción, b) de carrera (…)

Parágrafo. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que sean creados por esta ley y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, siempre y cuando perte nezcan al ámbito de direcciónExp: 110013335012-2018-00023-01

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institucional.

Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de selección de concurso.

Artículo 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: (…)” (aparte tachado declarado inexequible mediante sentencia C-878 de 2008)

Artículo 70. La provisión de un cargo de carrera se efect úa mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el período de prueba. Cuando ello no fuer e posible, se procederá al nombramiento mediante la figura de encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo.

Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma

ello no fuer e posible, se procederá al nombramiento mediante la figura de encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo.

Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual en ningún caso generará derechos de carrera. (…)

Artículo 77. El retiro de los servidores inscritos en el régimen de carrera, se producirá en los siguientes eventos.

1. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación del desempeño no satisfactoria.

2. Declaratoria de insubsistencia cuando el servidor se niegue a cumplir traslado por necesidades del servicio o motivos de seguridad.

(…)

10. Supresión de cargo” (Resalta la Sala).

Luego, a través de la Ley 1654 de 2013, se otorgaron facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y a su vez expedir el régimen de carrera y situaciones administrativas de la entidad. Las facultades que fueron conferidas estaban dirigidas a (artículo 1):

“a) Modificar y definir la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y sus servidores;

b) Modificar la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, creando, suprimiendo o modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podrá modificarse la nomenclatura, denominación y clasificación de los empleos de la entidad, así como los requisitos y definición de niveles operacionales;

c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de

modificarse la nomenclatura, denominación y clasificación de los empleos de la entidad, así como los requisitos y definición de niveles operacionales;

c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores;

d) Crear una institución universitaria como establecimiento público de orden nacional, (…)”.

Con base en la norma anterior, se expidieron los siguientes decretos:

1. Decreto 16 del 9 de enero de 2014, por el cual se modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la FGN.Exp: 110013335012-2018-00023-01

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2. Decreto 17 del 9 de febrero de 2014, para definir los niveles jerárquicos, modificar la nomenclatura de los empleos, establecer las equivalencias y requisitos generales para los cargos de la entidad, precisando que los requisitos generales establecidos en la norma regirían para los empleados públicos pertenecientes a la FGN, y que los funcionarios en esta específica materia, continuarían rigiéndose por lo señalado en la Constitución y en la Ley 270 de 1996 y en las normas que la modifiquen, reglamenten, adicionen o sustituyan.

3. Decreto 18 del 9 de febrero de 2014, modificó la planta de cargos de la FGN, para suprimir unos cargos y crear otros.

4. Decreto 20 del 9 de enero de 2014, por el cual se realizó la clasificación de los

empleos de la FGN y se desarrolló el régimen de carrera especial de la entidad y de sus entidades adscritas.

4. Decreto 20 del 9 de enero de 2014, por el cual se realizó la clasificación de los

empleos de la FGN y se desarrolló el régimen de carrera especial de la entidad y de sus entidades adscritas.

Este último, en su artículo 11, señaló que las clases de nombramientos serian: i) ordinarios, ii) periodo de prueba, iii) provisionalidad y iv) encargo (artículo 11). Reguló igualmente, que el ingreso a los cargos de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas, se realizaría a través de las diferentes modalidades de concurso o procesos de selección previstos en ese decreto-ley. Igualmente, en el artículo 96 enlistó las causales de retiro del servicio, incluyendo la “supresión del empleo”.

3.2 Restructuración y supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación.

El Presidente de la República, por medio del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 20171, suprimió de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación 94 cargos de Profesional Especializado I , que era uno de los que se encontraba desempeñando la actora (artículo 59). Dicho Decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, y en virtud del artículo 150 numeral 10 y del artículo 189 numerales 14, 15 y 16 Superiores, que lo facultan para suprimir y modificar la estructura de entidades estatales.

Observa la Sala, que la supresión y modificación de cargos, obedeció a la necesidad de ajustar o adecuar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación al

lo facultan para suprimir y modificar la estructura de entidades estatales.

Observa la Sala, que la supresión y modificación de cargos, obedeció a la necesidad de ajustar o adecuar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación al

1 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos p olíticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apo yo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente l a estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.”Exp: 110013335012-2018-00023-01

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proceso de justicia transicional, enfocado en los derechos de las víctimas del conflicto armado, proceso que trajo como exigencia, que el Gobierno Nacional implementara los puntos del Acuerdo Final de Paz relacionado con la readecuación de instituciones estatales, que permitan dar cumplimiento a los compromisos pactados. Es así como en el mismo decreto, se expusieron los motivos por los cuales se modificaría la estructura misional y organizacional de la Fiscalía General, atendiendo las

estatales, que permitan dar cumplimiento a los compromisos pactados. Es así como en el mismo decreto, se expusieron los motivos por los cuales se modificaría la estructura misional y organizacional de la Fiscalía General, atendiendo las necesidades plasmadas en el Acuerdo Final, las cuales e starían enfocadas a lo siguiente:

“Que el Acuerdo Final, conforme lo anterior, le impone retos trascendentales a la Fiscalía General Nación en el ejercicio de la acción penal, especialmente en los acuerdos de participación política, garantías de segurida d y víctimas. Las principales acciones a cargo del ente acusador se refieren a (i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, (ii) adelantar procesos de especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad, (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y (iv) entregar informes a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado.”

denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y (iv) entregar informes a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado.”

Para dar cumplimiento a lo anterior, se debía fortalecer y adecuar las diferentes dependencias que conforman la Fiscalía General de la Nación, para que cuenten con los recursos humanos y técnicos para el desarrollo de las funciones relacionadas con el Acuerdo Final, teniendo en cuenta que, “la estructura de una Entidad es el medio que le permite el logro de sus fines”. Ahora bien, se indicó en el Decreto ley mencionado, que el mismo “cuenta con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, y atiende las pautas dadas por la Corte Constitucional para la modificación de la estructura de entidades públicas, esto es, “respetar los derechos laborales de los trabajadores, la estabilidad laboral reforzada, el retén social”, entre otros. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-013 de 2018 , al realizar el estudio de constitucionalidad respectivo del mencionado decreto, lo declaró exequible, con excepción del artículo 62, que lo declara exequible en forma condicionada, en el “entendido de que los derechos constitucionales laborales se protegerán” de conformidad con lo expresado en la providencia. Así, la AltaExp: 110013335012-2018-00023-01

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