TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00058-01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00058-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-012-2018-00058-01
Demandante: RUTH INDIRA HERNÁNDEZ ARDILA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Sería la oportunidad para proferir sentencia dentro del asunto de la referencia, con el fin de resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, si no observare necesario el recaudo de una prueba para decidir de fondo la controversia.
De la revisión de la decisión objeto del recurso de alzada, se advierte que el a-quo encontró acreditada la prestación del servicio por parte de la accionada entre el 14 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2016 , con fundamento en l as pruebas aportadas al expediente , específicamente, con una certificación expedida por la entidad demandada en la que indica que: “(…) revisados los archivos de contratación de la subgerencia, la persona en mención viene contratando con el Hospital bajo modalidad de prestación de servicios desde el 14 de
específicamente, con una certificación expedida por la entidad demandada en la que indica que: “(…) revisados los archivos de contratación de la subgerencia, la persona en mención viene contratando con el Hospital bajo modalidad de prestación de servicios desde el 14 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2016 (…)”.
Así mismo, se observa que el a-quo declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 8 de mayo de 2014, esto es, 3 años atrás contados desde la fecha de presentación de la petición ante la entidad (8 de mayo de 2017), en la que la demandante solicitaba el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar.
No obstante, la Sala encuentra que la contabilización del término podría no acompasarse con la forma en que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación,1 ha dicho que se realiza ese cómputo, en la que señaló:
“(…) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalizaci ón, puesto que uno de los fundamentos de la
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15)CE-SUJ2-005-16Rad. 11001-33-42-012-2018-00058-01
Demandante: Ruth Indira Hernández Ardila.
existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el
Demandante: Ruth Indira Hernández Ardila.
existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será exclui da de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios (…)”.
Lo anterior, por cuanto para efectos de determinar la prescripción del derecho, el a-quo, no analizó los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios. Tal situación acaeció en razón a que en el plenario no obra copia física o digital de tales contratos.
En este orden de ideas, atendiendo las facultades previstas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, y con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia, la Sala considera necesario decretar prueba de oficio consistente en requerir a la entidad demandada a efectos de que aporte al plenario, copia de la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Ruth Indira Hernández Ardila, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 51.915.638, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2016, así como las actas de iniciación y finalización de cada uno de ellos.
Adicionalmente, y en caso que no se cuente con las actas de iniciación y finalización de cada uno de los contratos, se requiere a la entidad demandada para que emita certificación clara y precisa en la que se especifiquen las fechas de inicio y terminación de cada uno de
Adicionalmente, y en caso que no se cuente con las actas de iniciación y finalización de cada uno de los contratos, se requiere a la entidad demandada para que emita certificación clara y precisa en la que se especifiquen las fechas de inicio y terminación de cada uno de los contratos suscritos con la demandante, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2016.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 213 de l a Ley 1437 de 2011, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: por Secretaría de la Subsección, ofíciese a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, para que allegue con destino a este expediente los siguientes documentos:
Copia de la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Ruth Indira Hernández Ardila , quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 51.915.638, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2016, así como las actas de iniciación y finalización de cada uno de ellos.
En caso que no se cuente con las actas de iniciación y finalización de cada uno de los contratos, se requiere a la entidad demandada para que emita certificación clara y precisa en la que se especifiquen las fechas de inicio y terminación de cada uno de los contratos suscritos con la demandante, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: la respuesta deberá ser allegada por la entidad en un término de 10 días.Rad. 11001-33-42-012-2018-00058-01
14 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: la respuesta deberá ser allegada por la entidad en un término de 10 días.Rad. 11001-33-42-012-2018-00058-01
Demandante: Ruth Indira Hernández Ardila.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.