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TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00053-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00053-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DISCIPLINARIO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: CHRISTIAN ANDRÉS OSORIO RINCÓN.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Expediente: No.11001 3335 012-2018-00053-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asunto: Disciplinario.

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Christian Andrés Osorio Rincón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderada, solicita que se declare l a nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia No. SIJURGRUTE-2016-14 de 27 de abril de 2017 , mediante la cual se impuso sanción de destitución e

El demandante mediante apoderada, solicita que se declare l a nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia No. SIJURGRUTE-2016-14 de 27 de abril de 2017 , mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años. Así mismo, pretende la nulidad de la decisión de segunda instancia de fecha 12 de julio de 2017, que confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado y , la nulidad de la Resolución No.7755 de 20 de octubre de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento a lo resuelto en los precitados actos administrativos.

Aunado a lo anterior, requiere que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nac ional, a reintegrar al accionante al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con los incrementos legales indexados desde el retiro del servicio hasta su reintegro efectivo, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

Así mismo, solicita se condene a la parte accionada al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y gastos del proceso, además, al pago de perjuicios morales ocasionados al actor, a su esposa Natalia Ropero Rangel, a su padre Norberto Osor io León, a su madre Luz Marina Rincón Pedroza, a su hermano Norberto Alexander Osorio Rincón y a su hermana Luz

1 Folios 471 a 478.2 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Pedroza, a su hermano Norberto Alexander Osorio Rincón y a su hermana Luz

1 Folios 471 a 478.2 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

Marcela Osorio Rincón. En el mismo sentido, solicita que se ordene pagar al demandante la suma de 100 SMLMV, por el daño causado el buen nombre.

Finalmente, requiere que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda que el Capitán Christian Andrés Osorio Rincón ingresó a la Policía Nacional el 25 de marzo de 2004, y se desempeñaba en la Escuela de Cadetes General Santander. Durante su vinculación con la entidad nunca recibió llamados de atenc ión, contaba con más de 70 felicitaciones y 9 condecoraciones.

Se anotó que la Cadete Yineth Paola Gómez Díaz, se encontraba en proceso de formación en la Escuela y para el año 2014 había recibido varios llamados de atención y había perdido materias de estudio.

El 10 de junio de 2016, la precitada Cadete, integrante de la Tercera Sección de la Compañía Antonio Ricaurte Lozano, presentó un informe de novedad en el cual manifestaba que el demandante había cometido unas conductas reprochables y para probar lo dicho, anexó ocho fotografías de una conversación vía WhatsApp.

de la Compañía Antonio Ricaurte Lozano, presentó un informe de novedad en el cual manifestaba que el demandante había cometido unas conductas reprochables y para probar lo dicho, anexó ocho fotografías de una conversación vía WhatsApp.

En consecuencia, el 30 de junio de 2016, se dio apertura a indagación preliminar contra el actor y, mediante decisión del Inspector General de la Policía Nacional de fecha 27 de abril de 2017, proferida dentro del proceso disciplinario No. SIJUR-GRUTE-2016-14, se decidió imponerle una sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años. A través de decisión disciplinaria de segunda instancia de 12 de julio de 2017, se confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado.

Por medio de Resolución No.7755 de 20 de octubre de 2017, se retiró de l servicio al demandante.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 83, 125, 209 y 218 de la Constitución Política, artículos 5, 6, 7, 11, 17, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006, artículos 3, 6, 9, 19, 34 de la Ley 734 de 2002, Ley 527 de 1999.

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora en síntesis advirtió los actos administrativos demandados se encontraban viciados por i) desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa - indebida valoración probatoria, ii) violación del debido proceso y, iii) infracción de las normas en

actos administrativos demandados se encontraban viciados por i) desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa - indebida valoración probatoria, ii) violación del debido proceso y, iii) infracción de las normas en que debían fundarse - desconocimiento de normas superiores, esto es, la Ley 527 de 1999 y iv) falsa motivación o desviación de poder; cargos sustentados en los siguientes reparos:3 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

1. Valoración al Informe Técnico realizado al celular de la Alférez Yineth Paola Gómez Díaz – contenido del chat de WhatsApp.

Sobre este aspecto indicó que la información registrada en el celular de la Alférez no es totalmente cierta, toda vez que la misma pudo ser alterada, modificada, editada o suprimida. Para evitar dichos riesgos se debía realizar la misma inspección al celular del disciplinado, sin embargo, a pesar de haberse solicitado, no se realizó tal inspección al chat de WhatsApp del actor, para determinar con total certeza cuál fue el contenido completo de las conversaciones.

De otra parte, recalcó que la decisión disciplinaria de primera instancia se basó casi en su integridad en una única prueba, en la que se fundamentó el acoso sexual del cual se acusó al actor, esto es, la conversación de WhatsApp aportada en capturas por la Alférez Gómez Díaz. Sin embargo, aseguró que la Alférez sí correspondía a las conversaciones del demandante, le, respondía afirmativamente a sus invitaciones, e inclusive acompañaba su respuesta con emoticones que pudieran representar de manera más específica su

la Alférez sí correspondía a las conversaciones del demandante, le, respondía afirmativamente a sus invitaciones, e inclusive acompañaba su respuesta con emoticones que pudieran representar de manera más específica su aceptación, pero que al ser eliminados se hace imposible conocer, dándole credibilidad a una queja sin fundamentos pese a que el Capitán Osorio siempre fue respetuoso en el trato con la señorita Gómez Díaz.

Indicó que, el operador disciplinario a partir de las capturas de pantalla, hizo un análisis de las respuestas de la Alférez por medio de emoticones, asegurando que ella respondía con recelo y miedo , según el significado que tiene cada imagen de acuerdo con la descripción obtenida en internet, no obstante, anotó que esos mismos emoticones tienen un significado distinto según la página de internet que se cons ulte, existiendo disparidad en el significado de cada Emoji, por lo cual, no es correcto tomar solo un significado de cualquier página de internet y darle valor probatorio al mismo, tendría que existir un verdadero estudio técnico que brindara la definición correcta.

Afirmó que de acuerdo con lo manifestado en el informe técnico realizado al celular de la alférez, la información allí registrada no es totalmente cierta, toda vez que se advierte que la misma pudo ser alterada, modificada, editada o suprimida, como en efecto lo fue.

Adicionalmente, afirmó que las imágenes aportadas como capturas de las conversaciones entre el disciplinado y la quejosa y el peritaje presentado en el informe técnico no corresponden con la motivación y la decisión de la Policía Nacional. Al respecto, realizó un comparativo de las capturas de pantalla aportadas por la alférez y el resultado de la prueba pericial y aseguró que lo

informe técnico no corresponden con la motivación y la decisión de la Policía Nacional. Al respecto, realizó un comparativo de las capturas de pantalla aportadas por la alférez y el resultado de la prueba pericial y aseguró que lo presentado en la queja fue manipulado por la quejosa, eliminando frases que no le convenían, editando el contenido de la conversa ción para presentarse como víctima de acoso sexual y dejando aquellas partes donde el Capitán Osorio podría verse como el único que la cortejaba en forma respetuosa pero borrando los apartes en los que ella aceptaba los cortejos y respondía “con coquetería y emoticones”.

Los apartes eliminados demuestran que se trataba de conversaciones consentidas por ambas partes de manera privada, en las que el actor se dirigía4 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

a la quejosa con total respeto y denotaban agrado e intención de formalizar una simple amistad.

2. Valoración de la declaración rendida por la Alférez Yineth Paola Gómez Díaz y de la declaración del Alférez Jesús David Var gas

Vásquez.

El Alférez Jesús David Vargas Vásquez, quien fue llamado a rendir declaración sobre los hechos denunciados por la señorita Gómez Díaz, afirmó que el encuentro entre ésta y el demandante, nunca obedeció a un acoso sexual, como lo manifestó la quejosa, sino que quedaba constancia del coqueteo que existía entre los dos, que era algo evidente, toda vez que lo pudo percibir sin necesidad que alguno de los dos lo comentara, debido a las risas, las

como lo manifestó la quejosa, sino que quedaba constancia del coqueteo que existía entre los dos, que era algo evidente, toda vez que lo pudo percibir sin necesidad que alguno de los dos lo comentara, debido a las risas, las indirectas con doble sentido y la manera de tratarse de forma consentida, positiva y en confianza brindada por ambos.

3. Valoración de la declaración del Subinten dente Fredy Octavio

Morales León.

Indicó que el Subintendente narró hechos posteriores al supuesto acoso sexual relacionados con que el actor luego de no poder persuadir a la quejosa, buscó personas ajenas a la Institución e intentó obtener información , lo cual fue, indebidamente valorado por el operador disciplinario como un elemento más del plan del supuesto acoso por parte del Capitán a la Cadete.

En realidad, lo que sucedió fue que, cuando el accionante entendió que la Cadete buscaba perjudicarlo, empezó a averiguar por ella y le comentaron unos antecedentes que lo motivaron a indagar más, en búsqueda de una explicación de su conducta, es decir, buscaba saber quién era para poder defenderse.

4. Indebida valoración jurídica de los cargos y descargos.

Arguyó que, en la sentencia, el tipo disciplinario corresponde a incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión del cargo. También se indicó que, fue una acción disciplinaria de carácter continuado, sin embargo, los mensajes enviados entre la quejosa y el Capitán ocurrieron en el lapso de 11 días, por lo que, “para unos hechos que ocurren casi un año después no puede dar lugar

acción disciplinaria de carácter continuado, sin embargo, los mensajes enviados entre la quejosa y el Capitán ocurrieron en el lapso de 11 días, por lo que, “para unos hechos que ocurren casi un año después no puede dar lugar a la conclusión ilógica a que llega el juzgador disciplinario”.

De otra parte, si bien existió una relación de subordinación entre el demandante y la Alférez, nunca existió acoso sexual ni una relación amorosa, solo un coqueteo mutuo y consentido, que nunca se hizo público ni pasó a la esfera física. Además, existe una contradicción cuando se recrimina el hecho de la prohibición de relaciones amorosas dentro de la Institución, teniendo en cuenta que, se acusó de supuesto acoso sexual.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las5 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

La Juez de primera instancia indicó en síntesis que existió violación al derecho de defensa por haberse tenido en cuenta mensajes de WhatsApp alterados por la quejosa, pues en el peritaje realizado por la DIJIN al móvil de la Cadete, se constata que algunos textos fueron eliminados. En efecto, fueron eliminados textos y emoticones que eventualmente podrían darle otro sentido a la conversación allí plasmada. Adicionalmente, el perito de la DIJIN concluyó

se constata que algunos textos fueron eliminados. En efecto, fueron eliminados textos y emoticones que eventualmente podrían darle otro sentido a la conversación allí plasmada. Adicionalmente, el perito de la DIJIN concluyó que, para tener certeza que las conversaciones no habían sido alteradas, era necesario analizar también el móvil del señor Osorio Rincón, lo cual, fue descartado por el operador disciplinario.

Así mismo, anotó que la Corte Constitucional ha concluido que, las captur as de WhatsApp deben tener el valor de prueba indiciaria debido a la posibilidad de realizar alteraciones a su contenido. En consecuencia, aseguró que la valoración efectuada por la accionada careció de parcialidad y trasgredió el derecho de defensa del di sciplinado, pues se omitió estudiar en conjunto las documentales relacionadas con los textos de WhastApp y pasó por alto la alteración de estos.

Sobre la declaración del señor Jesús David Vargas, afirmó que , según lo narrado en la queja de la Cadete, él fue el único testigo de la conducta endilgada al actor, y de la situación descrita por éste, no se evidencian los elementos fijados por la jurisprudencia para que se constituya acoso sexual, esto es, que la cadete estuviera incómoda u ofendida por lo que a llí ocurría, por el contrario, lo percibido en este momento por el declarante fue un flirteo mutuo entre la cadete y el disciplinado.

Inclusive, de la conclusión a la que llegó el mismo operador disciplinario se extrae que éste puso de presente que no existía certeza de lo ocurrido en ese momento, por lo tanto, no era procedente que luego de advertir la existencia

Inclusive, de la conclusión a la que llegó el mismo operador disciplinario se extrae que éste puso de presente que no existía certeza de lo ocurrido en ese momento, por lo tanto, no era procedente que luego de advertir la existencia de una duda sobre lo acaecido, sentenciara que la intención del demandante era acosar sexualmente a la cadete. Manifestó que con esa decisión desconoció el principio constitucional de in dubio pro disciplinado.

Respecto de las declaraciones de Fredy Octavio Morales y Carlos Mario Buitrago Arias, de las cuales el operador disciplinario extrajo que el disciplinado buscaba personas de la vida pasada de la Cadete para dañar su imagen y aprovechando su cargo como comandante, planificaba momentos para acosarla sexualmente, afirmó que estas dos declaraciones no resultaba pertinentes, pues el primero solo demuestra que existió una conversación en la cual el investigado solicitó a un tercero , rendir una declaración sobre la Cadete, hecho que no guarda ningún tipo de relación con la conducta de acoso sexual imputada y, el segundo, no podía ser valorado porque el declarante no pudo identificar el oficial que preguntaba por la Cadete.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que quedó demostrada la violación al derecho de defensa dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, pues el ente investigado r dio valor probatorio absoluto a una prueba que era indiciaria, realizó una valoración parcializada de los mensajes de WhatsApp, pasó por alto que algunos de los textos habían sido eliminados6 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

de WhatsApp, pasó por alto que algunos de los textos habían sido eliminados6 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

y omitió el informe técnico sobre la inspec ción del móvil de la quejosa, así como las recomendaciones allí plasmadas sobre la necesidad de revisar el móvil del investigado.

Aunado a lo anterior, indicó que acorde con la ley y la jurisprudencia, la accionada debió tener certeza probatoria de la co misión de la falta, sin embargo, la prueba indiciaria de la conversación de WhatsApp no fue corroborada con las pruebas testimoniales arrimadas al proceso. Estas pruebas no establecieron que para la señorita Paola Gómez, la conducta desplegada por el Capitán, fuera ofensiva y, por ende, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia, debiéndose aplicar el principio de in dubio pro disciplinado.

De otra parte, advirtió que las expresiones “me gustas bastante” y “quería experimentar algo contigo”, en el co ntexto en que fueron escritas, no son un simple piropo, es violencia de género. Este tipo de manifestaciones no pueden ser usadas sino en una relación sentimental consentida, por ello, el que provengan de un docente en una entidad jerarquizada, falta a la ética profesional y al respeto que merece la mujer, pero no fueron estas las conductas por las que se investigó al Capitán Osorio Rincón, por lo que no es posible ahora darle consecuencias jurídicas.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos admin istrativos acusados y

conductas por las que se investigó al Capitán Osorio Rincón, por lo que no es posible ahora darle consecuencias jurídicas.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos admin istrativos acusados y ordenó el reintegro del actor al cargo que ostentaba al momento de su retiro, así como el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir.

En relación con el reconocimiento y pago de perjuicios morales, señaló que al plenario se aportaron dos valoraciones psicológicas, realizadas en marzo y julio de 2018, empero, los resultados de las dos valoraciones son distintos y no se aportó ninguna hist oria clínica que permita verificar el diagnóstico, evolución y tratamiento del estrés que dice padecer, por lo cual, denegó el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Además, los perjuicios morales causados a sus familiares también fueron denegados por no haber prueba de su causación, ya que la declaración de su hermana no puede ser considerada como prueba suficiente del daño, por cuanto, está de por medio la parcialidad propia de la relación familiar.

Finalmente, se condenó en costas a la entidad d emandada en la suma del 20% del SMLMV para el año 2020 , habida cuenta que el actor tuvo que nombrar apoderada para representar sus intereses.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada2 apeló la decisión de primer grado y anotó en síntesis que, el demandante no fue retirado de la Policía Nacional porque se le haya atribuido una conducta punible, pues en este caso la entidad no investiga ni imputa delitos, de ser así, lo hubiese investigado la justicia penal militar. Su

en síntesis que, el demandante no fue retirado de la Policía Nacional porque se le haya atribuido una conducta punible, pues en este caso la entidad no investiga ni imputa delitos, de ser así, lo hubiese investigado la justicia penal militar. Su retiro se dio con ocasión de una falta disciplinaria enmarcada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9 en concordancia con el artículo 210-A de la Ley 599 de 2000.

2 Folios 481 a 4857 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

Con la tipificación de dicho artículo, se entiende de forma clara lo que es catalogado como acoso sexual y, pese a que la jurisprudencia haya determinado que para que un comportamiento pueda ser calificado como acoso sexual debe ser no deseado y ofensivo para la víctima, ello no significa que, por no haber malas palabras, obscenidades o vocabulario soe z, no exista un lenguaje ofensivo. En el plenario se observa que existen insinuaciones por parte del actor y propuestas no acordes al clima en que se encontraban tanto el actor como la víctima, que se tornan en indirectas e invitaciones que , dada la condición de mujer y su calidad de estudiante, la colocaban en un estado de inferioridad sobre el señor Osorio y versan como ofensas, pues la víctima no estaba en el deber de recibir dicho trato por parte de su superior.

Expresiones como, “solo que no te puedo decir mentiras y es que me gustas bastante y pues quería experimentar algo contigo si se podía” o “y segundo cada vez que te veo se me pasan muchas cosas por la cabeza” , resultan ser

Expresiones como, “solo que no te puedo decir mentiras y es que me gustas bastante y pues quería experimentar algo contigo si se podía” o “y segundo cada vez que te veo se me pasan muchas cosas por la cabeza” , resultan ser ofensivas y no deseadas por la víctima y, se puede vislumbrar a través del contexto de los chats, pues en ningún momento ella solicitó las palabras con las que el actor se dirigía y se refería de forma constante a la Cadete, además, se observa de las conversaciones que, siempre quien toma la iniciativa buscando una conversación es el demandante, incluso se muestra insistente ante evasivas de la señorita Cadete, con frases como “ese beso es para mí?” o “porqué me ignoras?”. Estas frases no tienen ningún modo de justificación por parte de un Oficial.

Recalcó que los temas de acosos sexual en instituciones jerarquizadas, se ha convertido en uno de los principales problemas y focos de vulneración de los derechos de la mujer cuando se intenta adelantar algún tipo de proceso, como sucedió en el proceso disciplinario que se inició al accionante, para salvaguardar la integridad y el respeto a la dignidad de la mujer. Por eso, se valoró y dio credibilidad a lo manifestado por la Cadete, pues se trataba de una subordinada del demandante, que se vio enfrentada a circunstancias que en la mayoría de los casos suceden a mujeres y derivan en sometimiento, retaliaciones y hostigamientos.

De otra parte, advirtió que se les dio credibilidad a las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa, pero también se garantizaron los derechos del investigado , inclusive se buscó cotejar las conversaciones por un experto, a fin de que hubiese una prueba técnica que

las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa, pero también se garantizaron los derechos del investigado , inclusive se buscó cotejar las conversaciones por un experto, a fin de que hubiese una prueba técnica que corroborara lo expuest o por la víctima, verificándose que, en efecto, las conversaciones sí existieron. Adicionalmente, recalcó a partir de la experticia al equipo celular de la quejosa, se pudo establecer que algunos textos habían sido borrados, sin embargo, las frases que no aparecieron en las fotos, no alteran el contenido, sentido e interés que muestran los mensajes analizados, y demuestran que la conducta imputada al actor sí se realizó.

El investigado, a partir de conocer el experticio, del cual se le corrió traslado a su abogado, y por ende conocedor del mismo, tampoco mostró interés en entregar y/o aportar su equipo móvil, incluso no asistió a ninguna de las sesiones desarrolladas con ocasión de la audiencia disciplinaria ni hizo uso del derecho a dar versión libre. Si bien el Estado tiene la carga de la prueba al hacer uso de la potestad sancionadora, a las partes también les asiste la responsabilidad de aportar toda prueba que pueda desvirtuar la conducta de la cual están siendo8 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

acusadas, sin embargo, no se vio interés del disciplinado en controvertir la prueba del experticio.

Indicó que las respuestas de la Cadete a través de emoticones, no son claras y denotan recelo y miedo según los significados de los mismos que han sido divulgados, de los cuales se extrae que se los emojis usados por la quejosa

Indicó que las respuestas de la Cadete a través de emoticones, no son claras y denotan recelo y miedo según los significados de los mismos que han sido divulgados, de los cuales se extrae que se los emojis usados por la quejosa representaban “cuando no se sabe que decir”, “vergüenza o perturbación”, “confusión”, siendo para el operador disciplinario una forma de evasión al no aceptar los comentarios del demandante, sin que sea una negativa rotunda frente a lo que se estaba presentando ya fuera por miedo.

Sobre la valoración realizada por la Juez en relación con el testimonio del señor Jesús David Vargas, a partir del cual el A quo tuvo duda de la comisión de la conducta, afirmó que, si bien uno de los escenarios no fue claro, ello no quiere decir que, no se hayan presentado actos que le generaron un acoso sexual a la víctima, pues fueron más los momentos en los que el Capitán aprovechó su condición de superioridad para persuadirla. A demás, la Juez no valoró la totalidad del interrogatorio y solo extrajo ciertas partes, únicas que fueron analizadas, pero de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad otro hubiera sido el contexto de lo declarado.

Aunado a lo anterior, el testimonio del Subintendente Octavio Morales León, da cuenta de que el Capitán quiso buscar elementos para enlodar el buen nombre de la Cadete, queriendo restar credibilidad a lo que ella manifestó tanto en su queja como en su ratificación. Este hecho muestra la mala intencionalidad del investigado, quien quería obtener fotografías comprometedoras de la quejosa para usarlas a su favor y con ello justificar su mal obrar, tal como lo hizo en el

queja como en su ratificación. Este hecho muestra la mala intencionalidad del investigado, quien quería obtener fotografías comprometedoras de la quejosa para usarlas a su favor y con ello justificar su mal obrar, tal como lo hizo en el curso del proceso disciplinario donde quiso responsabilizar de lo sucedido a la Cadete, insinuando situaciones de su vida privada que nada tenían que ver con lo debatido.

La apoderada de la parte demandante3 recurrió parcialmente la decisión de primer grado en cuanto denegó el reconocimiento y pago de perjuicios morales para el demandante y su familia. Al respecto manifestó en síntesis que, el A quo desconoció el valor probatorio de la declaración judicial de la señora Luz Marcela Osorio, hermana del demandante y a su vez parte actora en el proceso, en relación con la parcialidad del mismo, en beneficio propio y de su familia.

A su juicio, el Despacho de primer grado se equivoca, toda vez que, los más indicados para expresar y demostrar que sufrieron perjuicios morales, son las personas que lo padecieron, quienes pueden explicar los hechos, sus sentimientos y experiencias sufridas por ellos. Anotó que la hermana del disciplinado vivió el padecimiento familiar y puede hacer un relato de lo que trajo consigo que su hermano se convirtiera en “algo similar a un maniático sexual” y que implicó que se quedara desempleado y perdiera su matrimonio. Señaló que se debe dar al testimonio antes referido, el alcance, argumentación y razonabilidad que le corresponde dentro del proceso y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

3 Folios 494 a 5039 Expediente No.2018 00053 01

razonabilidad que le corresponde dentro del proceso y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

3 Folios 494 a 5039 Expediente No.2018 00053 01

Demandante: Christian Andrés Osorio Rincón

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

Aceptó que la jurisprudencia hasta hoy no otorga valor probatorio a una declaración extrajuicio que no ha sido ratificada, por ello, solicita se reevalúe tan concepto pues el Despacho de primer grado no valoró las declaraciones extraproceso, cuando incluían el dicho de alguien que espontáneamente determina unas circunstancias de aflicción. Así mismo, se aportaron conceptos médicos e incluso historias clínicas que demostraban suficientemente el sufrimiento de cada uno de los demandantes.

Aseguró que el A quo omitió analizar la dificultad que tuvo el actor para conseguir trabajo, en su ámbito familiar, los padecimientos físicos que le generó la situación y la valoración psicológica que se realizó después de su desvinculación de la entidad. A firmó que las reglas de la experiencia demuestran que una persona que se le procesó y condenó como delincuente sexual sin serlo, padeció un daño gravísimo junto a su entorno familiar y se afectó su buen nombre. Anexó historia clínica con el recurso de alzada.

Manifestó que el A quo valoró indebidamente el Informe Técnico aportado al proceso, ya que el mismo fue allegado para mostrar el perfil psicológico del actor y tener un soporte clínico médico que

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